TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-20160008801-(24-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-20160008801-(24-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
LIBERTAD CONDICIONAL/SUBROGADO PENALCumplimiento de presupuestos objetivos y subjetivos.
Implica lo anterior que el funcionario judicial se encuentra supeditado a la verificación de una serie de presupuestos de carácter tanto objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad.
Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional el precisar que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena, pues solo de esta forma podrá establecerse si el proceso de readaptación del condenado ha surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer la misma conducta punible, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la norma.
COHECHODelito excluido de la concesión de algunos subrogados penales y beneficios administrativos.
Ante este panorama, refulge evidente que desde el mismo momento en que se impuso la sanción penal, se ha indicado la alta gravedad de la conducta cometida, la que sin duda deviene apenas comprensible, atendiendo,
Ante este panorama, refulge evidente que desde el mismo momento en que se impuso la sanción penal, se ha indicado la alta gravedad de la conducta cometida, la que sin duda deviene apenas comprensible, atendiendo, en primer lugar, que el delito fue cometido cuando el sentenciado fungía como miembro de una Corporación Pública, de ahí, que el reproche social que se haga de su actuar sea superior, pues en su condición, conocía con mayor rigor la ilicitud de su conducta y las consecuencias que de ella se derivaban y, en segundo lugar, que sin importarle tal condición, decidió actuar por fuera de la Ley, para impedir que le fuera decomisada la mercancía que estaba en su poder sin contar con las facturas que demostraran que eran nacionales, decidió sobornar a los agentes policiales, hecho este que desencadena en una grave y grosera afectación a la administración pública, de parte de un servidor público.
Y es que fíjese que, en efecto, los sucesos que se le reprochan al sentenciado, demuestran su poco interés por el debido funcionamiento de la administración de justicia, al querer ofrecer dinero al agente de policía que lo requirió, pretendiendo que este omitiera llevar a cabo un acto propio de su cargo, y pasara por alto que en su poder se encontró mercancía que, aparentemente, era de contrabando, elementos estos cuyo valor no eran de carácter irrisorio, sino que correspondían a autopartes de vehículos cuyo precio era superior a los treinta millones de pesos, según los hechos referidos en la sentencia, y fue precisamente por ello que el monto de dinero ofrecido al servidor público tampoco fue insignificante, pues mírese que se trató de una suma de $200.000, monto este
de pesos, según los hechos referidos en la sentencia, y fue precisamente por ello que el monto de dinero ofrecido al servidor público tampoco fue insignificante, pues mírese que se trató de una suma de $200.000, monto este que, para el año de acaecidos los hechos, sin duda alguna, representaba un valor de amplio poder adquisitivo.
(…)
En todo caso, refuerza la presente decisión, el hecho innegable de que ha sido el mismo legislador el que ha considerado que la comisión de delitos contra la administración pública por sí solos representan amplia gravedad, lo cual se hace perceptible atendiendo a que tales delitos se encuentran excluidos de la concesión de algunos subrogados penales y beneficios administrativos, artículo 68 A del C.P.; y aunque es cierto que entre ellos no se encuentra inmersa la libertad condicional, si lo es que la misma Corte Constitucional ha considerado que este es un elemento indispensable a tener en cuenta al momento de la valoración de la gravedad de la conducta punible, así señaló la referida Corporación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIALCausa Penal Radicado N° 15693-31-87-001-2016-00088-01
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SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” LEY 1128 DE 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
SENTENCIADO:
DELITO:
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL
CLASE DE PROCESO:
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SENTENCIADO:
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DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL 15693-31-87-001-20160008801
JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PRIETO
COHECHO POR DAR U OFRECER
JUZG. 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE STA. ROSA
APELACIÓN AUTO
CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN Nº 132
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor del señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PRIETO en contra del auto de fecha 15 de noviembre del 2017, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la libertad condicional al sentenciado.
ANTECEDENTES
1.- A través de sentencia de fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de Málaga -Santander-, condenó al señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PRIETO a las penas principales de cuarenta y ocho meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión,
multa de 66.66 s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de Cohecho por Dar u Ofrecer, según hechos acaecidos el 26 de septiembre de 2005; finalmente, le fue concedido el subrogado penal de la prisión domiciliaria.
2.- La sentencia referida, fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor del procesado y así, mediante fallo del 16 de julio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga modificó la pena de impuesta y en su lugarCausa Penal Radicado N° 15693-31-87-001-2016-00088-01 3
condenó al señor SÁNCHEZ PRIETO a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de cincuenta (50) s.m.l.m.v.
3.- La vigilancia de la sanción penal impuesta, correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sata Rosa de Viterbo. Ante esta judicatura fue puesto a disposición el sentenciado el día 16 de febrero de 2016, quien allegó caución y suscribió diligencia de compromiso el 23 de febrero de 2016.
4.- El 18 de octubre de 2017, el apoderado judicial del señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PRIETO solicitó ante el Juzgado ejecutor, le fuera concedido a su prohijado la libertad condicional, teniendo en cuenta que cumplía con los presupuestos propios del artículo 64 del C.P. para su procedencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
prohijado la libertad condicional, teniendo en cuenta que cumplía con los presupuestos propios del artículo 64 del C.P. para su procedencia.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la libertad condicional solicitada por el procesado, en síntesis, por los siguientes argumentos:
1.- En primer lugar, indicó que en este asunto resultaba procedente dar aplicación al principio de favorabilidad y, en virtud de ello, a pesar de que los hechos que motivaron la condena del señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PRIETO acaecieron para el año 2005, estudió la viabilidad de conceder la libertad condicional, atendiendo los parámetros legales previstos en el artículo 64 del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2014.
2.- Para el Juzgado, a pesar que el sentenciado ya había cumplido con las tres quintas partes de la sanción penal impuesta, no podía dejarse sin valorar la gravedad de la conducta punible como presupuesto para acceder a la libertad condicional.
3.- Precisó que tal valoración debía efectuarse conforme lo estimado por el Juez de conocimiento al momento de imponer la respectiva sanción penal y, así, consideró que la gravedad de la conducta punible impedía conceder dicho subrogado, esto por cuanto, sus actuaciones, además de haber sido desplegadas con plena conciencia de las consecuencias, eran de alta gravedad debido a la naturaleza del delito y al cargo que en su momento desempeñaba el condenado, como lo era su
por cuanto, sus actuaciones, además de haber sido desplegadas con plena conciencia de las consecuencias, eran de alta gravedad debido a la naturaleza del delito y al cargo que en su momento desempeñaba el condenado, como lo era su condición de Concejal del municipio de Soatá.Causa Penal Radicado N° 15693-31-87-001-2016-00088-01 4
4.- Por lo anterior, indicó que la valoración que de la conducta punible que efectuó el Juzgado de conocimiento, frente a los elementos y circunstancias que rodearon el hecho punible, son desfavorables para el procesado, siendo absolutamente necesario el tratamiento penitenciario hasta el cumplimiento de la respectiva sentencia, en procura de satisfacer los principios y fines de la pena.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor JOSÉ DEL CARMEN PRIETO interpuso contra ella recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
1.- El Juzgado de Ejecución de Penas, únicamente tuvo en cuenta los aspectos desfavorables que fueron considerados en la respectiva sentencia condenatoria, dejando de lado que al momento de la condena, al señor SÁNCHEZ PRIETO no le fueron imputadas circunstancias genéricas de mayor punibilidad, así como que esta persona no cuenta con antecedente penal alguno, lo cual hacía viable la concesión de la libertad condicional.
2.- El proceso de resocialización del condenado ha sido adecuado, sin que sea necesario un mayor tratamiento penitenciario, pues sus conducta durante el tiempo en que se ha encontrado privado de la libertad ha sido calificada entre buena y excelente, motivos por los cuales el Concejo de Evaluación y Tratamiento
necesario un mayor tratamiento penitenciario, pues sus conducta durante el tiempo en que se ha encontrado privado de la libertad ha sido calificada entre buena y excelente, motivos por los cuales el Concejo de Evaluación y Tratamiento Penitenciario conceptuó que esta persona se encuentra resocializada y que es apta para vivir en sociedad.
3.- La interpretación dada por el juzgado a la valoración de la gravedad de la conducta es contraria a los precedentes jurisprudenciales, motivos por los cuales solicita que se revoque la providencia proferida y, en su lugar, se conceda a su prohijado el subrogado de la libertad condicional.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si es procedente conceder la libertad condicional al sentenciado JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PRIETO.Causa Penal Radicado N° 15693-31-87-001-2016-00088-01 5
Con el objeto de proveer sobre el particular, es necesario recordar que la Libertad Condicional hace parte de los denominados subrogados penales, por medio de los cuales se permite al sentenciado la sustitución de la pena privativa de la libertad siempre que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma; beneficio a través del cual el legislador ha propendido por garantizar, primero, un incentivo para el condenado que ha demostrado su capacidad de readaptación social con el cumplimiento de la sentencia, y, segundo, servir de ejemplo al resto de personas privadas de la libertad, quienes pueden ver en este subrogado los beneficios que trae consigo la readaptación social que se pretende con la sanción
social con el cumplimiento de la sentencia, y, segundo, servir de ejemplo al resto de personas privadas de la libertad, quienes pueden ver en este subrogado los beneficios que trae consigo la readaptación social que se pretende con la sanción penal impuesta. Así ha referido la Corte Constitucional.
“3.2. Específicamente, en lo que tiene que ver con el subrogado de libertad condicional, éste tiene un doble significado, tanto moral como social; lo primero, porque estimula al condenado que ha dado muestra de su readaptación, y lo segundo, porque motiva a los demás convictos a seguir el mismo ejemplo, con lo cual, se logra la finalidad rehabilitadora de la pena. El principal argumento para que esta figura haya sido incorporada dentro de nuestra legislación es la resocialización del condenado, “pues si una de las finalidades de la pena es obtener su readaptación y enmienda y está ya se ha logrado por la buena conducta en el establecimiento carcelario, resultaría innecesario prolongar la duración de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En este sentido, puede afirmarse que la libertad condicional es uno de esos logros del derecho penal, que busca evitar la cárcel a quien ya ha logrado su rehabilitación y por lo tanto puede reincorporarse a la sociedad”1.
El artículo 64 del C.P., modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 regula lo concerniente a la libertad condicional, de la siguiente forma:
ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
ARTICULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. (…)
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-757 de 2014.Causa Penal Radicado N° 15693-31-87-001-2016-00088-01 6
Implica lo anterior que el funcionario judicial se encuentra supeditado a la verificación de una serie de presupuestos de carácter tanto objetivo como subjetivo, que deben concurrir en su totalidad, los primeros, referentes a: (i) el cumplimiento, por parte del sentenciado, de las 3/5 partes de la condena impuesta y (ii) la existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario
existencia de arraigo, y los segundos a: (iii) la acreditación de que el condenado se ha desempeñado de forma adecuada, permitiendo establecer que no es necesario continuar con la ejecución de la condena y (v) la valoración de la conducta punible por la que fue condenada la persona privada de la libertad.
Sobre los dos requisitos subjetivos, ha sido criterio de la Corte Constitucional el precisar que la valoración de la conducta punible es plenamente compatible con el derecho fundamental al debido proceso y la resocialización de la pena, pues solo de esta forma podrá establecerse si el proceso de readaptación del condenado ha surtido todos los efectos esperados, impidiendo que, nuevamente, pueda llegar a cometer la misma conducta punible, es decir, garantizando la finalidad de prevención especial por la que propende la norma. Sobre este punto precisó la Alta Corporación en la misma providencia ya referida:
“En la Sentencia C-194 de 2005 antes citada, la Corte citó extensamente su propia jurisprudencia así como la de la Corte Suprema de Justicia que reconocen no sólo la importancia de tener en cuenta la gravedad de la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes de todo orden para efectos de evaluar el proceso de readaptación social del condenado. Una de las sentencias citadas por la Corte en aquella ocasión reconoce explícitamente la importancia que reviste la valoración de la gravedad de la conducta punible, y sus demás dimensiones, circunstancias y elementos, así como la valoración de la personalidad del sindicado y sus antecedentes, para evaluar su proceso de resocialización. Dice la Sentencia T-528 de 2000, citada en la C-194 de 2005:
valoración de la personalidad del sindicado y sus antecedentes, para evaluar su proceso de resocialización. Dice la Sentencia T-528 de 2000, citada en la C-194 de 2005:
“En concepto de esta Sala, el análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la ‘personalidad’ del reo y por ende, hacen parte de los ‘antecedentes de todo orden’, que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su ‘readaptación social’.”
“Ciertamente, este ha sido el alcance dado en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al factor subjetivo que prevé el artículo 72 del Código Penal, conforme a la cual es indispensable la consideración tanto de la modalidad del delito cometido como de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la readaptación social del sentenciado, para que pueda concedérsele la libertad condicional. (…)
“Por lo demás tampoco considera la Sala de Revisión que los Juzgados 1º y 2º de Penas y Medidas de Seguridad hayan incurrido en violación de la garantía del debido proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios yCausa Penal Radicado N° 15693-31-87-001-2016-00088-01 7
proceso, pues, advierte que el estudio sobre la personalidad de los peticionarios yCausa Penal Radicado N° 15693-31-87-001-2016-00088-01 7
de sus antecedentes de todo orden, aspecto que, como ya quedó expuesto, constitucionalmente sí conlleva el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisión, se hizo de acuerdo con los medios de comprobación obrantes en el proceso, valorados en su oportunidad en los fallos de instancia.” Sentencia T-528 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz) (resaltado fuera de texto original)”2
No obstante, tal grado de valoración, a sentir de Máximo Tribunal Constitucional, puede llegar a ser demasiado amplio y, por ende, estar llamado a múltiples interpretaciones por parte del Juez de Ejecución de Penas, esto teniendo en cuenta que la norma no ha impuesto parámetros para su valoración, lo que podría, eventualmente, llevar a que el funcionario, de manera subjetiva, determine la gravedad y demás aspectos relevantes de la conducta punible; y es precisamente por ello que, desde el la inclusión del texto inicial de la referida norma, la Corte Constitucional ha advertido que la valoración de la conducta punible se encuentra limitada a los mismos presupuestos de gravedad que fueron estimados por el Juez de Conocimiento al momento de imponer la respectiva sanción penal, es decir, que los argumentos para estimar si la conducta es grave o no, deben sustraerse de la sentencia condenatoria y no de una valoración independiente, por parte del Juez de Ejecución de Penas. Fue de esta forma como se indicó en la sentencia citada:
los argumentos para estimar si la conducta es grave o no, deben sustraerse de la sentencia condenatoria y no de una valoración independiente, por parte del Juez de Ejecución de Penas. Fue de esta forma como se indicó en la sentencia citada:
“39. En conclusión, la redacción actual el artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión en relación con la manera como debe efectuarse la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción actual de la expresión demandada también resulta inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”3.
DEL CASO EN CONCRETO
En el subjudice, encontramos que el Juzgado que vigila la condena del señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PRIETO, negó la libertad condicional solicitada por este, bajo el argumento de que la valoración previa de la conducta punible,
DEL CARMEN SÁNCHEZ PRIETO, negó la libertad condicional solicitada por este, bajo el argumento de que la valoración previa de la conducta punible, concretamente en lo que refiere a la gravedad del delito, impedía que se concediera 2 Ibídem 3 ibídemCausa Penal Radicado N° 15693-31-87-001-2016-00088-01 8
el subrogado peticionado; argumentos que no fueron aceptados por la defensa del sentenciado, quien considera que el A Quo erró en la valoración, dejando de lado elementos esenciales que fueron previstos al momento de imponer la sentencia condenatoria, tales como la carencia de antecedentes penales y la inexistencia de circunstancias de mayor punibilidad.
Como quiera que no existe debate acerca de la concurrencia de los elementos objetivos requeridos para la concesión de la libertad condicional, esta Sala abordará, en primer lugar, lo atinente a la valoración de la conducta punible para establecer si la misma, hace procedente la concesión del subrogado; y, de ser necesario, se verificará el resto de los presupuestos exigidos.
Lo primero que debe señalarse en este asunto, es que el delito por el que se condenó al señor SÁNCHEZ PRIETO, corresponde a la conducta punible de Cohecho por Dar u Ofrecer, ilícito que atenta de manera directa contra el bien jurídico de la administración pública, el cual propende por la protección de los bienes y servidores públicos, así como por el correcto funcionamiento de la administración, en el entendido de que los funcionarios estatales deben ser los primeros llamados a respetar y garantizar la protección de los bienes del estado, de suerte que ciertas
y servidores públicos, así como por el correcto funcionamiento de la administración, en el entendido de que los funcionarios estatales deben ser los primeros llamados a respetar y garantizar la protección de los bienes del estado, de suerte que ciertas actuaciones que contrarían tal finalidad, deben ser sancionadas penalmente, tal como lo ha previsto el legislador.
Y fue, precisamente, en virtud de dicha gravedad que el Juzgado de Ejecución de Penas consideró que no era viable acceder al subrogado de la libertad condicional, advirtiendo la necesidad de que el implicado cumpliera la totalidad de la condena impuesta, toda vez que el juzgado de conocimiento había reconocido de manera contundente la gravedad de la conducta punible, argumentos estos que, debe advertirse desde ahora, son plenamente compartidos por esta Corporación, lo cual lleva a determinar que la valoración de la conducta punible impide que se conceda el subrogado solicitado, como se pasa a exponer:
Tal como se indicó en precedencia, el punto de partida para la valoración de la conducta punible, que efectúa el Juez de Ejecución de Penas al momento de analizar la procedencia de la libertad condicional, lo es el contenido de la sentencia condenatoria, a través del cual se puede estimar si el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena, resulta suficiente para encontrar satisfechos a cabalidad los fines propios de la sanción.Causa Penal Radicado N° 15693-31-87-001-2016-00088-01 9
En tal sentido, basta tan solo con verificar el contenido propio de la sentencia de segunda instancia, para estimar que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, como es apenas lógico, estimaron como ampliamente grave la comisión
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En tal sentido, basta tan solo con verificar el contenido propio de la sentencia de segunda instancia, para estimar que los funcionarios judiciales que conocieron del proceso, como es apenas lógico, estimaron como ampliamente grave la comisión de la conducta punible efectuada por el sentenciado, concretamente en lo referente al contexto fáctico en el que se desarrolló la actuación, reprochada, pues ella se originó en la intención del señor JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ PRIETO de ofrecer dinero a un agente policial, con el objeto de que este no incautara la mercancía que traía en su vehículo automotor y que no contaba con facturas originales de compra, lo cual advertía que, posiblemente, tales elementos eran de contrabando, precisiones que determinaron la necesidad de imponer la respectiva sanción penal. Así quedó previsto en la sentencia de primera instancia cuando se señaló.
“Ahora bien ponderando los perfiles de la conducta cuestionada, se está en presencia de un comportamiento que provoca reproche en el medio social, al vulnerar ese bien jurídico de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, que se está en presencia de un punible consumado, concretado al realizar el ofrecimiento o dadiva al funcionario público, perpetrado con dolo directo, con conocimiento de la ilicitud de su comportamiento y deseando su consumación, en ejercicio de todas sus funciones cognitivas, que el hecho se presentó producto de la incautación de elementos que carecían de las respectivas facturas soporte de las autopartes trasportadas; (…)”4
Necesidad de la sanción penal que se evidenció de forma contundente, cuando el Juzgador de segunda instancia indicó que el implicado no cumplía con el requisito
facturas soporte de las autopartes trasportadas; (…)”4
Necesidad de la sanción penal que se evidenció de forma contundente, cuando el Juzgador de segunda instancia indicó que el implicado no cumplía con el requisito subjetivo requerido para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en tanto, la conducta punible, además de ser ampliamente grave, exigía un mayor reproche en el sentenciado, quien al momento de cometer el ilícito, fungía como concejal del municipio de Soatá, lo cual lo obligaba a tener un mayor respeto por la Ley. “Con relación a la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del Código Penal, la colegiatura aprecia que si bien se cumple con el presupuesto objetivo por ser la pena de prisión igual a tres (3) años, no acontece lo mismo con el requisito objetivo dado que la gravedad de la conducta punible perpetrada, amerita la privación de la libertad de Sánchez Prieto, pues obsérvese que sin ningún tipo de mendacidad sobornó a los agentes policiales quienes cumplían con sus deberes constitucionales y legales, además que el procesado como lo manifiesta en su indagatoria, se trataba de un concejal del Municipio de Soatá (Boyacá), particularidad por la que se demanda de él tener un mayor respeto por la autoridad y la legalidad”5
Ante este panorama, refulge evidente que desde el mismo momento en que se impuso la sanción penal, se ha indicado la alta gravedad de la conducta cometida,
por la que se demanda de él tener un mayor respeto por la autoridad y la legalidad”5
Ante este panorama, refulge evidente que desde el mismo momento en que se impuso la sanción penal, se ha indicado la alta gravedad de la conducta cometida, 4 Folio 223 cuadernos de primera instancia. (Juz. Promiscuo del Circuito de Málaga) 5 Fol. 16, cuaderno de Segunda Instancia (Tribunal Superior de distrito Judicial de Bucaramanga)Causa Penal Radicado N° 15693-31-87-001-2016-00088-01 10
la que sin duda deviene apenas comprensible, atendiendo, en primer lugar, que el delito fue cometido cuando el sentenciado fungía como miembro de una Corporación Pública, de ahí, que el reproche social que se haga de su actuar sea superior, pues en su condición, conocía con mayor rigor la ilicitud de su conducta y las consecuencias que de ella se derivaban y, en segundo lugar, que sin importarle tal condición, decidió actuar por fuera de la Ley, para impedir que le fuera decomisada la mercancía que estaba en su poder sin contar con las facturas que demostraran que eran nacionales, decidió sobornar a los agentes policiales, hecho este que desencadena en una grave y grosera afectación a la administración pública, de parte de un servidor público.
Y es que fíjese que, en efecto, los sucesos que se le reprochan al sentenciado, demuestran su poco interés por el debido funcionamiento de la administración de justicia, al querer ofrecer dinero al agente de policía que lo