TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2017-00262-01-(05-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2017-00262-01-(05-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-No cumple los requisitos para su aplicación.
Precisado lo anterior tenemos que la Ley 1826 del 2017 introdujo un procedimiento penal abreviado dentro del sistema penal acusatorio, reduciendo a dos audiencias el trámite de judicialización, aumentado los beneficios punitivos por aceptación de cargos, el que se aplica para conductas como las querellables, aquellas que no tengan pena de prisión y otras, como hu rto calificado, lesiones personales transitorias sin secuelas o culposas, estafa, inasistencia alimentaria, corrupción privada, entre otras.
En este procedimiento especial abreviado, se comunican los cargos con el traslado del escrito de acusación, pues el artículo 536 parágrafo 4 dispone: “Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.” Y como lo señala la norma previamente citada, la aceptación de cargos en esta etapa, le otorga un descuento de hasta la mitad de la pena, rebaja que también es aplicable a los casos de flagrancia, por lo que resulta más favorable la ley 1826 del 2017 cuando se aceptan cargos en la primera oportunidad procesal, toda vez que para los mismos eventos la Ley 906 de 2004 otorga descuento del 12,5% de la sanción penal. Significa lo anterior, que la aludida rebaja aplicaría a quienes siendo capturados cometiendo el delito de hurto calificado y agravado hubiesen aceptado cargos e en la audiencia de imputación.
sanción penal. Significa lo anterior, que la aludida rebaja aplicaría a quienes siendo capturados cometiendo el delito de hurto calificado y agravado hubiesen aceptado cargos e en la audiencia de imputación. Dicho esto resulta incuestionable , como así lo concluyó la juez de instancia, al analizar los procesos adelantados contra el señor JUAN CAMILO VILLOTA ECHAVARRÍA, que aquél no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, por tanto no cumple con el requisito previsto en el artículo 539 del C de P.P. 1 En estas condiciones, no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad que se invoca y por tanto no resulta procedente estudiar una eventual redosificación de la pena, por lo que se, impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15693-31-87-001-2017-00262-01
CLASE DE PROCESO: PENALHURTO CALIFICADO Y AGRAVADO
PROCESADO: JUAN CAMILO VILLOTA ECHAVARRÍA
1 Folios 6 y 7 Rad 2015-17428 y Folio 4 Rad 2015-08500-00TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DECISIÓN: CONFIRMA
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DECISIÓN: CONFIRMA JZDO DE ORIGEN: JZDO 1° EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
I. ASUNTO POR RESOLVER
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por JUAN CAMILO VILLOTA ECHAVARRÍA contra el auto del 12 de junio de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la redosificación d e la pena prevista en la ley 1826 de 2017.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2016 el Juzgado 23 Penal Municipal de Bogotá condenó al señor JUAN CAMILO VILLOTA a la pena de 80 meses de prisión, como autor responsable del delito de HURTO AGRAVADO Y CALIFICADO ATENUADO, por hechos ocurridos el 23 de Diciembre de 2015.
2. Mediante sentencia de 9 de junio de 2017 el Juzgado 9 Penal Municipal de Bogotá lo condenó a la pena de 72 meses de prisión como cómplice del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO por hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2015.
Bogotá lo condenó a la pena de 72 meses de prisión como cómplice del delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO por hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2015.
3. En escrito radicado el 23 de diciembre de 2018 el condenado solicita la aplicación del principio de favorabilidad con miras a que se le reconozca la redosificación de la pena contemplada en la Ley 1826 de 2017 y la acumulación jurídica de las pen as impuestas, la primera pretensión le fueTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 negada en auto del 12 de junio de 2018, inconforme con lo decidido interpuso recurso de reposición.
4. En auto del 5 de septiembre del presente año se dispuso no reponer por tanto las diligencias fueron remitidas a esta Corporación para desatar la alzada.
IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA
Mediante la providencia ya referida, el juzgado resolvió negar la redosificación invocada tras considerar que la aplicación de la favorabilidad no es viable debido a que el conden ado no aceptó los cargos imputados por lo que no se cumple el requisito previsto en el inciso 1 del artículo 539 del C.P.P.
En cuanto a la acumulación solicitada, el juez la concede de conformidad con el artículo 31 del C.P. imponiendo como condena definitiva 130 meses y 12 días de prisión.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el condenado la impugna. Sus argumentos:
el artículo 31 del C.P. imponiendo como condena definitiva 130 meses y 12 días de prisión.
V. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión el condenado la impugna. Sus argumentos:
No está de acuerdo con la acumulación de penas efectuada por el A quo al establecer como base la pena más grave y aumentarla en un 70%, por considerar que dicha acumulación debió aplicarse en un porcentaje inferior.
En cuanto al beneficio que otorga la ley 1826 de 2017, manifiesta que el juez de primera instancia se limita a negar su aplicación basándose en la no aceptación de cargos en la audiencia de imputación pero no tienen en cuenta los demás hechos acaecidos dentro del proceso, como fue el preacuerdo celebrado con la Fiscalía.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Por lo anterior, solicita se de aplicación al principio de favorabilidad, se conceda la redosificación contemplada en la ley 1826 de 2017 y la acumulación de las penas en un porcentaje del 25%.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como quiera que el recurso de alzada se centró en cuestionar la aplicación de las modificaciones introducidas por la Ley 1826 de 2017, esta Sala (i) hará referencia al criterio legal y jurisprudencial concerniente a la vigencia de la normatividad aludida, para luego (ii) establecer la procedencia de redosificar la pena impuesta a JUAN CAMILO VILLOTA ECHAVARRÍA, de acuerdo con los argumentos expuestos por aquel, para finalmente estudiar iii) si resultó
normatividad aludida, para luego (ii) establecer la procedencia de redosificar la pena impuesta a JUAN CAMILO VILLOTA ECHAVARRÍA, de acuerdo con los argumentos expuestos por aquel, para finalmente estudiar iii) si resultó acertada la acumulación jurídica de las penas efectuada por el juez de primer instancia.
1. Redosificación de la pena prevista en el artículo 1826 de 2017
El artículo Artículo 16. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 539, así:
Artículo 539. Aceptación de cargos en el procedimiento abreviado. Si el indiciado manifiesta su intención de aceptar los cargos, podrá acercarse al fiscal del caso, en cualquier momento previo a la audiencia concentrada.
La aceptación de cargos en esta etapa dará lugar a un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena. En ese caso, la Fiscalía, el indiciado y su defensor suscribirán un acta en la que conste la manifestación de aceptación de responsabilidad de manera lib re, voluntaria e informada, la cual deberá anexarse al escrito de acusación. Estos documentos serán presentados ante el juez de conocimiento para que verifique la validez de la aceptación de los cargos y siga el trámite del artículo 447.
El beneficio punitivo será de hasta una tercera parte si la aceptación se hace una vez instalada la audiencia concentrada y de una sexta parte de la pena si ocurre una vez instalada la audiencia de juicio oral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en
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5 Parágrafo. Las rebajas contempladas en este artículo también se aplicarán en los casos de flagrancia, salvo las prohibiciones previstas en la ley, referidas a la naturaleza del delito.
Ahora bien, atendiendo los argumentos esgrimidos por el recurrente, es necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política, prevé el principio de favorabilidad en los siguientes términos: “ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable”.
Por su parte, el artículo 6° de la Ley 599 de 2000, dispone que “(…) la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello tamb ién rige para los condenados”.
El principio de favorabilidad, ha sido precisado por la jurisprudencia penal en los siguientes términos:
“Así, puede afirmarse de entrada que la favorabilidad, tal como la regla el artículo 29 de la Carta Política, al lado de la legalidad, la defensa, la presunción de inocencia, la cosa juzgada, etc., es un ingrediente o un componente del genérico debido proceso. Asimismo cabe predicar que aquel fenómeno encuentra asiento en el tránsito de legislaciones, esto es, de cara a la sucesión de leyes en el tiempo y más específicamente cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta punible cometida en vigencia de una ley, pero que debe decidir cuando otra normatividad regula de manera distinta el mismo problema jurídico.
de leyes en el tiempo y más específicamente cuando el operador judicial se enfrenta a una conducta punible cometida en vigencia de una ley, pero que debe decidir cuando otra normatividad regula de manera distinta el mismo problema jurídico. Se ubica, pues, el juez frente a dos leyes potencialmente llamadas a gobernar la solución que busca, particularidad que –a su vezlo enfrenta a un proceso mental comparativo de aquéllas, el que debe desembocar en la aplicación de la más favorable. La reseñada dualidad de normatividades puede comportar tres posibilidades en particular, a saber: (i) que la nueva ley – en el aspecto jurídico que interesano apareje distinción alguna; (ii) que la nueva legislación comporte un beneficio para el sindicado; y, (iii) que el fenómeno sea el contrario, esto es, que la nueva ley apareje una solución más gravosa para el procesado.
(…)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 En las dos hipótesis restantes, a través de las cuales se abren paso sendas excepciones al principio general de la irretroactividad de la ley, no hay duda que el servidor judicial habrá de aplicar la más favorable, como que sólo de esa forma cumplirá el mandato constitucional que lo impele a acudir y hacer efectivo el principio superior”2.
Precisado lo anterior tenemos que la Ley 1826 d el 2017 introdujo un procedimiento penal abreviado dentro del sistema penal acusatorio , reduciendo a dos audiencias el trámite de judicialización, aumentado los beneficios punitivos por aceptación de cargos, el que se aplica para conductas
procedimiento penal abreviado dentro del sistema penal acusatorio , reduciendo a dos audiencias el trámite de judicialización, aumentado los beneficios punitivos por aceptación de cargos, el que se aplica para conductas como las querellables, aquellas que no tengan pena de prisión y otras, como hurto calificado, lesiones personales transitorias sin secuelas o culposas, estafa, inasistencia alimentaria, corrupción privada, entre otras.
En este procedimiento especial abreviado, se comunican los cargos con el traslado del escrito de acusación, pues el artículo 536 parágrafo 4 dispone: “Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.”
Y como lo señala la norma previamente citada, la aceptación de cargos en esta etapa, le otorga un descuento de hasta la mitad de la pena, rebaja que también es aplicable a los casos de flagrancia, por lo que resulta más favorable la ley 1826 del 2017 cuando se aceptan cargos en la primera oportunidad procesal, toda vez que para los mismos eventos la Ley 906 de 2004 otorga descuento del 12,5% de la sanción penal.
Significa lo anterior, que la aludida rebaja aplicaría a quienes siendo capturados cometiendo el delito de hurto calificado y agravado hubiesen aceptado cargos e en la audiencia de imputación.
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 12 de mayo de 2004. Rad. 17151.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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7 Dicho esto resulta incuestionable, como así lo concluyó la juez de instancia, al analizar los procesos adelantados contra el señor JUAN CAMILO VILLOTA ECHAVARRÍA, que aquél no aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, por tanto no cumple con el requisito previsto en el artículo 539 del C de P.P. 3
En estas condiciones, no es posible dar aplicación al principio de favorabilidad que se invoca y por tanto no resulta procedente estudiar una eventual redosificación de la pena, por lo que se , impone confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
2. De la acumulación jurídica de las penas
El Código de Procedimiento Penal contempla los eventos en que procede la acumulación jurídica de penas, que se presenta cuando i) una persona realiza un numero plural de conductas que encajan en un mismo tipo penal , ii) una persona realiza una conducta que puede configurar dos o más tipos penales.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la acumulación jurídica prevista en el artículo 437 de la ley 600 de 2000 es aplicable cuando:
“(i) en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos; al tiempo que no son acumu lables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas
en diferentes procesos; al tiempo que no son acumu lables, (i) las sentencias cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas con excepciones y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.”4
3 Folios 6 y 7 Rad 2015-17428 y Folio 4 Rad 2015-08500-00 4 Corte Suprema de Justicia, providencia del 18 de febrero de 2005, Radicado 18.911TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8 Este mecanismo de dosificación punitiva, toma como base la pena más grave aumentada hasta en otro tanto, sin que rebase la suma aritmética de las penas a acumular, conforme lo establece el Código Penal.
Ahora bien, siempre que el juez de instancia efectué la acumulación conforme lo establece el artículo 31 del Código penal, se encuentra dentro de los parámetros de legalidad, la Corte Suprema de Justicia al respecto ha manifestado:
“En esa labor de determinación de la proporción que aumenta la pena en los casos de concurso delictual, el Legislador otorgó al juez un poder discrecional, sin que ello implique un proceder arbitrario, caprichoso o antojadizo, pues el mismo debe sustentarse en la evaluación de las conductas p unibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado, como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no pue de
objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado, como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no pue de superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión.”5
En el caso bajo estudio, para efectos de la acumulación, el A quo tomó como base la pena más grave 80 meses de prisió n, monto al que le incrementó 50 meses y 12 días, es decir aumentado en un 70% con relación a la pena impuesta, dejando finalmente la condena en 130 meses y 12 días de prisión.6
De lo anterior, tenemos que el monto no rebasa la sumatoria de las penas acumuladas, razón por la que no se encuentra yerro alguno en la dosificación efectuada por el fallador, pues fijo una pena razonable y dentro de los límites normativos.
Por tanto, ninguna modificación sufrirá el auto recurrido en relación con la acumulación jurídica efectuada.
5 Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Radicado N° 47 953 del 16 de Agosto de 2017. 6 Folio 7 al 11 Cuaderno Principal.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del
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RESUELVE
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del
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VITERBO,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR, la decisión adoptada el 12 de junio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, negó la redosificación de la pena conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Remítase la carpeta al lugar de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada