TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2017-0201-01-(24-10-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2017-0201-01-(24-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
HOMICIDIO CULPOSOIndemnización Integral.
Fijémonos entonces, que para la procedencia de la indemnización integral el legislador no exigió más que el cumplimiento de requisitos objetivos referentes a la naturaleza de la conducta punible por la que se procede, entre las que se encuentra el Homicidio Culposo.
En tal sentido, si el legislador propendió por otorgar a los sentenciados que indemnicen integralmente a sus víctimas la no privación d e su liber tad , com o oc urre cua nd o d ic ha i nd e m nizació n se prod uc e previo a q ue la se nt e ncia condenatoria quede ejecutoriada, la exigencia de un término máximo de la sanción penal impuesta no resultaría coherente; y es que si bien es cierto el principal efecto de la mentada indemnización, antes de proferir sentencia, es la posibilidad de declarar extinta la acción, también lo es que el Código Penitenciario ha querido otorgar el beneficio de la libertad inmediata a los sentenciados que pudiendo hacer uso de la figura jurídica de la indemnización integral no lo hicieron, pero que luego de condenados, reparen integralmente a sus víctimas, logrando el mismo efecto indemnizatorio por el que propende la norma; de ahí que no sería razonable imponer mayores cargas al sentenciado que ha cumplido con el deber de reparar.
(…)
indemnizatorio por el que propende la norma; de ahí que no sería razonable imponer mayores cargas al sentenciado que ha cumplido con el deber de reparar.
(…)
A s í l a s c o s a s , c o m o q u i e r a q u e s e g ú n o b r a e n e l e x p e d i e n t e , e l s e ñ o r M E S A S O L E D A D f u e c o n d e n a d o p o r l a conducta punible de Homicidio Culposo y, según costa en el expediente, indemnizó integralmente a las víctimas de la conducta punible, motivos por los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río terminó el incidente de Reparación integral, es claro que el implicado cumple los presupuestos propios del párrafo 1° del artículo 29 b, esto es que indemnizó a las víctimas y que la conducta por la que se le condenó obedece al delito de Homicidio Culposo, acepta la extinción de la sanción por indemnización integral.
INTERPRETACIÓN NORMATIVA EN MATERIA PENALDentro del marco del Principio de Favorabilidad.
Ante este panorama, puede advertirse que tanto la interpretación del Juzgado de Ejecución de Penas como la interpretación efectuada por esta Sala de decisión, pueden resultar acertadas para la aplicación normativa; no obstante, los principios que gobiernan el debido proceso en materia Penal, obligan a que la interpretación normativa se realice en el marco del principio de favorabilidad, instituido en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 153 de 18871, y que en la actualidad se encuentra plenamente vigente, demandando que siempre deba ser aplicada la norma más favorable a los intereses del procesado.
la Ley 153 de 18871, y que en la actualidad se encuentra plenamente vigente, demandando que siempre deba ser aplicada la norma más favorable a los intereses del procesado.
En tal sentido, para esta Sala refulge evidente que, en virtud del principio de favorabilidad, el parágrafo 1° del artículo 29 b de la Ley 165 de 1993, no puede estar supeditado a la existencia de un máximo de condena, pues, por tratar asuntos propios de la indemnización integral, debe ser la regulación de dicha figura jurídica la que imponga los presupuestos requeridos para conceder la libertad inmediata, cuando se exista reparación de las víctimas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA 1 “ARTÍCULO 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena”.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 2
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
SENTENCIADO:
DELITO:
PROCEDENCIA:
MOTIVO:
DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL 15693-31-87-001-2017-0201-01
WILSON YOBANNY MESA SOLEDAD
HOMICIDIO CULPOSO
DECISIÓN:
APROBACIÓN:
MAGISTRADO PONENTE:
CAUSA PENAL 15693-31-87-001-2017-0201-01
WILSON YOBANNY MESA SOLEDAD
HOMICIDIO CULPOSO
JUZG. 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE STA. ROSA
APELACIÓN AUTO
CONFIRMA
ACTA DE DISCUSIÓN Nº
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del sentenciado WILSON YOBANNY MESA SOLEDAD en contra del auto de fecha 01 de agosto de 2018, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la libertad inmediata solicitada por el implicado.
ANTECEDENTES
1.- A través de sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, condenó al señor WILSON YOBANNY MESA SOLEDAD a las penas principales de noventa y ocho (98) meses de prisión y multa de noventa (90) s.m.l.m.v., así como a la accesoria de inhabilitación del ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal de prisión, al ser hallado penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo en Concurso Homogéneo, según hechos acaecidos el 14 de febrero de 2009; asimismo, se negaron los
penalmente responsable del delito de Homicidio Culposo en Concurso Homogéneo, según hechos acaecidos el 14 de febrero de 2009; asimismo, se negaron los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.
2.- La sentencia referida, fue objeto del recurso de apelación por parte del defensor del procesado y así, mediante fallo del 23 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo modificó la pena de impuesta y, en su lugar, condenó al señor MESA SOLEDAD a las penas principales de sesenta yt ocho (68) meses de prisión y multa de cincuenta (50) s.m.l.m.v., manteniendo incólume en sus demás aspectos el fallo recurrido.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 3
3.- Contra la sentencia proferida por esta Corporación se interpuso recurso extraordinario de casación el cual fue inadmitido por la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 02 de marzo de 2017.
4. Ante el Juzgado de Conocimiento se adelantó incidente de Reparación Integral el cual culminó por indemnización integral de las víctimas, según se indicó en providencia de fecha 26 de julio de 2018.
5.- La vigilancia de la sanción penal impuesta correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sata Rosa de Viterbo. Judicatura ante la cual el sentenciado, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018, solicitó la
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sata Rosa de Viterbo. Judicatura ante la cual el sentenciado, mediante escrito de fecha 30 de julio de 2018, solicitó la concesión de la libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 B a la Ley 65 de 1993.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo negó la libertad solicitada por el procesado, por considerar que el artículo 29 B de la Ley 65 de 1993 prevé que la seguridad electrónica, como mecanismo sustitutivo de la de la prisión, procede únicamente en delitos cuya pena impuesta no sea superior a cuatro años, evento que no concurre en el presente asunto, si se tiene en cuenta que el señor MESA SOLEDAD fue condenada a la pena de 68 meses de prisión; asimismo, indicó que si bien el parágrafo de la citada norma establece que cuando la conducta punible admita la extinción de la acción penal por indemnización integral procederá la libertad inmediata, para que ello concurra deviene igualmente indispensable que se cumpla el requisito objetivo de los cuatro años de prisión.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del señor WILSON YOBANNY MESA SOLEDAD interpuso contra ella recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:
1.- Según lo dispuesto en el artículo 29 b de la Ley 65 de 1993, si la persona es condenada por delito culposo y es puesta prisión, entonces podrá obtener libertad
1.- Según lo dispuesto en el artículo 29 b de la Ley 65 de 1993, si la persona es condenada por delito culposo y es puesta prisión, entonces podrá obtener libertad inmediata, siempre y cuando indemnice integralmente los perjuicios causados.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 4
2.- La regulación sobre el mecanismos de seguridad electrónica como sustitutiva de prisión, prevista en el artículo 29 B del Código Penitenciario, se encuentra derogado, concreta y exclusivamente en lo referente a los requisitos de procedencia de los mismos.
3.- En este asunto, se trata de acceder a un beneficio que se encuentra vigente, en virtud de la reparación del daño causado con la comisión de la conducta punible, de suerte que simplemente existe una causal de libertad, la cual es de obligatorio cumplimiento,
4.- El parágrafo del artículo 29 B se encuentra vigente y en este asunto se indemnizó integralmente la el daño causado con la conducta de Homicidio Culposo, tal como lo demuestra el auto de fecha 26 de julio de 2015, lo cual hace que se encuentren satisfechos los requisitos necesarios para acceder a la libertad inmediata.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto si es procedente conceder la libertad inmediata al sentenciado WILSON YOBANNY MESA SOLEDAD.
Se advierte, entonces, que la libertad inmediata solicitada por el sentenciado, refiere al beneficio previsto en el parágrafo 1° del artículo 29 b de la Ley 165 de 1993, según
Se advierte, entonces, que la libertad inmediata solicitada por el sentenciado, refiere al beneficio previsto en el parágrafo 1° del artículo 29 b de la Ley 165 de 1993, según el cual, en tratándose de delitos por los que procede la extinción de la acción penal por indemnización integral de perjuicios, siempre que estos sean resarcidos luego de la ejecutoria de la condena, resulta procedente otorgar la libertad inmediata al procesado. Así prevé la norma:
ARTÍCULO 29B. SEGURIDAD ELECTRÓNICA COMO PENA SUSTITUTIVA DE PRISIÓN. En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes requisitos:
1. Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la libertad.
2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando una caución que garantice el cumplimiento de las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida.
3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible, cuando estos hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la incapacidad material de hacerlo.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01
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4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a
demuestre la incapacidad material de hacerlo.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 5
4. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad. PARÁGRAFO 1o. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata. (subrayas fuera de texto original)
Implica lo anterior, que la libertad inmediata constituye un beneficio, diferente a la seguridad electrónica, pues fíjese que no se trata de una medida sustitutiva sujeta a caución, sino de un derecho que le asiste, de forma exclusiva, a aquellas personas que fueron condenadas por delitos que admiten la extinción de la sanción penal por indemnización integral. Así lo ha señalado el Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria.
“Sólo en los delitos que admiten la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento la reparación a la víctima, efectuada con posterioridad a la condena, tiene la virtud de generar la libertad inmediata, por mandato del parágrafo 1° del artículo 29 B del Código Penitenciario y Carcelario”2.
Ahora bien, la discusión central, se encuentra supeditada a establecer si para la procedencia de la libertad condicional, resultan aplicables los requisitos generales
artículo 29 B del Código Penitenciario y Carcelario”2.
Ahora bien, la discusión central, se encuentra supeditada a establecer si para la procedencia de la libertad condicional, resultan aplicables los requisitos generales previstos en el inciso primero del artículo 29 B de la Ley 165 de 1993, es decir, si este beneficio exige el cumplimiento de los mismo presupuestos requeridos para el otorgamiento de la Seguridad electrónica como pena sustitutiva de prisión.
Y aunque es cierto que un análisis somero de la norma, llevaría a la conclusión a la que llegó el Juzgado Ejecutor, esto es que el parágrafo 1° de la norma en cita no puede escindirse del artículo en el que fue establecido; no lo es menos que un análisis normativo en conjunto lleva a establecer que dicho presupuesto general, como lo es el que la pena de prisión impuesta no sea superior a cuatro años, no resulta aplicable al presente asunto.
La anterior inferencia deviene, sin duda, del análisis propio de la norma que regula la indemnización integral, pues mírese que el parágrafo 1° del artículo 29 B, tantas veces mencionado, hace referencia a aquellos delitos que admitan extinción de la acción penal por indemnización integral, figura jurídica regulada en el artículo 42 de la ley 600 de 2000, la cual se reprodujo en similares términos a la contenida en el artículo 39 del Decreto 2700 de 1991, y cuyo reconocimiento ha sido admitido por favorabilidad 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP1013-2016 Radicación N° 83892 del 04 de febrero de 2016.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 6
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP1013-2016 Radicación N° 83892 del 04 de febrero de 2016.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 6
para delitos cometidos en vigencia de la Ley 906 de 2004. Así, refiere el mentado artículo:
ARTICULO 42. INDEMNIZACIÓN INTEGRAL. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico , la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.
Fijémonos entonces, que para la procedencia de la indemnización integral el legislador no exigió más que el cumplimiento de requisitos objetivos referentes a la naturaleza de la conducta punible por la que se procede, entre las que se encuentra el Homicidio Culposo.
En tal sentido, si el legislador propendió por otorgar a los sentenciados que indemnicen integralmente a sus víctimas la no privación de su libertad, como ocurre cuando dicha indemnización se produce previo a que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, la exigencia de un término máximo de la sanción penal impuesta no resultaría coherente; y es que si bien es cierto el principal efecto de la mentada indemnización, antes de proferir sentencia, es la posibilidad de declarar extinta la
ejecutoriada, la exigencia de un término máximo de la sanción penal impuesta no resultaría coherente; y es que si bien es cierto el principal efecto de la mentada indemnización, antes de proferir sentencia, es la posibilidad de declarar extinta la acción, también lo es que el Código Penitenciario ha querido otorgar el beneficio de la libertad inmediata a los sentenciados que pudiendo hacer uso de la figura jurídica de la indemnización integral no lo hicieron, pero que luego de condenados, reparen integralmente a sus víctimas, logrando el mismo efecto indemnizatorio por el que propende la norma; de ahí que no sería razonable imponer mayores cargas al sentenciado que ha cumplido con el deber de reparar.
Ante este panorama, puede advertirse que tanto la interpretación del Juzgado de Ejecución de Penas como la interpretación efectuada por esta Sala de decisión, pueden resultar acertadas para la aplicación normativa; no obstante, los principios que gobiernan el debido proceso en materia Penal, obligan a que la interpretación normativa se realice en el marco del principio de favorabilidad, instituido en nuestro ordenamiento jurídico desde la Ley 153 de 18873, y que en la actualidad se encuentra plenamente vigente, demandando que siempre deba ser aplicada la norma más favorable a los intereses del procesado.
3 “ARTÍCULO 44. En materia penal la ley favorable o permisiva prefiere en los juicios a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena”.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 7
sea posterior al tiempo en que se cometió el delito. Esta regla favorece a los reos condenados que estén sufriendo su condena”.Causa Penal 156933187001-2017-000201-01 7
En tal sentido, para esta Sala refulge evidente que, en virtud del principio de favorabilidad, el parágrafo 1° del artículo 29 b de la Ley 165 de 1993, no puede estar supeditado a la existencia de un máximo de condena, pues, por tratar asuntos propios de la indemnización integral, debe ser la regulación de dicha figura jurídica la que imponga los presupuestos requeridos para conceder la libertad inmediata, cuando se exista reparación de las víctimas.
En el subjudice, encontramos que el sentenciado WILSON YOVANNY MESA SOLEDAD, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, le fuera concedida la libertad inmediata, teniendo en cuenta que cumplía con los presupuestos propios del parágrafo 1° del artículo 29 B de la Ley 165 de 1993, esto es, que la conducta por la que se le condenó acepta la extinción por indemnización integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, y que, en efecto, existía reparación integral de las víctimas, conforme quedó demostrado al interior del incidente de reparación integral.
Así las cosas, como quiera que según obra en el expediente, el señor MESA SOLEDAD fue condenado por la conducta punible de Homicidio Culposo y, según costa en el expediente, indemnizó integralmente a las víctimas de la conducta punible,
Así las cosas, como quiera que según obra en el expediente, el señor MESA SOLEDAD fue condenado por la conducta punible de Homicidio Culposo y, según costa en el expediente, indemnizó integralmente a las víctimas de la conducta punible, motivos por los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río terminó el incidente de Reparación integral, es claro que el implicado cumple los presupuestos propios del párrafo 1° del artículo 29 b, esto es que indemnizó a las víctimas y que la conducta por la que se le condenó obedece al delito de Homicidio Culposo, acepta la extinción de la sanción por indemnización integral.
En ese orden de ideas resulta claro que el recurso de apelación impetrado por el sentenciado presenta vocación de prosperidad y, por ende, la providencia impugnada deberá ser revocada, procediendo a dar aplicación a lo dispuesto en referido parágrafo del Código Penitenciario Carcelario, otorgando al sentenciado la libertad efectiva e inmediata, la cual, por ser de tal naturaleza, no se encuentra supeditada a la concesión de caución alguna.
Para el efecto, se ordenará que, por secretaría, se proceda a librar la correspondiente boleta de libertad.
D E C I S I Ó N: Causa Penal 156933187001-2017-000201-01
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En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONCEDER al sentenciado WILSON YOBANNY MESA SOLEDAD la LIBERTAD EFECTIVA E INMEDIATA, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 29b del Código
Penitenciario y Carcelario.
TERCERO: Por Secretaría LÍBRENSE, de forma inmediata, la respectiva boletas de libertad.
CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Con Ausencia Justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado