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TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2018-00289-02-(04-12-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2018-00289-02-(04-12-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE PROCESAL - PERMISO PARA TRABAJAR: Incumplimiento del condenado de los requisitos para su concesión. De acuerdo a lo anterior se tiene que dentro de los requisitos exigidos por la norma para otorgar e ste beneficio debe demostrarse al Director del Establec imiento Penitenciario o Carcelario la suscripción d e un contrato laboral con empresa o persona de reconocid a honorabilidad; el cual deberá contener la clase de actividad grupal a desarrollar, que no puede ser otra que agrícola o industrial, tratándose de condenados, por lo tanto, la actividad de vendedor no está estipulada dentro del plan ocupacional del establecimiento, lo cual es ratificado en el concepto que no avaló la solici tud objeto de debate, pues se trata de desplazami entos entre departamentos que sin lugar a dudas impedir ía el cumplimiento de la sanción y la verificación de las condiciones en que la condenada purga su condena. Debe tenerse en cuenta que la labor respecto de la cual se solicita autorización, según lo refiere e l EPCMS de Duitama, no permitiría desde ningún punto de vista el seguimiento y vigilancia por parte del INPEC, institución que a su cargo tiene dicha función, ade más que no se logra verificar en ninguna de las lab ores reseñadas por la conceda el fin resocializados que conlleva la privación de la libertad. Así las cosas, no es posible otorgar el beneficio solicitado por la sentenciada, toda vez que no se cumplen los

reseñadas por la conceda el fin resocializados que conlleva la privación de la libertad. Así las cosas, no es posible otorgar el beneficio solicitado por la sentenciada, toda vez que no se cumplen los requisitos señalados por la Ley para tal fin, ade más que la decisión del Juzgado del Juzgado Primer o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad se encuentra debidamente motivada y ajustada al marco regulatorio para la materia, señalando además que no se han vulnerado derechos fundamentales a la peticionario. FRAUDE PROCESAL – REVOCATORIA DE PRISIÓN DOMICILIARIA: Incumplimiento de obligaciones adquiridas para la concesión del subrogado – Aba ndono de su lugar de residencia sin permiso – Al existir menores de edad a cargo de la condenada se impone un rigor demostrativo acucioso de la justificación. Para el A qua las justificaciones alegadas por la s eñora OLGA LUCIA ECHEVERRÍA SALAMANCA no son de recibo toda vez que las mismas no son suficientes para determinar que la sentenciada haya abandonado su lugar de residencia con justa razón el 27 de m arzo de 2019, aunado a lo anterior, señaló que los documentos anexados solo dos corresponden a la mism a fecha antes referida como son: i) El sello de la IPS Paipa donde se indica que la entrega de citología es el 27 de marzo de 2019 de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 y 2:00 a 5:00 pm; ii) El sello de servicio s Integrales de Rehabilitación en Boyacá Limitada d onde se

12:00 y 2:00 a 5:00 pm; ii) El sello de servicio s Integrales de Rehabilitación en Boyacá Limitada d onde se indica que la cita de odontología es para el 27 de marzo de 20:19 a las.4:00 pm; y iii) La Historia cl ínica de odontología de la menor M.F.R. donde se consigna que la consulta fue el 27 de marzo de 2019 a las 15: 1 O. El A quo advierte que la hora reportada en la tra nsgresión es a las 09:1 O am, la cual no coincide con los documentos aportados como prueba. Pese a lo anterior, a juicio de esta Sala no se evidencia que por parte de la señora OLGA LUCIA ECHEVERRÍA SALAMANCA se hubiesen desatendido arbitrariamente los compromisos impuestos al momento de haberle concedido cumplir su condena en su domicilio, debiéndose en su momento valorar el hecho de que la misma concurrió a realizar unas llamadas para verifica r unas citas médicas de ella y de sus hijos, adem ás existe evidencia que la señora el mismo día de la visita t rató de comunicarse con miembros del INPEC encargad os de su vigilancia, pero dicha evidencia no fue val orada. Y es que no resulta cuestionable la conclus ión a la cual arribó el Despacho de primera instancia, en e l sentido de que los reportes de la Dirección de l EPMSC de Duitama gozan de presunción de legalidad, veracidad y legitimidad, aunado a que en la providencia del 8 de julio de 2019 la A quo consideró la exist encia de los descargos presentados por la condenada ,

del 8 de julio de 2019 la A quo consideró la exist encia de los descargos presentados por la condenada , señalando que ella misma aceptaba haber salido del lugar en donde cumplía domiciliariamente su reclusión, pero que los horarios justificados no coincidían, sin embargo, es claro que con relación a ese 27 de marzo de 2019 debía tenerse en cuenta que se alu dió a la posibilidad de reclamar resultados de una citología de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 5:00pm, situación reconocida por el Juzgado, pero respecto de la cual no se indagó a efectos de tener o no por demostrada una causa de fuerza mayor para abandonar transitoriamente por la condenada su lugar de domicilio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Debe tenerse en cuenta que por parte de la Procurad uría 166 Judicial 11 Penal de Santa Rosa de Viterb o se aportó un audio de una conversación tenida por la s eñora ECHEVERRÍA SALAMANCA con un miembro del INPEC el 12 de marzo de 2019, en donde la sentenciada refiere la necesidad de salir de su sitio de residencia para atender asuntos hospitalarios urgentes, ant e lo cual el miembro del INPEC le solicita qu e allegue posteriormente los soportes correspondientes, si tuación de la cual se infiere que la señora ECHEV ERRÍA SALAMANCA pudo actuar el día 27 de marzo de ese mismo año con la convicción de que podría salir y aportar

posteriormente los soportes correspondientes, si tuación de la cual se infiere que la señora ECHEV ERRÍA SALAMANCA pudo actuar el día 27 de marzo de ese mismo año con la convicción de que podría salir y aportar de forma ulterior los soportes correspondientes, má s sin embargo, se vio avocada a la visita de quiene s a su cargo tenían su vigilancia, quienes rindieron el informe correspondiente, pero sin reparar en las formas como habían sido atendidas situaciones similares. En virtud de lo anterior, sin lugar a dudas debieron ser valoradas en detalle las formas como se adel antaba la vigilancia de la pena impuesta a la señora ECHEVERRÍA SALAMANCA, pues del audio aportado sin lugar a dudas se aviene la conclusión de que a la misma se le había habilitado la posibilidad de ausentarse en situaciones de urgencia y demostrar posteriormente el hecho. Para el caso analizado no puede pasarse p or alto que del expediente se infiere que la condenada es madre de 3 menores, los cuales conviven únicamente con ella, lo cual imponía un rigor demostrativo acucioso, lo cual no implica desde ningún punto de vista que dicha razón justifique el incumplimiento a las obligaciones adquiridas para la concesión del subrogado, pero si la necesidad de analizar situaciones que p odrían justificar una situación de fuerza mayor, m ás aun teniendo en cuenta que la hipótesis se circunscribe al 27 de marzo de 2019 y no existe material que in dique que dicho comportamiento hubiese sido injustificado. En ese orden de ideas, colige este Despacho que no existe como tal prueba alguna que indique que l a

que dicho comportamiento hubiese sido injustificado. En ese orden de ideas, colige este Despacho que no existe como tal prueba alguna que indique que l a sentenciada salió de su domicilio con fin distinto al que ella manifiesta y en cualquiera de los horarios señalados, por tal razón a falta de una prueba c oncreta que desvirtué la razón por la cual salió si n permiso de su domicilio no está demostrado que sea fals a la justificación dada por la señora OLGA L UCIA ECHEVERRÍA SALAMANCA, motivos por los cuales se revocara el numeral TERCERO de la providencia emitida el 8 de julio de 2019, para que en lo sucesivo la condenada continúe cumpliendo su pena privativa de la libertad en su lugar de domicilio . Por otra parte es del caso hacer un llamado a la se ñora OLGA LUCIA ECHEVERRÍA SALAMANCA para que acate las recomendaciones dispuestas en el acta de compromiso que firmó al momento de otorgársele el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, so pena que de forma definitiva le sea revocado el mismo.

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