TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2018-00415-01-(26-12-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2018-00415-01-(26-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría
HABEAS CORPUS-Improcedente por existir orden judicial en firme que ordena la detención .
Si bien es cierto que efectivamente el A quo fundó la legalidad de la privación de la libertad en la mencionada b o l e t a d e d e t e n c i ó n N ° 0 0 1 3 d e l 2 2 d e m a r z o d e 2 0 1 8 , t am b i é n e s c i e r t o q u e e n l a s d i l i g e n c i a s d e l p r e s e n t e expediente no obran las actuaciones de la audiencia realizada en la misma fecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá de la cual se produjo la detención tantas veces mencionada; sin embargo no es posible en esta instancia entrar a calificar la legalidad de dicha privación de la libertad, puesto que de acuerdo con constancia secretarial de esta Corporación que antecede el mentado Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá se encuentra en vacancia judicial por vacaciones colectivas por lo que no se pudo tener acceso a la carpeta correspondiente.
No obstante, lo anterior no es óbice para decidir en esta instancia en el sentido de confirmar la decisión del A quo en cuanto negó la solicitud de libertad como consecuencia de la acción de hábeas corpus instaurada, puesto que d e a c u e r d o c o n l o r e c a u d a d o s e a d v i e r t e q u e s e e n c u e n t r a p r i v a d o d e l a l i b e r t a d d e m a n e r a l e g a l c o m o
consecuencia de una orden de detención proferida por un Juez de la República con autoridad y competencia para tal efecto, la cual se encuentra vigente y válida al no haber sido revocada por la autoridad correspondiente, pues se desconoce si la misma fue objeto de recursos y el resultado de los mismos, por lo que no puede ser otra la decisión que confirmar el fallo de primera instancia; ya que el reproche que denunció el accionante debió abordarlo en la instancia del proceso mediante los recursos ordinarios, circunstancia apremiante pues la acción constitucional de Habeas Corpus no es el mecanismo idóneo para controvertir estas decisiones, ya que por su naturaleza este no puede convertirse en una instancia más dentro del proceso penal.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, diciembre veintiséis (26) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Acción Constitucional – Habeas Corpus RADICACIÓN: 15693-31-87-001-2018-00415-01
ACCIONANTE: MAGDIEL BENAVIDES SEPULVEDA como apoderado de
ALFREDO MEDINA HINESTROZA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, Jdo. DE ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 21 de diciembre de 2018
DECISIÓN: Sentencia Segunda Instancia - Confirma
Jdo. DE ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. IMPUGNADA: Fallo del 21 de diciembre de 2018
DECISIÓN: Sentencia Segunda Instancia - Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de DecisiónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación presentada por el accionante contra la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 21 de diciembre de 2018.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La solicitud elevada por el accionante se sustenta en los argumentos que a continuación se sintetizan:
- El accionante se encuentra desde el 22 de marzo de 2018 recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo y solicitó le sea concedida su libertad puesto que se le vulneraron sus garantías fundamentales al debido proceso ya que su captura no se realizó en flagrancia.
- Refirió que en visita programada por el Inspector de Policía el 21 de marzo de 2018, a la finca se presentó una riña entre los señores MEDINA HINESTROZA y los señores PÉREZ, pues estos últimos asegura el procesado corrieron la cerca y ocuparon un pedazo de terreno perteneciente al señor ALFREDO MEDINA HINESTROZA, circunstancias ocurridas alrededor de las tres de la tarde.
los señores PÉREZ, pues estos últimos asegura el procesado corrieron la cerca y ocuparon un pedazo de terreno perteneciente al señor ALFREDO MEDINA HINESTROZA, circunstancias ocurridas alrededor de las tres de la tarde.
- Aludió que al día siguiente el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con función de control de garantías realizó la audiencia de imputación, legalización de captura y medida de aseguramiento, en donde ordenó la detención intramural del señor ALFREDO MEDINA en el centro penitenciario de Santa Rosa de Viterbo.
- Señaló que la ilegalidad se centra en que la captura no se hizo de acuerdo al debido proceso pues la detención no la realizó en el momento de los hechos sino casi tres horas después de la confrontación, además refirió que a pesar que se realizó la audiencia de imputación y legalización de captura persiste la violación a su libertad dado que no hubo nunca una captura en flagrancia.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 2.1.- Con providencia del 21 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: NEGAR la acción de hábeas corpus invocada por el doctor MAGDIEL BENAVIDES SEPULVEDA actuando como apoderado del señor ALFREDO MEDINA HINESTROZA en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATA CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
MEDINA HINESTROZA en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SOATA CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión al interno ALFREDO MEDINA HINESTROZA recluido en el EPMSC de Santa Rosa de Viterbo y a su apoderado.
TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación dentro de los tres días calendario siguientes a su notificación.”
2.2.- El A quo asumió la anterior determinación atendiendo a las consideraciones que a continuación se sintetizan:
- Refirió que de acuerdo con el material probatorio recaudado y allegado por la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, encontró plenamente demostrado que el accionante esta privado de la libertad en virtud de la boleta de detención N° 0013 del 22 de marzo de 2018, librada por el Juez Promiscuo de Soatá con función de garantías en contra de ALFREDO MEDINA HINESTROZA por el delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones personales.
- También señaló que constató que el señor ALFREDO MEDINA no se encuentra privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, como tampoco se evidencia prolongación ilegal de la privación de la libertad, puesto que permanece detenido en virtud de la boleta de detención N° 00013 del 22 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con función de garantías, como consecuencia de la medida de aseguramiento, por lo cual determinó la
permanece detenido en virtud de la boleta de detención N° 00013 del 22 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá con función de garantías, como consecuencia de la medida de aseguramiento, por lo cual determinó la improcedencia de la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta.
- Por último, sostuvo que resulta a todas luces improcedente por no avizorarse privación ilegal de la libertad ni prolongación ilegal de la misma, pues el reproche que se denuncia debió abordarse en la instancia del proceso, esto es interponiendo los recursos ordinarios frente a la impugnación de la medida de aseguramiento y a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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4 legalización del procedimiento de captura, por ende no puede tornarse esta acción constitucional como una instancia más frente a la omisión del procesado y de su defensa.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior determinación el apoderado del señor ALFREDO MEDINA HINESTROZA interpuso impugnación en los siguientes términos:
-. Indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo se basó en la boleta emitida el 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá, boleta que no determina el contexto fáctico de la detención irregular realizada por los agentes de policía del municipio de Boavita el 21 de marzo de 2018, además refirió que la boleta fue emitida un día después de la captura, esto es el 22 de marzo de 2018 y que los señores ALFREDO y EDGAR
el 21 de marzo de 2018, además refirió que la boleta fue emitida un día después de la captura, esto es el 22 de marzo de 2018 y que los señores ALFREDO y EDGAR MEDINA HINESTROZA ya habían sido detenidos un día antes es decir el 21 de marzo de 2018.
-. Adujo que para el caso del señor ALFREDO MEDINA no se cumple con la flagrancia pues su detención se hace mucho tiempo después de la ocurrencia de los hechos por ende su aprehensión es realizada de manera ilegal, además también es ilegal porque no mediaba mandato judicial para que los agentes de policía detuvieran al señor
ALFREDO MEDINA.
4.- CONSIDERACIONES
4.1. COMPETENCIA
Este despacho es competente para conocer de la impugnación propuesta al interior de la presente acción pública de habeas corpus, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 Consiste en establecer si el accionante tiene derecho a la libertad solicitada en ejercicio de la acción constitucional de hábeas corpus impetrada por el apoderado del señor ALFREDO MEDINA HINESTROZA, y en consecuencia si hay lugar a confirmar o revocar la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 21 de diciembre de 2018.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL:
o revocar la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 21 de diciembre de 2018.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL:
El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.
El habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.
Es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior,
las cuales aquella puede ser restringida.
El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:
a) Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).
b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al
allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).
Una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.
Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la
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Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia
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Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de enero 12 de 2012 proferida en el Exp. 38098 M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, señaló:
“Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.
“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.
Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó:
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de
“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.
Y más adelante profundizó de la siguiente manera:
“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la privación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad) .TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
términos previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad) .TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática
En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas , fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del
funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas , fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá.
Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” .
Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
“En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“Así, estableció que:
“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.”.
Por lo tanto a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas
excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.”.
Por lo tanto a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así excepto si, como lo reiteró la Corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.
La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, cuando la
(convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.
P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, sentencia de 18 de noviembre de 2011 radicado No. 37877).
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO
De inicio, ha de referirse que el fundamento de la inconformidad del apoderado del accionante esgrimido en el escrito de impugnación respecto de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 21 de diciembre de 2018, a través de la cual dicho despacho negó por improcedente la presenta acción constitucional, consiste en que el Despacho no tuvo en cuenta que el señor ALFREDO MEDINA HINESTROZA fue privado de la libertad de manera ilegal y arbitraria ya que su detención no se produjo en flagrancia y además sin que mediara mandato judicial alguno para su detención, apoyando su decisión únicamente en la boleta de detención emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 Soatá el 22 de marzo del año en curso en ejercicio de su función de control de garantías.
Si bien es cierto que efectivamente el A quo fundó la legalidad de la privación de la libertad en la mencionada boleta de detención N° 0013 del 22 de marzo de 2018,
garantías.
Si bien es cierto que efectivamente el A quo fundó la legalidad de la privación de la libertad en la mencionada boleta de detención N° 0013 del 22 de marzo de 2018, también es cierto que en las diligencias del presente expediente no obran las actuaciones de la audiencia realizada en la misma fecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá de la cual se produjo la detención tantas veces mencionada; sin embargo no es posible en esta instancia entrar a calificar la legalidad de dicha privación de la libertad, puesto que de acuerdo con constancia secretarial de esta Corporación que antecede el mentado Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá se encuentra en vacancia judicial por vacaciones colectivas por lo que no se pudo tener acceso a la carpeta correspondiente.
No obstante, lo anterior no es óbice para decidir en esta instancia en el sentido de confirmar la decisión del A quo en cuanto negó la solicitud de libertad como consecuencia de la acción de hábeas corpus instaurada, puesto que de acuerdo con lo recaudado se advierte que se encuentra privado de la libertad de manera legal como consecuencia de una orden de detención proferida por un Juez de la República con autoridad y competencia para tal efecto, la cual se encuentra vigente y válida al no haber sido revocada por la autoridad correspondiente, pues se desconoce si la misma fue objeto de recursos y el resultado de los mismos, por lo que no puede ser otra la decisión que confirmar el fallo de primera ins