TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2023-00001-01-(22-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2023-00001-01-(22-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER GASTOS DE TRANSPORTE PARA ATENCIÓN EN SALUD – REGLAS JURIUS PRUDENCIALES PARA CONCEDER SERVICIO DE TRANSPORTE DE PACIENTES Y ACOMPAÑANTES PARA EL ACCESO AL SERVICIO DE SALUD : La accionante se encuentra en estado de atención permanente para su desplazamiento, pues de no ser así, no solo no podría asistir a las diferentes citas o procedimientos, sino que estaría expuesto a un riesgo considerable.
En el caso bajo examen, NUEVA E.P.S. difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que la accionante no cumple los requisitos legales ni aquellos establecidos en la jurisprudencia constitucional para acceder al transporte para ella y un acompañante que le fuera reconocido en sede de tutela. LATR es una persona de 68 años de edad, quien, de acuerdo a la historia clínica, padece de accidente vascular encefálico agudo, cardiomiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca congestiva, neumonía no especificada, hipertensión esencial, edema no especificado, trastorno osteomuscular y trastorno de adaptación, razón por la cual, debe asistir a citas médicas constantes en el municipio de Duitama, esto es, fuera de su domicilio principal en BelénBoyacá. La situación médica de la accionante evidencia con precisión la necesidad y urgencia del tratamiento médico requerido, de ahí que lo que esté llamado a verificarse es si ella o su núcleo familiar cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, para trasladarse a las ciudades donde le agenden
médico requerido, de ahí que lo que esté llamado a verificarse es si ella o su núcleo familiar cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, para trasladarse a las ciudades donde le agenden las citas médicas desde su municipalidad de origen. Al respecto, desde la demanda, la accionante señaló que ni ella ni su grupo familiar cuentan con recursos económicos que le permitan asumir los gastos de trasporte que requiere, negación indefinida que no requiere prueba, art 167 del C.G.P. y que tampoco fue desvirtuada por la EPS accionada; por el contrario, verificadas las plataformas ADRES y SISBÉN IV -, se observa que LUCY ARACELY TOLEDO URIBE se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, categorizada en el grupo A5, es decir, pobreza extrema, panorama que permite entrever, sin mayor dificultad, que, en efecto la situación económica de la accionante y su familia no le permite asumir el pago de los gastos de transporte, para asistir a los controles y procedimientos médicos requeridos para el tratamiento de sus enfermedades, por lo que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales requeridos para la procedencia del suministro del auxilio de transporte para el accionante. Ahora, en punto de la necesidad del traslado de un acompañante, se sabe que este es de carácter excepcional y la regla jurisprudencial establecida para su procedencia constitucional se enmarca en que: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. De la historia
atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado. De la historia clínica aportada, se advierte que se trata de una paciente que, si bien es mayor de edad, padece una grave enfermedad de Hemiparesia Izquierda, condición neurológica que dificulta la movilidad en media parte de su cuerpo, por lo que claramente debe contar con la asistencia y apoyo de terceras personas para los traslados, haciéndose indispensable que asista acompañada de un acudiente que le preste la atención prioritaria que requiere. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA: Sujeto de especial protección, existencia de omisiones por parte de la accionada EPS y diagnóstico de la accionante debidamente delimitado.
Insístase en que la accionante es una persona de 68 años que presenta graves condiciones de salud, pues sufrió accidente vascular encefálico agudo, cardiomiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca congestiva, neumonía no especificada, hipertensión esencial, edema no especificado, trastorno osteomuscular y trastorno de adaptación, que requiere de tratamiento que implican desplazamiento constante y permanente al municipio de Duitama, además de que se presentaba órdenes medicas que, para el momento de presentación de la demanda de tutela no habían sido autorizados en su integridad. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de
de la demanda de tutela no habían sido autorizados en su integridad. Fíjese, entonces, que es clara la existencia de omisiones por parte de la accionada NUEVA EPS, que se enmarcan en el concepto de negligencia ya que, ante la existencia de un diagnóstico y la evidente ausencia de recursos no se ha prestado toda la atenc ión que es requerida. Finalmente, el diagnóstico de la accionante se encuentra debidamente delimitado “accidente vascular encefálico agudo, cardiomiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca congestiva, neumonía no especificada, hipertensión esencial, edema no especificado, trastorno osteomuscular y trastorno de adaptación” de suerte que no se trata de una orden de tutela indeterminada ni mucho menos futura e incierta, por el contrario, se garantiza el tratamiento continuó y permanente sobre patologías específicamente diagnosticadas por los profesionales de la medicina. Sin embargo, como la aducida patología no fue precisada por el Juez de primera instancia en la parte resolutiva de la decisión, se accederá a la pretensión subsidiaria invocada por la EPS para advertir que el tratam iento integral lo es para la patología antes referida. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACCIÓN DE TUTELA Y RECOBRO ANTE EL ADRES – IMPROCEDENCIA: Las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial.
Finalmente, en tanto la entidad impugnante solicitó se adicione el fallo en el sentido de ordenar al ADRES y/o la Secretaría de Salud correspondiente, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la expedición de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin qu e, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recob ro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”
judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 037
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- TUTELA No 15693-31-87-001-2023-00001-01 de SOLANGIE PINEDA TOLEDO, agente oficiosa de LUCY ARACELY TOLEDO URIBE contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-87-001-2023-00001-01 2
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CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-87-001-2023-00001-01
ACCIONANTE : LUCY ARACELY TOLEDO URIBE ACCIONADA : NUEVA EPS JUZGADO DE ORIGEN : JDO 1° DE EPMS DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN : MODIFICA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 037
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la NUEVA E.P.S., contra la sentencia del 25 de enero de 202 3, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
SOLANGIE PINEDA TOLEDO, actuando como agente oficioso de su progenitora LUCY ARACELY TOLEDO URIBE, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de su agenciada.
Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene
E.P.S, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social de su agenciada.
Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos que reclama, se ordene a la NUEVA EPS : (i) autorizar y agendar las citas de consulta de control por especialista en medicina física y rehabilitación, seguimiento por especialista en cardiología, atención visita domiciliaria por fonoaudiología, terapia ocupacional integral y visita de medicina interna (ii) asumir la totalidad de los gastos de transporte, hospedaje, alimentación y viáticos, de la accionante y un acompañante, por su diagnostico d e accidente vascular encefálico agudo, cardiomiopatíaTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-87-001-2023-00001-01 3 isquémica, insuficiencia cardiaca congestiva, neumonía no especificada, hipertensión esencial, edema no especificado, trastorno osteomuscular y trastorno de adaptación.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- LUCY ARACELY TOLEDO URIBE de 68 años de edad, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud en la NUEVA EPS.
2.- Desde el 24 de noviembre de 2022 fue diagnosticada con accidente vascular encefálico agudo, cardiomiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca congestiva, neumonía no especificada, hipertensión esencial, edema no especificado, trastorno osteomuscular y trastorno de adaptación.
3.- Afirma que recibe tratamiento con el médico especialista, quien ordenó control en
neumonía no especificada, hipertensión esencial, edema no especificado, trastorno osteomuscular y trastorno de adaptación.
3.- Afirma que recibe tratamiento con el médico especialista, quien ordenó control en medicina física y rehabilitación, seguimiento por especialista en cardiología, visita domiciliaria por fonoaudiología, terapia ocupacional integral y atención en medicina interna.
4.- El 29 de noviembre del 2022, la accionante presentó solicitud a la NUEVA EPS con el fin de que autorizara los servicios médicos requeridos, sin que la entidad diera respuesta alguna al requerimiento.
5.- Alude que no cuenta con recursos económicos, lo que le impide realizar el traslado a las citas médicas, y sus gastos personales son atendidos con la colaboración de sus hijos.
6.- Asimismo, refiere que su traslado a las citas médicas se hace difícil, debido a su condición física de Hemiparesia Izquierda.
7.- Por último, asegura que se encuentra en el puntaje del SISBÉN, categorizada en el grupo A5Pobreza extrema.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, medianteTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-87-001-2023-00001-01 4 auto de fecha 13 de enero de 2023, admitió la demanda de tutela al tiempo que vinculó al trámite constit ucional a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ y a la IPS
FAMEDIC.
4 auto de fecha 13 de enero de 2023, admitió la demanda de tutela al tiempo que vinculó al trámite constit ucional a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ y a la IPS
FAMEDIC.
2.- La IPS FAME DIC, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda y solicitó denegar la acción constitucional , tras señalar que no existe violación de derechos fundamentales, pues a la accionante le fue programada cita de medicina interna, medicina física y rehabilitación y terapia ocupacional requeridas, lo cual hace que se presente la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, informó que los servicios de Fisioterapia domiciliaria, cardiología, terapia ocupacional domiciliaria y Fonoaudiología domiciliaria, no se encuentran contratados con la Aseguradora.
3.- La NUEVA EPS solicitó declarar improcedente el amparo demandado, p ues no existe vulneración de ningún derecho fundamental y prueba de ello, es la ausencia de cartas de negación de servicios de salud en el expediente; precisó que es necesaria una orden vigente del médico tratante que prescriba los servicios o tecnologías solicitadas, sin que esta pueda ser expedida por el juez de tutela a menos de que sea excepcional.
Señaló que el servicio de transporte le corresponde al Municipio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Resolución 2292 de 2021. Asimismo, añadió que no se acredit ó que la accionante tenga que asistir con acompañante a las citas médicas programadas, así como tampoco la imposibilidad de sufragar los gastos que están siendo requeridos.
no se acredit ó que la accionante tenga que asistir con acompañante a las citas médicas programadas, así como tampoco la imposibilidad de sufragar los gastos que están siendo requeridos.
De forma subsidiaria, solicitó que, en primer lugar, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios y, segundo, que, previo a autorizar cualquier tratamiento en que no exista una orden médica o esta no se encuentre vigente, se ordene una valoración previa por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la EPS.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia de l 25 de enero de 2023, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad San ta Rosa de Viterbo, amparó los derechosTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-87-001-2023-00001-01 5 fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y seguridad social de la accionante y emitió las siguientes órdenes:
SEGUNDO: Ordenar a NUEVA EPS, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, autorice todos los procedimientos médicos ordenados por el galeno tratante en favor de la señora TOLEDO URIBE, en particular las citas con cardiología, foniatría y fonoaudiología, medicamentos y demás que le sean ordenados. Lo anterior conforme se motivó en esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS , que garantice el reconocimiento y pago de los gastos de transporte para la señora LUCY ARACELY TOLEDO URIBE y un acompañante,
anterior conforme se motivó en esta providencia.
TERCERO: Ordenar a la NUEVA EPS , que garantice el reconocimiento y pago de los gastos de transporte para la señora LUCY ARACELY TOLEDO URIBE y un acompañante, cuando los mismos deban ser prestados fuera de la ciudad de su domicilio. Lo anterior conforme se argumentó en la parte motiva de esta providencia.
Para arribar a la anterior decisión consideró, en síntesis, que, de conformidad con los hechos probados y las pruebas practicadas en el proceso constitucional, la Empresa Promotora de Salud NUEVA EPS SA ha actuado de manera negligente frente a su responsabilidad de suministrar una debida atención en salud a la accionante. Asimismo, agreg ó que, respecto de los gastos de transporte, alimentación y hospedaje, se demostró que la Señora LUCY ARACELY TOLEDO es una persona de escasos recursos económicos y que, debido a su situación de salud , no puede movilizarse de manera autónoma.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión, la NUEVA E.P.S. formuló impugnación contra ella, con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Con el fin de garantizar los servicios de salud a la accionante, se programaron las citas de consulta por especialista en medicina interna, consulta por especialista en cardiología, consulta por especialista en medicina física y rehabilitación y visita domiciliaria por fonoaudiología.
2.- En lo que hace al transporte con cargo a la UPC, no cumple con los requisitos señalados por la acción constitucional y no se encuentra incluid o como un servicio financiado por estos recursos, por los que no corresponde a la EPS proporcionarlo a
2.- En lo que hace al transporte con cargo a la UPC, no cumple con los requisitos señalados por la acción constitucional y no se encuentra incluid o como un servicio financiado por estos recursos, por los que no corresponde a la EPS proporcionarlo a sus afiliados. Asimismo, alude que el accionante no de mostró la imposibilidad económica para cubrir los gastos de transporte.
3.- De conformidad con reiteradas decisiones constitucionales, se debe negar la pretensión de suministro de alimentación, por cuanto, la accionante no cuenta con orden médica que indique que requiera alguna dieta especial.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-87-001-2023-00001-01 6 4.-Indica que el tratamiento integral requerido debe ser individualizado por cada patología.
5.- En consecuencia, solicitó, en primer lugar, revocar el fallo de primera instancia en lo referente al transporte, viáticos y tratamiento integral y de forma subsidiaria, solicitó: (i) se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para ese tipo de servicios ; (ii) se adicione el fallo especificando la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la Acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten
que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser u tilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todosTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-87-001-2023-00001-01 7 los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección,
7 los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha si do el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servi r de guía para su aplicación.
Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
3.- El problema jurídico
En el presente caso, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la orden sobre cobertura de transporte a favor de LUCY ARACELY TOLEDO URIBE, junto con un acompañante, así como el tratamiento integral.
14.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud:
El servicio de transporte se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC,
14.- Del servicio de transporte de pacientes y acompañantes para el acceso al servicio de salud:
El servicio de transporte se encuentra regulado por la Resolución No. 2292 del 2021, según la cual, está incluido dentro del plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, en dos situaciones específicas, a saber, (i) cuando se trate de traslado en ambulancia en virtud de emergencia m édica, (art. 107) y (ii) cuando se deba trasladar en medio diferente para acceder a una atención contenida en el PBS, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, el cual será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional pa ra zona especial por dispersión geográfica (art. 108); de
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-87-001-2023-00001-01 8 suerte que cuando no se encuentre en alguna de las referidas situaciones, el servicio de transporte debe ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar.
No obstante, atendiendo la necesidad del servicio frente a situaciones particulares, la Corte Constitucional ha precisado:
“Así, prima facie, esta Corporación ha admitido que fuera de los supuestos de hecho referidos en el párrafo que antecede, el servicio de transporte deberá ser sufragado por el paciente o su núcleo familiar. Empero, también ha identificado escenarios donde algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De mane ra
algunos usuarios del sistema de salud no pueden gozar del aludido servicio porque no está incluido en el PBS y requieren, en todo caso, bajo criterios de urgencia y necesidad, recibir los procedimientos médicos ordenados para tratar sus patologías. De mane ra que, con el fin de evitar que la imposibilidad de trasladarse derive en una barrera de acceso a los servicios de salud, la Corte ha reconocido que las EPS deben brindar este beneficio cuando “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recu rsos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”.
Una de las situaciones no contemplada en el PBS con cargo a la UPC, es aquella en la que el usuario del sistema deba trasladarse con un acompañante, toda vez que este es totalmente dependiente para su desplazamiento o requiere atención permanente para garantizar su integridad física. En tal contexto, ha puesto d e presente esta Corte que también deberá la EPS brindar el transporte del acompañante si se acredita su insuficiente capacidad económica (o la de su núcleo familiar).”2
En el caso bajo examen, NUEVA E.P.S. difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que la accionante no cumple los requisitos legales ni aquellos establecidos en la jurisprudencia constitucional para acceder al transporte para ella y un acompañante que le fuera reconocido en sede de tutela.
LUCY ARACELY TOLEDO URIBE es una persona de 68 años de edad, quien , de acuerdo a la historia clínica , padece de accidente vascular encefálico agudo,
un acompañante que le fuera reconocido en sede de tutela.
LUCY ARACELY TOLEDO URIBE es una persona de 68 años de edad, quien , de acuerdo a la historia clínica , padece de accidente vascular encefálico agudo, cardiomiopatía isquémica, insuficiencia cardiaca congestiva, neumonía no especificada, hipertensión esencial, edema no especificado, trastorno osteomuscular y trastorno de adaptación , razón por la cual, debe asistir a citas médicas constantes en el municipio de Duitama, esto es, fuera de su domicilio principal en BelénBoyacá.
La situación médica de la accionante evidencia con precisión la necesidad y urgencia del tratamiento médico requerido , de ahí que lo que esté llamado a verificarse es si ella o su núcleo familiar cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos de transporte, para trasladarse a las ciudades donde le agenden las citas médicas desde su municipalidad de origen.
2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-081 de 2019.Tutela 2ª. Instancia núm. 15693-31-87-001-2023-00001-01 9 Al respecto, desde la demanda, la accionante señaló que ni ella ni su grupo familiar cuentan con recursos económicos que le permitan asumir los gastos de trasporte que requiere, negación indefinida que no requiere prueba, art 167 del C.G.P. y que tampoco fue desvirtuada por la EPS accionada; por el contrario, verificada s las plataformas ADRES y SISBÉN IV-, se observa que LUCY ARACELY TOLEDO URIBE se encuentra afiliad a al régimen subsidiado de salud , categorizada en el grupo A5,
plataformas ADRES y SISBÉN IV-, se observa que LUCY ARACELY TOLEDO URIBE se encuentra afiliad a al régimen subsidiado de salud , categorizada en el grupo A5, es decir, pobreza extrema, panorama que permite entrever, sin mayor dificultad, que, en efecto la situación económica de la accionante y su familia no le permite asumir el pago de los gastos de transporte, para asistir a los controles y procedimientos médicos requeridos para el tratamiento de sus enfermedades, por lo que se cumplen los presupuestos jurisprudenciales requeridos para la procedencia del suministro del auxilio de transporte para el accionante.
Ahora, en punto de la necesidad del traslado de un acompañante, se sabe que este es de carácter excepcional y la regla jurisprudencial establecida para su procedencia constitucional se enmarca en q ue: (i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.
De la historia clínica aportada, se advierte que se trata de una paciente que, si bien es mayor de edad, padece una grave enfermedad de H emiparesia Izquierda , condición neurológica que dificulta la movilidad en media parte de su cuerpo, por lo que claramente debe contar con la asistencia y apoyo de terceras personas para los traslados, haciéndose indispensable que asista acompañada de un acudiente que le preste la atención prioritaria que requiere.
El cuadro clínico descrito en antelación, evidencia que LUCY ARACELY TOLEDO
traslados, haciéndose indispensable que asista acompañada de un acudiente que le preste la atención prioritaria que requiere.
El cuadro clínico descrito en antelación, evidencia q