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TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2024-00001-01-(16-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2024-00001-01-(16-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE VINCULACIÓN – DEMANDA DE TUTELA QUE INVOLUCRA A JUZGADO QUE EXPIDIÓ UN DOCUMENTO QUE NO SE VALORÓ POR LA ESAP: Se constata la necesidad de vincular al presente trámite al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL GÛICAN DE LA SIERRA, dado que, al revisar el plenario, en especial, el escrito génesis de la acción y los anexos, se constata que la presunta vulneración de ius fundamentales se deriva de la no validación de la certificación expedida por el prenombrado Despacho.

En ese orden de idea, y, descendiendo al sub examine se constata la necesidad de vincular al presente trámite al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL GÛICAN DE LA SIERRA, dado que, al revisar el plenario, en especial, el escrito génesis de la acción y los anexos, se constata que la presunta vulneración de ius fundamentales se deriva de la no validación de la certificación expedida por el prenombrado Despacho. Así las cosas, la vinculación del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL GÛICAN DE LA SIERRA deviene necesaria, por cuanto tiene amplia injerencia en la decisión que se pueda adoptar y en la eventual orden a impartir, máxime, cuando la integración del contradictorio no impone un juicio a priori de procedibilidad de la acción de tutela, por el contrario, emerge como la necesidad de convocar al juicio constitucional a todas las personas o entidades que eventualmente

del contradictorio no impone un juicio a priori de procedibilidad de la acción de tutela, por el contrario, emerge como la necesidad de convocar al juicio constitucional a todas las personas o entidades que eventualmente pudieran verse involucrados en una orden. En adición, se resalta que las prerrogativas constitucionales y adjetivas como la adecuada y correcta integración del contradictorio son insoslayables, ergo, el deber del A quo era vincular a todos los involucrados en la controversia que le fue planteada. Bajo esa perspectiva y como ya se anunció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído del 2 de enero de 2024, para ordenar que, por el A quo se vincule al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL GÛICAN DE LA SIERRA y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.. Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018; artículo 4° del Decreto 306 de 1992, numeral 8° del artículo 133 del C.G.P; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Febrero, dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-87-001-2024-00001-01

ACCIONANTE: EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA

ACCIONADOS: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

RADICACIÓN: 15693-31-87-001-2024-00001-01

ACCIONANTE: EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA ACCIONADOS: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA JDO. ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo PV. IMPUGNADA: Sentencia del 16 de enero de 2024

DECISIÓN: Decreta Nulidad

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada por el accionan te EFRÉN RAMI RO QUINTERO CORRE A contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 16 de enero de 2024, de no ser porque el proceso se encuentra viciado de nulidad, por las razones que pasan a exponerse,

1.- ANTECEDENTES:

-. El 2 de enero de 2024, el señor EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA presentó acción de tutela contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA “ESAP” con el objeto que,

““PRIMERA: Solicito, se ordene a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP encargada del CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PERSONEROS MUNICIPALES 2024 – 2028 para que se valore la certificación aportada por el suscrito como prueba de mi experiencia laboral.”

-. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas

DE MÉRITOS PERSONEROS MUNICIPALES 2024 – 2028 para que se valore la certificación aportada por el suscrito como prueba de mi experiencia laboral.”

-. La acción le correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Sguridad de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que la admitió el 2 dRad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-01 2 enero de 2024, en consecuencia, le corrrió traslado a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA “ESAP” , además, dispuso vincular al Municipi o de Gûican de la Sierra.

-. El 16 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió

“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, conforme se consideró en la parte motiva de esta sentencia.”

-. La anterior decisión fue impugnada por el EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA, recurso que a la postre, se concedió mediante proveído del 22 de enero de 2024.

2.- CONSIDERACIONES:

De entrada, es del caso advertir que el proceso ésta viciado de nulidad, al concurrir la causal establecida en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, precepto legal que a letra establece,

“El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

tuitivo por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, precepto legal que a letra establece,

“El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”

Dicha causal de anulación encuentra justificación en el principio del debido proceso, especialmente, en la necesidad que al proceso constitucional concurran todas aquellas personas interesadas en el mismo y/o tenga injerencia en la deci sión que se adopte y estas puedan ejercer su derecho de defensa y contradicción aportando las pruebas que consideren pertinentes. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018, expresó,

“...en cuanto a la integración del contradicto rio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primeraRad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-01 3 instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de

desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC542-2019, sostuvo,

“Con ocasión del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 es regla en este tipo de diligenciamientos llamar a todo sujeto de quien se predique un interés jurídico atendible para intervenir, bien porque las resultas pudieran eventualmente beneficiarlo y con mayor razón cuando sea previsible un menoscabo en alguno de sus atributos. En cualquiera de esos supuestos es menester noticiarlo para que, de estimarlo pertinente, se defienda, rinda informe, aporte pruebas”

Bajo esa óptica , refulge que el juez que conoce de la solicitud de amparo debe verificar quiénes son los sujetos que eventualmente tendrán injerencia y/o sufrirían afectación alguna por la decisión tomada y ostentan un interés legítimo sobre lo que allí se decida.

En ese orden de idea, y, descendiendo al sub examine se constata la necesidad de vincular al presente trámite al JUZGADO PROM ISCUO MUNICIPAL DE EL GÛICAN DE LA SIERRA , dado que, al revisar el plenario, en especial, el escrito

vincular al presente trámite al JUZGADO PROM ISCUO MUNICIPAL DE EL GÛICAN DE LA SIERRA , dado que, al revisar el plenario, en especial, el escrito génesis de la acción y los anexos, se constata que la presunta vulneración de ius fundamentales se deriva de la no validaci ón de la certificación exp edidia p or el prenombrado Despacho.

Así las cosas, la vinculación de l JUZGADO PROM ISCUO MUNICIPAL DE EL GÛICAN DE LA SIERRA deviene necesaria, por cuanto tiene amplia injerencia en la decisión que se pueda adoptar y en la eventual orden a impartir, máxime, cuando la integración del contradictorio no impone un juicio a priori de procedibilidad de la acción de tutela, por el contrario, emerge como la necesidad de convocar al juicio constitucional a todas las personas o entidades que eventualmente pudieran verse involucrados en una orden.Rad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-01 4 En adición, se resalta que las prerrog ativas constitucionales y adjetivas como la adecuada y correcta integración del contradictorio son insoslayables, ergo, el deber del A quo era vincular a todos los involucrados en la controversia que le fue planteada.

Bajo esa perspectiva y como ya se an unció, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir del proveído del 2 de enero de 2024, para ordenar que, por el A quo se vincule al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL GÛICAN DE LA SIERRA y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.

vincule al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL GÛICAN DE LA SIERRA y se profiera el fallo que corresponda, previas las constancias de rigor.

Por lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el 2 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , para que pre vio a proferir el f allo, proceda a vincular al JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE EL GÛICAN DE LA SIERRA.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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