TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2024-00001-02-(20-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-87-001-2024-00001-02-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONC URSO DE MÉRITOS PARA VALORACIÓN DE TITULO EN ETAPA DE ANTECEDENTES - INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: La naturaleza de la tutela no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y, menos, se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrat ivos cuando el accionante cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, solicitar el decreto de una medida cautelar. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONC URSO DE MÉRITOS PARA VALORACIÓN DE TITULO EN ETAPA DE ANTECEDENTES - NO DEMOSTRÓ LA OCURRENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE : Que la no validación y, por tanto, asignación de puntaje a la certificación presentada le hubiese generado una afectación grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico p ara regular la protección de los derechos y, menos, se constituye en vía para soslayar las
tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico p ara regular la protección de los derechos y, menos, se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando el accionante cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, solicita el decreto de una medida cautelar. Y es que, en el sub examine el accionante EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA pretende que el Juez Constitucional sustituya a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP” y al Juez Natural, recuérdese, Juez de lo Contencioso A dministrativo y conceptúe que la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra presentada para acreditar experiencia profesional es válida y, por ende, se le debió valorar y asignar puntaje, aspecto, que, a criterio de Sala, excede la órbita del Juez de tutela, pues, es una discusión propia de la jurisdicción contenciosa. (…) Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, dado que el accionante EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, esto es, que la no validación y, por tanto, asignación de puntaje a la cer tificación presentada le hubiese generado una afectación grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. Aunado, es menester resaltar que para esta Sala no es viable predicar
generado una afectación grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela. Aunado, es menester resaltar que para esta Sala no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos y tampoco la procedencia de la acción de tutela, en tanto, conforme al material probatorio acopiado, a la fecha de presentación de la acción, 2 de enero de 2024, ni tan siquiera se había conformado la lista de elegibles, luego, solo contaba con una expectativa y no con un derecho consolidado, lo cual significa que la vía tutelar no es el mecanismo idóneo para abordar las censuras del actor. Sentencia T–340 de 2020; STC7930-2016, sentencia T–340 de 2020REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-87-001-2024-00001-02
ACCIONANTE: EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA ACCIONADOS: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA JDO. ORIGEN: Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo PV. IMPUGNADA: Sentencia del 29 de febrero de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 25
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Santa Rosa de Viterbo PV. IMPUGNADA: Sentencia del 29 de febrero de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 25
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala d e resolver la impugnación propuesta por el accionante EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 29 de febrero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
La pretensión esbozada por el accionante ostenta el siguiente tenor literal,
“PRIMERA: Solicito, se ordene a la ES CUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP encargada del CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS PERSONEROS MUNICIPALES 2024 – 2028 para que se valore la certificación aportada por el suscrito como prueba de mi experiencia laboral.”
La anterior, se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan,Rad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-02 2 -. Refirió que se encuentra inscrito al concurso público de Méritos de Personeros Municipales 2024 – 2028 bajo el código 16930283760883, a cargo la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”
-. Adujo que al momento de realizar la inscripción aportó “constancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Güicán de la Sierra – Boyacá en la cual consta su fecha de expedición, el nombre del despacho ya mencionado, el tiempo
-. Adujo que al momento de realizar la inscripción aportó “constancia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal del Güicán de la Sierra – Boyacá en la cual consta su fecha de expedición, el nombre del despacho ya mencionado, el tiempo de servicio, la relación de funciones y la firma electrónica con los requisitos que establece para ello la Ley 527 de 1999 ”, sin embargo, tal certificación no fue valorada al momento de validar la experiencia laboral bajo el argumento que “la certificación de experiencia aportada no contiene firmas que avalen el contenido de la misma, por tanto, no es válida, según lo establecido en la resolución de convocatoria” (Sic) circunstancia que desestima al Juzgado.
-. Manifestó que la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” no se detuvo a mirar y revisar el contenido completo de la certificación, aunado a que la Resolución de Convocatoria no se especifica el formato de la firma que ha de plasmarse en la expedición de la certificación.
-. Reseñó que la no valoración del certifica do lo afecta negativamente a colocarlo en situación de desigualdad con los demás concursantes.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
El 29 de febrero de 2024, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió
“PRIMERO: NEGAR la acción de tutela promovida por EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA contra la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – ESAP, conforme se consideró en la parte motiva de esta sentencia.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterio r determinación se sintetizan de la siguiente manera:
PÚBLICA – ESAP, conforme se consideró en la parte motiva de esta sentencia.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterio r determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Aludió que, si bien era deber de accionante acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que allí se dirimiera la controversia ventilada,Rad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-02 3 también lo es que un proceso judicial ante dicha jurisdicción puede resultar dispendioso e ineficaz , máxime, cuando la eventual decisión solo tendría efectos resarcitorios dadas las etapas y el trámite al que está sometido.
-. Adujo que las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no refulgen efectivas, por cuanto, solo proceden cuando se avizore una posible violación de la ley por parte del acto administrativo y en el caso bajo examen, no se encuentra que esa referida violación sea manifiesta, clara o evidente.
-. Transliteró lo establecido en el numeral 2 del artículo 11 de la Resolución No. 036 del 18 de julio de 2023, expedida por el Concejo Municipal de Güicán de la Sierra por medio de la cual se convocó al concurso de méritos para el concurso de personero 20242028, destacando que la certificación de experiencia profesional debía contener el “tiempo de servicio, con especificación de fecha de inicio y fecha de terminación (día, mes, año). Para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión actualmente" , “ Relación de funciones, actividades u obligaciones contractuales desempeñadas” y el “Nombre y firma del funcionario o persona con
de terminación (día, mes, año). Para cada uno de ellos, evitando el uso de la expresión actualmente" , “ Relación de funciones, actividades u obligaciones contractuales desempeñadas” y el “Nombre y firma del funcionario o persona con competencia para expedir la certificación laboral o contractual”.
-. Aludió que la certifi cación presentada por el accionante es “genérica, pues refiere un ejercicio profesional sin establecer con claridad que clase de procesos adelantó, su radicación, tampoco tiene fecha de inicio ni de terminación, las actuaciones que haya adelantado en esos procesos judiciales, su clase y naturaleza, su estado, ni la condición en que participó, es decir, omitió dar aplicación al numeral 2 del artículo 11 de la Resolución No. 036 del 18 de julio de 2023, expedida por la mesa directiva del Concejo Municipal de Güicán de la Sierra” (Sic), por ende, no existe yerro alguno en la determinación adoptada por la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”.
-. Refirió que al verificar la autenticidad de la certificación constancia expedida por el Juzgado Promisc uo Municipal del Güicán de la Sierra aportada por el accionante en el link https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica, se constató que “no es auténtica” (Sic) tal y como lo arguyó la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP”.Rad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-02 4 -. Reseñó que si bien el Juzgado [Promiscuo Municipal de Güican de la Sierra] que emitió la certificación objeto de discusión confirmó su expedición y su validez
4 -. Reseñó que si bien el Juzgado [Promiscuo Municipal de Güican de la Sierra] que emitió la certificación objeto de discusión confirmó su expedición y su validez “aportando la vali dación que el sistema emitió para el 30 de enero de 2023 ” (Sic) también lo es que, tal circunstancia no descalifica el hecho de que la ESAP en su momento hubiese validado el documento electrónico conforme a las instrucciones que el mismo contiene, ya que c arecía de la firma mecánica, por lo tanto , resultaba razonable verificarla en la plataforma respectiva, oportunidad en que no fue posible su autenticación
-. Arguyó que la decisión emitida por la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINTRACIÓN PÚBLICA “ESAP” respecto a la exclusión de la certificación de experiencia profesional está ajustada a la norma que regula el concurso para el municipio de Güicán de la Sierra, por lo tanto, la Escuela Superior de Administración Pública “ESAP” no ha vulnerado las garantías fundament ales del accionante.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada por el A quo el accionante EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA la impugnó en los siguientes términos:
-. Recalcó que en la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP” al pronunciarse respecto a la inconformidad presentada por la calificación de la valoración de antecedentes y experiencia laboral tan sólo hizo referencia a la carencia de firma en la certificación aportada, ello, sin referenciar el presunto incumplimiento de lo s requisitos señalados en la resolución de convocatoria los cuales tienen como base lo normado en el artículo 12 del Decreto 785 de 2005 y el
carencia de firma en la certificación aportada, ello, sin referenciar el presunto incumplimiento de lo s requisitos señalados en la resolución de convocatoria los cuales tienen como base lo normado en el artículo 12 del Decreto 785 de 2005 y el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015.
-. Indicó que la certificación aportada y no valorada “es clara en cuanto a la entidad que la expide, a las funciones desempeñadas por el suscrito que en este caso son los procesos adelantados (divisorios, de pertenencia, ejecutivos e incluso acciones constitucionales) ante dicho despacho judicial y al tiempo de servicio sin que se exprese fecha de terminación, pues como allí se menciona, continúo con procesos activos en dicho juzgado e indicar o fijar la misma sería faltar a la verdad.”Rad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-02 5
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Consti tución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amen azados por virtud de algu na conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Jud icial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el
reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Jud icial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser este Tribunal el superior funcional del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al negar el amparo deprecado por el señor EFRÉN
RAMIRO QUINTERO CORREA
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada , es del caso resaltar qu e el señor EFRÉN RAMITO QUINTERO CORREA impetró acción de tutela con el objeto que el Juez Constitucional ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordene a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP” valore y asigne el puntaje correspondiente en el ítem de experiencia laboral la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra al interior del concurso de mérito para desempañar el cargo de Personero en el periodo 2024 -2028, sin embargo, el A quo negó tal súplica al considerar que la decisión de la ESAPRad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-02 6 consistente en no otorgar puntaje por la misma está ajustada las reglas que rigen el concurso, las cuales, están plasmadas en la respectiva convocatoria.
En ese orden, debe advertir la Sala que la imp ugnación presentada por el señor
6 consistente en no otorgar puntaje por la misma está ajustada las reglas que rigen el concurso, las cuales, están plasmadas en la respectiva convocatoria.
En ese orden, debe advertir la Sala que la imp ugnación presentada por el señor EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA esta llamada a fracasar, empero, no porque se avale la decisión de negar el amparo, sino, porque la acción invocada deviene en improcedente al no satisfacerse el principio de subsidiariedad.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 340 de 2020, sostuvo,
“Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, los demandantes pueden solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preve ntivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso (según la ley: “el juez o magistrado ponente podrá decretar una o varias” al mismo tiempo), con lo cual se pretende ga rantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia. Esta circunstancia debe ser objeto de análisis en el estudio de procedencia de la acción de tutela.”
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC7930-2016 del 16 de junio de 2016, que al pronunciarse sobre la
procedencia de la acción de tutela.”
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC7930-2016 del 16 de junio de 2016, que al pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela al interior del trámite del concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal, sostuvo,
“En efecto, enfilándose la salvaguarda contr a supuestas irregularidades en el concurso de méritos adelantado para proveer el cargo de personero del municipio de Covarachía, el cuestionamiento de los actos administrativos adoptados al interior de dicho proceso, y en virtud de los cuales el querellan te aduce vulneración de sus garantías fundamentales, debe suscitarse y definirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones correspondientes, como lo es la de nulidad y restablecimiento del derecho.
Es en tal escenario di señado por el legislador, en donde el peticionario del amparo puede controvertirse la legalidad de las etapas que concluyeron con el reciente nombramiento del funcionario municipal en el cargo para el cual el accionante concursó. Lo anterior sin perjuicio de que ya se han superado deficiencias en el trámite, inclusive valiéndose de acciones del mismo linaje que ahora invoca.Rad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-02 7 Concretamente sobre el tema en cuestión, esta Corporación, con vista en el Decreto 2591 de 1991, ha dicho que «las inconformidades q ue surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el
Decreto 2591 de 1991, ha dicho que «las inconformidades q ue surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 feb. 2013, rad. 2012 -00100-01, reiterada STC4896-2016, 21 abr. 2016, rad. 00352-02).
En tanto se acusa de lesivo ese acto administrativo, es imperioso recordar que dentro del trámite judicial al que se hace referencia, es posible reclamar la suspensión provisional de dicho acto atentatorio de los derechos fundamentales del tutelante, según lo contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual «de hallarse fundada es suficie nte para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado» (CSJ STC, 18 oct. 2007, rad. 2007-00321-01; STC, 21 may. 2008, rad. 00107 -01; y, entre otras, STC, 14 oct. 2011, rad. 2011-00201-01).”
En ese sentido, la tutela no tiene cabida para controvertir actos administrativos que regulan concursos de méritos, en tanto su naturaleza no es la de recurso supletorio o alternativo de los mecanismos de de fensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y, menos, se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites
supletorio o alternativo de los mecanismos de de fensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos y, menos, se constituye en vía para soslayar las decisiones adoptadas en los trámites administrativos cuando el accionante cuentan con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, esto es, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, además, solicita el decreto de una medida cautelar.
Y es que, en el sub examine el accionante EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA pretende que el Juez Constitu cional sustituya a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA “ESAP” y al Juez Natural, recuérdese, Juez de lo Contencioso Administrativo y conceptúe que la certificación expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Güicán de la Sierra presentada para acreditar experiencia profesional es válida y, por ende, se le debió valorar y asignar puntaje, aspecto, que, a criterio de Sala, excede la órbita del Juez de tutela, pues, es una discusión propia de la jurisdicción contenciosa.
No obstante, la H. Corte Constitucional en la sentencia en cita “T – 340 de 2020” sostuvo que la improcedencia de la acción para cuestionar actos proferidos en el marco de un concurso de méritos no se puede predicar cuando se demuestre laRad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-02 8 ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo precedente, fue explicado por la H. Corte, así,
“Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a
8 ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo precedente, fue explicado por la H. Corte, así,
“Ahora bien, desde una perspectiva general, la Corte ha sostenido que, pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.”
Bajo esa perspectiva, no es posible predicar la procedencia de la acción, dado que el accionante EFRÉN RAMIRO QUINTERO CORREA no demostró la ocurrencia de un perjuicio ir remediable, esto es, que la no validación y, por tanto, asignación de puntaje a la certificación presentada le hubiese generado una afectación grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela.
Aunado, es menester resaltar que para esta Sala no es viable predicar el desconocimiento de derechos adquiridos y tampoco la procedencia de la acción de tutela , en tanto, conforme al material probatorio acopiado, a la fecha de presentación de la acción, 2 de enero de 2024, ni tan siquiera se había
desconocimiento de derechos adquiridos y tampoco la procedencia de la acción de tutela , en tanto, conforme al material probatorio acopiado, a la fecha de presentación de la acción, 2 de enero de 2024, ni tan siquiera se había conformado la lista de elegibles, luego, solo contaba c on una expectativa y no con un derecho consolidado, lo cual significa que la vía tutelar no es el mecanismo idóneo para abordar las censuras del actor
En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que confirmar la decisión impugnada, pero, por las razones referidas en esta providencia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-31-87-001-2024-00001-02 9
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el 29 de febrero de 2024, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el e xpediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
revisión de este fallo.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.