🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-31-87-002-2017-00013-01-(14-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-87-002-2017-00013-01-(14-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

1 CONTUMACIA – Subsidiariedad proceso constitucional De acuerdo a lo anterior, es necesario indicar que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para cuestionar las decisiones de los jueces en cualquier momento y ante cualquier circunstancia, pues de ser así se pondrían en riesgo garantías como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, máxime cuando no se identifica una flagrante vulneración a garantías fundamentales. Por último, estima esta Corporación que acciones como la presente no cuentan con la virtualidad de retrotraer actuaciones judiciales fenecidas y en donde brilló la desatención o la incuria de la parte interesada, pues de abrirse paso a tal intelección la acción de tutela se convertiría en el mecanismo por excelencia para evitar la participación en determinado trámite y acudir a censurarlo por vía de tutela para procurar menguar sus efectos, siendo claro que el Legislador dispuso el proceso penal como un escenario en el cual se cuenta con la posibilidad de ejercer legítimamente garantías como la defensa y el acceso a la administración de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Febrero, catorce (14) de dos mil dieciocho (2018) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – DEBIDO PROCESO RADICACIÓN: 15693-31-87-002-2017-00013-01

ACCIONANTE: LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE DUITAMA, JUZGADO

CUARTO PENAL DE DUITAMA, CENTRO DE SERVICIOS

JUDICALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE

DUITAMA, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE BOGOTA Y CUNDINAMARCA Jdo. DE ORIGEN: Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. IMPUGNADA: Fallo de Tutela del 29 de enero de 2017

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 011

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera) Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el 29 de enero de 2018. 1.- ANTECEDENTES:Rad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 2 1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal: a.) MEDIDAD PROVISIONAL: Ordenando al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, que suspenda en forma inmediata la realización de la audiencia pública programada para el 5 de diciembre de la presente anualidad, dentro del proceso penal en referencia, hasta tanto, no se resuelva por parte

del Tribunal Superior de Boyacá, la presente acción toda vez que se me está CAUSANDO UN PERJUICIO IRREMEDIABLE, vulnerando flagrantemente mis derecho a la defensa, presunción de inocencia, debido proceso, DOBLE INSTANCIA. b.) Tutelar mis derechos fundamentales A LA DIGNIDAD HUMANA, AL

DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA DEFENSA TECNICA Y

MATERIAL, PRESUNCION DE INOCENCIA, DOBLE INSTANCIUA, ADMINISTRACION DE JUSTICIA. c.) En consideración a lo anterior, DECRETAR NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia Preparatoria Realizada el 15 de octubre de 2015, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama; sin haber realizado la respectiva NOTIFICACIÓN PERSONAL de la existencia del proceso referencia. d.) Como pretensión subsidiaria REVOCAR la sentencia proferida y sus connotaciones consecuentes posteriores a dicho fallo, proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama e.) Como consecuencia al literal antepuesto, ORDENAR al Juzgado Segundo Penal Municipal de Duitama, dar el trámite correspondiente al proceso penal de la referencia, situación con la cual se garantizara el debido proceso” Las anteriores solicitudes fueron sustentadas de la forma como a continuación se sintetiza: - Refirió la accionante que fue vinculada en calidad de acusada al proceso penal Rad. No. 2015-288, el cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama y en el que actualmente se tramita incidente de reparación integral en el

Juzgado Segundo Penal Municipal Duitama. - También señaló que la señora NIDIA PORRAS HERNÁNDEZ interpuso denuncia ante la Fiscalía el 13 de julio del 2013, pero que sin embargo no se le notificó en forma personal la existencia de dicho proceso, además señaló que para el 25 de agosto de 2015 la Fiscalía solicitó audiencia preliminar, la cual fue negada por cuanto que no se había realizado la notificación personal de la existencia del proceso en mención. - De la misma manera, adujo la actora que para el 15 de octubre de 2015 fue reprogramada la audiencia preliminar, oportunidad en la cual la señora GLORIARad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 3 RODRÍGUEZ del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama informó que se había comunicado al celular 3102672056, además que había enviado telegrama a la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca, por encontrarse la accionante laborando allí y que dicho telegrama no había sido devuelto. - Arguyó que atendiendo a la manifestación realizada por la señora GLORIA RODRÍGUEZ, empleada del Centro de Servicios Judiciales, fue vinculada tras solicitud de la Fiscalía para ser declarada ausente o contumaz, sin embargo, en la respectiva audiencia el abogado defensor de oficio no solicitó el cotejo del telegrama enviado por la funcionaria del Centro de Servicios Judiciales y que existía una nota devolutiva por parte de EVELYN LEAL, Coordinadora de Talento H umano de la Dirección Ejecutiva

Seccional de Bogotá y Cundinamarca, en la cual manifestaba la imposibilidad de la notificación por cuanto la accionante había laborado hasta el 31 de julio de 2015 en esa entidad. - Arguyó en igual forma que el proceso en mención continuó sin la debida notificación personal, aunado a que el notificador el 20 de julio de 2016 informó que no posible la realización de la notificación para la audiencia siguiente, ya que los diferentes telegramas fueron devueltos y que después de haberla declarado contumaz en cuatro ocasiones le fue cambiado el apellido y que hacía imposible la notificación. -. Argumentó, que después de dos años de haber dictado sentencia, el Juzgado no tiene ninguna constancia de notificación personal, lo cual imponía que se debiera decretar la nulidad de lo actuado. - Precisó que hasta el 12 de septiembre de 2017 tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra ante el hallazgo de una anotación condenatoria en el certificado de antecedentes de la Pr ocuraduría General de la Nación, situación que le impuso trasladarse a la ciudad de Duitama con el fin de solicitar copias del expediente, las que efectivamente le fueron entregadas el 29 de septiembre del referido año, destacando que el Juzgado de conocimiento desde la declaratoria de persona ausente le negó el derecho a la defensa y al acceso a la administración de justicia. 2.- ACTUACIÓN PROCESAL 2.1.- Con fallo tutelar del 5 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo dispuso denegar porRad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01

4 improcedente el amparo constitucional pretendido por la accionante, decisión que a la posteriormente fue impugnada por la accionante. 2.2.- Una vez avocado el conocimiento en sede de Segunda Instancia por esta Corporación, mediante providencia del 19 de diciembre de 2017, se dispuso decretar la nulidad de la actuación ante la omisión de conformar el litisconsorcio con todas las personas que de una u otra forma se vieran involucradas en la definición del asunto. 2.3.- Una vez rehecha la actuación por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con fallo tutelar del 29 de enero de 2018, se dispuso negar el amparo constitucional pretendido por la accionante, determinación impugnada y la cual en la actualidad es conocida en sede de segunda instancia por esta Corporación. 3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA: Con fallo tutelar del 29 de enero de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo resolvió: “PRIMERO: DENEGAR por improcedente, las pretensiones de la Tutela invocada la señora LUCY TERESA DIAZ PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.079.794 de Soata , contra el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE DUITAMA, EL JUZGADO SEGUNDO PENAL

MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE DUITAMA, EL CENTRO DE SERVICIOS

JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE DUITAMA, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, LA FISCALÍA 35 LOCAL DE DUITAMA Y LA SEÑORA NIRIA PORRAS HERNÁNDEZ EN CALIDAD DE VICTIMA EN EL PROCESO PENAL No. 152386000212201301234 SEGUIDO EN CONTRA DE LA ACCIONANTE, mediante la cual pretendía la protección de sus derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD DE ARMAS Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, por su presunta indebida notificación dentro del proceso penal seguido en su contra.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito el contenido de este fallo a la Accionante y a los Accionados, advirtiéndoles que disponen de tres días para impugnarlo.

TERCERO: Si no fuere apelada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991” Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 5 - Consideró la falladora de primer grado que la accionante en su escrito y las pruebas allegadas, solo hace referencia a las anotaciones referentes a la devolución de los

telegramas enviados con el fin de ser notificada de las diferentes actuaciones desplegadas dentro del curso normal del proceso penal llevado en su contra, pero sin tener en cuenta que el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama a través del funcionario correspondiente, estableció en dos oportunidades comunicación vía telefónica con la abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ al abonado celular 3102672056, en la primera ocasión el 22 de septiembre de 2015, para ser notificada de la fecha de audiencia de imputación y medida de aseguramiento y en la segunda oportunidad el 2 de septiembre de 2016, para ser notificada de la fijación de la audiencia preparatoria, evento en el cual ratifica la dirección de notificaciones, en razón a lo anterior infirió que la accionante si tuvo conocimiento del proceso penal que cursaba en su contra. - Refirió que tras un estudio de la actuación procesal surtida en el asunto analizado, se tiene que en primera medida la Fiscalía solicitó la realización de audiencia preliminar de control de búsqueda selectiva en bases de datos con el fin de dar con el paradero de la accionante, igualmente que el acusador solicitó audiencia de formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento, la cual fue fijada para el 25 de agosto de 2015, sin embargo, según constancia de notificación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama, no fue posible notificarla. - Arguyó que la Fiscalía nuevamente solicitó fijar fecha para audiencia de formulación

de imputación y medida de aseguramiento, por lo que el Centro de Servicios procedió a notificar y dejar constancia de que la accionante había sido notificada vía telefónica a su número de celular 3102672056 el 29 de septiembre de 2015, además que habían sido remitidos telegramas 5011, 5012, 5013, planillas 504 y 506, sin que obre constancia de devolución de los mismos. - Indicó el fallador constitucional de instancia que el 15 de octubre de 2015 se realizó la declaratoria de contumacia, por cuanto la accionante pese a conocer la existencia de un proceso en su contra no compareció, refiriendo que a la accionante se le notificó la realización de la audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento, conforme a la llamada realizada por la citadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Duitama, la cual efectivamente f ue atendida por la accionante, precisando que la declaratoria fue realizada en presencia del defensorRad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 6 público, el cual se percató de que se hubieran realizado todas las labores correspondientes de notificación a la abogada LUCY TERESA DÍAZ, sin que se hubiese dejado constancia de objeción alguna. - Por último, arguyó el fallador de instancia que el amparo resulta ser improcedente teniendo en cuenta que las actuaciones desarrolladas por los accionados en cada una de las etapas procesales se ciñeron a los lineamientos del procedimiento penal, percatándose que no hubiese violación a derechos fundamentales en contra de la accionada, por cuanto que la misma fue debidamente notificada de las diferentes diligencias dentro del proceso penal y que llevaron al proferimiento de sentencia condenatoria en su contra.

4 - DE LA IMPUGNACIÓN:

accionada, por cuanto que la misma fue debidamente notificada de las diferentes diligencias dentro del proceso penal y que llevaron al proferimiento de sentencia condenatoria en su contra. 4 - DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión adoptada, la accionante la impugnó en los siguientes términos: - Señaló que el juez de tutela en primera instancia se limitó a una anotación realizada por la citadora en la cual manifiesta “comunicación telefónica con la accionante y envío de telegrama que no fue devuelto”, obviando la inexistencia de cotejo alguno de haberse recibido el mismo, aunado a que en el desarrollo del proceso existen pruebas de que posteriores telegramas fueron devueltos por no ser el lugar de residencia de la accionante. - Argumentó que lo anterior constituye un entendimiento errado por parte del juzgado, en cuanto consideró suficiente una llamada telefónica para materializar una notificación personal, por lo cual originó la declaración de contumaz, situación que resulta irregular y vulnera el derecho al debido proceso. - Concluyó señalando que la Fiscalía no realizó las investigaciones necesarias para la respectiva notificación, puesto que dentro del proceso de la referencia no existe un arraigo familiar completo del cual se pueda determinar el lugar de residencia para la fecha de los hechos, así mismo que no existe una plena identificación del procesado, puesto que en cuatro oportunidades le cambiaron los apellidos. 5.- CONSIDERACIONES:Rad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 7 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 5.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia. 5.2.- PROBLEMA JURÍDICO: De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa esta Corporación de determinar: - Resulta procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ante la existencia de una vulneración a sus garantías fundamentales. 5.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES1 : En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

de tutela contra providencias judiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2 Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 8 (i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional. Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede

frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3 : Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar:

a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de

cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4

5.3.1.- VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO POR AUSENCIA DE

NOTIFICACIÓN Y LA DECLARACIÓN DE CONTUMACIA

3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 ÍdemRad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 9 La corte se ha referido con respecto a la “notificación del acto mediante el cual se pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas” 5 , indicando que esta trasciende a lo constitucional en cuanto a que este acto procesal le permite a la persona tener conocimiento de las decisiones que le atañen y determinar el momento en el cual trascurren los respectivos términos procesales, de tal manera que se convierte en un presupuesto para ejercer el derecho a la defensa en cualquier jurisdicción.

Tratándose en materia penal la corte ha manifestado con respecto a las notificaciones que adquieren un carácter especial: “En materia penal, la Corte ha dicho que las notificaciones adquieren especial importancia por cuanto un proceso indebidamente notificado puede culminar en la condena judicial de un ciudadano, en la pérdida de la presunción de inocencia, y en la obligación de soportar el ejercicio del poder sancionador del Estado, que le impone límites al goce de sus derechos fundamentales a la libertad de locomoción, la libertad personal, etc., por un espacio considerable de tiempo”6 Respecto a la declaración de contumacia la Corte ha fijado una serie de parámetros para que la declaratoria de persona ausente tenga validez y no sea vulneratoria del debido proceso, estableciendo unos requisitos formales y materiales. En relación a lo anterior señalo: “En el orden formal se destacan: (i) El adelantamiento de las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal, ya sea en todos los casos mediante la orden de citación, o eventualmente, cuando se trate de un delito frente al cual proceda la detención preventiva, y el citado se niega a comparecer, mediante la expedición de la orden de captura. De todas estas diligencias debe dejarse constancia expresa en el expediente (C.P.P. art. 336). (ii) Solamente es procedente la declaratoria de persona ausente, si el sindicado no comparece a rendir indagatoria vencidos tres (3) días desde la fecha señalada en la orden citación o diez (10) días desde que

fue proferida la orden de captura. (iii) Dicha declaratoria debe realizarse mediante “resolución de sustanciación motivada” en la que se designará defensor de oficio, “se establecerá de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes” HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-450-11.htm" \l "_ftn17" \o "" . (iv) Esta resolución debe notificarse al defensor designado y al Ministerio Público.

5 Corte Constitucional T-1049-2012 MP. LUIS ERNESTO VARGAS 6 ÍdemRad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 10 En el orden material, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, ha exigido la constatación de dos factores relevantes para la vinculación del acusado como persona ausente: “(i) Su identificación plena o suficiente (segura), dado que por estar ausente por lo general no basta con la constatación de su identidad física; y (ii) la evidencia de su renuencia. Una y otra precaven el rito contra las posibilidades de adelantar el trámite respecto de alguien ajeno a los hechos (homonimia) afectando con ello a un inocente, o de construir un proceso penal a espaldas del vinculado sin ofrecerle oportunidad efectiva y material de ser oído en juicio, es

decir, sin audiencia bilateral” 5.4.- DEL CASO EN CONCRETO: De manera inicial, es del caso precisar que la pretensión de la accionante se enfila en lograr la revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 29 de enero de 2018, pues en su consideración no se llevó a cabo un análisis de la vulneración de sus garantías fundamentales al interior del proceso penal que fue seguido en su contra por la comisión de la conducta punible de abuso de confianza, Rad. No. 2013-01234. Y es a juicio de la accionante resulta necesaria la anulación de las actuaciones surtidas por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama a partir de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de octubre de 2015, pues por el referido Despacho fue declarada contumaz sin que se hubiese realizado la notificación personal de la existencia del proceso penal mencionado. Sin embargo, tal y como así fue verificado por la primera instancia constitucional, en el proceso penal cuestionado se dejaron constancias por el funcionario correspondiente de las comunicaciones telefónicas sostenidas con la abogada LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ al celular 3102672056, en las cuales se le comunicaba de la existencia del proceso penal y la programación de la audiencia preliminar (folio 13, cuaderno del juzgado) , resultando entonces verificable, de acuerdo a las referidas constancias, que la accionante fue notificada el 22 de septiembre de 2015 vía telefónica “OBS, en donde

se hace constar que ella misma atendió la llamada y que fue notificada de la audiencia, además que el 2 de septiembre de 2016 de la mima forma se le notificó de la fecha de fijación de la audiencia preparatoria a las 3:09 pm en la cual la accionante ratificó la dirección de notificaciones (folio 45, cuaderno del juzgado). Es del caso precisar que en audiencia llevada a cabo el 15 de octubre de 2015, según el acta de la diligencia, se dispuso declarar en contumacia a la señora LUCY TERESARad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 11 DÍAZ PÉREZ, tras considerar que la misma “[…] había sido notificada mediante telegrama No. 5342, Planilla 107 del 30 de Septiembre del año que avanza, el cual no fue devuelto, además en la anterior fecha la señora indiciada había sido notificada vía celular al abonado 3102672056, respondiendo la propia indiciada a quien la notificadora del Centro de Servicios Judiciales le enteró de la fecha y hora para la realización de la presente audiencia, para esta fecha reposa constancia del telegrama que le fue enviado y el cual no fue devuelto, constatándose de esta forma que se encontraba debidamente enterada de la fecha y hora de la presente audiencia, como quiera que hasta este momento no allegó justificación alguna a su inasistencia […]., transcurriendo en legal forma la audiencia, en la que además la señora DÍAZ PÉREZ estuvo representada por un defensor público, quien una vez indagó acerca del

procedimiento de notificación señaló que no se oponía a la declaratoria de contumacia, pues las labores de notificación habían sido cumplidas en forma correcta, circunstancias que al unísono analizadas conllevan a la conclusión de que la decisión del 15 de octubre de 2015, fue adoptada de manera razonada, fundamentada y atendiendo a los parámetros legales dispuestos por la Ley 906 de 2004 para tal fin. En el anterior orden de ideas se denota que no existe una palmaria vulneración a las garantías de la accionante en punto de una supuesta falta de notificación, por lo cual se estima que, tal y como así lo refirió la A quo, no resulta procedente la intervención del juez constitucional, pues cada una de las actuaciones y decisiones emitidas con relación a la notificación de la accionante al interior del proceso penal Rad. No. 201301234, seguido contra LUCY TERESA DÍAZ PÉREZ por la comisión de la conducta punible de abuso de confianza, se encuentran debidamente sustentadas y hacen parte de la autonomía jurisdiccional. De acuerdo a lo anterior, es necesario indicar que la acción de tutela no ha sido concebida como un mecanismo para cuestionar las decisiones de los jueces en cualquier momento y ante cualquier circunstancia, pues de ser así se pondrían en riesgo garantías como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, máxime cuando no se identifica una flagrante vulneración a garantías fundamentales. Por último, estima esta Corporación que acciones como la presente no cuentan con la

virtualidad de retrotraer actuaciones judiciales fenecidas y en donde brilló la desatención o la incuria de la parte interesada, pues de abrirse paso a tal intelección la acción de tutela se convertiría en el mecanismo por excelencia para evitar la participación en determinado trámite y acudir a censurarlo por vía de tutela paraRad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 12 procurar menguar sus efectos, siendo claro que el Legislador dispuso el proceso penal como un escenario en el cual se cuenta con la posibilidad de ejercer legítimamente garantías como la defensa y el acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación, que la de confirmar la decisión emitida en sede de primera instancia constitucional por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 29 de enero de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO el 29 de enero de 2018, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDONotificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y

eficaz. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.7

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

7 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-31-87-002-2017-00013-01 13

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...