TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2014-00081-01-(17-11-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2014-00081-01-(17-11-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693318900120140008101
PROCESO: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda In stancia - Modifica Sentencia
DEMANDANTE: SEGUNDO DE JESÚS SILVA MORALES
DEMANDADA: EMILIANA BALAGUERA CASTRO
J. DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
CIVIL-FAMILIA-CESACIÓN DE EF ECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RELIGIOSO-Alimentos entre Cóny uges y Cónyuges DivorciadosJurisprudencia-actividad probatoria.
ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CÓNYUG ES Y CÓNYUGES DIVORCIADOS-Reiteración de jurisprudencia - “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requ isitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, siendo este quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes sin que ello implique el sacrific io de su propia existencia, así mismo, los términos de la obligación aparecen regulados en la ley. art. 411 de C.C.
La declaratoria de uno de los ex cónyuges como culpable de la cesación de la vida en común, no implica por sí misma la imposición de la cuota alimentaria,(…) se hace
art. 411 de C.C.
La declaratoria de uno de los ex cónyuges como culpable de la cesación de la vida en común, no implica por sí misma la imposición de la cuota alimentaria,(…) se hace necesaria una demostración plena de la necesidad de los alimentos por parte de quien los reclama y la solvencia para brinda rlos por el cónyuge culpable para el momento del divorcio.”Rad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, diecisiete (17) de dos mil quince (2015).
RADICACIÓN: 15693-3189-001-2014-00081-01
PROCESO: Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Religioso
PROVIDENCIA: Sentencia Segunda In stancia - Modifica Sentencia
DEMANDANTE: SEGUNDO DE JESÚS SILVA MORALES
DEMANDADA: EMILIANA BALAGUERA CASTRO
J. DE ORIGEN: PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de decidir el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de EMILIANA BALAGUE RA CASTRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 3 de junio de 2015.
judicial de EMILIANA BALAGUE RA CASTRO, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 3 de junio de 2015.
1.- ANTECEDENTES º 1.1.- El 19 de septiembre de 2014 el señor SEGUNDO DE JESÚS SILVA MORALES, a través de apode rado judicial, formuló demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra la señora EMILIANA BALAGUERA CASTRO, solicitando las siguientes declaraciones:
“PRIMERO: Decretar el Divorcio para que cesen los efectos civiles del matrimonio católico contraído por SEGUNDO DE JESÚS SILVA MORALES y EMILIANA BALAGUERA CASTRO por haber incurrido éste en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992.Rad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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SEGUNDO. Sírvase Señor Juez Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal formada dentro del matrimonio SILVA BALAGUERA
TERCERO: Sírvase señor Juez Ordenar la residencia separada de ambos cónyuges, sin que en el futuro ninguno interfiera en la vida del otro.
CUARTO: Sírvase señor Juez, Librar comunicación para efectos de la anotación marginal ante el funcionario encargado del Registro Civil de las personas, y expedir copias del fallo a las partes.
QUINTO: Condenar en costas a la Demandada.”(Sic a todo)
1.2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos:
QUINTO: Condenar en costas a la Demandada.”(Sic a todo)
1.2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso en síntesis los siguientes hechos:
- Los señores SEGUNDO DE JESÚS SILVA MORALES y EMILIANA BALAGUERA CASTRO contrajeron matrimonio católico en el municipio de Cerinza el 5 de diciembre de 1970, dom iciliándose a la postre la pareja en el Lote No. 15
Manzana A Barrio Centenario del Municipio de Santa Rosa de Viterbo.
- De dicha unión fueron procreados CARMEN JULIO, GILBER TO, MARÍA NEDY, MARÍA EDILSEN, MAURICIO y GIOVANNI SILVA BALAGUERA, personas que en la actualidad son mayores de edad.
- Como causal de matrimonio se invoca la contenida en el numeral 8º del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, la que hace relación a la separación de cuerpos judicial o de hecho por más de dos años.
- La señora EMILIANA BALAGUERA CASTRO adelantó trabaj o de partición y adjudicación dentro del proceso de liquida ción de sociedad conyugal, el cual culminó con sentencia del 18 de septiembre de 2006, fecha desde la cual la pareja se encuentra separada de cuerpos.
2.- ACTUACIÓN PROCESALRad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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2.1.-Con providencia del 1º de octubre de 20141, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo determinó admit ir la demanda de ce sación de efectos civiles de matrimonio católico, la cual a la postre fue contest ada por la apoderada
de Santa Rosa de Viterbo determinó admit ir la demanda de ce sación de efectos civiles de matrimonio católico, la cual a la postre fue contest ada por la apoderada judicial de la señora EMIL IANA BALAGUERA CASTRO mediante memorial del 1º de diciembre de 2014, en donde además de gestarse un pronunciamiento en torno a los hechos de la demanda se propusieron las ex cepciones de mérito denominadas “1.- SUBSISTA LAS OBLIGAC IONES ALIMENTARIAS A FAVOR DE MI PODERDANTE” y “2.- QUE EN TODO CASO EL CONYUGE CULPABLE
ES EL DEMANDANTE”.
2.2.- Con memorial del 12 de diciembre de 2014 2, el mandatario judicial del señor SEGUNDO DE JESÚS SILVA MORALES se refirió de cara a las excepciones propuestas por el extremo activo de la litis.
2.3.- El 10 de febrero de 20153, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 430 del Estatuto Instrumental Civil, ocasión en la que se proc edió a intentar la conciliación entre las partes, siendo la misma fallida, además qu e se adoptaron las medidas tendientes a sanear el proceso y, por último, se procedió al decreto y práctica de pruebas correspondiente.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez culminado el trámite correspondi ente a la instancia, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Vi terbo en audiencia llevada a cabo el 3 de junio de 2015, resolvió:
“PRIMERO.- Declarar probada la separación de hecho más de dos años entre
Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Vi terbo en audiencia llevada a cabo el 3 de junio de 2015, resolvió:
“PRIMERO.- Declarar probada la separación de hecho más de dos años entre los cónyuges SEGUNDO DE JESÚS SILVA MORALES y EMILIANA BALAGUERA DE SILVA, siendo esta la causal 8 del art. 154 del C.C. reformado por el art. 6 de la ley 25 de 1992.
SEGUNDO.- Como consecuencia de ello, DECRETAR la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico celebrado por los señores SEGUNDO DE JESÚS SILVA MORALES, mayor de edad e identificado con C.C. No.
1 Folio 17 2 Folios 64 a 65 3 Folios 68 a 74Rad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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14.214.027 de Ibagué y la señora EMILIANA BALAGUERA DE SILVA, mayor e identificada con la C.C. No. 23.429.446 de Cerinza, el día 5 de diciembre de 1970 en el municipio de Cerinza y registrado ante la registraduría del Estado Civil de ese mismo municipio, bajo el indicativo serial No. 03490728 el día 14 de julio de 2003.
TERCERO.- NEGAR la declaratoria de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada entre ellos, en atención a que tal declaración se produjo dentro del proceso 2006-0013 mediante sentencia de 18 de septiembre de 2006, proferida por este mismo despacho.
CUARTO.- ORDENAR definitivamente la residencia separada de los
se produjo dentro del proceso 2006-0013 mediante sentencia de 18 de septiembre de 2006, proferida por este mismo despacho.
CUARTO.- ORDENAR definitivamente la residencia separada de los cónyuges
QUINTO.- DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por la demandada bajo la denominación “que en todo caso el cónyuge culpable es el demandante” por las razones ya expuestas.
SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de que “subsista las obligaciones alimentarias a favor de mi poderdante”, por lo considerado.
SÉPTIMO Oficiar al señor Registrador del Estado civil de Cerinza para que deje la nota marginal de esta decisión al registro de matrimonio de las partes y a la oficina de Registraduría del Estado Civil y/o Notaria correspondiente respecto de los registros de nacimiento de las partes
OCTAVO: No hay lugar a las costas por cuanto no se presentó oposición de la demanda a las pretensiones del demandante.
NOVENO: Expídase copia de esta decisión a las partes.
DECIMO: Si no es objeto de recursos, archivar oportunamente esta actuación, previas constancias en los libros respectivos.”(Sic a todo)
Los argumentos sobre los cuales se soportó la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró el fallador que de acuerdo con las pruebas acopiadas en el plenario se infería inequívocamente la c oncurrencia de la causal de divorcio consignada en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, incluida por la Ley 25 de 1992, esto en lo referente a la separaci ón de cuerpos por dos años o más, así mismo, señaló que se encontraba probado que la referida separación había tenido lugar como
numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, incluida por la Ley 25 de 1992, esto en lo referente a la separaci ón de cuerpos por dos años o más, así mismo, señaló que se encontraba probado que la referida separación había tenido lugar como consecuencia de los maltratos psíquico s y físicos que el señor SEGUNDO DE JESÚS SILVA infería respecto de EMIL IANA BALAGUERA, aspecto este queRad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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también derivaba en que el primero de lo s referidos fuera considerado como cónyuge culpable.
- En lo tocante a la excepción de la parte demandada, rela tiva a que fuera mantenida la cuota alimentaria en cabeza de la parte demandante y a favor de la demandada, señaló el despacho que dicha pretensión debía satisfacer ciertos presupuestos delineados por la legal y juri sprudencialmente, los cuales tienen que ver con“(i) Que el peticionario carezca de bienes y, por consiguiente, requiera los alimentos que demanda; (ii) Que la persona a quien se le piden alimentos tenga los recursos económicos para proporcionarlo s y (iii) Que exista un vínculo de parentesco o un supuesto que origine la obligación entre quien tiene la necesidad y quien tiene los recursos .”, pero que contrastados los mismos con la realidad procesal se determinaba que no se cumplía c on lo relativo a que el peticionario careciera de bienes y que la persona de la c ual se solicitaban tuviera la capacidad económicos para proporcionarlos.
- De la misma manera refirió el despacho que de acceder a la pretensión alimentaria se estarían afectando los de rechos de la menor hija que el
económicos para proporcionarlos.
- De la misma manera refirió el despacho que de acceder a la pretensión alimentaria se estarían afectando los de rechos de la menor hija que el demandante tiene en la actualidad con su nueva compañera, además que se pondría en riesgo la subsistencia del propio demandante quien depende de la pensión que percibe de la Policía y ya ostenta una avanzada edad
- Por último, se aludió a que si bien la demandada también era una persona de la tercera edad, contaba con un patrim onio de $59408.610,oo derivado de la liquidación de la sociedad conyugal realizada en el 2006, capital con el cual podría garantizarse su subsistencia, aunado a qu e contaba con el respaldo de sus siete hijos mayores de edad.
4.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconforme con la anterior decisi ón, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación el que fue motivado en los argumentos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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- El A quo declaró no probada la excepción relativa a que “ subsistan las obligaciones alimentarias a favor de mi poderdante”(Sic) , razón sobre la cual se asienta la inconformidad de la parte demandada, pues la cónyuge inocente tiene derecho a que se mantenga la cuota alimentaria, más aún al tener en cuenta que dentro de la actuación el demandante fue declarado cónyuge culpable y que por los maltratos por el inferidos se habí a causado la separación de hecho, originándose así la obligac ión alimentaria, además que se demostró la capacidad
dentro de la actuación el demandante fue declarado cónyuge culpable y que por los maltratos por el inferidos se habí a causado la separación de hecho, originándose así la obligac ión alimentaria, además que se demostró la capacidad de ingresos económicos co mo pensionado de la policía del demandante y desde el momento de la fijación de la cuota alimentaria la si tuación de la demandada no ha variado y al retirarla se vería amenazado el derecho a la vida en conexión a la salud de la señora EMILIANA BALAGUERA.
- El juez no puede dejar de lado lo señalado por la Corte Cons titucional en cuanto a los alimentos se refiere, en el sentido de que los alimentos comprenden vivienda, vestido y alimentación, entre otros, y queel hecho de que la demandada cuente con una vivienda no quiere decir qu e no tiene derecho a la protección de alimentarse, o de tener su vestido y el amparo a la salud, pues los alimentos de los cónyuges divorciados deben subsistir con el fin de que no se afecte el mínimo vital, máxime cuando se trata de una persona de la tercera edad.
5.- ALEGACIONES DE LAS PARTES EN SEGUNDA INSTANCIA:
5.1.- INTERVENCIÓN DEL APELANTE:
- Señaló que el recurso de apelación debía ser adicionado en el sentido de que pese a la cesación de los efectos ci viles del matrimonio católico, según lo regulado por el artícul o 160 del Código Civil, ent re otras circunstancias, subsistían las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, además, señaló que si bien la señora EMILIANA BALAGUERA CASTRO poseía un inmueble de su propiedad, debía tenerse en cuenta que los alimentos no solo
subsistían las obligaciones alimentarias entre los cónyuges, además, señaló que si bien la señora EMILIANA BALAGUERA CASTRO poseía un inmueble de su propiedad, debía tenerse en cuenta que los alimentos no solo implicaban el derecho a una vivienda di gna, sino que también comprendían la alimentación, la manutención y principalmente las necesidades en salud.
También señaló el recurrente que con los interrogatorios había sido demostrada la necesidad de la señora BALAGUERA CASTRO, aunado a queRad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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en la actualidad se encontraba protegida por el seguro de la Policía Nacional, lo cual implica que de culminarse c on el deber alimentario se estaría afectando su derecho a la salud en co nexidad con la vida, máxime que se trata de una persona de la tercera edad.
Adujo el apelante que si bi en el demandante en la act ualidad debía velar por la manutención de otro hijo con su nueva com pañera, lo cierto era que los alimentos debidos a la señora BALAGUERA CASTRO ascendían tan sólo al 25% de su pensión, de lo cual se infería claram ente que no se estaba afectando su mínimo vital ni el de su menor hijo, razones que al unísono convergían en la necesidad de revocar la sentencia de la primera instancia para que se mantuviera la obligación alimentaria a favor de la demandada.
5.2.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE)
Refirió que la causal de divorcio, rela tiva a la separación de cuerpos por dos años o más, se encontraba plenamente pr obada, sin que en el transcurso de
5.2.- INTERVENCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE)
Refirió que la causal de divorcio, rela tiva a la separación de cuerpos por dos años o más, se encontraba plenamente pr obada, sin que en el transcurso de la actuación la misma haya sido cont rovertida por la parte demandada, siendo la pretensión relativa al divorcio el motivo trascendental de decisión al interior del proceso, pues no puede pret ender la parte opositora incluir pretensiones a través de una excepci ón, cuando en su momento dejo pasar la oportunidad procesal para pretender lo correspondiente.
Así también señaló que la pretensión de mantener la cuota alimentaria, que en su momento de manera voluntaria el demandante determinó pagar a la señora BALAGUERA CASTRO, carecía de asidero fáctico pues en la actualidad las condiciones del s eñor SEGUNDO DE JESÚS ALVAREZ han variado y se encuentra en la obligaci ón de responder por un a nueva familia en la que se encuentra una menor de edad, quien depende de su mesada pensional para solventar los gastos derivados de su educación, además que debe pagar arriendo y su único ingreso proviene de la pensión.
Por otro lado, refiere el no recurr ente, se encuentra la parte demandada quien posee casa propia, la cual adquirió producto de la liquidación conyugal, entre otros bienes, por demás que no puede fundamentar su insolvencia deRad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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una mala administración, además que cuenta con el apoyo de siete hijos, tal y como quedó demostrado dentro del proceso, situación diferente a la acaecida con el demandante, quien tan sólo cuenta con el apoyo psicológico
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una mala administración, además que cuenta con el apoyo de siete hijos, tal y como quedó demostrado dentro del proceso, situación diferente a la acaecida con el demandante, quien tan sólo cuenta con el apoyo psicológico de su nueva familia.
El demandante no cuenta con solvencia económica para seguir haciéndose cargo de la obligación alimentaria, además que si se trata de problemas económicos, tal como lo refiere la demandada, la ley le confiere la posibilidad de solicitar la ayuda económica de sus hijos, motivos por los cuales solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia.
5.3.- INTERVENCION DE LA PROCURADORA 26 JUDICIAL PARA LA DEFENSA
DE LA INFANCIA, LA ADOLESCENCIA Y LA FAMILIA:
- A través del recurso de apelación se alude a una pretensión alimentaria, sin embargo, se deduce del expediente qu e no se demandó en reconvención con el fin de lograr la condena alimentar ia en contra de quien en últimas fue declarado cónyuge culpable, es decir el señor SEGUNDO DE JESÚS SILVA MORALES, además que tampoco se demostró la necesidad de los alimentos por la señora EMILIANA BALAGUERA y mucho menos fue comprobada la capacidad alimentaria del demandante, más aún cuando este último demuestra que tiene una menor hija por quien debe responder.
- En igual forma, señaló la Representante del Ministerio Público que si bien el vínculo actual entre demandante y dem andado es que se haya declarado como cónyuge culpable al primero, no puede pasarse por alto pese a que se venía cancelando una cuota alimentaria como producto de una conciliación es factible que las condiciones hayan va riado, por tanto la necesidad de
como cónyuge culpable al primero, no puede pasarse por alto pese a que se venía cancelando una cuota alimentaria como producto de una conciliación es factible que las condiciones hayan va riado, por tanto la necesidad de demostrar la necesidad y la solvencia en este momento, más aún en el sentido de que existe una menor de edad y que entre la tensión de los derechos de esta y los de la demandada, priman los de la menor de edad.
5.- CONSIDERACIONESRad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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5.1.- PRESUPUESTOS PROCESALES:
Dígase de inicio que los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación surtida en ambas instancias no se observa irregularidad que pu eda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito.
5.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos de la pa rte apelante, se ocupa esta Sala de Decisión de determinar si subsiste el deber alimentario po r parte del cónyuge culpable a favor de la cónyuge inocente al momento de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
5.3.MARCO CONCEPTUAL:
5.3.1.- ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY ENTRE CÓNYUGES Y
CÓNYUGES DIVORCIADOS. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.
LaH. Corte Constitucional aborda el tema del derecho de alimentos y señala el siguiente concepto:
“La obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella
LaH. Corte Constitucional aborda el tema del derecho de alimentos y señala el siguiente concepto:
“La obligación alimentaria no difiere de las demás obligaciones civiles. Ella presupone la existencia de una norma jurídica y una situación de hecho, contemplada en ella como supuesto capaz de generar consecuencias en derecho. (…)”4
El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiari o y la capacidad del deudor, siendo este quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, así mismo, los términos de la obligación aparecen regulados en la ley en donde se regula y establece quiénes son los titulares del derecho, las clases de aliment os, las reglas para tasarlos, la duración de la obligación, los alimentos provisionales; el concepto de la obligación, las vías
4 En la Sentencia C‐237/97Rad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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judiciales para reclamarlos, el procedimiento que debe agotarse para el efecto, y el trámite judicial para reclamar alimentos para mayores de edad.
Ahora, es del caso determinar que el artículo 411 de C.C. establece las obligaciones respecto de a quienes se deben alimentos, regulando en el numeral 4º que los mismos estarán“A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa”
Con el fin de crear un adecuado marco conc eptual, es necesa rio memorar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual se ha referido a los alimentos entre
cuerpos sin su culpa”
Con el fin de crear un adecuado marco conc eptual, es necesa rio memorar la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual se ha referido a los alimentos entre los cónyuges divorciados de la siguiente manera:
“En efecto, por regla general el derecho de alimentos se deriva del parentesco, y comprende no sólo el sustento diario, sino también el vestido, la habitación, la educación y la recreación en el caso de los menores de edad. De este modo, la obligación alimentaria se fundamenta en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de suministrar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos, aunque también puede provenir de una donación entre vivos, tal como lo establece el artículo 411 del Código Civil. Por esta razón, se ha señalado que ‘dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo a razones de equidad. Una de las obligaciones más importantes que se generan en el seno de una familia es la alimentaria…”5
“En conclusión, cada persona debe velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley le obliga, con fundamento en el principio de solidaridad, según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos. Considera entonces esta Corte que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad, y en el principio de equidad, en la medida en que cada miembro es obligado y beneficiario
la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad, y en el principio de equidad, en la medida en que cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente’”.6
Por su parte respecto de las causales de la interrupción de la vida en común, en cuanto el deber de pronunciarse del juez res pecto a la culpabilidad de uno de los cónyuges, la jurisprudencia se ha pronunciado de la siguiente manera:
5 C‐919 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. C‐156 de 2003, M.P. MONTEALEGRE LYNETT EduardoRad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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“Las causales subjetivas conducen al llamado divorcio sanción porque el cónyuge inocente invoca la disolución del matrimonio como un castigo para el consorte culpable, mientras que las causales objetivas llevan al divorcio como mejor remedio para las situaciones vividas.
El divorcio sanción es contencioso, porque para acceder a la disolución del vínculo el actor debe probar que el demandado incurrió en la causal prevista en la ley y éste, como sujeto pasivo de la contienda, puede entrar a demostrar, con la plenitud de las formas procesales, que no incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue
incurrió en los hechos atribuidos o que no fue el gestor de la conducta. En este caso el juez debe entrar a valorar lo probado y resolver si absuelve al demandado o si decreta la disolución, porque quien persigue una sanción, no puede obtenerla si no logra demostrar que el otro se hizo acreedor a ella.
Por el contrario, las causales objetivas pueden invocarse conjunta o separadamente por los cónyuges sin que el juez esté autorizado para valorar las conductas, porque éstos no solicitan una sanción sino decretar el divorcio para remedir su situación. En este caso la ley respeta el deseo de uno de los cónyuges, o de ambos, de evitar el desgaste emocional y las repercusiones respecto de los hijos, que implican, tanto para el demandante como para el demandado, la declaración de la culpabilidad del otro y el reconocimiento de la inocencia propia.
De tal manera que si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común .Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la
caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes y por cuanto el estatuto procesal civil diferencia, por el trámite, la invocación del divorcio por mutuo acuerdo -jurisdicción voluntariay el divorcio por las otras causales sujeto al procedimiento abreviadoartículo 427 C. de P.C.-. Además cuando hay contención se admite la reconvención -Artícuo 433 del C. de P.C.- y el juez está obligado a resolver respecto de la disolución del vínculo y del monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro -artículo 444 C.P.C.-, asunto que -como se dijo-, se deriva de la culpabilidad de los cónyuges en la causa que dio origen al divorcio.
De tal manera que si, como lo afirma el actor y lo corrobora la ciudadana coadyuvante, en los asuntos de divorcio cuando media la separación de hecho por más de dos años, los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, estos estarían incumpliendoRad. No. 15693-31-89-001-2014-00081-01
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su obligación constitucional de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión, empero, las falencias en la aplicación de la ley no pueden ser esgrimidas como cargos de constitucionalidad, porque sabido es que a la Corte no le corresponde analizar la aplicación correcta de la ley sino confrontar las disposiciones controvertidas con el ordenamiento
ser esgrimidas como cargos de constitucionalidad, porque sabido es que a la Corte no le corresponde analizar la aplicación correcta de la ley sino confrontar las disposiciones controvertidas con el ordenamiento constitucional y, así valorada, la expresión “o de hecho” no debe ser retirada del ordenamiento por cuanto permite a uno de los cónyuges, en presencia de una objetiva ruptura de la comunidad de vida, invocar la disolución del vínculo y, conforme con las disposiciones que la complementan -artículos 160, 162 C.C., 427, 433 y 444 del C. de P.C.-, autoriza al demandado, si así lo desea, para intervenir en el asunto y probar la culpa del actor, con miras a obtener una sentencia que lo faculte para revocar las donaciones y disponga a su favor una pensión alimentaria.”(Negrillas y subraya propias)
Bajo esta perspectiva, y en orden es qu e se establece el deber de pronunciarse del Juez, pese a tratarse de una causal objetiva y de no haberse presentado demanda de reconvención, respecto de la cu lpabilidad del cónyuge que originó la ruptura de la unión matrimonial, siempre y cuando se logre demostrar por parte del cónyuge que pretende las consecuencias patrimoniales derivadas del divorcio.
6. CASO CONCRETO
De manera preliminar es del caso concre tar que la pretensión de la apelante se enfila en lograr que se mantenga la cuota alimentaria fijada en acta de conciliación suscrita el 31 de agosto de 2009 a fa vor de la señora EMILIANA BALAGUERA CASTRO, esto en