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TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2016-00034-01-(18-07-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2016-00034-01-(18-07-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA – No configura excepción previa Ciertamente, como lo consideró la Juez de primera instancia, el hecho o situación que se plantea como excepción previa, “Falta de legitimación por pasiva”, no está contemplada como excepción de esta naturaleza en el artículo 100 del C. G. P., es más, ni siquiera tiene el carácter de excepción en general, pues, se trata de un presupuesto de la sentencia de fondo, como se destaca el precedente del Consejo de Estado citado por la demandada al proponer la excepción, con fundamento en el cual, casi de manera exclusiva, puede resolverse el asunto para negar la pretensión del recurso. Y no se trata de una excepción previa porque, también como se advirtió en la providencia recurrida, el asunto es nada menos que parte esencial del tema del proceso que es el de definir si los demandados CORREDOR PEDRAZA tienen responsabilidad laboral directa en la contratación de los demandantes, asunto que es propio de la sentencia de fondo, ahí sí, como legitimación en la causa por pasiva.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2016-00034-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: FELIX SILVA CAMACHO Y OTRA DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS CORREDOR PEDRAZA Y OTROS MOTIVO: APELACIÓN AUTO EXCEPCIONES PREVIAS

DECISIÓN: CONFIRMA

DEMANDANTE: FELIX SILVA CAMACHO Y OTRA DEMANDADO: JOSÉ DE JESÚS CORREDOR PEDRAZA Y OTROS MOTIVO: APELACIÓN AUTO EXCEPCIONES PREVIAS

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACION: ACTA N° 119

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Hora: 04: 21 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: El recurso subsidiario de apelación interpuesto por la parte demandada en audiencia del 31 de agosto de 2016 en contra de providencia a través de la cual declaró no probada la excepción previa de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

ANTECEDENTES PROCESALES: ORDINARIO LABORAL Rad N° 15693-31-89-001-2016-00034-01 2 1.- FELIX SILVA CAMACHO y ANA ADELINA GONZÁLEZ PEDRAZA, a través de apoderada judicial, formularon demanda en contra de JOSÉ DE JESÚS CORREDOR PEDRAZA y GERMÁN CORREDOR PEDRAZA y en contra de la sociedad INDUSTRIA CURTIDORA DE SANTA ROSA DE VITERBO S. A. S., en solidaridad, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de sendos contratos de trabajo cuyos extremos temporales precisa y que terminaron por parte de los trabajadores por justica causa,

y, como consecuencia se condene al pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones que igualmente indica en cada caso. 2.- Corrido el traslado a los demandados, estos propusieron la excepción previa de “ Falta de legitimación en la causa por la parte pasiva ”, fundada en que el señor GERMÁN PEDRAZA, como suplente del Gerente de la sociedad INDUSTRIA CURTIDORA DE SANTA ROSA DE VITERBO S. A. S., si bien es cierto contrató a los demandantes, lo hizo en virtud de las funciones inherentes a su cargo y esa condición no le otorga ningún tipo de responsabilidad directa ni solidaria por las obligaciones laborales, civiles o tributarias de la sociedad que representa, conforme a la Ley 1258 de 2008. Cita precedente del Consejo de Estado. 3.- En la audiencia ya referida, escuchada la parte demandante, el Juzgado declaró no probada la excepción previa propuesta, por las siguientes razones: 3.1.- Esa excepción no se encuentra enlistada en el artículo 100 del C. G. P. 3.2.- De la manera como fue fundamentada la demanda, los demandados JOSÉ DE JESÚS CORREDOR PEDRAZA y GERMÁN CORREDOR PEDRAZA fueron los empleadores directos y la sociedad entraría a responder solidariamente, y así, el problema jurídico, es decir, la definición de quiénes fueron los empleadores, solo puede resolverse con las pruebas a practicar, pues, ese aspecto forma parte del tema probatorio del proceso. 4.- En contra de la anterior decisión, los demandados personas naturales

interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, insistiendo en que si bien tienen la calidad de socios, los servicios se prestaron para la sociedad INDUSTRIA CURTIDORA DE SANTA ROSA DE VIETERBO, S. A. S., y que aquellos no son responsables según las previsiones de la Ley 1258 de 2002. 5.- Corrido traslado a la demandante, el Juzgado niega la reposición con similares argumentos a los expuestos en la decisión inicial y resaltando que la planteada es precisamente la cuestión a definirse en el proceso. Se concedió el recurso subsidiario.ORDINARIO LABORAL Rad N° 15693-31-89-001-2016-00034-01 3 Alegaciones en Segunda Instancia. Se presentó la parte demandante, y considera que el auto recurrido debe ser confirmada porque la excepción propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva no está prevista como tal en el C.G.P, aplicable en el Código de Procedimiento Laboral, además, señala que de conformidad con la Ley 1258 art 42 en caso que una sociedad se utilice para defraudar a terceros deben ser responsables de los perjuicios y obligaciones que se generen.

LA SALA CONSIDERA: Lo que debe definirse en esta instancia es si los hechos alegados como excepción previa pueden ser planteados y resueltos como tal y, en caso afirmativo, si los mismos están probados.

Las excepciones previas “ tiene por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre bases que aseguren la ausencia de causales de nulidad… La excepción previa busca

que el demandado, desde un primer momento, manifieste las reservas que pueda tener respecto a la validez de la actuación, con el fin de que el proceso, subsanadas las irregularidades, se adelante sobre bases de absoluta firmeza…” (Código General del proceso, parte General, López Blanco Hernán Fabio, Tomo 1, paginas. 948 y s.). En fin, buscan sanear el proceso para que, de esa manera, tramitado de manera ajustada a la ley, permita la emisión de una sentencia que resuelva el conflicto que las partes ponen a consideración de la Administración de Justicia. Según el mismo autor citado, la enumeración de las excepciones previas es taxativa, es decir, no hay posibilidad de crear por vía de interpretación otras (página 949 ob. cit.). Ciertamente, como lo consideró la Juez de primera instancia, el hecho o situación que se plantea como excepción previa, “ Falta de legitimación por pasiva ”, no está contemplada como excepción de esta naturaleza en el artículo 100 del C. G. P., es más, ni siquiera tiene el carácter de excepción en general, pues, se trata de un presupuesto de la sentencia de fondo, como se destaca el precedente del Consejo de Estado citado por la demandada al proponer la excepción, con fundamento en el cual, casi de manera exclusiva, puede resolverse el asunto para negar la pretensión del recurso.ORDINARIO LABORAL Rad N° 15693-31-89-001-2016-00034-01 4 Y no se trata de una excepción previa porque, también como se advirtió en la

providencia recurrida, el asunto es nada menos que parte esencial del tema del proceso que es el de definir si los demandados CORREDOR PEDRAZA tienen responsabilidad laboral directa en la contratación de los demandantes, asunto que es propio de la sentencia de fondo, ahí sí, como legitimación en la causa por pasiva. La providencia recurrida, por tanto, debe ser confirmada. Costas. Como ha existido replica, se condena en costas de esta instancia a la parte demandada, como agencias en derecho se fija la cantidad de 1 s.m.l.m.v.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: Costas de la instancia a cargo de la parte demandada, se fijan como agencias en derecho la cantidad de 1 s.m.l.m.v.

Las partes quedan notificadas en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

MagistradaORDINARIO LABORAL Rad N° 15693-31-89-001-2016-00034-01 5

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÀNGEL

Magistrado

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