TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2016-00105-01-(25-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2016-00105-01-(25-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LABORAL/PRUEBA DE LOS EXTREMOS TEMPORALES DE LA RELACION LABORAL.
En ese sentido, si se tiene en cuenta que SANDRA PATRICIA corroboró que siempre se expedían los recibos para certificar el pago del salario, que según la constancia que obra a folio 48 del expediente MARÍA EFIGENIA trabajó desde el 8 de junio de 2010 y que los recibos aportados se expidieron con posterioridad a esa fecha, forzoso resulta concluir que ese era el extremo inicial de la relación laboral, mucho más cuando el contrato terminó el 7 de octubre de 2016, pues su vigencia entonces corresponde a los seis años a los que se refirieron las testigos ya citados. Se confirmará, en este primero punto, la sentencia impugnada. LABORAL/SALARIO: Análisis probatorio/non reformatio in pejus. El literal d) del artículo 161 del CST, establece que el empleador y el trabajador pueden pactar que la jornada semanal de 48 horas se realice mediante jornadas diarias flexibles distribuidas en máximo 6 días a la semana, con un descanso que puede coincidir o no con el domingo y laborando hasta 10 horas diarias, sin derecho a que se causen recargos por trabajo suplementario o de horas extras. Ese tipo de jornada, por supuesto, da derecho al pago del salario en la misma proporción que se causa cuando se ha laborado todo el mes, pues simplemente se trata de distribuir las 48 horas semanales, atendiendo las necesidades del servicio, entre un mínimo de 4 y un máximo de 10 horas continuas cada día, hasta completar las 48 horas semanales y que el trabajador descanse los demás.
necesidades del servicio, entre un mínimo de 4 y un máximo de 10 horas continuas cada día, hasta completar las 48 horas semanales y que el trabajador descanse los demás. Sin embargo, esa modalidad de jornada flexible no puede confundirse ni mucho menos asimilarse a la de los denominados trabajadores por días, por horas o de jornada incompleta que, con apoyo en el artículo 197 del CST, tienen derecho a las prestacione s y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada, en proporción al salario devengado y al número de días laborados. En efecto, los trabajadores vinculados por tiempo parcial, es decir, que durante un mismo mes laboran periodos inferiores a treinta (30) días, tienen derecho al pago de las prestaciones, pero en la proporción que corresponde a los días laborados, pues, se liquidan dividiendo el monto de la prestación semestral o anual en el número de días en que efectivamente se prestó el servicio, tomando como salario mensual la suma de lo devengado por cada día trabajado y no el producto de multiplicar el salario diario por 30 días como si trabajaran todo el mes. El promedio de lo devengado por los trabajadores de jornada incom pleta de esa forma resulta normalmente inferior al salario mínimo, pero atendiendo que no se les puede pagar lo mismo que a los que laboran todo el mes, se ha permitido que tanto sus prestaciones como sus aportes a seguridad social (Decreto 2616 de 2013), se paguen en proporción a los días efectivamente laborados, así ello resulte inferior al equivalente al salario mínimo dada su condición especial de trabajo. En esas condiciones, la conclusión de que la trabajadora laboraba en una jornada flexible, para so bre esa base liquidar sus prestaciones con base en el salario mínimo y ordenar el pago del reajuste a dicho salario, ciertamente
dada su condición especial de trabajo. En esas condiciones, la conclusión de que la trabajadora laboraba en una jornada flexible, para so bre esa base liquidar sus prestaciones con base en el salario mínimo y ordenar el pago del reajuste a dicho salario, ciertamente no encuentra respaldo probatorio alguno, pero como esa conclusión más que perjudicar al trabajador, en realidad lo beneficia, por tratarse de apelante único (la parte demandante es la única que recurrió ese aspecto) y por el respeto del principio de la non reformatio in pejus, se confirmará la sentencia impugnada también en este aspecto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinticinco (25 ) de septiembre dos mil diecinueve (2019), Hora: 2:46 p.m.
ASUNTO A DECIDIR:
Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante y demandada en contra de sentencia del 29 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
y demandada en contra de sentencia del 29 de agosto de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda:
MARÍA EFIGENIA OCHOA DÍAZ, a través de apoderado judicial, el 13 de diciembre de 2016 , presentó demanda contra MARÍA VIRGINIA YOMAYUSA DE NUÑEZ , para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes
RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2016-00105-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA EFIGENIA OCHOA DÍAZ
DEMANDADO: MARÍA VIRGINIA YOMAYUSA DE NUÑEZ
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACION: ACTA No 122
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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con vigencia entre el 1° de enero de 2003 y el 15 de septiembre de 2016, el cual terminó sin justa causa por parte del empleador, y que, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido unilateral sin justa causa, sanción
terminó sin justa causa por parte del empleador, y que, como consecuencia, se condene a la demandada al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido unilateral sin justa causa, sanción moratoria de que tr ata el artículo 65 del C .S.T y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, reajuste salarial, aportes a seguridad social, auxilio de transporte, recargos por horas extras y por haber laborado en dominicales y festivos, la indexación y las costas del proceso.
Funda las pretensiones en los hechos que se resumen a continuación:
1.- El 1° de enero de 2003 , se celebró un contrato de trabajo verbal entre MARÍA EFIGENIA OCHOA DÍAZ , en calidad de trabajador a y MARÍA VIRGINIA YOMAYUSA DE NUÑEZ, en calidad de empleador a, para prestar sus servicios como cocinera en el restaurante «Los Dos Amigos» de propiedad de la demandada.
2.- La función se cumplía de manera personal por la demandante en un horario de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de viernes a martes, cumpliendo las órdenes impartidas por la empleadora con una remuneración de $22.000 diarios.
3.- Durante toda la vigencia de la relación laboral, no se le pagaron prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, ni los recargos por horas extras y por haber laborado en dominicales y festivos, así como tampoco se hicieron los aportes a seguridad social.
4.- La empleadora el 15 de septiembre de 2016 decidió dar por terminado de manera
vacaciones, ni los recargos por horas extras y por haber laborado en dominicales y festivos, así como tampoco se hicieron los aportes a seguridad social.
4.- La empleadora el 15 de septiembre de 2016 decidió dar por terminado de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo y desde esa fecha no le ha pagado la liquidación laboral ni los salarios dejados de percibir.
II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.
La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 10 de febrero de 2017 (fs. 30 y ss c.p.) y corrido el traslado a la demandada MARÍA VIRGINIA YOMAYUSA DE NUÑEZ, esta, a través de apoderado judicial, la contestó oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a losTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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hechos aceptó lo relativo a la existencia del contrato de trabajo, pero aclaró que este únicamente tuvo vigencia desde el 23 de junio de 2010 hasta el 7 de octubre de 2016, cuando la demandante luego de un llamado de atención por omitir su función de «cortar el picado para los desayunos de ese día», abandonó su puesto de trabajo, que el salario era de $15.000 diarios más un a parte en especie por concepto de alimentación, que la jornada no era de más de ocho horas diarias, pues disfrutaba de varios descansos y que se pagaron algunas prestaciones sociales. Propuso la
que el salario era de $15.000 diarios más un a parte en especie por concepto de alimentación, que la jornada no era de más de ocho horas diarias, pues disfrutaba de varios descansos y que se pagaron algunas prestaciones sociales. Propuso la excepción de prescripción como previa y la de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación a cargo de mi poderdante, por cobro de lo no debido».
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia del 29 de agosto de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió sentencia en la cual: (1) Declaró la existencia del contrato de trabajo con vigencia entre el 8 de junio de 2010 y el 7 de octubre de 2016 y que terminó por renuncia del trabajador, (2) Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 7 de octubre de 2013 y las vacaciones hasta el 8 de junio de 2012, (3) Condenó a la demandada al pago de $3.771.135 por cesantías, $203.723 por intereses a las cesantías, $1.283.605 por vacaciones y $ 1.926.482 por primas de servicios, (4) Condenó a la demandada al pago de $19.448.973 por sanción moratoria por no haber consignado oportunamente las cesantías, (5) Condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C .S.T., a razón de $22.981,83 por los primeros 24 meses y luego intereses moratorios, o hasta que se haga efectivo el pago, (6) Condenó al pago de los aportes a seguridad social durante
$22.981,83 por los primeros 24 meses y luego intereses moratorios, o hasta que se haga efectivo el pago, (6) Condenó al pago de los aportes a seguridad social durante toda la vigencia de la relación laboral, (7 ) Condenó a la demandada al pago de $5.473.667 por reajuste salarial, (8) Absolvió de las demás pretensiones y, (9) Condenó a la demandada al pago de las costas del proceso.
La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Los problemas jurídicos que plantea son determinar los extremos temporales del contrato de trabajo, establecer la forma de terminación de esa relación laboral y si hay lugar al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2.- En cuanto a los extremos laborales , las partes en sus interrogatorios señalan que la relación laboral inició en épocas diferentes, pues mientras la demandante sostiene que empezó a trabajar en febrero de 2003, la demandada afirma que lo fue en junio o julio de 2011, pero la constancia que obra a folio 48 del expediente enseña que el contrato de trabajo inició el 8 de junio de 2010.
3.- Los testimonios recaudados no aportan otros elementos de juicio en cuanto a la vigencia de la relación laboral, salvo el de SANDRA PATRICIA MORENO SUÁREZ, quien narró que la demandante empezó a trabajar en el restaurante mucho después que ella y según los recibos aportados el contrato se terminó el 7 de octubre de
vigencia de la relación laboral, salvo el de SANDRA PATRICIA MORENO SUÁREZ, quien narró que la demandante empezó a trabajar en el restaurante mucho después que ella y según los recibos aportados el contrato se terminó el 7 de octubre de 2016, tal como se aceptó en la contestación de la demanda.
4.- Respecto del salario es claro que una parte se pactó en dinero y otra en especie, pero de acuerdo con el artículo 129 del CST, cuando se gana el salario mínimo solo se puede pactar el 30% en especie y conforme a los recibos la demandante iba a trabajar cuatro días a la semana, por lo que su jornada era de 48 horas semanales y tenía derecho al pago de, al menos, el salario mínimo legal mensual.
5.- En la demanda se alega que el contrato terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, pero las pruebas enseñan que fue la demandante MARÍA EFIGENIA OCHOA DÍAZ, quien el 7 de octubre de 2016 resolvió abandonar su puesto de trabajo, pues así lo aceptó en su interrogatorio de parte al afirmar que estaba desmotiva, cansada y que luego de un llamado de atención decidió marcharse y por ello no procede la por indemnización por despido unilateral.
6.- En cuanto a la excepción de prescripción ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 158 del CPT y la S.S., las acciones en materia laboral prescriben en tres (3) años contados desde que la obligación se haya hecho exigible; de forma que, en este caso, ese fenómeno cobijó el reajuste de los salarios, primas de servicios e intereses a las cesantías causadas con an terioridad al 7 de octubre de 2013 y las
en este caso, ese fenómeno cobijó el reajuste de los salarios, primas de servicios e intereses a las cesantías causadas con an terioridad al 7 de octubre de 2013 y las vacaciones hasta el 8 de junio de 2012, y así debe declararse.
7.- Luego procedió a referirse a la naturaleza de cada prestación y las liquidó con base en el salario mínimo de cada año.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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8.- Respecto a la sanciones o indemnizaciones moratorias tanto del artículo 65 del CST, como por no haberse consignado oportunamente las cesantías, es claro que la demandada no demostró que haya obrado de buena fe para abstenerse de pagar las prestaciones sociales adeudadas a la terminación del contrato de trabajo, pues, no es cierto que haya pactado un salario integral, la primera, a razón de $22.981.83 por los primeros 24 meses y luego intereses moratorios a la tasa máxima o hasta que se haga efectivo el pago y, la segunda, se liquida en $19.118.973 .
9.- En cuanto a la «nivelación» al salario mínimo como la demandante cumplía una jornada laboral de 48 horas semanales, es decir, la máxima legal, no podía devengar menos del salario mínimo legal, de forma que por la diferencia en tre lo pagado y el salario mínimo, mes por mes, durante toda la vigencia de la relación laboral se le adeudaba por dicho concepto la suma de $5.473.667
10.- Respecto a los recargos por haber laborado horas extras y en dominicales y
pagado y el salario mínimo, mes por mes, durante toda la vigencia de la relación laboral se le adeudaba por dicho concepto la suma de $5.473.667
10.- Respecto a los recargos por haber laborado horas extras y en dominicales y festivos como se consideró que los turnos prestados por la demandante son los que corresponden a la jornada máxima legal y, por ello, tenía derecho al pago del salario mínimo mensual, no hay lugar a imponer condena por ese concepto, pues era una jornada flexible y el descanso no debe corresponder siempre al domingo.
11.- Se debe ordenar igualmente el pago de los aportes al sistema general de pensiones con base en el salario mínimo, pero no hay lugar a ordenar el reajuste a los sistemas de salud y riesgos laborales, y se conden a en costas a la parte demandada fijando $1.500.000 como agencias en derecho.
IV. De las impugnaciones.
1.- Del apoderado de la parte demandante.
Plantea los siguientes aspectos:
1.1.- Los documentos y recibos de pago aportados con la contestación de la demanda demuestran la existencia de la relación laboral, pero no sus extremos temporales, en especial, la fecha en la cual la trabajadora empezó a prestar sus servicios, pues ella venía laborando desde el año 2006 y no desde 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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1.2.- Al contestar el hecho 6° de la demanda se aceptó que la demandante laboraba
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1.2.- Al contestar el hecho 6° de la demanda se aceptó que la demandante laboraba de viernes a martes en un horario de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., por lo que s í se daba por probado que laboraba cinco días a la semana, ahora no puede sostenerse que solo eran cuatro y que ello corresponde a 48 horas semanales.
1.3.- Esa situación pone de presente conforme al artículo 134 del CST que el salario se pagaba a la demandante por jornal cada día, de forma que el promedio de lo devengado durante el mes superaba el equivalente al salario mínimo.
1.4.- El pago de los recargos por horas extras y por haber laborado en dominicales y festivos sí resultaba procedente, pues se logró demostrar que la demandante laboraba de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. sobre las horas que excedían el jornal y ello no se puede equiparar a una jornada de 48 horas semanales para afirmar que no se causaron.
1.5.- En cuanto a la indemnización por despido unilateral sin justa causa, el hecho de que la demandante en su interrogatorio de parte acepte que estaba desmotivada y cansada no quiere decir que haya renunciado ni que haya abandonado su trabajo y una omisión como la de preparar el «picado» para un desayuno, ello no constituye una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.
1.6.- La prueba testimonial en que se fundó la sentencia fue «tachada de falsedad» (sic), pues siempre estuvo pendiente de la demandada para contestar las preguntas
una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo.
1.6.- La prueba testimonial en que se fundó la sentencia fue «tachada de falsedad» (sic), pues siempre estuvo pendiente de la demandada para contestar las preguntas y afirmó que tiene un alto grado de aprecio por aquella.
2.- De la apoderada de la parte demandada.
2.1.- Se recurre la sentencia impugnada únicamente en el sentido de solicitar que en la liquidación de las prestaciones sociales se tengan en cuenta los pagos hechos a la trabajadora contenidos en los recibos de 2010 a 2016.
V.- Alegaciones en segunda instanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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En esta instancia comparece la parte demandante y en esencia lo que hace es ratificar algunas de sus peticiones en primera instancia. Se concreta al despido sin justa causa, señalando que no fue una renuncia, ni un abandono del empleo, sino que la empleadora se negó a darle la posibilidad para seguir trabajando.
En cuanto a los extremos, el otro punto tratado en esta instancia, señala o reitera que lo fue el 1 de enero de 2003 y no lo dicho en la primera instancia desde el 2010; lo cual dice, se probó con testimonios o en todo caso, los recibos aportados no dan la certeza necesaria.
Con estas razones , pide se ratifique la sentencia en cuanto a las condenas impartidas en la primera instancia y se modifique en aquellas que no fueron objeto de condena.
LA SALA CONSIDERA:
la certeza necesaria.
Con estas razones , pide se ratifique la sentencia en cuanto a las condenas impartidas en la primera instancia y se modifique en aquellas que no fueron objeto de condena.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Presupuestos procesales:
Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales, a saber, la demanda en forma, la competencia del juez, la capacidad para ser parte tanto del demandante como de la demandada y, como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para s u saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.
2.- Problemas jurídicos
De acuerdo con la propuesta de los recurrentes son temas a tratar en esta instancia los relativos a: i) los extremos temporales del contrato de trabajo, ii) el salario iii) los recargos por horas extras, dominicales y festivos, iv) la indemnización por despido unilateral sin justa causa y, v) las sumas pagadas por concepto de salarios.
3.- Sobre los extremos temporales de la relación laboral.
Las partes desde la demanda y su contestación aceptaron la existencia del contrato de trabajo, por lo que la controversia sobre el contrato se redujo a los extremosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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temporales, en especial, a la fecha en que inició la relación laboral, pues mientras para la demandada el contrato comenzó e n 2011, para el recurrente al menos se
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temporales, en especial, a la fecha en que inició la relación laboral, pues mientras para la demandada el contrato comenzó e n 2011, para el recurrente al menos se demostró desde 2006 y no desde 2010 como se señaló en la sentencia.
En su interrogatorio de parte , la demandante MARÍA EFIGENIA OCHOA DÍAZ no señaló con precisión la fecha a partir de la cual empezó a trabajar en el restaurante «Los Dos Amigos» de propiedad de MARÍA VIRGINIA YOMAYUSA, pues se limitó a indicar que: «yo llegué un día y le dije que, si me daba trabajo y ella me dijo que , pues sí, que ella me daba trabajo» , y al preguntarle en varias oportunidades que indicara con precisión la fecha de iniciación de la relación laboral, contestó que «como en el 2003», pero que no recordaba la fecha exacta ni el mes.
De los testimonios recaudados, los únicos que se refieren al extremo inicial de la relación laboral son los de MARTHA SOCORRO VALENCIA GIRALDO y SANDRA PATRICIA MORENO SUÁREZ , pero sus declaraciones tampoco nos aclaran el punto, pues MARTHA SOCORRO simplemente manifestó que la veía pasar a las siete de la mañana, porque ella tenía una «Chichería» al lado del restaurante y que MARÍA un día le contó que trabajaba donde VIRGINIA, pero interrogada sobre la fecha, señaló: «eso hace... Yo no tengo presente» , que la verdad , las fechas no las recordaba y al pedirle que pr ecisara por lo menos el año dijo: «eso era como en el 2005 más o menos» y, SANDRA PATRICIA, quien también labora en el restaurante,
recordaba y al pedirle que pr ecisara por lo menos el año dijo: «eso era como en el 2005 más o menos» y, SANDRA PATRICIA, quien también labora en el restaurante, manifestó que MARÍA EFIGENIA llegó en una época a trabajar que «como en el 2007, fechas exactas no, no le tengo, duró unos años trabajando con la señora VIRGINIA», y a la pregunta «¿Cuántos años?», agregó que: «como 6 años, es que no me acuerdo con tantas mujeres que han ido a trabajar», pero que no recordaba muy bien.
Es seguramente con base en esas afirmaciones que en el recurso se alega que la relación laboral se demostró, al menos, desde 2006, pero esas pruebas no ofrecen ningún tipo de certeza, pues MARTHA SOCORRO sobre la razón de la ciencia de su dicho manifestó que «ella me contó que trabajaba en el restaur ante», por lo que se trata de un testigo de oí das de la propia demandante y tanto ella como SANDRA PATRICIA declararon que no recordaban la fecha, que había trabajado como 6 años y se les tuvo que indagar en varias oportunidades para que la primera manifestara que desde 2005 y la segunda desde 2007, pero sin tipo de precisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Los restantes testigos, se repite, no saben nada sobre el tema o no les consta, pues, RUBIELA MELO GONZÁLEZ, quien suministra la mazorca al restaurante, afirmó que ella desde hace so lo 3 años iba personalmente a entregar la mazorca porque
RUBIELA MELO GONZÁLEZ, quien suministra la mazorca al restaurante, afirmó que ella desde hace so lo 3 años iba personalmente a entregar la mazorca porque antes lo hacía su esposo y que por eso no sabía desde qué fecha MARÍA EFIGENIA empezó a trabajar, que ella si la veía en el restaurante, pero que un día volvió y ya no estaba; BLANCA LUCILA MERCHÁN BUITRAGO dijo que cuando ella comenzó a trabajar la demandante ya estaba ahí trabajando y OMAR ANTONIO SABALA claramente que no merece ningún credibilidad, pues su afirmación de que la relación empezó en 2003 no tiene ningún respaldo probatorio y dijo que solo se enteró de esa situación porque era amigo de los hijos de la demandante.
En ese sentido, si se tiene en cuenta que SANDRA PATRICIA corr oboró que siempre se expedían los recibos para certificar el pago del salario, que según la constancia que obra a folio 48 del expediente MARÍA EFIGENIA trabajó desde el 8 de junio de 2010 y que los recibos aportados se expidieron con posterioridad a esa fecha, forzoso resulta concluir que ese era el extremo inicial de la relación laboral, mucho más cuando el contrato terminó el 7 de octubre de 201 6, pues su vigencia entonces corresponde a los seis años a los que se refirieron las testigos ya citados.
Se confirmará, en este primero punto, la sentencia impugnada.
4.- Sobre el monto del salario.
En la sentencia de primera instancia se estimó que la demandante prestaba sus servicios en una jornada flexible de 48 horas semanales y que de esa forma como los pagos reflejados en los documentos que obran a folios 41 a 120 del expediente
En la sentencia de primera instancia se estimó que la demandante prestaba sus servicios en una jornada flexible de 48 horas semanales y que de esa forma como los pagos reflejados en los documentos que obran a folios 41 a 120 del expediente resultaban inferiores al salario mínimo, para liquidar sus prestaciones sociales se debía tomar como remuneración el equivalente a este último.
En la impugnación se alega que no es cierto que la trabajadora cumpliera la jornada máxima legal, sino simplemente que trabajaba por días y que le pagaban un jornal de $22.000 diarios, por lo que no se debe tomar como base para la liquidación el salario mínimo sino el promedio de lo devengado durante el mes.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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El literal d) del artículo 161 del CST, establece que el empleador y el trabajador pueden pactar que la jornada semanal de 48 hora s se realice mediante jornadas diarias flexibles distribuidas en máximo 6 días a la semana, con un descanso que puede coincidir o no con el domingo y laborando hasta 10 horas diarias, sin derecho a que se causen recargos por trabajo suplementario o de horas extras.
Ese tipo de jornada, por supuesto , da derecho al pago del salario en la misma proporción que se causa cuando se ha laborado todo el mes, pues simplemente se trata de distribuir las 48 horas semanales, atendiendo las necesidades del servicio, entre un mínimo de 4 y un máximo de 10 horas continuas cada día, hasta completar las 48 horas semanales y que el trabajador descanse los demás.
trata de distribuir las 48 horas semanales, atendiendo las necesidades del servicio, entre un mínimo de 4 y un máximo de 10 horas continuas cada día, hasta completar las 48 horas semanales y que el trabajador descanse los demás.
Sin embargo, e sa modalidad de jornada flexible no puede confundirse ni mucho menos asimilarse a la de los denominados trabajadores por días, por horas o de jornada incompleta que, con apoyo en el artículo 197 del CST, tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera qu e sea la duración de la jornada, en proporción al salario devengado y al número de días laborados.
En efecto, los trabajadores vinculados por tiempo parcial, es decir, que durante un mismo mes laboran periodos inferiores a treinta (30) días, tienen derecho al pago de las prestaciones, pero en la proporción que corresponde a los días laborados, pues, se liquidan dividiendo el monto de la prestación semestral o anual en el número de días en que efectivamente se prestó el servicio, tomando como salario mensual la suma de lo devengado por cada día trabajado y no el producto de multiplicar el salario diario por 30 días como si trabajaran todo el mes.
El promedio de lo devengado por los trabajadores de jornada incompleta de esa forma resulta normalmente inferior al salario mínimo, pero atendiendo que no se les puede pagar lo mismo que a los que laboran todo el mes, se ha permitido que tanto sus prestaciones como sus aportes a seguridad social (Decreto 2616 de 2013), se paguen en proporción a los días efectivamente laborados, así ello resulte inferior al equivalente al salario mínimo dada su condición especial de trabajo.
sus prestaciones como sus aportes a seguridad social (Decreto 2616 de 2013), se paguen en proporción a los días efectivamente laborados, así ello resulte inferior al equivalente al salario mínimo dada su condición especial de trabajo.
Para el caso, los documentos vistos a folios 41 a 120 enseñan que la demandante MARÍA EFIGENIA OCHOA DÍAZ laboraba un número inferior a 30 días duranteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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cada mes, pues cada uno de esos recibos se expidió por un promedio de 4 días y hay 4 recibos por cada m es; de suerte que, esa prueba , correctamente apreciada, lo que