TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2017-00-057-01-(30-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2017-00-057-01-(30-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ERROR INVENCIBLE – Valor probatorio de las reglas de la experiencia Es incuestionable que frente a relaciones de pareja esporádicas de desconocimiento total por el otro, estos eventos de mentira en cuanto a la edad puedan presentarse, pero pretender edificar un error sobre la base de una relación de noviazgo de más de cuatro meses, en los que la pareja se frecuenta, dialoga, así fuera a escondidas de los padres y más en nuestra cotidianidad es desacertado. La Corte Suprema de Justicia frente a los delitos de contenido sexual, tiene dicho que el testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados o ajenos a auscultación pública; además, cuando la víctima es menor de edad, su dicho resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00-057-01
CLASE DE PROCESO: PENAL -LEY 906 DE 2004DELITO: ACCESO CARNAL ABUSIVO
PROCESADO: HELVER YESID ARGUELLO ÁLVAREZ
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO STA ROSA DE VTBO.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA N°.142
PROCESADO: HELVER YESID ARGUELLO ÁLVAREZ
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO STA ROSA DE VTBO.
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: ACTA N°.142
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, frente a la sentencia condenatoria proferida en contra de HELVER YESID ARGÜELLORADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01
2 ÁLVAREZ el 9 de marzo de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
II. HECHOS Según se extracta de la sentencia, los hechos fueron dados a conocer mediante denuncia impetrada por el señor JOSE ADONESEDETH PIRA QUICA, padre de la menor L.P.S.C. 1 , quien indicó que se enteró que aproximadamente en el mes de septiembre de 2013, HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ sostuvo relaciones sexuales con su menor hija aprovechando que ni él ni su esposa se encontraban en la casa; informó que se enteró de lo sucedido porque el menor A.F.G.P., (primo de la víctima) de 14 años de edad, le contó a la mamá SONIA PIRA (hermana del denunciante),
que L.S.P.C. le comunicó por facebook que tenía que contarle algo importante pero que tenía que ser personalmente y en efecto le comentó que había tenido relaciones sexuales con el denunciado; enterado de ello, el denunciante la llevó a Saludcoop Duitama por urgencias y en la cita médica programada para el día siguiente ante sospechas de inicio de actividad sexual, le ordenaron una prueba de embarazo. Posteriormente la menor L.S.P.C. reconoció a su padre haber tenido relaciones sexuales con HELVER YESID ARGÜELLO el 31 de octubre de 2013 en su casa en Santa Rosa de Viterbo, lugar al que lo invitó a ver películas2 . III.- ACTUACIÓN PROCESAL 3.1Por los anteriores hechos, la Fiscalía Séptima Delegada ante los Juzgados del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en audiencia celebrada el 17
1 La Sala omite el nombre de la víctima por la prevención natural de no divulgar datos que la identifiquen o puedan conducir a su identificación. 2 Cfr. escrito de acusación y sentencia f. 50 carpeta juicioRADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 3 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con función de control de garantías, declaró formulada imputación en contra de HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ, en calidad de autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, consagrado en el artículo 208 del Código Penal, concordante con el artículo 212 de la misma norma3 . 3.2.- La etapa de juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo ante el cual se formuló acusación el 1 de septiembre
artículo 208 del Código Penal, concordante con el artículo 212 de la misma norma3 . 3.2.- La etapa de juicio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo ante el cual se formuló acusación el 1 de septiembre de 20174 , la audiencia preparatoria se surtió el 20 de octubre de 2017 y el juicio oral en sesiones del 5, 6 y 9 de diciembre de 20175 . Finalizada la audiencia de juicio se emitió sentido del fallo de carácter condenatorio. 3.3.- La sentencia fue emitida en audiencia del 9 de marzo de 2018, fecha en la que por parte de la Defensa se interpuso recurso de apelación que fue sustentado por escrito. IV.- PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, condenó a HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO. Se parte de la acreditación de la autoría y participación del enjuiciado en el hecho, al no haber duda en cuanto a que éste sostuvo relaciones sexuales con la menor L.S.P.C., para la fecha en que contaba con 13 años de edad, aspecto frente al cual no existió debate, pues inclusive el mismo acusado reconoció tal situación.
3 fs. 13 a 16 carpeta control garantías 4 fs. 58 y 59 5 fs. 95 a 98 ib.RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01
4 En lo que es objeto de disenso, esto es, la configuración de la causal eximente de responsabilidad prevista en el numeral 10º. del artículo 32 del Código Penal alegada tanto por la Defensa como por la Delegada del Ministerio Público, quienes argumentaron que HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ incurrió en un error invencible respecto de la edad que para la fecha de los hechos tenía la víctima, la sentencia discurre de la siguiente forma: 4.1.- No se cuenta solo con la entrevista rendida por la menor el 30 de enero de 2014, ella intervino en varias ocasiones. En la anamnesis del 6 de diciembre de 2013, la menor nada refirió acerca de la edad que le había dicho al acusado que ella tenía; en el juicio oral por el contrario, realizó una explicación circunstanciada de las razones por las cuales aseveró el 30 de enero de 2014 que le había dicho a HELVER YESID que tenía 15 años, siendo estas que no quería perjudicarlo ni verlo en la cárcel; además porque no conocía las implicaciones de mentir frente a la justicia y menos saber que había sido víctima de un delito , siendo enfática en señalar que nunca le dijo una edad diferente a HELVER, pues él sabía su edad; como consecuencia se afirma que HELVER si conocía la edad de la menor, reforzándose este aserto en que las reglas de la experiencia permiten extractar de lo anterior, que toda pareja comienza una relación, indagando aspectos básicos de la vida,
resultando desatinado e inverosímil que la niña conociera la edad de su novio y éste no, además, qu e solo hasta el 31 de octubre de 2013, es decir cuatro meses después de iniciado el noviazgo, le hubiera preguntado HELVER la edad. 4.2.- Con la prueba pericial rendida por la Dra. LILIANA YOHANA RUÍZ CAMACHO se concluyó que la menor no aparentaba a la época de los hechos una edad superior a los 13 años, pues la estatura como signo de desarrollo no es el único aspecto con el cual ello se puede establecer; así, en este caso, las argumentaciones de la Defensa y el Ministerio Público pierden sustento, puesto que si se partiera que era la edad que el acusado creía tenía L.P.S.C.,RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 5 el día de los hechos, él tuvo contacto directo con la parte genital de la menor con lo cual bien pudo verificar que ella no contaba con esos años. 4.3.- HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ además, pudo conocer la edad de la menor, pues desde tiempo atrás habían sido vecinos; pudo verificar desde el momento en que sus padres llegaron al frente de su casa, compraron un lote y después construyeron, inclusive un maestro lo contrató como ayudante y ahí pudo conocer a los padres de la menor. Sabia además que la niña se encontraba en octavo grado de bachillerato. 4.4.- Los hechos surgieron de una relación sentimental que sostenía la pareja, la cual fue escondida para los padres de la menor, pero publica para el resto
del pueblo; de manera que si HELVER YESID no hubiese tenido algún temor, no admite esa relación vedada y menos se presta para ir a la casa de la joven en horas en que sus padres no se encuentran por razones de trabajo. 4.5.- Se otorga entonces, plena credibilidad al dicho rendido en juicio por la menor, concluyéndose que HELVER conocía su verdadera edad, conocía aspectos de su vida, como su lugar de estudio, escolaridad, sitio de residencia, con quien vivía, vecindad, lo cual le daba a entender que no era mayor de 14 años, y si en gracia de discusión hubiese momentos previos a la relación sexual indagado sobre ese aspecto, no tenía por qué hacerlo si no es que por el tono de voz y las características de su parte genital generaban dudas. 4.6.- En consecuencia se evidencia que HELVER YESID actuó con conocimiento de que era novio de una menor de 13 años, sabía que estaba vedado sostener relaciones sexuales con ella aun así fuere su voluntad, razón por la que se desvirtúa el error de tipo pretendido.
V.- EL RECURSORADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01
6 La Defensa solicita la revocatoria del fallo y por ende la absolución de su representado ya que en su sentir, no se demostró más allá de toda duda su responsabilidad penal. Para el efecto indica que si bien puede afirmarse que la conducta que se atribuye a HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ encaja en el delito del artículo 208 agravado por el 211, no pueden desconocerse las
causales eximentes de responsabilidad o ausencia de responsabilidad previstas en el artículo 32 del Código Penal, en especial la consagrada en el numeral 10º. o el error invencible que excluye el dolo. Para la defensa, el acusado fue llevado por error por su novia que le dijo contar con más de 15 años para tener relaciones sexuales y se trata de un error invencible ya que él no podía saber su edad real, era una relación a escondidas en la que la niña tenía temor de contar su edad real, pues perdería toda aspiración de sostener la relación sexual y además la agobiaba el contarle a sus padres por las agresiones de que podía ser objeto. Lo anterior se demuestra con el testimonio de la menor, quien afirma y acepta haber inducido en error a HELVER YESID y no ser violentada, siendo ella quien la propuso, aspecto que fue dado a conocer por la Psicóloga ANGELINA MORALES CARDOZO; además por cuanto dentro del debate, la Fiscalía no logró demostrar el conocimiento que de la edad de la menor tenía el acusado, pues con el hecho de una vecindad entre los involucrados, o por estar permanentemente en contacto , bien por la convivencia o con ocasión a un trabajo, tal conocimiento no es claro. Al proceso se aportaron varios testimonios que concuerdan en que L.P.S.C. aparentaba tener una edad superior a los 15 años; según L.P.S.C., así lo afirmaban algunas de sus compañeras del colegio y en juicio lo declararon los
señores RICARDO ARGÜELLO, DORIS NUBIA ÁLVAREZ y CRISTIAN
ARGÜELLO ÁLVAREZ.RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01
7 HELVER YESID, en juicio indicó que no sabía la edad de su novia y se vino a enterar de la verdadera solo hasta el 29 de enero de 2014, extractándose de su versión el interrogante de cómo veía él a la menor para la fecha de los hechos frente a sus compañeras. Además resalta que en juicio, la joven mintió al manifestar que su cliente pudo haber conocido su edad, pues la acompañó a matricularse en el colegio, manifestación que no tiene sustento ya que los horarios de atención en los colegios no concordaban con los horarios de su trabajo y menos con la realidad, ya que a esos trámites debe acudir en compañía de sus padres. De no compartirse sus argumentos, solicita se de aplicación al principio y garantía procesal del in dubio pro reo. 5.1.- Traslado sujetos no recurrentes La Delegada del Ministerio Público solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria para que en su lugar se absuelva a HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ como quiera que la Fiscalía no demostró más allá de toda duda, como lo exige el artículo 381 del C. de P. P., la responsabilidad del acusado. De no compartir los planteamientos solicita se de aplicación al principio rector y garantía de la presunción de inocencia al no demostrarse el conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal. Para esta Agencia, la Fiscalía hizo aporte de las pruebas que condujeron a
demostrar la tipicidad objetiva, es decir la ocurrencia del hecho, sin cumplirse con el elemento subjetivo, ya que en su sentir, HELVER YESID realizó el hecho, valorando erróneamente algunos elementos típicos y en eso se centra el error de tipo que se reclama.RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 8 Indica que los razonamientos del Juzgado, en virtud de los cuales encuentra demostrado el conocimiento que de la edad de la menor tenía HELVER, no pasan de ser especulaciones, así, si se acude a las reglas de la experiencia, de la lógica y de la sana critica, una persona alta y acuerpada puede pasar por una persona adulta o por lo menos puede afirmarse que ya no es una niña. Tampoco el grado de escolaridad es indicativo de la edad de una persona, pues eso depende de la capacidad cognitiva e intelectual de cada ser humano, ni el tono de voz permite deducir esas características. Con todo, siendo la menor quien propuso la relación sexual, además quien pregunta el uso del preservativo, pues de lo contario habría que acudirse a la compra de pastillas de emergencia, bien podría considerarse que la aquí víctima, así fuera en lo teórico, tenía conocimientos que bien pudieron incidir en el ahora condenado sobre la edad con que ella contaba y así proceder a la relación sexual, aspecto al que se suma el desarrollo visible que ella tenía, no en sus características sexuales sino en cuanto mostraba frente a sus demás compañeras de estudio, una edad superior.
VI.- CONSIDERACIONES
6.1.- De la Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo. 6.2.- Del caso objeto de análisis.RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 9 Conforme los planteamientos de la Defensa, corresponde a la Sala determinar si del examen de los medios de prueba con que se cuenta, los presupuestos materiales para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se encuentran reunidos o en caso contrario, la responsabilidad de HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ no se demostró y hay lugar a su absolución (i) dada la estructuración de un error de tipo invencible que elimina el elemento subjetivo (el dolo) del comportamiento que no está previsto como culposo, o (ii) la duda que se genera y con la cual debe darse aplicación al principio del in dubio pro reo. 6.2.1. Sobre la estructuración del error de tipo Según se desprende del artículo 22 del Código Penal, una conducta es dolosa cuando el Agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. Cuando se habla de conocimiento de los hechos, se precisa, acudimos a la especie de discernimiento que realiza el ser humano frente a un asunto, partiendo de su percepción sensorial y el contacto con sus conceptos, el cual
debe ser efectivo actual o actualizable. Ese conocimiento además, supone que el agente abarque intelectivamente los diversos momentos del tipo penal, incluyendo las circunstancias específicas y aún las genéricas que puedan calificarse como típicas. De lo anterior se extrae que un conocimiento inexacto de la realidad es el desencadenante del denominado error de tipo recogido por el artículo 32-10 del Código Penal, el cual impide la configuración de un comportamiento doloso, y cuyo tratamiento implica que cuando se advierta que a la persona le era viable superar la situación a pesar de que se excluye el dolo, haya responsabilidad a título de culpa, siempre y cuando el legislad or la hubiera previsto como tal, y en caso de que el error sea invencible, desaparezca elRADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 10 dolo y la imprudencia ante una situación que era insuperable conforme la situación concreta en la que la persona actuó. Es precisamente la segunda de las modalidades citadas, la sostenida por la Defensa en el caso que concita la atención de la Sala. Según su postura, el señor HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ, quien para el 31 de octubre de 2013 sostuvo relaciones sexuales con la menor L.P.S.C. de 13 años de edad, obró bajo error invencible respecto de su edad, cuando previo a la relación sexual, él le preguntó que cuantos años tenía y ella le respondió que 15, a más de que por su estatura ella aparentaba tener más de 14 años. Para arribar a tal conclusión se tiene, que en la entrevista rendida por la menor
el 30 de enero de 2014 ante la Psicóloga ANGELINA MORALES CARDOZO, adscrita al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, relató haber conocido a quien fuera su novio porque su papá estaba construyendo en frente de la casa de él, y una vez en una fiesta del colegio en la que le dijo que la acompañara y él la acompañó. Refirió la menor en dicha oportunidad6 que la relación de noviazgo inició el 5 de julio de 2013, todo transcurrió bien y que para el 31 de octubre fueron con HELVER a pedir dulces, iban con su hermana y unas amigas, después ellos estuvieron en su casa viendo una película y allí ella le dijo que le diera la prueba de amor, ante lo que él le contestó que no, porque estaba muy chiquita y ella le dijo que tenía 15 años, así, luego de que ella le preguntara si tenía preservativo y él se lo colocara en el baño, procedieron a tener relaciones sexuales en ese lugar, siendo hasta después de un tiempo, cuando él ya había estado en la Fiscalía, y momentos antes en que rindiera esta entrevista que se encontraron un día en que ella iba para el colegio, que le dijo que tenía 13 años, razón por la que solicita a las autoridades que dejen libre a HELVER.
6 Evidencia número 4 de la F.G.N.RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 11 Según se resalta, esta versión varió sustancialmente en el juicio oral 7 y al
analizarla vemos allí, que la precisión sobre el inicio de la relación de noviazgo con HELVER YESID no se obtiene, se afirma que inició en junio o julio, es especifica sí, en la fecha en que comenzaron las relaciones sexuales (octubre de 2013) siendo un total de tres las relaciones sostenidas con él; también refiere que los encuentros como novios eran en frente de su casa, la relación duró ocho meses, eran vecinos, conocía a la familia, afirma que ella entraba a la casa de él cuando estaban los padres, e incluso ellos estaban enterados del noviazgo, también que HELVER sabía que ella tenía 13 años pues cree que le dijo su edad, pues eso era normal en una relación, además “ya se conocían harto”, cree también que él pudo ver su tarjeta de identidad ya que la acompañó a hacer vueltas del colegio como matricularse y otras, además, porque conversaban ampliamente y ella conocía también la edad de él que según recuerda eran 23 años. Además de lo anterior, la menor en esta declaración, es clara en señalar que no fue ella quien propuso la relación sexual y que nunca le dijo una edad distinta a HELVER, menos que él sufriera de inseguridad momentos previos a la relación sexual y le dijera algo 8 , aclarando que cuando fue citada a la Fiscalía en Duitama, un día que iba para el colegio, él la siguió y le pidió el favor que lo ayudara “para que no se le fuera tan hondo” y que dijera que ella le había dicho que tenía 15 años y había sido quien propuso tener las relaciones sexuales, por lo que eso fue lo que declaró sin comprender lo que estaba sucediendo. Sobre su contextura física indicó que ella si era un poco más grande y más acuerpada a los 13 años, además que era la más grande del salón.
relaciones sexuales, por lo que eso fue lo que declaró sin comprender lo que estaba sucediendo. Sobre su contextura física indicó que ella si era un poco más grande y más acuerpada a los 13 años, además que era la más grande del salón. Para la Sala, el testimonio rendido por L.P.S.C., contrario a lo sostenido por la Defensa, tiene la entidad suficiente para demostrar los hechos trascendentes
7 Récord 02:53/11/19 cd 1 audiencia juicio 8 Récord 00:49/55/18 cd 1 audiencia juicioRADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 12 en el caso y no es contradictorio. L.P.S.C. da a conocer las razones por las que rindió un relato de los hechos contrario a la realidad, movida por el ánimo de no perjudicar a la persona con la que sostenía una relación, esa la razón para que solicitara que a HELVER se le dejara en libertad , dado que días anteriores la había abordado y pedido que le ayudara, ante lo cual accedió, rindiendo su entrevista ante la Funcionaria del C.T.I. en los términos ya conocidos. Con lo anterior claro resulta que L.P.S.C. en ningún momento de la relación dijo a HELVERT YESID que tenía 14 ni 15 años, es decir una edad diferente a la que poseía, ello lo citó en la Fiscalía por favorecerlo y a ello se le otorga credibilidad.
Se arriba a tal conclusión como quiera que con las restantes versiones rendidas por la menor, lo inicialmente aportado pierde sustento. Tal como se afirmó en la sentencia, el 6 de diciembre de 2013, L.P.S.C. fue examinada por la médico legista LILIANA YOHANA RUÍZ CAMACHO e informó: “Mis padres trabajan todo el día y a veces en la noche, quedo bajo el cuidado de mi tía, en ocasiones salgo con mis amigas. a veces salgo con el vecino de al frente que tiene veintidós años, fuimos novios por dos meses, tuvimos relaciones sexuales con el muchacho bajo mi voluntad hace un mes y medio, solo estuvimos una vez en mi casa en ese momento mi tía estaba durmiendo, él nunca me amenazo ni me dio plata..”. Como se observa, en ésta ocasión la menor insiste en lo no violenta y más bien consentida de la relación sexual sostenida, en la que inclusive no utilizaron preservativos 9 , nada se afirma en cuanto a la edad que ella presuntamente le comunicó a HELVER, lo cual, por la data cercana a la fecha de ocurrencia de los hechos, resulta indicativo de que ello no se presentó, y que la necesidad de entramar algo diferente vino después, aspecto que
9 Evidencia No. 3 de la FiscalíaRADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 13 refuerza lo exhibido en el juicio, en cuanto afirma que ello atendió a las suplicas del aquí enjuiciado al verse enfrentado a la comisión de un delito. Si confrontamos la versión de L.P.S.C. con la presentada por HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ también obtenemos lo siguiente: El acusado, en declaración rendida en el juicio, luego de relatar la manera en
Si confrontamos la versión de L.P.S.C. con la presentada por HELVER YESID ARGÜELLO ÁLVAREZ también obtenemos lo siguiente: El acusado, en declaración rendida en el juicio, luego de relatar la manera en que se conocieron con L.P.S.C., de pasar de un simple saludo de vecinos, a la amistad y a hablarse con más frecuencia y luego a un noviazgo a escondidas de los padres de ella, pues no la dejaban salir, indicó, que luego de que llevaban algunos meses, se sentaban en la sala de ella a ver televisión o también se dedicaban a jugar con su hermana y algunos primos. Para el 31 de octubre de 2013, refiere, que luego de ver una película, a eso de las once de la noche aproximadamente, ella le preguntó si había tenido relaciones sexuales, a lo que él contesto que sí, entonces hablaron de la prueba de amor, y ella le dijo que le demostrara cuanto la amaba, él por su parte dijo que no le parecía bien, que no estaba seguro por lo que ella estaba como muy pequeña en edad, “era muy chiquita por su forma de hablar o su voz” no por su aspecto físico, pero que L.P.S.C. le aseguró que tenía 15 años, con lo cual, “se sintió tranquilo”. Ya luego todo siguió normal, los papas de ella no sabían nada pero después se enteraron que habían sostenido relaciones sexuales y a los pocos días el papá fue a buscarlo, hablo con él y le devolvió un peluche que le había regalado a la hija, él se disculpó por no haberle contado de la relación que tenían, ante lo que este le dijo que no volviera a molestarla10. Comenta que a pesar de esto, ellos decidieron seguir, pero unos días después desistieron y dejaron de comunicarse, con el tiempo no se volvieron a dirigir la
tenían, ante lo que este le dijo que no volviera a molestarla10. Comenta que a pesar de esto, ellos decidieron seguir, pero unos días después desistieron y dejaron de comunicarse, con el tiempo no se volvieron a dirigir la palabra, aseverando en cuanto a la edad, que solo después se enteró sobre cuantos años tenía su novia, antes de ninguna manera, pues nunca vio ningún documento de ella ni la acompañó a realizar ningún trámite.
10 Récord 28:52/ 01:03:2758:22/01:03:29RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 14 Aplicando las reglas de la sana crítica que imponen al funcionario judicial la carga de verificar y confrontar los diferentes contenidos materiales, atendiendo a específicos criterios objetivos, en orden a establecer la realidad de lo acontecido 11, no hay duda en cuanto a que la pareja ya llevaba junta varios meses, tiempo en el que compartían y dialogaban, con lo cual no resulta lógico el supuesto de que solo hasta el encuentro sexual del 31 de octubre de 2013, esta pareja se revelara su edad. Tampoco que en HELVER YESID ese día se generara la duda respecto de la edad de L.P.S.C. para sostener relaciones sexuales por lo “chiquita en cuanto a la forma de hablar o por la voz”. Lo que se extrae razonadamente del relato del acusado es que si existió la mentira sobre la edad de la joven en algún momento, el acusado tenía sospechas sobre cuál era el dato verdadero, al
punto en que a pesar del desarrollo físico que presentaba su novia, otra era la que aparentaba cuando hablaba, entonces sí vio en ella características que lo llevaban a concluir que tenía menos edad con lo cual no debió proceder de la forma en que lo hizo. Es incuestionable que frente a relaciones de pareja esporádicas de desconocimiento total por el otro, estos eventos de mentira en cuanto a la edad puedan presentarse, pero pretender edificar un error sobre la base de una relación de noviazgo de más de cuatro meses, en los que la pareja se frecuenta, dialoga, así fuera a escondidas de los padres y más en nuestra cotidianidad es desacertado. La Corte Suprema de Justicia frente a los delitos de contenido sexual, tiene dicho que el testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no sólo porque precisamente sobre su cuerpo o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos
11 Cfr. CSJ AP 11 nov. 2009, rad. 32405RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 15 privados o ajenos a auscultación pública; además, cuando la víctima es menor de edad, su dicho resulta no sólo valioso sino suficiente para determinar tan importantes aristas probatorias, como quiera que ya han sido superadas, por su evidente contrariedad con la realidad. De esta manera, contando con ese elemento suasorio y del todo lógico, del que no se extrae intención de mentira sino de contar lo realmente ocurrido, el
soporte sobre el cual se edifica el planteamiento de la defensa se derrumba. Si fue una ficción que ella le dijo a HELVER YESID que tenía 15 años de edad previo a la relación sexual, si ni siquiera se mostró inseguridad de su parte, la relación fue consentida y querida por ambas partes; inclusive partiendo de las afirmaciones del mismo HELVER YESID, si se tenían dudas sobre la edad de su novia y así lo exhibió, reprochable resultaba el proceder sin verificar esa situación, y más aún “quedar tranquilo” con una afirmación como la que dice escucho de la menor. Aquí pasa a un segundo plano quien provocó la relación, ya que en todo caso la facultad de discernimiento estaba vedada para L.P.S.C.. Lo relevante aquí es que el conocimiento sobre las condiciones particulares de la menor, elemento de configuración del reato por el que se procede, eran de pleno conocimiento de HELVER YESID para el día de los hechos. Refuerza lo anterior el entorno en que HELVER YESID conoció a la menor, su barrio, su vecindario, el grado que cursaba, la cercanía que tenía con su hermana SARA y con la familia en general, lo cual bien pudo ser indicativo para él del tipo y la edad de la persona que tenía por novia. Ahora, al juzgar por el llamado adelantado desarrollo físico de la menor, no se cuenta con elemento alguno que nos conduzca a concluir que estas características pudieron tener influencia en HELVER para proceder a sostener la relación sexual como lo afirma la Defensa y el Ministerio Público pues de su
versión no se extrae que ello fuera definitivo para realizarse una percepción deRADICACIÓN: 15693-31-89-001-2017-00057-01 16 la realidad distinta. Con independencia de que L.P.S.C. se viera alta inclusive frente a CRISTIAN CAMILO ARGÜELLO, hermano de HELVER que para esa época tenía entre 16 y 17 años, o que ella fuera a buscarlo a su casa y se frecuentaban como lo afirmó su progenitora DORIS NUBIAL ÁLVAREZ, es el mismo acusado quien hace arribar a la conclusión de que a pesar de la estatura y corporalidad de la niña, al hablar, ella le demostraba que era mucho menor.
Sobre la estatura y corporalidad, recuérdese, es la misma menor la que a ello hace referencia y así lo repica la Defensa y la Agencia del Ministerio Público; sin embargo, es determinante la conclusión a la que arriba la Dra. LILIANA YOHANA RUÍZ CAMACHO al consignar en el informe pericial que los signo