TSDJ VIT SU - 15693 31 89 001 2017 00086 01-(30-05-2019)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693 31 89 001 2017 00086 01-(30-05-2019)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADOValoración probatoria del testimonio de la menor victima en conjunto con los demás medios probatorios. A lo dicho se suma que, aunque no existe evidencia médica que pruebe la configuración de la penetración (examen sexológico), material que si bien fue decretado como prueba en la audiencia preparatoria del 22 de febrero de 20181 no fue practicado en juicio por renuncia de la Fiscalía en sesión del 4 de octubre de 2018, milita suficiente material conclusivo de profesionales especializados que, basados en el relato de la menor y en sus comportamientos sexuados prueban la existencia de un abuso sexual en contra de O.P.I.P., generador de las conductas inapropiadas que ella asumía desde que ingresó al Hogar Fundación Niño Jesús de Sogamoso (finales del 2015), profesionales que también manifestaron que el comportamiento impropio de la niña era consecuencia del maltrato de tipo sexual que sufrió de manos de su propio padre y no de los golpes o maltrato físico que también sufría, conclusión médica corroborada en juicio tanto por el psicólogo como por el psiquiatra de la Fundación Social Santa María de Tocaima, Doctores RONALD PRADO DE GUARDIA 2 y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES3 , respectivamente, quienes agregan que clínicamente el recuerdo de un abuso sexual es muy difícil de borrar y siempre la persona va a estar marcada por esta situación, y si bien su paciente O.P.I.P. presentaba conductas mitómanas, no aparece probable que en este caso haya faltado a la verdad, sobre todo
muy difícil de borrar y siempre la persona va a estar marcada por esta situación, y si bien su paciente O.P.I.P. presentaba conductas mitómanas, no aparece probable que en este caso haya faltado a la verdad, sobre todo cuando en contra del acusado militan indicios comportamentales similares de violencia frente a su ex esposa, madre de la aquí víctima, al igual que indicios de oportunidad al tener la custodia de la víctima en la época de la agresión sexual, convivir con ella y encontrarse solos en el momento del hecho. Así las cosas, la agresión sexual en contra de la humanidad de la joven O.P.I.P. ocurrido en su casa de habitación en la Vereda El Chital de la localidad de Cerinza, Boyacá, a mediados del año 2015 SÍ EXISTIÓ, del que se evidencia el uso no solo de violencia física sino psicológica, que le impedía a la víctima cualquier reacción defensiva contra su agresor, siendo éste su padre biológico quien la sometía a constantes y crueles maltratos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15693 31 89 001 2017 00086 01
1 Fls. 15 al 17 carpeta de conocimiento, respecto al Informe pericial de clínica forense N° UBGR-DSC-011822017 practicado a la joven O.P.I.P. por el Dr. Joaquín Luis Hernando Carvajal Barreto. 2 Cd. 1 juicio oral del 4 de octubre de 2018 “En su intervención en juicio confirmó haber iniciado en abril de 2016 tratamiento psiquiátrico a la menor ORIANA PAOLA IZA PINZÓN, en su proceso de restablecimiento de derechos por conductas lesivas, suicidas y mitómanas, dictaminando UN TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR; enterándose de la posible agresión sexual solo cuando llegó a la Fundación la citación del juzgado de conocimiento para que la niña compareciera a la audiencia de juicio oral, agregando que aunque él en algunas ocasiones había indagado a la menor sobre algún tipo de abuso ella siempre había evadido el tema; sin embargo al abordarla sobre el tema de la agresión sexual y por la reacción de la menor y actitudes faciales evidenció Versión concordante con la del psicólogo de dicha fundación Dr. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, quien en febrero de 2017 empezó a tratar a ORIANA como su paciente, logrando reducir las conductas mitómanas desplagadas por la niña.” 3 Cd. 2 juicio oral del 4 de julio de 2018.2
ACUSADO: MARCO ANTONIO IZA DÍAZ
DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO-AGRAVADO
PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CTO. STA ROSA DE V.
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No 21
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No 21
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Hora: 9:07 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública del acusado en contra de la sentencia del 29 de octubre de 2018 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
HECHOS: Según se extractan de la sentencia recurrida,4 ocurrieron en el mes de junio del año 2015, en la Vereda El Chital del Municipio de Cerinza, en horas de la noche, en la residencia habitada tanto por la menor O.P.I.P., como por su progenitor MARCO ANTONIO IZA DÍAZ y demás familia, cuando estando ausente la pareja del señor IZA DÍAZ, éste llamó a su hija O.P.I.P. para que se acostara con él, procedió a hacerle tocamientos y a accederla carnalmente.
SENTENCIA IMPUGNADA: El 29 de octubre de 2018 luego de agotado el trámite de juicio oralel Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó a MARCO ANTONIO IZA DÍAZ como autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO –AGRAVADO (Arts.
205 y 211-5 de la Ley 599 de 2000), a la pena principal de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, a la vez que le negó tanto el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.5 Sus argumentos:
4 Fl. 111 carpeta de conocimiento. 5 Fls. 111 al 121 id.3 1.-Otorgó plena credibilidad a las aseveraciones a través de las cuales la afectada indica que MARCO ANTONIO IZA DÍAZ la accedió carnalmente, las cuales aparecen registradas en la misma declaración que rindió en juicio, y también en las manifestaciones efectuadas por ella al personal profesional que la atendió en la Fundación Niño Jesús de Sogamoso, quienes fueron los primeros en conocer de los hechos, evidenciando el miedo de la menor hacia su progenitor y la afectación en su humanidad, razón por la cual fue trasladada a la Fundación Social Santa María, quienes desconocían de los hechos. 2.- En juicio declararon: la Dra. BRENDA NATALIA ALARCÓN, ÁNGELA PATRICIA CONTRERAS, NIDIA IBETH MORALES MARTÍNEZ, ASTRID MAGALI VEGA MORALES y el Dr. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES, quienes narraron la forma cómo se enteraron de los hechos investigados, partiendo del testimonio de la menor que fue el mismo con cada uno de ellos, a fin de restablecer, primero sus
derechos y, luego, una rehabilitación por los hechos vividos, testimonios que no pueden considerarse como de referencia, Art. 437 del C.P.P., pues cumplieron con los protocolos de las pruebas periciales. 3.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación penal 6 ha sido reiterativa en indicar que el testimonio del niño o niña víctima del abuso comporta alta confiabilidad y tiene capacidad de suministrar importantes elementos de juicio sobre la materialidad de los hechos y la responsabilidad del agente, como cualquier otro medio de convicción, y que debe ser ponderado bajo los parámetros de la sana crítica y ser contrastado con el conjunto de los medios probatorios allegados.
4.- En conclusión, con el material probatorio recaudado y debatido en juicio y, atendiendo todos los criterios de experiencia y sana crítica, se encuentra acreditada tanto la existencia del hecho como la autoría del enjuiciado en el injusto, lo que se demostró fehacientemente y sin lugar a duda que MARCO ANTONIO IZA DÍAZ sostuvo relaciones sexuales con la menor O.P.I.P., según relatos de la menor y personal profesional encargado de su atención y rehabilitación.
DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la Defensora Pública del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque y,
6 CSJ. SP. Jul 29/2015, Rad. 38.716 M.P. José Leonidas Bustos Martínez.4 en su lugar, se absuelva a su cliente en base al principio de in dubio pro reo consagrado en el art. 7 del Código de Procedimiento Penal e inadecuada valoración de las pruebas debatidas en el juicio, bajo las siguientes manifestaciones:
en su lugar, se absuelva a su cliente en base al principio de in dubio pro reo consagrado en el art. 7 del Código de Procedimiento Penal e inadecuada valoración de las pruebas debatidas en el juicio, bajo las siguientes manifestaciones: 1.- Al contrario de las reglas de la experiencia, la versión de la víctima en juicio muestra más afectación por el maltrato físico (golpes y palabras feas) que por la misma supuesta agresión sexual, pues su comportamiento y lenguaje físico frente a las preguntas, demuestran llanto fingido frente a la supuesta agresión sexual, pero frente a los golpes sí muestra afectación.
2.- Dentro del material probatorio arrimado por la Fiscalía se pudo diagnosticar por parte de los Psicólogos y Psiquiatras que la joven víctima presentaba MITOMANÍA y TRASTORNO BIPOLAR AFECTIVO, tendiendo a mantener el control de la situación y a manipular la percepción de su comportamiento, lo que se probó en su intervención ante el Juez al fingir llanto. 3.- El fallador le da un valor probatorio errado a las declaraciones de BRENDA NATALIA ALARCÓN, ÁNGELA PATRICIA CONTRERAS, NIDIA IBETH MORALES, ASTRID MAGALI VEGA y del Dr. JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, ya que ellos a más de intervenir como testigos de referencia, manifiestan criterios personales frente al posible abuso sexual. 4.- El testimonio del Psiquiatra de la Fundación Social Santa María, Dr. RONALD
PRADO DE GUARDIA, no puede considerarse como peritaje legal, pues además de no cumplir con los estándares legales (entrevistas semi-estructuradas), solo nos muestra evoluciones diarias a un tratamiento psiquiátrico por una afectación de “bipolaridad afectiva”; además, él afirma que conoció de la agresión porque llegó una notificación del juzgado donde citan a la menor, pero en su relato no dice qué fue lo que le manifestó ésta frente a la supuesta agresión sexual. 5.- Está claro que el objeto de la intervención de los tres expertos psicólogos y psiquiatra no lo fue examinar lo dicho por la menor respecto de su credibilidad, y por ello la entrevista no se ciñó a tan específico fin; pero además, no se utilizó ningún protocolo o metodología científica que permita verificar la justeza de lo concluido respecto de este aspecto; apenas cabe concluir que la opinión vertida en el informe y posterior ratificación en juicio, dista mucho de representar una verdadera pericia y apenas se alza como opinión o criterio personal.5 6.- Dentro del material probatorio nunca se aporta prueba sexológica por parte de medicina legal, que evidencie si existió o no una penetración, un desgarre o que dé luces que existió un daño físico frente al abuso, si hubo desfloración o si estamos ante la presencia de un himen complaciente que permita el acto sexual sin lesionarse. Entonces cómo se establece el acceso, por testimonios de la menor que fue diagnosticada con mitomanía?.
7.- El dictamen médico legal en los casos de delitos sexuales constituye una prueba
de gran importancia dentro de la investigación, ante todo por medio de una adecuada exploración clínica complementada con exámenes paraclínicos cuando sea necesario. Dada la importancia de la anamnesis para identificar las lesiones, si las hay, o para establecer o descartar el nexo de causalidad entre los hallazgos clínicos y el evento materia de investigación. 8.- Así las cosas, la conducta por la cual fue acusado el señor IZA DÍAZ, ACCESO CARNAL VIOLENTO (Art. 205 del C.P.), no fue probada, ya que no existe una valoración sexológica forense ni mucho menos psicológica con los protocolos establecidos para demostrar la existencia de esta clase de delitos.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Al unísono tanto Fiscalía como la Representación del Ministerio Público solicitan despachar desfavorablemente la petición de la defensa, al afirmar que en este caso el A-quo realizó una clara y acertada valoración probatoria con los elementos documentales, testimoniales e investigativos arrimados a juicio y con los indicios que se desprenden de éstos, los que demuestran sin lugar a dudas, la ocurrencia del hecho denunciado e igualmente señalan como responsable a MARCO
ANTONIO IZA DÍAZ.
LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se
requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia6 de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”. El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Acceso Carnal Violento del que trata el Código Penal en los siguientes términos: “ Art. 205. Modificado Ley 1236/2008, art. 1º. Acceso carnal violento: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”. Según la doctrina7 y la jurisprudencia 8 , como elementos característicos del tipo se tienen: un verbo determinador simple “realizar acceso carnal” y un complemento descriptivo “por medio de violencia”. Por acceso carnal se entiende la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral (o bucal o vocal), así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.9 Ahora bien, la violencia o empleo de la fuerza, mirada desde sus dos puntos de
u oral (o bucal o vocal), así como la penetración vaginal o anal de cualquier parte del cuerpo u otro objeto.9 Ahora bien, la violencia o empleo de la fuerza, mirada desde sus dos puntos de vista: física o intimidativa, consiste, la primera en una energía física desplegada por el autor sobre la víctima, con el propósito de lograr el acceso carnal, venciendo de manera absoluta la voluntad del sujeto pasivo, la cual debe ser precisa y lo suficientemente eficaz para anular la reacción de la víctima y, la segunda, el medio de lograr la violación al margen de la fuerza, produciendo temor en el ánimo del
7 Manuel de Derecho Penal. Tomo II. Parte Especial. Pedro Alfonso Pabón Parra. Ediciones Doctrina y Ley Ltda. pág. 302 a la 305. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias de mayo 21 de 1996 (exp. 9253); noviembre 26 de 2003 (exp. 17068). 9 Sobre este aspecto en la Sentencia del 6 de abril de 2006, Rad. 24096, MP. Édgar Lombana Trujillo, se indicó: “Se incurre en Acceso carnal cuando se utiliza la lengua, los dedos, otras partes del cuerpo o se penetran en cavidades como vocal, vaginal o ano, objetos idóneos, excluyéndose de tales, aquellos valorados como dispositivos apropiados para agredir físicamente a la víctima.”7 sujeto pasivo, en forma tal que éste se encuentre obligado a soportar o ejecutar la
acción que el agente propone. Bajo estas acepciones legales, corresponde a la Sala -como ya se señaló- establecer si existe o no prueba que indique que en efecto la entonces menor de edad O.P.I.P. fue accedida carnalmente y mediante violencia para la época de mitad del año del 2015 en su casa de habitación, o si por el contrario, conforme lo censura la Defensa las probanzas arrimadas registran duda de la existencia de dicha agresión. Conviene recordar -como bien lo ha reiterado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y lo ha expresado la Corte Constitucional, que: “… frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, no es estrictamente necesario contar con evidencia física, sino “la necesidad de considerar pruebas más allá de la constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo en casos de violencia sexual. En estos procesos cobran especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i) los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las condiciones en que ocurren los hechos.”10 Revisado el plenario tanto documental como audiovisual allegado a esta instancia, se evidencia que en la sesión de juicio oral del 4 de julio de 2018 se escuchó el
también por las condiciones en que ocurren los hechos.”10 Revisado el plenario tanto documental como audiovisual allegado a esta instancia, se evidencia que en la sesión de juicio oral del 4 de julio de 2018 se escuchó el testimonio de la víctima 11 hoy con 18 años de edad, quien de manera personal y directa narró frente al hecho: “ … yo bueno, en el 2015 vivía con mi papá, mi madrastra y las nietas de mi madrastra en la Vereda El Chital de Cerinza, era una casa, había baños, sala, cocina de carbón; la primera pieza era de mi papá y de la madrastra que se llama ADELA, la pieza que sigue vivían las nietas de mi madrastra,
10 C. Const., Sent. T-698, dic. 13/2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 11 Cd. 1. Juicio oral. Récord 39:28 y ss.8 yo era la mayor de las 3 niñas, esa vez, se fueron de vacaciones de mitad de año a donde los hijos a Zipaquirá y yo me quedé sola con mi papá, primero tocaba llevarle de comer a los pollos, luego llegó la noche, entre las 9 y 8 de la noche, con mi papá estábamos viendo la película de Cantinflas y fue cuando pasó. CALLA DURANTE VARIOS MINUTOS Y CON ACTITUD NERVIOSA CONTINÚA DICIENDO “él me obligó a tener relaciones con él, yo no quería .”, LUEGO HACE UNA NUEVA PAUSA. Ante la solicitud de la Fiscal de narrar el suceso en forma más detallada manifestó: “ Mi papá se encontraba con ropa, me preguntó que si tenía el periodo, yo no sabía qué contestarle, pero le dije que no, yo tenía una pantaloneta y una camisa que me
Ante la solicitud de la Fiscal de narrar el suceso en forma más detallada manifestó: “ Mi papá se encontraba con ropa, me preguntó que si tenía el periodo, yo no sabía qué contestarle, pero le dije que no, yo tenía una pantaloneta y una camisa que me habían regalado, al momento de la penetración él tenía la ropa abajo, él me bajó la pantaloneta y fue cuando sentí la penetración de él, él me decía que eso no se contaba. Yo no le conté a nadie eso ni mucho menos que él me miraba cuando me estaba bañando. Cuando me acordaba me daba tristeza y por eso me auto agredía, además, mi padre me pegaba muy feo y me daba mucho miedo, y por eso me escapé de la casa y me internaron en Sogamoso y cuando mi mamá fue a visitarme fue cuando le conté de la agresión sexual que había sufrido, luego le conté a la trabajadora social y a la psicóloga de la Casa Hogar donde me encontraba en Sogamoso y posteriormente a los psicólogos de la Fundación Social Santa María de Tocaima a donde fui remitida y por eso se inició el proceso.” En juicio LIGIA DEL CARMEN PINZÓN MORENO, 12 madre de la víctima confirmó haber conocido del suceso agresivo en diciembre de 2015 de viva voz de su hija y en la misma forma que la joven lo narró en juicio, que la niña se encontraba bajo la custodia de la Casa Hogar Niño Jesús de Sogamoso; agregando además, que en
efecto O.P.I.P. en el año 2015 vivió con el acusado al asumir éste la custodia en razón a que la niña lo quería mucho y quiso irse con él, que al momento de contarle del abuso sexual la niña se alteró, lloró inconsolable y se descontroló de forma tal que todas las Doctoras de dicho hogar tuvieron que intervenir para calmarla; su hija le insistía que no le dijeran a su padre que había contado del abuso sexual porque él las mataba junto a sus hermanitos. Contó además que ella vivió con el acusado por más de 20 años, la sacaba de la casa con los niños, les pegaba y la golpeaba si no tenía relaciones sexuales con él y que MARCO ANTONIO acostumbraba a golpearlos a todos. Precisó que cuando
12 Sesión del 4 de octubre de 2018.9 ella se fue a vivir con otra persona (2011 o 2012) O.P.I.P. lo había denunciado en la Comisaría por haberle realizado tocamientos, pero luego se había retractado diciendo que era mentira, por lo que le insistió a la menor para que dijera si la agresión sexual esta vez si era verdad o mentira a lo cual la menor siempre dijo que era verdad, que esta vez sí decía la verdad. Finalmente señaló que después que vivió con su padre, O.P.I.P. permanece asustada, temerosa y se agrede físicamente por lo que tocó llevarla al médico y tratarla psicológicamente. La Dra. BRENDA NATALIA ALARCÓN CAMERO 13, Trabajadora Social del Hogar
Niño Jesús de Sogamoso, precisó haber trabajado en dicho hogar a partir de diciembre de 2015, época en la que conoció el historial de O.P.I.P. como posible víctima de abuso físico, verbal y sexual. Confirmó que el 31 de diciembre de 2015 se enteró del suceso agresivo por la misma víctima y escuchó cómo momentos después la niña le había narrado lo mismo a la psicóloga ANGELA PATRICIA CONTRERAS FIGUEREDO, versiones coincidentes que por su experiencia laboral permiten inferir la existencia de un abuso. Recordó cómo la niña se alteraba cada vez que contaba el abuso sexual en el que incriminaba a su papá e insistía que hasta ahora contaba lo sucedido porque tenía miedo e inclusive consideraba tener también culpa de la agresión sexual. Al final indicó que en el avance del tratamiento se reportaron consecuencias psicodepresivas en O.P.I.P. y, la definió como una niña retraída y con mucho temor de hablar por el maltrato físico que recibió. Como bien lo declaró la víctima, a la siguiente persona a quien le narró la agresión sexual que vivió fue a la Dra. ANGELA PATRICIA CONTRERAS FIGUEREDO,14 en su calidad de psicóloga del Hogar Niño Jesús de Sogamoso, profesional que en juicio confirmó haberse enterado del hecho tal y como lo narró la víctima, aseverando además que, cuando O.P.I.P. llegó al hogar observaron unas conductas sexualizadas inapropiadas y no cotidianas, lo cual plasmó en su informe psicosocial15 por lo que decidieron hacerle seguimiento, encontrando que dichas conductas se originaron del maltrato tanto físico como sexual que sufrió de manos
sexualizadas inapropiadas y no cotidianas, lo cual plasmó en su informe psicosocial15 por lo que decidieron hacerle seguimiento, encontrando que dichas conductas se originaron del maltrato tanto físico como sexual que sufrió de manos de su propio padre. Aclaró que, como profesional en psicología, cuando una persona es maltratada su comportamiento no es sexual sino de agresión o sumisión, pero no de tipo sexual y O.P.I.P tenía un problema de este tipo, es decir sexual que afectaba su estabilidad emocional, teniendo episodios de muchísima tristeza y
13 Sesión del 4 de julio de 2018. 14 Cd. 2, juicio oral del 4 de julio de 2018. 15 Fls. 105 al 107, cuaderno de evidencias.10 agresión hasta el punto de cortarse sus brazos, como una vez ocurrió y, cuando la niña mencionaba algo de su progenitor se le podía ver el miedo y temor hacia él y el impacto que ello le generaba, llevándola hasta la autoagresión. Al final precisó que sus conclusiones son basadas en el relato de la menor y sus comportamientos sexuados. El acervo probatorio testimonial hasta aquí referenciado, para la Sala ha sido claro en evidenciar cómo la versión dada por O.P.I.P. acerca del ataque sexual del que fue víctima es real, reiterada y puntual, demostrada, de una parte, con su actitud e información rendida en la vista pública y de otra, con las “ entrevistas” que durante la investigación rindió ante los peritos que la examinaron, lo mismo que con la “versión” que le rindió a su señora madre; medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos modales y temporales , persistencia en la incriminación, ausencia de ambigüedades e inexistencia de
“versión” que le rindió a su señora madre; medios de conocimiento acerca de los cuales se predica coincidencia en sus aspectos modales y temporales , persistencia en la incriminación, ausencia de ambigüedades e inexistencia de motivos de resentimiento que socaven la credibilidad conferida; por demás, el testimonio del mismo acusado, 16 como de la señora MARÍA ASUNCIÓN VERDUGO,17 si bien nada aportan frente a la agresión sexual, SÍ corroboran la convivencia de víctima y victimario en su casa de habitación en la Vereda El Chital del Municipio de Cerinza-Boyacá, durante la época de mitad de año del 2015 y , la ausencia intermitente de las demás personas que convivían en dicha residencia excepto de víctima y victimario; argumentos que soportan las versiones dadas por la víctima, las cuales no fueron desvirtuadas con prueba alguna. En este sentido estar solos en la misma casa por supuesto que se transforma en un indicio de oportunidad que milita en contra del acá acusado y otro tanto sucede de conductas anteriores ya que su compañera también dice que contra ella se ejercía violencia y que se le castigaba y golpeaba si no mantenía relaciones sexuales con él, es decir hay un comportamiento continuo que se trasforma en otro indicio grave en su contra. A lo dicho se suma que, aunque no existe evidencia médica que pruebe la configuración de la penetración (examen sexológico) , material que si bien fue
decretado como prueba en la audiencia preparatoria del 22 de febrero de 201818 no fue practicado en juicio por renuncia de la Fiscalía en sesión del 4 de octubre de 2018, milita suficiente material conclusivo de profesionales especializados que,
16 Cd.1 juicio oral del 4 de octubre de 2018, récord 1:10 y ss. 17 Cd. 2 juicio oral del 5 de octubre de 2018, récord 7:20 y ss. 18 Fls. 15 al 17 carpeta de conocimiento, respecto al Informe pericial de clínica forense N° UBGR-DSC01182-2017 practicado a la joven O.P.I.P. por el Dr. Joaquín Luis Hernando Carvajal Barreto.11 basados en el relato de la menor y en sus comportamientos sexuados prueban la existencia de un abuso sexual en contra de O.P.I.P., generador de las conductas inapropiadas que ella asumía desde que ingresó al Hogar Fundación Niño Jesús de Sogamoso (finales del 2015), profesionales que también manifestaron que el comportamiento impropio de la niña era consecuencia del maltrato de tipo sexual que sufrió de manos de su propio padre y no de los golpes o maltrato físico que también sufría, conclusión médica corroborada en juicio tanto por el psicólogo como por el psiquiatra de la Fundación Social Santa María de Tocaima, Doctores RONALD PRADO DE GUARDIA 19 y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ TORRES 20, respectivamente, quienes agregan que clínicamente el recuerdo de un abuso sexual es muy difícil de borrar y siempre la persona va a estar marcada por esta situación, y si bien su paciente O.P.I.P. presentaba conductas mitómanas, no aparece
respectivamente, quienes agregan que clínicamente el recuerdo de un abuso sexual es muy difícil de borrar y siempre la persona va a estar marcada por esta situación, y si bien su paciente O.P.I.P. presentaba conductas mitómanas, no aparece probable que en este caso haya faltado a la verdad, sobre todo cuando en contra del acusado militan indicios comportamentales similares de violencia frente a su ex esposa, madre de la aquí víctima, al igual que indicios de oportunidad al tener la custodia de la víctima en la época de la agresión sexual, convivir con ella y encontrarse solos en el momento del hecho. Así las cosas, la agresión sexual en contra de la humanidad de la joven O.P.I.P. ocurrido en su casa de habitación en la Vereda El Chital de la localidad de Cerinza, Boyacá, a mediados del año 2015 SÍ EXISTIÓ, del que se evidencia el uso no solo de violencia física sino psicológica, que le impedía a la víctima cualquier reacción defensiva contra su agresor, siendo éste su padre biológico quien la sometía a constantes y crueles maltratos. En este orden de ideas, se tiene que los argumentos de la Defensa resultan de recibo, como quiera que las pruebas debatidas en juicio sí llegaron a probar la existencia del asalto sexual y la responsabilidad del acusado. Por tanto, lo procedente para la Sala es confirmar la decisión de primera instancia. En torno de la libertad del acusado como actualmente se encuentra privado de la libertad por otro delito, se enviara comunicación a las respectivas autoridades
19 Cd. 1 juicio oral del 4 de octubre de 2018 “En su intervención en juicio confirmó haber iniciado en abril de
libertad por otro delito, se enviara comunicación a las respectivas autoridades
19 Cd. 1 juicio oral del 4 de octubre de 2018 “En su intervención en juicio confirmó haber iniciado en abril de 2016 tratamiento psiquiátrico a la menor ORIANA PAOLA IZA PINZÓN, en su proceso de restablecimiento de derechos por conductas les