TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2018-00013-01-(07-03-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2018-00013-01-(07-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
1
PRISIÓN DOMICILIARIANo se demostraron los supuestos fácticos requeridos.
Bajo ese entendido, es que se ha considerado que la condición de padre cabeza de familia se encuentra gobernada por el principio de exclusividad, que exige la demostración de que, quien se irroga dicha calidad, efectivamente sea el único progenitor capaz de brindar cuidado y protección al menor de edad, de suerte que si se priva de su libertad en un establecimiento carcelario, no exista una persona diferente que pueda brindarle cariño, protección y cuidado, carga probatoria que, como se señaló, recae en quien pretende beneficiarse de los efectos jurídicos previstos en la norma, pues, se insiste, tal condición no se presume.
A s í l a s c o s a s , d e l a s o l a l e c t u r a d e l o s R e g i s t r o s C i v i l e s d e n a c i m i e n t o d e l a s m e n o r e s d e e d a d , s e d e s p r e n d e l a improcedencia del sustituto solicitado pues, su hija biológica, cuenta con la madre de la menor quien puede brindarle los cuidados de crianza que requiere, misma circunstancia que acaece con quien dice ser su hija de crianza, quien, por demás, también cuenta con su respectivo padre biológico; y es que fíjese que no existe en el plenario la más mínima prueba que determine la imposibilidad de alguno de los otros padres de las menores para ejercer su cuidado; a manera de ejemplo,
también cuenta con su respectivo padre biológico; y es que fíjese que no existe en el plenario la más mínima prueba que determine la imposibilidad de alguno de los otros padres de las menores para ejercer su cuidado; a manera de ejemplo, en el caso de la menor cuyos nombres y apellidos responden a las iniciales S.J.P., debió indicarse con plena claridad, si es que el padre de la niña se sustrae de sus alimentos y si dicha situación ha sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente.
En este punto resulta de amplia relevancia señalar que, si bien en el recurso de apelación se indicó que la señora MIREYA PRIETO no puede cuidar a sus menores hijas, deviene ilógico que no se indique al juzgado en que consiste dicha imposibilidad, bajo el pueril argumento de que ello responde a su intimidad personal; tal circunstancia desconoce plenamente, que es obligación del implicado probar el supuesto fáctico referido y es tanto como considerar que el funcionario judicial debe partir del hecho de que ello es cierto, sin mayor prueba o argumentación.
Y es que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, que se suple con cualquier documento, sin idoneidad. Máxime si se tiene en cuenta que, estamos en presencia de una conducta punible y unas circunstancias fácticas que reportan suma gravedad y generan amplio reproche hacia el comportamiento del implicado, lo cual hace aún más necesaria la demostración de que las menores de edad, únicamente cuentan con el apoyo del condenado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
necesaria la demostración de que las menores de edad, únicamente cuentan con el apoyo del condenado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2018-00013-01
DELITO : ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO
PROCESADO : JAIRO ALONSO BARRERA CASTRO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.8
MAGISTRADA PONENTE : ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) días de marzo de dos mil diecinueve (2019).TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado JAIRO ALFONSO BARRERA CASTRO en contra de la sentencia del 25 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acecidos el 05 de febrero de 2017, en una vivienda ubicada la carrera 5 N° 5-09, zona urbana del municipio de
del proceso de la referencia.
H E C H O S:
Dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acecidos el 05 de febrero de 2017, en una vivienda ubicada la carrera 5 N° 5-09, zona urbana del municipio de Santa Rosa de Viterbo, fecha para la cual, siendo, aproximadamente, las 11 de la mañana se encontraba allí el señor JULIO ENRIQUE BARRERA SOLANO y la señor EMILIANA BALAGUERA DE SILVA, al parecer, teniendo relaciones sexuales, en dicho momento llegó a la residencias la señora YAMILE BARRERA CASTRO, hija del referido señor, quien, al verse sorprendido, salió corriendo y dejó en el lugar a la señora BALAGUERA DE SILVA, quien empezó a ser agredida físicamente por YAMILE, NANCY, JUANA MARÍA y JAIRO ALONSO BARRERA CASTRO, momento esté en el que el último de los mencionados decidió tomar un palo de escoba e introducirlo por el conducto anal de EMILIANA BALAGUERA DE SILVA, provocando que a la víctima defecara como consecuencia de la agresión sexual.
ANTECEDENTES PROCESALES.
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con Función de Control de Garantías, el día 20 de febrero de 2018, la Fiscalía 07 Seccional delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de este municipio, imputó cargos al señor JAIRO ALONSO BARRERA CASTRO como autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, cargos que no fueron aceptados por el imputado; en el
Juzgados Penales del Circuito de este municipio, imputó cargos al señor JAIRO ALONSO BARRERA CASTRO como autor del delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, cargos que no fueron aceptados por el imputado; en el mismo sentido, le fueron impuestas medidas de aseguramiento no privativas de la libertad, consistentes en la prohibición de salir del país y la obligación de asistir cada vez que sea citado por autoridad judicial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho judicial en el que, el día 07 de junio de 2018, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación; posteriormente, y previo a dar inicio a la audiencia preparatoria, la Fiscalía y el procesado presentaron un preacuerdo por medio del cual el señor BARRERA aceptó la comisión de la conducta punible imputada y se reconoció que dicha conducta la cometió en estado ira e intenso dolor, fijando las partes el monto punitivo a imponer.
3.- El 25 de septiembre de 2018 se llevó a cabo audiencia para aprobación de preacuerdo, diligencia al interior de la cual se verificó, primero, que se encontraba ajustado a los presupuestos legales para su procedencia, y, segundo, que fue suscrito por el implicado de manera libre, consciente y voluntaria, motivos por los cuales se procedió a su aprobación; y, una vez corrido el traslado propio del artículo 447 del C.P.P., se citó a las partes para que en horas de la tarde asistieran a la lectura del fallo.
cuales se procedió a su aprobación; y, una vez corrido el traslado propio del artículo 447 del C.P.P., se citó a las partes para que en horas de la tarde asistieran a la lectura del fallo.
DECISIÓN IMPUGNADA:
Mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, profirió sentencia en contra de JAIRO ALONSO BARRERA CASTRO y, a través de ella lo condenó a la pena principal de TRES PUNTO SESENTA Y SEIS (3.66) AÑOS DE PRISIÓN, como autor del delito de ACCESO CARNAL AGRAVADO. Asimismo, negó la concesión de los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En lo que es objeto de impugnación, esto es, el no reconocimiento de la condición de padre cabeza de familia al sentenciado, con el objeto de que le fuera sustituida la pena privativa de la libertad, el juzgado, luego de realizar un juicioso análisis de los presupuestos legales y jurisprudenciales necesarios para la procedencia de dicha figura, señaló que el sentenciado no podía ser considerado padre cabeza de familia, en tanto, para tener dicha condición es necesario que se demuestre la dependencia exclusiva del menor de edad hacia uno de sus progenitores, pues se trata de una garantía existente en pro de los derechos de los niños; circunstanciaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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que, en modo alguno se acreditó en este asunto, ya que se limitaron,
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que, en modo alguno se acreditó en este asunto, ya que se limitaron, exclusivamente, a indicar que el implicado era padre biológico de una menor de edad y padre de crianza de otra niña, sin indicar cuál era la condición que le impedía a la progenitora realizar las actividades propias de madre, aunado a que las diversas certificaciones que fueron allegadas al plenario, apenas si demuestran las calidades personales y sociales del procesado.
A partir de lo anterior, concluyó el juzgado, que las menores, a favor de quien se solicitó la concesión del beneficio: (i) cuentan con su progenitora, quien es la persona obligada a garantizar sus derechos; (ii) cuentan con el respaldo de sus abuelos paternos y de sus tías; (iii) la gravedad del delito cometido constituye un factor desestabilizante para su hija de crianza y (iv) el delito se cometió cuando su hija biológica no había nacido.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la sentencia proferida, el defensor del señor JAIRO ALONSO BARRERA CASTRO interpuso recurso de apelación, únicamente con la pretensión de que se conceda a su prohijado el subrogado de la sustitución de la detención intramuros por detención en su lugar de residencia, en síntesis, con los siguientes argumentos:
1.- En el presente asunto, se logró probar que el señor BARRERA CASTRO es padre cabeza de familia, así como que se trata de una persona de bien, trabajadora, afectuosa, querida por la sociedad Santarroseña.
2.- No se puede negar el beneficio, bajo el argumento de que las acciones del
padre cabeza de familia, así como que se trata de una persona de bien, trabajadora, afectuosa, querida por la sociedad Santarroseña.
2.- No se puede negar el beneficio, bajo el argumento de que las acciones del implicado podrían poner en riesgo a las menores, pues, el estado de ira que se le reconoció, determina que el delito acaeció por una faceta anímica temporal, que le hizo actuar con ira e intenso dolor; pero que, una vez extinguido el estímulo, esta desaparece, motivo por el cual, no podría considerarse que la acción pueda repetirse para poner en riesgo a las menores.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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3.- Si bien es cierto las menores de edad cuentan con su progenitora, MIREYA PRIETO, no lo es menos que por respeto a ella, a su intimidad y a la situación personal que le afecta, no se publicitó su situación; es por ello que las certificaciones aportadas provenientes de personas que conocen a plenitud la familia, refieren la situación del señor BARRERA quien es cabeza, núcleo y eje vital de su familia, porque su madre biológica no puede hacerlo.
4.- No se puede argumentar que las hermanas y el padre de su defendido pueden cuidar a las menores, pues, sabido es, que estas personas se encuentran procesadas por el delito de lesiones personales, por los mismo hechos que motivaron este proceso.
5.- Bien es cierto que JAIRO BARREA no es el padre biológico de una de las menores, pero basta tan solo con verificar el certificado expedido por la institución
motivaron este proceso.
5.- Bien es cierto que JAIRO BARREA no es el padre biológico de una de las menores, pero basta tan solo con verificar el certificado expedido por la institución educativa en la que estudia la menor, para advertir que es él quien ejerce las funciones de padre de familia.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La procuradora Judicial Penal 166, intervino para solicitar que se revoque la providencia impugnada y se reconozca al sentenciado el sustituto de la detención domiciliaria, petición que fundamenta en la primacía de los intereses del menor, ya que, a su sentir, se encuentra probado que es el implicado quien debe velar por los intereses de sus menores hijas, y, por el contrario, no existe prueba alguna que demuestre que las menores pueden estar al cuidado de persona diferente al señor Barrera.
LA SALA CONSIDERA:
Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el relativo a la configuración de la condición de padre cabeza de familia por parte del señor JAIRO ALONSO BARRERA CASTRO, con el objeto de determinar si es procedente la sustitución de la pena de privativaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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de la libertad en establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, en los términos del artículo 314 del C.P.P.
De la prisión domiciliaria por condición de madre o padre cabeza de familia
Sabido es, que la prisión domiciliaria, constituye un beneficio a través del cual se
términos del artículo 314 del C.P.P.
De la prisión domiciliaria por condición de madre o padre cabeza de familia
Sabido es, que la prisión domiciliaria, constituye un beneficio a través del cual se permite al sentenciado sustituir la pena de prisión en establecimiento penitenciario, por su lugar de residencia; es así como el artículo 314 del C.P.P. prevé algunos eventos especiales en los que, atendiendo las circunstancias propias del implicado, se hace procedente la concesión del beneficio, entre ellos, cuando el procesado sea mayor de 65 años; cuando el imputado o acusado padezca de enfermedad grave y cuando sea madre cabeza de familia1.
Al respecto, es la Ley 750 de 2002, por medio de la cual se expidieron normas sobre el apoyo en materia de prisión domiciliaria y trabajo comunitario, la que previó los requisitos que deben cumplir las personas que consideren ostentar la condición de madre cabeza de familia, para que sea reconocida tal calidad y, en virtud de ella, se sustituya la medida de detención privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por su lugar de residencia.
Así, prevé la citada norma que, además de ser madre cabeza de familia, debe verificarse que la condición social, personal y familiar del infractor, permita establecer con suficiencia que no se colocará en peligro a la comunidad ni a los hijos menores que se tengan a cargo.
“ARTÍCULO 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en
infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. 1ARTÍCULO 314. SUSTITUCIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)
5. Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio.
La detención en el lugar de residencia comporta los permisos necesarios para los controles médicos de rigor, la ocurrencia del parto, y para trabajar en la hipótesis del numeral 5.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones:
Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello” (…)
Sobre la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo, ha sido constante la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Jurisdicción ordinaria en advertir, que el mismo, debe ser verificado a cabalidad, esto con el objeto de encontrar plenamente satisfechos los fines de la pena, los cuales no pueden ser alterados por la simple condición de padre o madre cabeza de familia, análisis efectuado para señalar que los presupuestos de la Ley 750 de 2002 se encontraban plenamente vigentes en nuestra legislación. Así ha dicho la jurisprudencia
“[a]un en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de
de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico. (…) Por lo anterior (es decir, porque no puede haber principio, derecho o valor absoluto), no es posible considerar que la intención original del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación por parte del operador de la norma en privilegio de los derechos de los menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el énfasis que tal interés superior tiene que orientar la valoración de cada asunto por parte de los jueces”2.
En síntesis, de cara a la normatividad y Jurisprudencia expuesta, previo a reconocer el beneficio de la detención domiciliaria, es necesario que se verifiquen por parte del juez los siguientes presupuestos, contenidos en la ley 750 de 2002: (i) que sea una mujer o un hombre que ostenta la calidad de padre cabeza de familia; (ii) que el delito por el que se le juzga no se encuentra excluido de la concesión del sustituto,
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Rad. 35943, de fecha 22 de Junio de 2011, M.P. Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre
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sin que le sea aplicable lo previsto en el art. 68 A del C.P.; (iii) que no registre antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos; (iv) que el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado permita determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
Pues bien, respecto al primero de los requisitos, esto es, que ostente la condición de madre cabeza de familia, el Decreto 190 de 2003 que reglamentó parcialmente la Ley 750 de 2002, señala que la madre cabeza de familia sin alternativa económica es la “mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad pública a la cual se encuentra vinculada”. Sobre este punto ha reiterado la Corte Constitucional, que dicha condición depende del criterio de exclusividad, según el cual es necesario que el menor de edad no cuente con ninguna otra persona que pueda garantizarle el cuidado, salud y bienestar que este necesita y, por tanto, no solo aplicable a la mujer, sino también al padre cabeza da familia.
Del caso en concreto
En el subjudice encontramos que el señor JAIRO ALONSO BARRERA CASTRO, a través de su defensor de confianza, solicita le sea sustituida la sanción de detección privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por la de lugar de residencia, esto teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia; para el efecto,
través de su defensor de confianza, solicita le sea sustituida la sanción de detección privativa de la libertad en establecimiento carcelario, por la de lugar de residencia, esto teniendo en cuenta su condición de padre cabeza de familia; para el efecto, aseguró el apoderado, al interior del traslado propio del artículo 447 del C.P.P., que el implicado es padre biológico de una menor de, alrededor, de un año de edad y padre de crianza de otra niña de 14 años, siendo responsable de su cuidado, crianza y protección, como prueba de ello, allegó al juzgado diferentes certificaciones de vecinos y residentes de este municipio, quienes dieron fe de las condiciones personales del implicado; asimismo, presentó una solicitud de la institución educativa donde estudia la menor de 14 años, en a que consta que es él quien se presenta como acudiente de la niña.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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Sin ánimo alguno de desconocer las condiciones individuales y sociales demostradas indicadas por el apoderado judicial del implicado, esta Sala advierte con absoluta suficiencia que, tal como acertadamente lo consideró la Juez de primera instancia, la condición de padre de familia no se encuentra probada en este asunto, tal como se pasa a exponer.
Y lo primero que debe indicarse sobre el particular es que, conforme a las normas que rigen la materia, según se indicó en precedencia, la concisión de padre o madre cabeza de familia es un estado que no se presume, por el contrario, debe ser debida y plenamente demostrado por quien lo alega, no solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley
cabeza de familia es un estado que no se presume, por el contrario, debe ser debida y plenamente demostrado por quien lo alega, no solo porque para su configuración se requiere el cumplimiento de los presupuestos esenciales contenidos en la Ley 750 de 2002, sino porque es sabido que la obligación de crianza y cuidado de un menor de edad, recae en sus dos progenitores y no sólo en uno de ellos.
Bajo ese entendido, es que se ha considerado que la condición de padre cabeza de familia se encuentra gobernada por el principio de exclusividad, que exige la demostración de que, quien se irroga dicha calidad, efectivamente sea el único progenitor capaz de brindar cuidado y protección al menor de edad, de suerte que si se priva de su libertad en un establecimiento carcelario, no exista una persona diferente que pueda brindarle cariño, protección y cuidado, carga probatoria que, como se señaló, recae en quien pretende beneficiarse de los efectos jurídicos previstos en la norma, pues, se insiste, tal condición no se presume.
Así las cosas, de la sola lectura de los Registros Civiles de nacimiento de las menores de edad, se desprende la improcedencia del sustituto solicitado pues, su hija biológica, cuenta con la madre de la menor quien puede brindarle los cuidados de crianza que requiere, misma circunstancia que acaece con quien dice ser su hija de crianza, quien, por demás, también cuenta con su respectivo padre biológico; y es que fíjese que no existe en el plenario la más mínima prueba que determine la imposibilidad de alguno de los otros padres de las menores para ejercer su cuidado; a manera de ejemplo, en el caso de la menor cuyos nombres y apellidos responden
es que fíjese que no existe en el plenario la más mínima prueba que determine la imposibilidad de alguno de los otros padres de las menores para ejercer su cuidado; a manera de ejemplo, en el caso de la menor cuyos nombres y apellidos responden a las iniciales S.J.P., debió indicarse con plena claridad, si es que el padre de la niña se sustrae de sus alimentos y si dicha situación ha sido puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría
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En este punto resulta de amplia relevancia señalar que, si bien en el recurso de apelación se indicó que la señora MIREYA PRIETO no puede cuidar a sus menores hijas, deviene ilógico que no se indique al juzgado en que consiste dicha imposibilidad, bajo el pueril argumento de que ello responde a su intimidad personal; tal circunstancia desconoce plenamente, que es obligación del implicado probar el supuesto fáctico referido y es tanto como considerar que el funcionario judicial debe partir del hecho de que ello es cierto, sin mayor prueba o argumentación.
Y es que el principio de exclusividad, propio de la figura jurídica aquí analizada, que propende por la protección y el interés superior de los menores de edad, no puede verse como un simple formalismo, que se suple con cualquier documento, sin idoneidad. Máxime si se tiene en cuenta que, estamos en presencia de una conducta punible y unas circunstancias fácticas que reportan suma gravedad y generan amplio reproche hacia el comportamiento del implicado, lo cual hace aún más necesaria la demostración de que las menores de edad, únicamente cuentan
conducta punible y unas circunstancias fácticas que reportan suma gravedad y generan amplio reproche hacia el comportamiento del implicado, lo cual hace aún más necesaria la demostración de que las menores de edad, únicamente cuentan con el apoyo del condenado.
En las anteriores condiciones, es decir, como no se probó la condición de padre cabeza de familia, la sentencia será confirmada, y como quiera que no se ha impuesto medida preventiva sobre el sentenciado, se ordenará que, por secretaría, se proceda, de forma inmediata, a librar las correspondientes órdenes de captura en contra del aquí condenado.
D E C I S I Ó N:
En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnadaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
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SEGUNDO: Por Secretaría, Líbense las correspondientes órdenes de captura.
Contra la presente sentencia procede el recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación (art. 183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
183 Ley 906 de 2004 Mod. artículo 98 Ley 1395 de 2010).
Las partes quedan notificadas en estrados.
ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia justificada)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado