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TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2018-00059-01-(26-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2018-00059-01-(26-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECLARACIÓN DE PARTE DE LOS DEMANDANTES COMO MEDIO DE PRUEBA SOLICITADA POR ELLOS MISMOS – IMPROCEDENCIA: Le está vedado a las partes crear su propia prueba para luego sacar provecho de ella.

Así, bajo esta naturaleza, resulta abiertamente improcedente que la propia parte pida su declaración, en la medida que se vería afectada su valor probatorio y entraría en colisión con el principio general del derecho probatorio según el cual a nadie le está permitido constituir su propia prueba; por el contrario, la declaración debe ser provocada por la contraparte, pues valga precisar, que si la prueba se contrae sobre lo que el demandante o demandado quiere demostrar sobre la fijación del litigio, este objetivo se cumple en el escrito de la demanda por parte del demandante o en la contestación de la demanda por la parte demandada, oportunidades procesales para la defensa de los intereses y en la cual cada extremo rinde su propia versión de los hechos. El principal riesgo del interrogatorio a la propia parte se vislumbra en el interés que esta tiene dentro del litigio, y conlleva a restarle objetividad cuando el juez valore la prueba; de manera que, cuando el interrogatorio es realizado a la contraparte, las preguntas y respuestas se encuentran condicionadas a los intereses directos de cada extremo procesal en contienda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante en contra del auto del 18 de julio de 2019 proferido dentro del proceso de la referencia por el

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- RAFAEL ANTONIO MORA MORALES y SOFIA VERÓNICA ROJAS VARGAS, actuando mediante apoderado judicial presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO para que previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y en consecuencia se realice n las condenas por pago de acreencias laborales. Como medios probatorios, entre otros, fue solicitada la declaración de parte de los demandantes RAFAEL ANTONIO MORA MORALES y SOFIA VERÓNICA ROJAS VARGAS, con el fin de exponer, en síntesis, los hechos de la demanda.

2.- Mediante autos del 8 de octubre de 2018 y 12 de junio de 2019 se resol vió

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2018-00059-01

DEMANDANTE : SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS Y OTRO

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2018-00059-01

DEMANDANTE : SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS Y OTRO

DEMANDADOS : MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN AUTO JULIO 18 DE 2019

ACTA NÚM. 039

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral Rad. 15693-31-89-001-2018-00059-01

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admitir la demanda y, tener por contestada la demanda y señalar fecha para audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.

3.- El 18 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, al interior de la cual, en la etapa del decreto de pruebas, la juez de instancia resolvió entre otros asuntos:

3..1.- Respecto de la parte demandante: Negó el decreto de (i) la declaración de parte de RAFAEL ANTONIO MORA MORALES y SOFIA VERÓNICA ROJAS VARGAS, al considerar que no es permitido solicitar por la misma parte una declaración, en la medida que no se encuentra contemplado en el Código General del Proceso y Código Sustantivo del Trabajo, contrario a lo dispuesto en materia penal, que sí es permitido y, (ii) la prueba pericial sobre designación de auxiliar de la justicia para determinar el valor de las dotaciones a las que tenían derecho los

del Proceso y Código Sustantivo del Trabajo, contrario a lo dispuesto en materia penal, que sí es permitido y, (ii) la prueba pericial sobre designación de auxiliar de la justicia para determinar el valor de las dotaciones a las que tenían derecho los trabajadores, tras indicar que la parte pudo haber aportado los valores que requería probar mediante cotizaciones o facturas de venta, máxime cuando los auxiliares particulares de peritos desaparecieron a la luz del C. G del P. e incumbe a las partes aportar el dictamen pericial.

3.2.- Decretó como prueba de oficio los interrogatorios de parte de los demandantes RAFAEL ANTONIO MORA MORALES y SOFIA VERÓNICA ROJAS VARGAS, teniendo en cuenta que ninguna de las partes solicitó este medio probatorio.

4.- Contra la anterior decisión, el abogado de los demandantes interpuso recurso de apelación manifestando:

4.1.- Si bien la juzgadora de instancia decretó la prueba de oficio, en su práctica no le será posible interrogar a sus poderdantes como declaración de parte. Al respecto, trae a colación el inciso final del artículo 191 del C.G del P., para señalar que, contrario a la interpretación realizada por el A-quo, la declaración de parte es pertinente en procesos laborales por remisión expresa del art. 145 del C.P del T y S.S., y por tanto debe ser decretada en el presente asunto, por cuanto dará luces sobre la existencia de la relación laboral que pretende demostrar.

5.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.Ordinario Laboral Rad. 15693-31-89-001-2018-00059-01

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5.- Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, las partes guardaron silencio.Ordinario Laboral Rad. 15693-31-89-001-2018-00059-01

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LA SALA CONSIDERA

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo con la propuesta del recurrente, es tema a tratar en esta instancia el relacionado con la procedencia del decreto de declaración de parte de los demandantes como medio de prueba a favor del extremo activo.

2.- 2.- De la declaración de parte.

Sobre el tipo probatorio objeto de discusión, el Código General del Proceso en sus disposiciones normativas ha establecido:

« ARTÍCULO 191. REQUISITOS DE LA CONFESIÓN. La confesión requiere:

1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado.

2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

4. Que sea expresa, consciente y libre.

5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento.

6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas.» (subraya fuera del texto). «ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas

generales de apreciación de las pruebas.» (subraya fuera del texto). «ARTÍCULO 198. INTERROGATORIO DE LAS PARTES. El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso. (…)»Ordinario Laboral Rad. 15693-31-89-001-2018-00059-01

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Así pues, la declaración de parte hace referencia a las manifestaciones tanto espontáneas como provocadas realizadas por los extremos procesales dentro de una actuación judicial.

Respecto de la primera clase de declaraciones, las espontáneas, se configur an a partir de una narrativa propia que sostiene los hechos que interesan al proceso en consonancia con lo expresado por parte del demandante en la demanda, o en su contestación, si se tratare de la parte adversa; contrario sensu , se tratan de declaraciones provocadas cuando estas son rendidas a partir del cuestionario o interrogatorio, dirigido por la parte contrario o incluso el juez 1, quien deberá valorarlas conforme las reglas de apreciación probatoria, en la medida que pueden ocurrir en cualquier etapa procesal, sin que en todo caso, haya lugar a que la propia parte fabrique su prueba.

Así, bajo esta naturaleza, resulta abiertamente improcedente que la propia parte pida su declaración, en la medida que se vería afectada su valor probatorio y entraría en colisión con el principio general del derecho probatorio según el cual a nadie le está permitido constituir su propia prueba; por el contrario, la declaración debe ser provocada por la contraparte, pues valga precisar, que si la prueba se contrae sobre lo que el demandante o demandado quiere demostrar sobre la fijación

nadie le está permitido constituir su propia prueba; por el contrario, la declaración debe ser provocada por la contraparte, pues valga precisar, que si la prueba se contrae sobre lo que el demandante o demandado quiere demostrar sobre la fijación del litigio, este objetivo se cumple en el escrito de la demanda por parte del demandante o en la contestación de la demanda por la parte demandada, oportunidades procesales para la defensa de los intereses y en la cual cada extremo rinde su propia versión de los hechos.

El principal riesgo del interrogatorio a la propia parte se vislumbra en el interés que esta tiene dentro del litigio, y conlleva a restarle objetividad cuando el juez valore la prueba; de manera que, cuando el interrogatorio es realizado a la contraparte, las preguntas y respuestas se encuentran condicionadas a los intereses directos de cada extremo procesal en contienda.

Aplicados los anteriores derroteros al caso sub-lite, si bien el recurrente argumenta la necesidad y pertinencia la declaración de los demandantes para demostrar la existencia de la relación laboral, principal controversia del proceso, lo cierto es que refulge a todas luces improcedente el decret o de la prueba solicitada, pues como

1 ROJAS GÓMEZ MIGUEL ENRIQUE. Lecciones de Derecho Procesal.Ordinario Laboral Rad. 15693-31-89-001-2018-00059-01

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se ha expuesto, primigeniamente el demandante en su líbelo genitor tiene la oportunidad de exponer la situación fáctica que pretende demostrar, sin que por ello pueda valerse con posterioridad de una prueba para beneficiarse de la misma, como sería la declaración de sus poderdantes, máxime cuando cuenta con otros medios

oportunidad de exponer la situación fáctica que pretende demostrar, sin que por ello pueda valerse con posterioridad de una prueba para beneficiarse de la misma, como sería la declaración de sus poderdantes, máxime cuando cuenta con otros medios probatorios para demostrar con plena convicción las circunstancias que se pretenden acreditar.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la juez de primera instancia dando aplicación a las facultades que le otorga el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social en los artículos 48 y 59, y garantizando el esclarecimiento de los hechos controvertidos, decretó de oficio el interrogat orio de parte a RAFAEL ANTONIO MORA MORALES y SOFIA VERÓNICA ROJAS VARGAS, en cuya práctica los demandantes podrán ser escuchados y tendrán la oportunidad deponer de forma detallada sobre las circunstancias relevantes del debate procesal, de manera tal que la prueba cobre total convicción para posterior análisis y valoración por parte del fallador de instancia.

Así, se colige que la decisión del A quo se encuentra ajustada a derecho, pues se insiste, le está vedado a las partes crear su propia prueba para luego sacar provecho de ella, conllevando a un resultado inane el decreto de la declaración de los demandantes RAFAEL ANTONIO MORA MORALES y SOFIA VERÓNICA ROJAS VARGAS, dado que es natural, que la propia parte no hará uso de cualquier medio probatorio para aducir circunstancias o demostrar situaciones que le resulten adversas en la resulta del proceso.

Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse.

3.- Costas.

medio probatorio para aducir circunstancias o demostrar situaciones que le resulten adversas en la resulta del proceso.

Puestas así las cosas, el auto objeto de censura habrá de confirmarse.

3.- Costas.

Como quiera que corrido el traslado propio del decreto 806 de 2020 las partes guardaron silencio, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia, conforme lo exige el artículo el artículo 365 del C.G del P.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Ordinario Laboral Rad. 15693-31-89-001-2018-00059-01

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R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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