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TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2018-00059-02-(26-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2018-00059-02-(26-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE QUIEN BARRÍA INSTALACIÓN DEPORTIVA – EXISTENCIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO: Al habitar el demandante en esa instalación deportiva, era propio que realizara el aseo al lugar donde se encuentra residiendo y le fueran entregadas las llaves y de contera, fuera responsable de los materiales entregados en inventario.

En tal sentido, si bien es cierto que el debate no se centra en el contrato de arrendamiento, no puede dejarse de lado que todas las pruebas allegadas giran en torno a esa circunstancia, puesto que al habitar el demandante en esa instalación deportiva, era propio que realizara el aseo al lugar donde se encuentra residiendo y le fueran entregadas las llaves y de contera, fuera responsable de los materiales entregados en inventario, máxime cuando en el contrato de arrendamiento se estipuló en una de sus cláusulas que el arrendatario recibía el inmueble en el estado que se puntualizó en el inventario realizado.

INEXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN – ALCANCE PROBATORIO DE DOCUMENTOS DE CONSTANCIA DE INGRESO A LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS: Las boletas de ingreso al Coliseo dan cuenta de un registro que llevaba el encargado de la instalación deportiva, en este caso, JAVIER ÁLVAREZ en calidad de Director del ente deportivo municipal.

De lo anterior, fácil es colegir la inexistencia de una subordinación, pues las boletas de ingreso al Coliseo dan cuenta de un registro que llevaba el encargado de la instalación deportiva, en este caso, JAVIER ÁLVAREZ en

De lo anterior, fácil es colegir la inexistencia de una subordinación, pues las boletas de ingreso al Coliseo dan cuenta de un registro que llevaba el encargado de la instalación deportiva, en este caso, JAVIER ÁLVAREZ en calidad de Director del ente deportivo municipal, máxime si se tiene en cuenta que cada boleta expresamente indica «NOTA: La persona anteriormente referenciada se hace responsable de las instalaciones del coliseo cubierto municipal, en la hora y fecha mencionada» de manera que no hay lugar a inferir o entrar a elucubraciones sobre la existencia de órdenes laborales implícitas en dichos documentos. Lo anterior cobra fundamento con las declaraciones rendidas po r los demandantes, al señalar que en ningún momento se estableció un horario de trabajo, ninguna persona de la administración municipal supervisaba las actividades que realizaban al interior del Coliseo, pues tales acciones como aseo y cuidado, se reitera, obedecen al hecho que los demandantes habitaban allí.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, respecto de la sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

respecto de la sentencia del 23 de agosto de 2019 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda:

RAFAEL ANTONIO MORA MORALES y SOFIA VERÓNICA ROJAS VARGAS, a través de apoderado judicial, el 22 de agosto de 2018, formularon demanda en contra del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de primera instancia se declare (i) la existencia de dos contratos de trabajo entr e las partes, el primero respecto de RAFAEL ANTONIO MORA MORALES con vigencia desde el mes de diciembre de 2012 hasta el 16 d e febrero de 2018, y el segundo de SOFIA VERÓNICA ROJAS VARGAS desde el mes de septiembre de 2014 hasta el 16 de febrero de 2018; ( ii) que el empleador no cumplió con el pago del salario reconocido bajo la jornada ordinaria y demás acreencias laborales a las que tenían derecho los trabajadores; (ii) el empleador no reconoció y pago la licencia de maternidad y paternidad a los demandantes con ocasión al nacimiento de su hijo J.F.M.R; (iii) que el despido de

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2018-00059-02

DEMANDANTE : SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS Y OTRO

DEMANDADOS : MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN SENTENCIA

ACTA NÚM. 039

DEMANDANTE : SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS Y OTRO

DEMANDADOS : MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO

MOTIVO

ACTA DE DISCUSIÓN : APELACIÓN SENTENCIA

ACTA NÚM. 039

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAOrdinario Laboral. 1693-31-89-001-2018-00059-02

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los trabajadores fue sin justa causa por parte del empleador y, (iv) que el empleador actúo de mala fe al no liquidar y pagar los derechos laborales de los demandantes, y como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada al pago de los salarios devengados durante cada relación laboral, trabajo suplementario, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, compe nsación económica de vacaciones, compensación en dinero de calzado y vestido de labor, licencia de maternidad y paternidad, indemnización por despido o terminación son justa causa atribuible al empleador sanciones moratorias por el no pago del auxilio de cesantías y prestaciones sociales durante la vigencia de las relaciones laborales, y perjuicios morales

Fundan la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- RAFAEL ANTONIO MORA MORALES fue contratado para realizar el aseo general, custodia y cuid ado del Coliseo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, así como el manejo de las llaves, préstamo del escenario deportivo y demás actividades afines, prestando sus servicios a favor de dicha entidad territorial desde el mes de diciembre de 2012 hasta el 16 de febrero de 2018.

como el manejo de las llaves, préstamo del escenario deportivo y demás actividades afines, prestando sus servicios a favor de dicha entidad territorial desde el mes de diciembre de 2012 hasta el 16 de febrero de 2018.

2.- Las órdenes que recibía el demandante para ejecutar su labor eran impartidas por el alcalde municipal de la época, Wilson Ricardo Báez Solano, o el director del ente deportivo municipal Felipe Álvarez, a quienes debía rendir un info rme de las actividades y labores desempeñadas en el Coliseo Municipal.

3.- En atención a la situación apremiante que aquejaba a RAFAEL ANTONIO MORA MORALES, se le ofreció usar el ala occidental del Coliseo como vivienda, motivo por el cual el alcalde muni cipal de dicha época le hizo firmar un contrato de arrendamiento el 20 de febrero de 2013 a pesar de no encontrarse de acuerdo.

4.- SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS inició a prestar sus servicios a favor del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO desde el mes de septiembre de 2014 hasta el 16 de febrero de 2018 , coadyuvando en el aseo del Coliseo Municipal y recibiendo órdenes del Alcalde Municipal o el Director del ente deportivo municipal, quienes suministraban insumos de aseo.

5.- Los demandantes desempeñaban s us actividades las 24 horas de día durante todos los días del año y nunca recibieron pago o liquidación por concepto de salario,Ordinario Laboral. 1693-31-89-001-2018-00059-02

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prestaciones sociales, dotaciones, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión.

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prestaciones sociales, dotaciones, vacaciones y aportes a seguridad social en pensión.

6.- SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS y RAFAEL ANTONIO MORA MORALES sostuvieron una relación sentimental, fruto de cual tuvieron un hijo el día 23 de febrero de 2015, sin que se les hubiese reconocido ni pagado las licencias de maternidad y paternidad respectivamente.

7.- El vínculo laboral de SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS y RAFAEL ANTONIO MORA MORALES fue terminado sin justa causa por parte del MUNICIPIO DE

SANTA ROSA DE VITERBO.

II.- Admisión, traslado y contestación de la demanda.

La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, al que correspondió por reparto, mediante providencia del 8 de octubre de 2018 (f. 113 c.p).

Corrido traslado al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, contestó la demanda manifestando que no le constaban la mayoría de los hechos y dando por cierto únicamente el relacionado con la afiliación de los demandantes al sistema de salud subsidiado. Frente a las pretensiones, se opuso a todas y cada una de ellas tras no encontrar respaldo en la realidad del sustento fáctico expuesto y el actuar de mala fe del demandante al abusar de una relación contractual –arriendo de bien inmueble-,que al ser incumplida, la administración judicial inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en el año 2015 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, el cual mediante providencia del 10 de

inmueble-,que al ser incumplida, la administración judicial inició un proceso de restitución de inmueble arrendado en el año 2015 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, el cual mediante providencia del 10 de noviembre de 2017 ordenó la restitución del inmueble, siendo ejecutada el 18 de febrero de 2018 ante la inspección de policía de Santa Rosa de Viterbo.

Como excepciones de fondo propuso las que denominó «prescripción de las acciones», «carencia de elementos del contrato de trabajo », «inexistencia de derechos invocados», «cobro de lo no debido», «inexistencia de autorización de trabajo suplementario, domin ical o festivo», «falta de legitimación en la causa por activa», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica».Ordinario Laboral. 1693-31-89-001-2018-00059-02

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La demanda se tuvo por contestada en providencia del 12 de junio de 2019 (f. 163 c.p) y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del

C.P.T y S.S.

III.- Sentencia apelada.

En audiencia del 22 y 23 de agosto de 2019 , practicadas las pruebas y oídas las alegaciones de las partes, el J uzgado profiere sente ncia a través de la cual (i) Declaró probada la excepción de fondo denominada « carencia de elementos del contrato de trabajo»; (ii) Absolvió al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los

Declaró probada la excepción de fondo denominada « carencia de elementos del contrato de trabajo»; (ii) Absolvió al MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes; (iii) Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante; (iv) Anunció la procedencia del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en caso de no ser apelada, y (v) Ordenó el archivo del expediente una vez en firme la decisión.

En síntesis, la decisión se funda en las siguientes consideraciones:

1.- Propuso como problemas jurídicos los relacionados con la existencia de una relación laboral entre el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO y los demandados RAFAEL ANTONIO MORA MORALES y SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS y en caso de encontrarse probada la anterior situación , determinar la procedencia para declarar la pro speridad de las pretensiones condenatorias incoadas en el libelo de la demanda.

2.- En cuanto al primer problema jurídico, revisadas las piezas probatorias aportadas al plenario y luego de realizar un recuento sobre las declaraciones dadas en los interrogatorios de parte y los testigos, la juez de instancia consideró que no se encuentran acreditados los tres elementos integrantes del contrato de trabajo por las siguientes razones:

2.1.- Las fotografías aportadas con la demanda no tienen aval probatorio, en la medida que no fueron acreditadas las fechas de su captura, ni se puede n determinas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.

2.2.- De las documentales allegadas, no se demuestra la sujeción laboral de los

medida que no fueron acreditadas las fechas de su captura, ni se puede n determinas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.

2.2.- De las documentales allegadas, no se demuestra la sujeción laboral de los demandantes hacia la entidad territorial demandada, pues la copia de una comunicación firmada por RAFAEL M ORA donde se da a conocer fallas eléctricasOrdinario Laboral. 1693-31-89-001-2018-00059-02

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y daños en electrodomésticos no acredita la existencia de una relación laboral y echa de menos los informes mencionados en la demanda.

Frente a las copias de los boletos de préstamo de Coliseo donde aparece la firma del responsable de las instalaciones del Coliseo, Felipe Álvarez, y escrito entre comillas Don Rafael, al sentir de la primera instancia es comprensible, por cuanto el demandante estaba residiendo en ese lugar con ocasión al contrato de arrendamiento suscrito y era necesario que conociera las personas que ingresaban a su lugar de residencia.

2.3.- Frente a las labores de aseo, encendido y apagado de luces que realizaban los demandantes, señala la juzgadora, ello obedece a que allí habitaban, pero dicha labor no se ejecutaba con ocasión a un contrato de trabajo, por cuanto en un acta que suscribió el demandante con Felipe Álvarez en calidad de Director del ente deportivo, el primero se obligó a informar sobre cualquier daño a la infraestructu ra o pérdida material en las instalaciones del Coliseo, y ello obedece como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

3.- En cuanto a SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS, la A-quo estimó que tampoco

o pérdida material en las instalaciones del Coliseo, y ello obedece como consecuencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

3.- En cuanto a SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS, la A-quo estimó que tampoco se cumplen los requisitos para decla rar la existencia de una relación laboral, pues en interrogatorio absuelto afirmó nunca haberse reunido con el alcalde municipal y el Director del ente deportivo para tratar asuntos sobre las actividades que realizaba, horario y remuneración. Además, resulta obvio que viviera en el Coliseo, pues sostenía una relación con el demandante y de ahí la colaboración y ayuda mutua que ocurre en toda familia.

4.- Los testigos traídos por la parte demandante no son suficientes para dar soporte a las pretensiones, pues si bien informan sobre algunas labores desempeñadas por RAFAEL MORA y SOFIA ROJAS en el Coliseo, estas son propias por cuanto en ese lugar habitaban, aunado a ello, al testigo Henry Mesías nada le consta de forma directa.

5.- No se demostró subordinación alguna por parte de los funcionarios de la entidad demandada, elemento imperante en la existencia de un contrato realidad, además los testigos desconocen si les cancelaban a los demandantes alguna remuneración, aspecto que ellos mismos manifestaron al señalar que nunca recibieron salario, con excepción de los $20.000 que recibieron en una única oportunidad.Ordinario Laboral. 1693-31-89-001-2018-00059-02

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IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con la finalidad de que la misma sea revocada en su integridad por las

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IV.- De la impugnación.

En contra de la sentencia reseñada el apoderado del demandante interpuso recurso de apelación con la finalidad de que la misma sea revocada en su integridad por las siguientes razones:

1.- La juez de instancia no valor ó en debida forma las documentales aportadas y que no fueron objeto de tacha , motivo por el cual debió tenerlas como tal en su integridad. En ese sentido, sostiene, no aplicó la sana critica en la valoración probatoria en conjunto, por el contrario, el análisis se limitó a aquellas pruebas que sustentaban la negativa de las pretensiones, dándole un alcance diferente. Así pues, en cuanto a las pruebas documentales, señala:

1.1.- Se pasaron por alto las certificaciones aportadas por el ente territorial en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, ya que para el recurrente, se logró demostrar la prestación personal del servicio; en cuanto a la subordinación, esta se encuentra acreditada con las boletas que le eran entregadas al demandante para ingresar al Coliseo, pues no se puede coincidir que una persona por mera gratuidad haga aseo; por último, respecto del salario, se probó que sería pactado a futuro, pero nunca ocurrió.

1.2.- Manifiesta que la documental correspondiente al inventario entregado al demandante, no es con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado, sino a las actividades que debía realizar, como lo era el cuidado de los elementos entregados en inventario.

1.3.- Los informes que aduce la primera instancia echar de menos, fueron verbales.

En conclusión, la falta de valoración probatoria ocasionó que la juzgadora de

en inventario.

1.3.- Los informes que aduce la primera instancia echar de menos, fueron verbales.

En conclusión, la falta de valoración probatoria ocasionó que la juzgadora de primera instancia dejara de aplicar la presunción contenida en el art 24 del CST.

2.- No fueron aplicados los principios constitucionales de primacía de la realidad sobre las formas, pues en el caso del elemento de la actividad personal, contrario a lo esgrimido por la primera instancia , si se encuentra demostrada, y de ello dan cuenta las testimoniales, los interrogatorios absueltos por las partes y las fotografías aportadas que fueron dejadas de valorar y no fueron controvertidas por la contraparte.Ordinario Laboral. 1693-31-89-001-2018-00059-02

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V.- Alegaciones en segunda instancia.

Corrido el traslado propio del Decreto 806 de 2020, solo se pronunció la parte demandante, recurrente, así:

1.- El razonamiento probatorio efectuado por el juzgado de primera instancia fue defectuoso, los hechos probados en este proceso demuestran a cabalidad que entre los demandantes y el municipio de Santa Rosa de Viterbo existió una relación laboral.

2.- La existencia del contrato de arrendamiento en el que se fundamentó el juzgado de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda, fue producto de las circunstancias precarias en que se encontraba el demandante, por lo que, sin opción alguna, procedió a firmar dicho documento, colando al trabajador en una realidad aparente, pues es evidente que el coliseo no es apto para la v ivienda de una persona.

3.- Insiste en que, al ser el coliseo un bien de uso público, no puede estimarse que

realidad aparente, pues es evidente que el coliseo no es apto para la v ivienda de una persona.

3.- Insiste en que, al ser el coliseo un bien de uso público, no puede estimarse que el mismo fue dado en arrendamiento al demandante, por lo que es evidente que lo que existió fue un contrato de trabajo que pretendió ser disfrazado con el tal aludido contrato de arrendamiento.

4.- Las fotografías aportadas debieron ser valoradas en su integridad con los demás medios de prueba, especialmente con las declaraciones de los testigos, quienes aseguraron que eran los demandantes las pers onas que permanecían en el lugar, no solo porque residían sino porque, luego de cada actividad deportiva debían hacer aseo y verificar las boletas de autorización de ingreso.

5.- Los demandantes no tenían autonomía en el desarrollo de sus funciones, pues el escenario deportivo exigía de ellos la permanencia para garantizar las actividades deportivas. Aunado a ello, quedó debidamente establecido que se convenció a los demandantes para que prestaran sus servicios con la falsa promesa de una remuneración que nunca se generó.

6.- finalmente, asegura que las funciones que desempeñaban sus representados, claramente se enmarcan dentro de las labores que desempeña un trabajador oficial, en tanto se encuentra encaminada a conservar un bien de uso público.Ordinario Laboral. 1693-31-89-001-2018-00059-02

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LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y , como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en

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LA SALA CONSIDERA:

1.- Presupuestos procesales.

Revisada la actuación, concurren en la misma los llamados presupuestos procesales y , como, además, no se vislumbra nulidad que deba ser puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento o declarada de oficio, la sentencia será de fondo o mérito.

2.- Problemas jurídicos:

Vistas la sentencia y la sustentación del recurso de apelación , co mo problema jurídico principal a resolver se encuentra el de la existencia del contrato de trabajo que se reclama, y de resultar acreditado, se proceda a definir sobre las prestaciones e indemnizaciones a que pueda tener derecho.

3.- De la existencia del contrato de trabajo.

De acuerdo con el artículo 22 del C. S. T., “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”, y, aunque surgen de la referida definición, para mayor precisión, sus elementos esenciales están consagrados de manera expresa en el artículo 23 ibídem, a saber, la prestación personal del servicio del t rabajador, la continuada dependencia o subordinación y el salario, una vez reunidos los cuales, se entiende que el contrato es de trabajado así se le dé una denominación distinta, además que, el artículo 24 siguiente establece la presunción de que toda rel ación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, con lo cual, al trabajador le basta probar la relación de trabajo y al demandado, para controvertir la existencia de ese contrato, demostrar que la relación es de diversa índole.

de trabajo está regida por un contrato de trabajo, con lo cual, al trabajador le basta probar la relación de trabajo y al demandado, para controvertir la existencia de ese contrato, demostrar que la relación es de diversa índole.

Para el recurrente, la existencia de una relación laboral entre el demandado MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO y los demandante RAFAEL ANTONIO MORA MORALES y SOFÍA VERÓNICA ROJAS VARGAS, se logró demostrar con las documentales allegadas al plenario, los interrogatorios de parte y los testimonios rendidos, tan es así, que a su sentir, la primera instancia no dio aplicación tanto al principio de primacía de realidad sobre las formas, como a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en la medida que en el presente asunto noOrdinario Laboral. 1693-31-89-001-2018-00059-02

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debe analizarse el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre el Alcalde Municipal de Santa Rosa de Viterbo y RAFAEL ANTONIO MORA MORALES, pues disfraza la realidad del vínculo laboral existente.

Puestas así las cosas, es relevante entrar al análisis de la presunta concurrencia de cada uno de los elementos del contrato de trabajo conforme las pruebas decretadas y practicadas en el plenario, para establecer la existencia de un contrato de trabajo, t al como lo sustenta el apoderado de la parte demandante en su impugnación.

La prestación personal del servicio, entendida como toda actividad o labor realizada por una persona natural a favor de otra persona natural o jurídica, a partir de la cual, una ve z encontrándose acreditada, se impone la aplicación de la presunción

impugnación.

La prestación personal del servicio, entendida como toda actividad o labor realizada por una persona natural a favor de otra persona natural o jurídica, a partir de la cual, una ve z encontrándose acreditada, se impone la aplicación de la presunción establecida en el art. 24 del C.S.T, pregonándose de esta forma la existencia de un contrato de trabajo, sin que haya lugar al estudio de una modalidad diferente a la laboral y en ese sentido, corresponde a la contraparte hallar los elementos de juicio suficientes para desvertebrar tal presunción.

De las documentales aportadas al plenario, en lo que refiere a las allegadas con el líbelo genitor, a folios 23 a 31 se vislumbran una serie de fotografías cuya ilustración muestra dos personas barriendo un escenario deportivo; seguidamente se encuentra un acta de entrega de inmueble levantada por la Inspección Municipal de Santa Rosa de Viterbo el día 16 de febrero de 2018, en la cual se indica que, por incumplimiento del contrato de arrendamiento del Coliseo Municipal para uso exclusivo de vivienda por parte de RAFAEL MORALES y en atención al fallo expedido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Duitama, se realiza la entrega y restablecimiento de posesión de dicho escenario deportivo a la Alcaldía Municipal; a folio 26 obra una carta suscrita por el demandado y dirigida al ente deportivo municipal informando que el día 14 de noviembre de 2015 se presentaron problemas eléctricos en el coliseo, ocasionando daños en algunos electrodomésticos.

Aunado a las anteriores documentales, se tienen las incorporadas con el proceso

problemas eléctricos en el coliseo, ocasionando daños en algunos electrodomésticos.

Aunado a las anteriores documentales, se tienen las incorporadas con el proceso administrativo de restitución de inmueble arrendado identificado con el Rad No. 2015-00239 donde es legitimado por pasiva RAFAEL ANTONIO MORA MORALES, allí aparece un acta de compromiso suscrita por FELIPE ÁLVAREZ MANCIPE en calidad de Director del ente deportivo municipal y el aquí demandante, quien se compromete a cuidar e informar de los daños a las instalaciones d el Coliseo oOrdinario Laboral. 1693-31-89-001-2018-00059-02

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pérdida de materiales, además se le realiza la entrega de la llave de la puerta principal para ocupar el escenario deportivo como vivienda, y seguidamente se encuentra un acta de entrega en calidad de préstamo de algunos elementos que se encontraban en el Coliseo.

Valga recordar en primer lugar que las fotografías allegadas son un medio probatorio de carácter representativo, cuya interpretación a simple vista puede demostrar una variedad de hechos posibles, por lo que su valor probatorio no só lo está condicionado a su autenticidad sino a la posibilidad de establecer con certeza los hechos que se le atribuyen en razón al modo, tiempo y lugar en que fueron capturadas, motivo por el cual su apreciación ha de realizarse en conjunto con las demás pruebas.

Así pues, de las documentales descritas con anterioridad, y a partir de las cuales, al sentir del recurrente, son pruebas suficientes para demostrar la prestación personal del servicio, para esta Sala tal argumento carece de soporte probatorio,

demás pruebas.

Así pues, de las documentales descritas con anterioridad, y a partir de las cuales, al sentir del recurrente, son pruebas suficientes para demostrar la prestación personal del servicio, para esta Sala tal argumento carece de soporte probatorio, toda vez qu e dichas pruebas se desprenden en principio del contrato de arrendamiento suscrito el 20 de febrero de 2013 por el Alcalde Municipal de Santa Rosa de Viterbo, WILSON RICARDO BÁEZ SOLANO, en calidad de arrendador y el demandante RAFAEL ANTONIO MORA MORALES en calidad de arrendatario, cuyo objeto fue la destinación del Coliseo Municipal para uso exclusivo de vivienda.

En tal sentido, si bien es cierto que el debate no se centra en el contrato de arrendamiento, no puede dejarse de lado que todas las pruebas allegadas giran en torno a esa circunstancia, puesto que al habitar el demandante en esa instalación deportiva, era propio que realizara el aseo al lugar donde se encuentra residiendo y le fueran entregadas las llaves y de contera, fuera responsable de los materiales entregados en inventario, máxime cuando en el contrato de arrendamiento se estipuló en una de sus cláusulas que el arrendatario recibía el inmueble en el estado que se puntualizó en el inventario realizado.

Ahora bien, respecto de las declarac iones rendidas por los demandantes en el interrogatorio absuelto, RAFAEL ANTONIO MORALES indica que realizaba labores de vigilancia, cuidado, aseo y prendía y pagaba las luces del escenario.

Por su parte, SOFÍA VERÓNICA manifiesta respecto a la modalidad del contrato de trabajo pretendido «escrito no fue, bueno yo tuve una relación con el señor

de vigilancia, cuidado, aseo y prendía y pagaba las luces del escenario.

Por su parte, SOFÍA VERÓNICA manifiesta respecto a la modalidad del contrato de trabajo pretendido «escrito no fue, bueno yo tuve una relación con el señor Rafael», que a pesar de nunca haber tenido trato alguno con el alcalde «él le dijo aOrdinario Laboral. 1693-31-89-001-2018-00059-02

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mi marido que pues me dijera a mí que yo tenía que colaborarle siendo la mujer de él…» y que estuvo viviendo en el Coliseo desde que su hijo nació.

Finalmente, en lo que refiere a los testimonios de los señores HENRY MESÍAS HURTADO NIÑO y ANDREI RICARDO MORA GÓMEZ, el primero de ellos manifestó haber visto a la demandante haciendo aseo, pero no constarle nada de la existencia de un contrato de trabajo, pues cada quince días aproximadamente se reunía con el demandante por el vínculo de amistad que sostienen y este le contaba lo que hacía. El segundo de los testigos, hijo de RAFAEL ANTONIO MORA estuvo viviendo durante el lapso de un año en el Coliseo Municipal y frente a las actividades realizadas, igualmente indica las relacionadas con el cuidado y aseo del lugar, sin que de ello se pueda inferir que dichas actividades eran realizada s en favor del

MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO.

Mírese que las labores realizadas por el actor son las realizadas cotidianamente en lugar donde una persona se encuentra residiendo, máxime si no existía orden alguna para realizarlas o las mismas no se encontraban bajo supervisión de algún funcionario de la administración municipal. Lo mismo ocurre con SOFÍA ROJAS, de

lugar donde una persona se encuentra residiendo, máxime si no existía orden alguna para realizarlas o las mismas no se encontraban bajo supervisión de algú

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