TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2018-00066-01-(19-12-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2018-00066-01-(19-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO – RECUSACIÓN: Adecuación de los hechos a las causales por no fundarse en la petición en alguna causal expresa. / RECUSACIÓN AL CONOCERSE ACCIONES DE TUTELA Y DE HABES CORPUS SOBRE EL PROCESO : No procede la recusación pu es no se ha tenido una participación que pueda ser considerada esencial y que comprometa el criterio o imparcialidad de los magistrados. En este evento, se aduce que los suscritos Magistrados hemos tomado decisiones dentro de acciones de tutela y hábeas corpus que comprometen nuestro criterio para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida el 4 de octubre de 2019, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en el cual se debate la responsabilidad del procesado JHON JAIRO RAMÍREZ VALENCIA, pero es que en ninguna de esas actuaciones se ha tomado una decisión o se ha tenido una participación que pueda ser considerada esencial y que comprometa nuestro criterio o imparcialidad. En efecto, en la Acción de Tutela núm. 2019 -00170 con ponencia de la Magistrada ARISTIZÁBAL GARAVITO, en la cual se alegaban presuntas irregularidades en el curso de la audiencia de juicio oral, se negó el amparo reclamado por la existencia de otros medios de defensa judicial y, en relación con las Acciones de Tutela radicadas bajo los núms. 2015-00240 y 2018-00024, con ponencia del Magistrado GÓMEZ ÁNGEL, apenas se
reclamado por la existencia de otros medios de defensa judicial y, en relación con las Acciones de Tutela radicadas bajo los núms. 2015-00240 y 2018-00024, con ponencia del Magistrado GÓMEZ ÁNGEL, apenas se pronunció la Sala sobre los hechos en que se funda la recusación, es decir, la presunta empresa criminal o de corrupción de la Fiscalía para señalar que esos aspectos debían ventilarse dentro de las actuaciones penales y disciplinarias iniciadas a solicitud del accionante y que la controversia de las pruebas deb ían hacerse al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, por lo que ello en nada compromete nuestra imparcialidad (fs. 12 y ss). En el mismo sentido, las peticiones de hábeas corpus como amparo del derecho fundamental a la libertad, no están relacionadas con la responsabilidad penal del acusado que se debate en el recurso de apelación, por lo que ese tipo de decisiones de la Sala no pueden ser calificadas como expresiones previas sobre la valoración de las pruebas en orden a determinar la responsabilidad penal del procesado ni sobre el tipo objetivo de las conductas punibles imputadas. El otro punto objeto de reproche es el relacionado con presuntas decisiones del Tribunal para decretar la preclusión de la investigación adelantada en contra del Dr. MAURICIO FRANCO AVELLA, en su calidad de Fiscal 9o Seccional de Duitama, a propósito de las denuncias presentadas por el procesado en las que puso de presente que todo se trata de una empresa criminal de la Fiscalía en su contra o incluso que debemos separarnos del conocimiento del asunto, por la existencia de cierto grado de amistad entre dicho funcionario y los suscritos Magistrados. En cuanto a la preclusión, es cierto que se formuló una solicitud de preclusión y
separarnos del conocimiento del asunto, por la existencia de cierto grado de amistad entre dicho funcionario y los suscritos Magistrados. En cuanto a la preclusión, es cierto que se formuló una solicitud de preclusión y que esa petición correspondió por reparto a la Magistrada ARISTIZÁ BAL GARAVITO, pero allí tan solo se fijó fecha para la audiencia de preclusión y debido a la incapacidad médica de la ponente no se ha podido llevar a cabo, por lo que ni siquiera se ha escuchado a la Fiscalía y conocido los hechos y razones que fundan esa petición. Por último, no existe un grado de amistad intimo (numeral 5°), entre el Fiscal y los suscritos Magistrados como para configurar esa causal de impedimento, mucho más cuando no se trata de un funcionario delegado ante el Tribunal y tampoco se a dvierte que se configure ninguna de la causales de impedimento que nos lleven a separarnos en este momento del conocimiento del presente asunto.