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TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2018-00069-01-(13-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2018-00069-01-(13-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

DEBIDO PROCESOImprocedente por habérsele impartido el trámite procesal pertinente a la recusación interpuesta.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que frente a la recusación ostentada por parte de la accionante en contra de la profesional universitaria LAURA ROCIO ESPINOSA, la cual fue rechazada por improcedente por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, fue presentada de forma extemporánea, toda vez que la presentó el 09 de agosto de 2018, posterior a que fuera proferido y notificado de forma personal el fallo de primera instancia, por ende la referida provincial perdió la competencia para agotar el procedimiento establecido para resolver las recusaciones. Lo anterior atendiendo que el momento procesal para que la accionante interpusiera la recusación d e b i ó s e r a p a r t i r d e l m o m e n t o e n e l q u e d ó e j e c u t o r i a d a l a r e s o l u c i ó n N o . 0 0 9 d e l 7 d e j u n i o d e 2 0 1 8 d e l a Procuraduría Regional de Boyacá en donde decretó de manera oficiosa la nulidad del fallo de primera instancia del 17 de agosto de 2017 y hasta antes de proferir el nuevo fallo disciplinario de primera instancia, esto es el 26 de julio de 2018, tiempo suficiente para interponer la recusación y para que surtieran la mencionada entidad el trámite del artículo 87 de la ley 734 de 2002, circunstancia que no se observa en el actuar de la accionante, por tal razón no se

de 2018, tiempo suficiente para interponer la recusación y para que surtieran la mencionada entidad el trámite del artículo 87 de la ley 734 de 2002, circunstancia que no se observa en el actuar de la accionante, por tal razón no se evidencia vulneración alguna al debido proceso de la señora SANDRA MILENA BÁEZ SUÁREZ.

Ahora, si bien en la impugnación la recurrente indicó que se le debió dar trámite a la recusación teniendo en cuenta lo que establece el artículo 142 del C.G.P. el cual indica que “Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia…”, el mismo no es de recibo, toda vez que esta disposición en mención no se puede aplicar al proceso disciplinario pues el mismo por su naturaleza y la etapa en la que se encuentra no es de ejecución.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, trece (13) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2018-00069-01

ACCIONANTE: SANDRA MILENA BÁEZ SUÁREZ ACCIONADOS: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBODECISIÓN: Confirma

ACTA No: 094

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBODECISIÓN: Confirma

ACTA No: 094

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)Rad. No. 15693-31-89-001-2018-00069-01 2

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante SANDRA MILENA BÁEZ SUÁREZ contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 1° de octubre de 2018.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones del accionante ostentan el siguiente tenor:

“1.- Que se conceda el amparo Constitucional solicitado para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, a la imparcialidad, al acceso a la administración de justicia.

2.- DECLARAR que el auto del 17 de agosto de 2018 proferido por la Procuraduría General de la Nación-Provincial de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) en el proceso IUS 2015-239294, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

3. Admitir y dar el trámite pertinente a la presente acción de Tutela y si el Juez lo considera, tomar una medida provisional.

4.- Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROVINCIAL SANTA ROSA DE VITERBO que de acuerdo a lo probado en la presente acción constitucional anule parcialmente el auto de 17 de agosto de 2018, emitido en el

4.- Ordenar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROVINCIAL SANTA ROSA DE VITERBO que de acuerdo a lo probado en la presente acción constitucional anule parcialmente el auto de 17 de agosto de 2018, emitido en el proceso No. IUS 2015-239294 en lo referente a la recusación y al rechazo de la misma y por tanto remita al competente y se le dé a la recusación el trámite establecido en el artículo 87 de la ley 734 de 2002 y dejar incólume en el auto de 17 de agosto de 2018 el numera segundo de la parte resolutiva que concede el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de 26 de agosto 2018

5. Ordenar al Ente Acusado, tomar las medidas a fin de que se corrija esta situación y protejan los derechos esbozados en los hechos anteriormente mencionados.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Refirió que el 17 de agosto de 2017 la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso disciplinario IUS2015-239294, profirió en contra de la accionante fallo sancionatorio de primera instancia, el cual fue proyectado y sustanciado por la profesional LAURA ROCIO ESPINOSA, fallo que fue recurrido y cuyo conocimiento le correspondió a la Procuraduría Regional de Boyacá , la cual mediante resolución 009 del 7 de junio de 2018, resolvió de oficio decretar la nulidad del fallo de primera instancia, aduciendo la violación al derecho de defensa de la disciplinada, por lo cual, determino devolver el asunto a la dependencia de origen para

del fallo de primera instancia, aduciendo la violación al derecho de defensa de la disciplinada, por lo cual, determino devolver el asunto a la dependencia de origen para que profiera decisión de instancia.Rad. No. 15693-31-89-001-2018-00069-01 3

-. Indicó que la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 26 de julio de 2018, profirió fallo de primera instancia, decisión que fue proyectada nuevamente por la abogada LAURA ROCIO ESPINOSA.

-. Por lo anterior, mediante memorial del 9 de agosto de 2018 radicó recusación contra la funcionaria LAURA ROCIO ESPINOSA, aduciendo que está afectada la imparcialidad al proyectar y sustanciar de nuevo fallo de primera instancia.

-. Arguyo que la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo no dio trámite a la recusación, no suspendió el trámite y que mediante auto del 17 de agosto decidió rechazar la recusación propuesta, en la cual manifestó abstenerse de dar trámite a la recusación, puesto que la misma fue presentada en forma tardía y carece de competencia para agotar el procedimiento para resolver la recusación.

-. Sostuvo la accionante que la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo se contradice al referir que la misma carece de competencia para resolver la recusación y decidir en la parte resolutiva rechazar la recusación presentada en contra de la funcionaria LAURA ROCIO ESPINOSA. De igual forma que en el numeral segundo de la resolutiva del auto objeto del presente tramite concede el recurso de apelación y en el numeral tercero del mismo auto establece que “ contra esta providencia no procede recurso alguno”.

de la resolutiva del auto objeto del presente tramite concede el recurso de apelación y en el numeral tercero del mismo auto establece que “ contra esta providencia no procede recurso alguno”.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con fallo tutelar del 1° de octubre de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la señora SANDRA MILENA BÁEZ SUÁREZ, contra la PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN-PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto2591 de 1991.

(…)”

2.2.- Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-31-89-001-2018-00069-01 4

-. Refirió el fallador de instancia que, del análisis de los defectos alegados, de la actuación y del material probatorio obrante en el expediente concluyó que en el asunto no se configura los defectos orgánico y procedimental alegados por la accionante, toda vez que la señora SANDRA MILENA BÁEZ SUÁREZ presentó recusación cuando ya se había proferido y notificado el fallo de primera instancia, indicando que la finalidad de la recusación es que el funcionario que este adelantando un proceso se aparte de su conocimiento, lo lógico es que esta sea presentada antes de que sea proferido el fallo.

de la recusación es que el funcionario que este adelantando un proceso se aparte de su conocimiento, lo lógico es que esta sea presentada antes de que sea proferido el fallo.

-. Indicó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 26 de julio de 2018, notificada el 9 de agosto del mismo año y solo hasta ese día la accionante presentó recusación contra la funcionaria LAURA ROCIO ESPINOSA, fuera de la oportunidad procesal pertinente.

-. Consideró el A quo que no es posible darle aplicación a lo establecido en artículo 142 del C.G.P. toda vez que los procesos disciplinarios culminan con la adopción de un fallo en el que se declara o no responsable disciplinariamente a un investigado y no tiene previsto un trámite posterior a cargo de quien resolvió la primera instancia, por lo cual, la recusación solo es posible presentarla hasta antes de que se profiera la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad del funcionario.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada la accionante SANDRA MILENA BÁEZ SUÁREZ impugnó en los siguientes términos:

-. Refirió que la recusación es un acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda, por lo cual, la recusación interpuesta por la accionante contra LAURA ROCIO ESPINOSA, dentro del proceso disciplinario IUS 2015-239294, pretendía la legitimidad o no del fallo de primera instancia proyectado y sustanciado por la funcionaria referida la cual tenía viciada su imparcialidad.

IUS 2015-239294, pretendía la legitimidad o no del fallo de primera instancia proyectado y sustanciado por la funcionaria referida la cual tenía viciada su imparcialidad.

-. Indicó que a la luz del artículo 142 del C.G.P. la recusación podrá formularse “en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia (…)” por lo anterior refirió que no le es dable al juez constitucional interpretar la norma, más aun cuando la recusación fue presentada antes de que quedara ejecutoriado el fallo de primeraRad. No. 15693-31-89-001-2018-00069-01 5

instancia, aunado a ello que el proceso aún se encuentra en curso, por estar en trámite la segunda instancia ante al Procuraduría Regional de Boyacá.

-. Finalmente expuso que, la procuraduría al no darle el trámite correspondiente a la recusación interpuesta contra la funcionaria LAURA ROCIO ESPINOSA, le vulnero el derecho a ser juzgada por un juez imparcial. De igual forma, indicó que dentro del proceso disciplinario no le fueron valoradas de manera integral las pruebas allegadas por la disciplinada.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción

conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Determinar si la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO vulneró las garantías fundamentales al debido proceso, a la imparcialidad, al acceso a la administración de justicia de la señora SANDRA MILENA BÁEZ SUÁREZ, al rechazar por falta de pertinencia la recusación presentada por la misma contra la profesional LAURA ROCIO ESPINOSA dentro del proceso disciplinario con radicado IUS-2015-239294.Rad. No. 15693-31-89-001-2018-00069-01 6

4.3.- MARCO CONCEPTUAL DE LA DECISIÓN:

4.3.1.- DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad infranqueables para su estudio y

preferente y sumario dispuesto para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas. De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad infranqueables para su estudio y valoración, siendo estos, la subsidiariedad y la inmediatez,1 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirige contra decisiones judiciales o actuaciones administrativas, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de la autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros.2

Resulta oportuno recordar, que la procedencia de la acción de tutela hace necesaria la constatación del cumplimiento del requisito relativo a la subsidiariedad, en atención a que la presunta vulneración de derechos fundamentales dentro del curso de un proceso judicial o actuación administrativa tiene un escenario natural para ser reparada, que corresponde al interior del mismo procedimiento en que se cometió, toda vez que en su desarrollo las partes o interesados disponen de diferentes recursos y facultades para desatar los mecanismos de control respectivos a lo largo del trámite, que propenden por la garantía de los derechos de quienes en él intervienen y por la corrección oportuna de los errores en que incurran las autoridades judiciales o administrativas3. A su vez, también se torna inviable cuando por quien aduce estar afectado por una decisión judicial o administrativa, cuente con la posibilidad de acudir aún a los medios de defensa previstos por el legislador.

Resulta pertinente memorar los planteamientos hilvanados por el Máximo Órgano de Control Constitucional, en donde trata el punto de la subsidiariedad de la acción de

aún a los medios de defensa previstos por el legislador.

Resulta pertinente memorar los planteamientos hilvanados por el Máximo Órgano de Control Constitucional, en donde trata el punto de la subsidiariedad de la acción de tutela, exactamente, acerca de la concreción de un perjuicio irremediable, en los términos que a continuación se evocan:

1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-147 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.Rad. No. 15693-31-89-001-2018-00069-01 7

“Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados 4. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su

“[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. (…)

Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T-132 de 2006 confirmó:

“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental5”.

efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así como derechos meramente asistenciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental5”.

Atendiendo a lo expuesto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

4 Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. 5 Sentencia T965 de 2004.Rad. No. 15693-31-89-001-2018-00069-01 8

Así pues, a manera de conclusión, la Sala debe insistir en que como regla general la tutela no procede como mecanismo principal contra actos expedidos por una autoridad administrativa pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.

Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable. En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia:

“la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados6.” (…)

considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados6.” (…) (Negrillas fuera de texto).

Con la claridad conceptual que ofrece la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, colegimos, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo de protección de garantías fundamentales, prevista para casos excepcionales en los que se haga inminente un desafuero constitucional derivado de las actuaciones y omisiones de órganos o entidades públicas y en ocasiones por estamentos privados y particulares.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

Como primera medida, es del caso precisar que las pretensiones de la impugnante, están encaminadas a la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, para que en su lugar se disponga amparar los derechos fundamentales vulnerados con la decisión del 17 de agosto de 2018, por la cual la entidad accionada le rechazó la recusación presentada contra la funcionaria LAURA ROCIO ESPINOSA MARCKA.

Ahora bien, debe indicarse que el artículo 86 de ley 734 de 2002, establece que “cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al servidor público que conozca de la actuación disciplinaria ,” de igual forma el articulo 87 ídem, establece que “ el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en

servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en

6 CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. T-451 del 15 de junio de 2010 - M.P. SIERRA PORTO Humberto AntonioRad. No. 15693-31-89-001-2018-00069-01 9

el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.”

Así mismo la H. Corte Constitucional en sentencia C532 de 2015, Mp. María Victoria Calle Correo en relación al trámite de las recusaciones contenida en el Código Disciplinario Único ha referido que:

“La recusación debe cumplir unos requisitos de procedencia, entre estos, expresar las razones en que se funda, señalar la causal legal y aportar las pruebas pertinentes, el servidor público que conoce de la actuación disciplinaria debe hacer un control formal de la solicitud, de tal modo que si encuentra que no se satisfacen las exigencias legales, rechace la recusación. Esto implica que el fondo del asunto no alcanza a ser estudiado, precisamente, debido a la no satisfacción de los requisitos de forma de la solicitud. En este evento surge otra modalidad de auto, esta vez de rechazo de la recusación por el incumplimiento de los requisitos formales para su alegación, que claramente se diferencia del auto que niega la recusación.”

Con el fin de dar inicio al presente análisis es del caso resaltar algunas actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario IUS 2015-239294 adelantado contra SANDRA

formales para su alegación, que claramente se diferencia del auto que niega la recusación.”

Con el fin de dar inicio al presente análisis es del caso resaltar algunas actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario IUS 2015-239294 adelantado contra SANDRA MILENA BÁEZ SUÁREZ, en la siguiente forma:

-.La Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo adelantó proceso disciplinario radicado con el No IUS 2015-239294, dentro del cual se profirió fallo de primera instancia el 17 de agosto de 2017, en el que resolvió declarar responsable disciplinariamente a SANDRA MILENA BAEZ SUAREZ y sancionarla con suspensión en el ejercicio de sus funciones por el término de dos meses, decisión que fue recurrida por la disciplinada.

-. Con resolución No. 009 del 7 de junio de 2018, la Procuraduría Regional de Boyacá decreto de manera oficiosa la nulidad del fallo de primera instancia del 17 de agosto de 2017.

-. Con auto del 6 de julio de 2018, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo asignó y comisionó a la profesional universitaria LAURA ROCIO ESPINOSA, para que rehiciera la actuación afectada de nulidad.

-. Con fallo de primera instancia del 26 de julio de 2018, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo sancionó a SANDRA MILENA BÁEZ SUÁREZ con suspensiónRad. No. 15693-31-89-001-2018-00069-01 10

en el ejercicio de sus funciones por el término de dos meses convertibles en salarios, decisión que fue notificada el 9 de agosto de 2018.

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en el ejercicio de sus funciones por el término de dos meses convertibles en salarios, decisión que fue notificada el 9 de agosto de 2018.

-. Mediante memorial adiado a 9 de agosto de 2018, recusó a la profesional universitaria Laura Rocío Espinosa invocando las causales 2 y 10 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002.

-. El 14 de agosto de 2018, la accionante SANDRA MILENA BÁEZ SUÁREZ interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

-. El 17 de agosto de 2018, la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo resolvió rechazar por falta de pertinencia la recusación presentada en contra de la Dra. Laura Rocío Espinosa y ordenó remitir las diligencias a la Procuraduría General de Boyacá, para desatar el recurso de apelación.

-. La disciplinada el 23 de agosto de 2018, mediante escrito interpuso recurso de apelación en contra de auto que rechazo la recusación.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que frente a la recusación ostentada por parte de la accionante en contra de la profesional universitaria LAURA ROCIO ESPINOSA, la cual fue rechazada por improcedente por la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, fue presentada de forma extemporánea, toda vez que la presentó el 09 de agosto de 2018, posterior a que fuera proferido y notificado de forma personal el fallo de primera instancia, por ende la referida provincial perdió la competencia para agotar el procedimiento establecido para resolver las recusaciones. Lo anterior atendiendo que el momento procesal para que la accionante interpusiera

personal el fallo de primera instancia, por ende la referida provincial perdió la competencia para agotar el procedimiento establecido para resolver las recusaciones. Lo anterior atendiendo que el momento procesal para que la accionante interpusiera la recusación debió ser a partir del momento en el quedó ejecutoriada la resolución No. 009 del 7 de junio de 2018 de la Procuraduría Regional de Boyacá en donde decretó de manera oficiosa la nulidad del fallo de primera instancia del 17 de agosto de 2017 y hasta antes de proferir el nuevo fallo disciplinario de primera instancia, esto es el 26 de julio de 2018, tiempo suficiente para interponer la recusación y para que surtieran la mencionada entidad el trámite del artículo 87 de la ley 734 de 2002, circunstancia que no se observa en el actuar de la accionante, por tal razón no se evidencia vulneración alguna al debido proceso de la señora SANDRA MILENA BÁEZ

SUÁREZ.

Ahora, si bien en la impugnación la recurrente indicó que se le debió dar trámite a la recusación teniendo en cuenta lo que establece el artículo 142 del C.G.P. el cual indicaRad. No. 15693-31-89-001-2018-00069-01 11

que “ Podrá formularse la recusación en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia…”, el mismo no es de recibo, toda vez que esta disposición en mención no se puede aplicar al proceso disciplinario pues el mismo por su naturaleza y la etapa en la que se encuentra no es de ejecución.

Igualmente del libelo tutelar se desprende que no se le ha vulnerado el derecho de imparcialidad y a la administración de justicia, toda vez que como evidencia le fue

naturaleza y la etapa en la que se encuentra no es de ejecución.

Igualmente del libelo tutelar se desprende que no se le ha vulnerado el derecho de imparcialidad y a la administración de justicia, toda vez que como evidencia le fue concedido el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia del 26 de julio de 2018.

En ese orden de ideas, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito

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