TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00007-01-(08-04-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00007-01-(08-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ____________________________ Relatoría DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CÁNCER-Viabilidad del tratamiento integral para garantizar la prestación del servicio. No obstante, basta atan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que en ningún error incurrió el juzgado de primera instancia, en tanto, en este preciso caso, es completamente viable la orden de un tratamiento integra para la paciente NELLY DE JESÚS RINCÓN BÁEZ. Fíjese al respecto que en este evento se ha establecido plenamente, que la accionante padece una grave patología, pues, desde el mes de junio de 2018, fue diagnosticada con cáncer de seno, lo cual, claramente, no sólo ha afacetado sus condiciones de vida, sino que ha conllevado a iniciar tratamientos médicos de amplia complejidad, que requieren atención, constante, permanente e ininterrumpida, so pena de poner en riesgo su vida, circunstancias que hacen más que viable la posibilidad de ordenar a su favor, el tratamiento integral, con el objeto de que no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud. Aunado a lo anterior, de la lectura de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia se advierte que, efectivamente, el a quo delimitó, de forma certera la prestación del servicio integral de salud a las ordenes médicas que
se deriven de la patología que padece la accionante, esto es, cáncer de mama, decisión que respeta plenamente las disposiciones jurisprudenciales previstas sobre el particular, en tanto, se trata de una orden dada para el tratamiento de una enfermedad diagnosticada y que se encuentra siendo tratada a través de diversos procedimientos médicos por parte de los galenos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) días de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la accionada MEDIMAS E.P.S en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2019-00007-01
ACCIONANTE : NELLY DE JESÚS RINCÓN BÁEZ
ACCIONADO : MEDIMÁS EPS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 39
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
____________________________ Relatoría 2
PRETENSIONES Y HECHOS: NELLY DE JESÚS RINCÓN BAEZ, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela contra MEDIMAS E.P.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana, afectados en virtud de la negativa indirecta a la prestación de los servicios de salud para tratar la enfermedad que padece, esto es, carcinoma ductal infiltrante en mama izquierda de patrón clásico, estadio IIIB, por parte de la entidad accionada. Pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a MEDIMAS E.P.S.: (i) la prestación de los servicios médicos exigidos, correspondientes a terapias enterostmales de forma pronta y continua según prescripción médica, en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá al estar siendo tratada en esta entidad, o en una institución afín; (ii) la prestación de los servicios posteriores y accesorios que se generen debido a las terapias enterostmales ; y (iii) el reembolso del valor de las tres terapias realizadas en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, las cuales tuvo que cancelar de su propio pecunio.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- NELLY DE JESÚS RINCÓN BAEZ es una paciente de 52 años que se encuentra afiliada a MEDIMAS E.P.S en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria, persona que fue diagnosticada el día 27 de julio de 2018 con cáncer de mama en el seno izquierdo,
2.- Desde el 24 de agosto hasta el 09 de septiembre de 2018, la accionante inició tratamiento oncológico de quimioterapia en la ciudad de Tunja por 4 ciclos; sin embargo, el último ciclo no fue realizado de forma continua, debido a problemas administrativos. 3.- El día 07 de noviembre de 2018, NELLY DE JESÚS RINCÓN BÁEZ inició el cuarto ciclo de quimioterapia con un medicamento diferente al usado en ciclos anteriores. Posteriormente, le fueron realizados 2 ciclos más de quimioterapias, pero el tumor cancerígeno aumentó de tamaño y su estado de salud se deterioró considerablemente. 4.-Conforme lo anterior, el día 09 de enero de 2019, ingresó por urgencias al Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, el 14 de enero de la misma anualidad, le fue realizada cirugía de mastectomía radical unilateral de seno izquierdo y el 16 de enero de 2019 fue dada de alta, con orden de realización de terapias enterostomales en zonaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 cruenta mayor, las cuales fueron autorizadas por la E.P.S MEDIMAS en el Hospital San José de la ciudad de Bogotá D.C. 5.- El 30 de enero de 2019, la accionante acudió al Hospital San José para solicitar la cita médica ordenada, pero los administrativos de la institución le indicaron que la cita
sería programada para los próximos 7 meses, sin tener en cuenta que la orden es de prioridad 1, circunstancia que conllevó a que la accionante cancelara de sus propios ingresos 3 terapias realizadas en el Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá. 6.- La accionante es ama de casa, no tiene trabajo fijo y carece de recursos económicos para costear todas las terapias ordenadas, las cuales deben realizarse de forma continua debido a la gravedad de la enfermedad que padece, dependiendo de ello el éxito del tratamiento, de ahí que no pueda esperar tanto tiempo para la realización de las terapias. 9.- Mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2019, la accionante complementó el libelo de la tutela inicialmente presentada, indicando que, por la falta de autorización de consultas, quimioterapias y medicamentos, tuvo que asumir los gastos, incluyendo los transportes para trasladarse desde el municipio de Cerinza, donde reside, hasta la ciudad de Bogotá, gastos que ascendieron a la suma de $8.488.451. Además, señaló que, posterior a la presentación de la demanda de tutela, el Instituto Nacional de Cancerología, le ordenó varios exámenes según la patología oncológica de alto riesgo. 9.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a MEDIMAS E.P.S: (i) el reembolso de la suma equivalente a $8.488.451, por concepto gastos en servicios médicos y de transporte, y (ii) la autorización de los procedimientos ordenados por Instituto Nacional de Cancerología para que se realicen en el Instituto Nacional de
Cancerología. ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura que, a través de providencia de fecha 11 de febrero de 2019, admitió la acción constitucional y ordenó vincular al Instituto Nacional de Cancerología y al Hospital San José de Bogotá.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 2.- El asesor de la dirección del Instituto Nacional de Cancerología dio contestación a la acción de tutela, efectuando un recuento de los diversos servicios prestados a la accionante, precisando que la última atención médica que recibió por parte de la entidad fue el día 12 de febrero de 2019, quien, debido a su pronóstico de cáncer ductual infiltrante en mama izquierda, Estadio IIIB, fue remitida a oncología clínica, se consideró dar continuidad a las terapias, se ordenó cita de control seguimiento en mes y medio y fue remitida a valoración por cirugía de tórax. Asimismo, precisó que esta entidad tiene contrato con MEDIMAS E.P.S, por formar parte de la red prestadora de servicios de salud para pacientes con patologías asociadas al cáncer, siempre que exista autorización y remisión previa de MEDIMAS E.P.S. Solicita su desvinculación del presente asunto, toda vez que, hasta la fecha ha prestado todos los servicios requeridos por la paciente. 3.- La Coordinadora de la Oficina Jurídica de la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José-, manifestó no tener registro alguno de suministrar los servicios de salud a
NELLY DE JESÚS RINCÓN BÁEZ, ni de su estado de salud; no obstante, informó que ha sido contratada por E.P.S. MEDIMAS para prestar sus servicios asistenciales, estando dispuesta para atender a la accionante siempre y cuando ella cuente con las autorizaciones vigentes emitidas por su E.P.S y haya disponibilidad en las agendas de la E.P.S., por ello, fijó cita para valoración del servicio de clínica de heridas para la accionante, el día 08 de marzo de 2019 a las 7:00 am; posteriormente, el vinculado informó la disponibilidad de la agenda para reprogramar la cita de “terapia enterostomal en zona crueta mayor” para el día 19 de febrero de 2019 a las 7:00am. 4.- La accionada, MEDIMAS E.P.S dio respuesta a la demanda de tutela requiriendo que las pretensiones de la accionante se despachen desfavorablemente, toda vez que la EPS ha garantizado en todo momento y de forma plena el derecho a la salud de la señora NELLY RINCÓN, atendiendo las prescripciones de los médicos tratantes; en lo que hace a la solicitud de reembolso, precisó que fue decisión de la paciente acudir a una I.P.S que no se encontraba dentro de la red contratada de MEDIMAS E.P.S para ser atendida en su tratamiento, motivo que impide el reembolso de dineros por el concepto de los servicios particulares tomados de forma voluntaria por la accionante. Finalmente, solicitó que se declarara improcedente la tutela por inexistencia de vulneración o puesta en
peligro de los derechos fundamentales de la accionante, ante la imposibilidad de ordenarTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 tratamientos que no se encuentran prescritos u ordenados por un profesional de la salud y negar la pretensión del tratamiento integral.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, (fls. 113 y ss) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud de NELLY DE JESÚS RINCÓN BÁEZ y, en consecuencia, ordenó a MEDIMAS E.P.S expedir las autorizaciones para: "i) consulta o control o de seguimiento por especialista en oncología, ii) consulta de primera vez por especialista de tórax, iii) consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía de mama y tumores de tejidos blandos y iv) lavado, irrigación y cuidado de herida en área especial curación de herida quirúrgica de mama, remitiendo a la accionante al INSTITUTO NACIONAL DE CANCEROLOGÍA, para que en dicha IPS se le continúe prestando la asistencia médica que requiera" , asimismo, ordenó SUMINISTRAR un tratamiento integral a la accionante, para la autorización y prestación de servicios médicos, tratamientos, exámenes y procedimientos ordenados por el médico tratante sin ningún tipo de dilación. Para el juzgado, la señora RINCÓN BÁEZ cumple con
los requisitos legales y jurisprudenciales requeridos para ordenar, por vía de de tutela, el suministro de medicamentos o procedimientos excluidos del POS, según las condiciones de salud que presenta, pues ni MEDIMAS E.P.S ni el médico tratante, indicaron la existencia de un tratamiento alternativo que se encuentra dentro del POS. Asimismo, adujo que, verificada en la página web de la E.P.S se pudo constatar que, a la fecha, esta entidad tiene al Instituto Nacional de Cancerología dentro de su red de atención para el régimen contributivo, por lo tanto, la solicitud de la accionante de recibir su tratamiento en esta institución, obedece al derecho a la libre escogencia de la entidad donde quiere ser atendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En lo que respecta al suministro de servicios que no se encuentren incluidos en el POS para los afiliados del régimen contributivo, la E.P.S puede solicitar al ADRES el pago de tales servicios siempre que se encuentren autorizados por la E.P.S., sin que pueda existir negativa de la entidad a la prestación del servicio. Finalmente, estimó necesario ordenar el tratamiento integral para el manejo de la enfermedad que padece la accionante, pues, según su diagnóstico e historia clínica, es evidente que requiere una atención prioritaria y continua por lo que es obligación de la E.P.S debe brindar un tratamiento integral autorizando cualquier servicio que le prescribaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 el médico tratante, esté o no incluido en el POS para salvaguardar sus derechos
fundamentales, aclarando que es facultad de MEDIMAS ejercer el derecho de recobro.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la accionada MEDIMAS E.P.S, interpuso recurso de apelación mediante escrito de fecha 27 de febrero de 2019, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- La sentencia de primera instancia es indeterminada, pues ordena un tratamiento integral ordenando a la EPS que cubra servicios que están por fuera del PBS, sin tener los elementos necesarios para verificar su viabilidad. 2.- La decisión genera un detrimento patrimonial a la E.P.S que atenta contra el principio de sostenible financiera, pues el tratamiento integral conlleva a la prestación de servicios, medicamentos e insumos que no se encuentran en la Resolución 5269 de 2017, de suerte que era obligación del fallador de primera instancia especificar respecto de qué se concede y qué abarca la integralidad del tratamiento. 3.- Si la EPS no puede verificar la viabilidad o no del tratamiento, se ocasiona el desvío de recursos públicos de la salud para cubrir prestaciones que no competen al servicio, pues, podrían autorizarse órdenes indeterminadas bajo el concepto de tratamiento integral. 4.-Afirma que es necesario el concepto de pertinencia emitido por el médico tratante para suministrar los servicios que no corresponden al ámbito de salud con cargo al SGSSS.
Así, por citar un ejemplo, para el presente caso, no se evidencia órdenes médicas que evidencien la necesidad de transporte y viáticos para el paciente. 5.- Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo de primera instancia en lo atinente a la
orden de tratamiento integral y, subsidiariamente, se faculte a MEDIMAS E.P.S para realizar el recobro ante ADRES.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico
ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en el presente asunto es viable ordenar, a favor de la accionante, el tratamiento integral del servicio de salud, conforme lo resuelto por el Juzgado de primera instancia; asimismo, debe determinarse la posibilidad de autorizar el recobro de la EPS ante ADRES, de los tratamientos que se encuentran por fuera del PBS. Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integralTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.
humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa. Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que en algunos casos se ha reconocido, de manera preponderante, la aplicación del principio de integralidad, esencialmente cuando se trate de enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente, así, por ejemplo, en tratándose de diagnósticos de cáncer, ha señalado la Corte Constitucional: “El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 2015, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “ prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
Particularmente, este tratamiento debe garantizarse siempre a quienes sean diagnosticados con cáncer, debido a que esta es una enfermedad que por su gravedad y complejidad requiere un tratamiento continuo que no puede sujetarse a dilaciones injustificadas ni prestarse de forma incompleta. Este tratamiento debe ser prestado por el personal médico y administrativo, teniendo en cuenta los riesgos latentes de que se cause un perjuicio irremediable sobre la salud y la vida del paciente”2 . Ahora, si bien muchas de las veces, puede considerarse que la orden de tratamiento
integral de un paciente al que se le ha vulnerado su derecho fundamental a la salud, es imprecisa es imprecisa por falta de delimitación de los servicios por parte del profesional de la salud, de antaño se ha precisado que el deber de especificación recae en el Juez de Tutela quien debe acudir a criterios tales como la patología del paciente a fin de poder dictar órdenes en concreto que puedan ser cumplidas a cabalidad. “Por otro lado, en los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori , de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable. De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez de tutela, la cual bajo ningún supuesto puede recaer sobre cosas futuras. 3.- DEL CASO EN CONCRETO En el presente asunto considera la EPS recurrente que fue errónea la decisión del juzgado de primera instancia en ordenar que, en adelante, se debe prestar un tratamiento
2 Corte Constitucional de Colombia T-081 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 integral del servicio de salud a la señora NELLY RINCÓN BÁEZ, pues ello implica un desconocimiento del principio del principio de estabilidad financiera y la destinación equivoca e indeterminada de vigencias futuras. No obstante, basta atan solo con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de esta demanda de tutela, para advertir con suficiencia que en ningún error incurrió el juzgado de primera instancia, en tanto, en este preciso caso, es completamente viable la orden de un tratamiento integra para la paciente NELLY DE JESÚS RINCÓN BÁEZ. Fíjese al respecto que en este evento se ha establecido plenamente, que la accionante padece una grave patología, pues, desde el mes de junio de 2018, fue diagnosticada con cáncer de seno, lo cual, claramente, no sólo ha afacetado sus condiciones de vida, sino que ha conllevado a iniciar tratamientos médicos de amplia complejidad, que requieren atención, constante, permanente e ininterrumpida, so pena de poner en riesgo su vida, circunstancias que hacen más que viable la posibilidad de ordenar a su favor, el tratamiento integral, con el objeto de que no se interpongan barreras de ningún tipo en la prestación del servicio de salud. Aunado a lo anterior, de la lectura de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia se advierte que, efectivamente, el a quo delimitó, de forma certera la prestación
del servicio integral de salud a las ordenes médicas que se deriven de la patología que padece la accionante, esto es, cáncer de mama, decisión que respeta plenamente las disposiciones jurisprudenciales previstas sobre el particular, en tanto, se trata de una orden dada para el tratamiento de una enfermedad diagnosticada y que se encuentra siendo tratada a través de diversos procedimientos médicos por parte de los galenos. Así las cosas, ninguna irregularidad puede encontrarse respecto de la orden de tratamiento integral y, por ende, el recurso presentado en tal sentido, no presenta vocación de prosperidad. Ahora bien, como pretensión subsidiaria, solicitó la entidad recurrente, se autorice al interior del fallo de tutela que la EPS pueda realizar el recobro de los procedimientos y servicios médicos que se presten a la accionante y que se encuentren por fuer del POS, al ADRES, entidad encargada de asumir dichos gastos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 Sobre el particular, debe precisarse que, si bien es cierto, es claro en tratándose de servicios que se encuentren por fuera del plan de beneficios de salud, los mismos deben ser asumidos por la respectiva entidad territorial o por el FOSYGA –ADRES-, dependiendo de si se trata de un afiliado del régimen subsidiado o contributivo, no lo es menos que, dicha facultad de recobro que tiene la EPS constituye una garantía de orden legal que puede ser reclamada por la respectiva entidad, sin que medie orden del Juez
de tutela, pues la autorización que acá se reclama como pretensión subsidiaria ya se encuentra perfectamente delimitada en la Ley, la cual lo habilita para tal fin; por el contrario, reconocer que cuando se tutele el derecho fundamental a la salud por la negativa en la prestación de servicios NO POS deba ordenarse el recobro, sería tanto como considerar que solamente es viable la autorización de este tipo de servicios en sede de tutela, lo cual descocería ampliamente el derecho fundamental de salud, e impondría barreras y cargas desmedidas hacia los pacientes, motivo suficiente para negar la petición de recobro requerida por el recurrente. Corolario de lo expuesto, refulge evidente que el recurso de apelación interpuesto por la EPS MEDIMAS no presenta vocación alguna de prosperidad y, por ende, la providencia recurrida deberá ser conformada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Aclara Voto