TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00018-01-(08-05-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00018-01-(08-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo (2)
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría PAGO DE INCAPACIDADES LABORALESDebe ser asumido a partir del día 181 de incapacidad por la Administradora del Fondo de Pensiones. En efecto, como se señaló en precedencia, una vez generadas las incapacidades laborales, sus pagos deben ser asumidos por las diferentes entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social, para lo cual se han previsto las siguientes reglas: (i) entre el primer y el segundo día de incapacidad, el pago compete al empleador; (ii) desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, el pago compete a la EPS; y (iii) a partir del día 181 y hasta el día 541, el pago debe ser asumido por el respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador. Precisamente, en lo que hace al pago que debe ser asumido por la entidad pensional, que para el caso lo es COLPENSIONES, el mismo se encuentra regulado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2002, el que prevé, entre otros requisitos, que para que el pago de la incapacidad sea procedente, es necesario que exista concepto favorable de rehabilitación, circunstancia que, en principio, daría razón a la recurrente en el sentido de que el pago no podría darse si no existe concepto favorable. No obstante, desde el año 2009 la Corte Constitucional ha aclarado el que parece ser un vacío legal acerca de la obligación de pago de incapacidad cuando exista concepto desfavorable de rehabilitación, para indicar que a partir del día 181 de incapacidad, el pago debe ser asumido por las Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
día 181 de incapacidad, el pago debe ser asumido por las Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2019, proferida por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2019-00018-01
ACCIONANTE : FLOR ESTELA FUENTES MORA
ACCIONADO : COLPENSIONES
NUEVA EPS
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 49
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2
PRETENSIONES Y HECHOS: FLOR ESTELA FUENTES MORA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - y la NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social, mínimo vital y acceso a la justicia;
tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - y la NUEVA E.P.S, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, vida, seguridad social, mínimo vital y acceso a la justicia; pretendiendo que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la COLPENSIONES el reconocimiento y pago inmediato de sus incapacidades médicas posteriores al día 181 y el trámite inmediato de la calificación de pérdida de la capacidad laboral. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- FLOR ESTELA FUENTES MORA, de 21 años de edad, actualmente labora en la empresa CAMPOLLO S.A, es cotizante del régimen de Seguridad Social en Salud de la NUEVA E.P.S y se encuentra afiliada a la COLPENSIONES. 2.- En el mes de diciembre de 2017, la accionante fue diagnosticada con una enfermedad denominada LUPUS ERITEMATOSO SISTÉMICO, posteriormente le fue diagnosticada MIOPÍA INFLAMATORIA NO CLASIFICADA y DESNUTRICIÓN PROTEICOCALÓRICA NO ESPECIFICADA, por lo cual ha presentado múltiples incapacidades. 3.- Durante los meses de enero, febrero, marzo, agosto, septiembre y noviembre del año 2018, tuvo que ser hospitalizada en la Clínica Boyacá de Duitama por lapsos no menores a 8 días, debido a que su enfermedad no se encontraba controlada. 4.- En el mes de julio de 2018, la accionante fue valorada por el médico laboral de la
empresa para la cual trabajaba, quien la consideró no apta para desempeñarse en ninguna labor en CAMPOLLO S.A. 5.- El 11 de enero de 2018, la accionante acudió al especialista de reumatología en la ciudad de Bogotá, quien ordenó continuar con las incapacidades debido a su diagnóstico desfavorable y las afecciones que sufría en su piel.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 6.- Con ocasión a su estado de salud, la empresa CAMPOLLO S.A y la NUEVA E.P.S, le cancelaron los primeros 180 días de sus incapacidades, esto es, desde el 13 de diciembre de 2017 hasta el 21 de junio de 2018, y cumplido el anterior término, FLOR ESTELA FUENTES solicitó a COLPENSIONES la continuidad del pago de sus incapacidades; sin embargo, dicha petición fue resuelta negativamente debido a que la NUEVA E.P.S no había remitido el concepto de rehabilitación 7.- La accionante se dirigió a la NUEVA E.P.S, quienes le informaron haber enviado el concepto FAVORABLE de rehabilitación al Fondo de Pensiones Porvenir desde el mes de marzo del año 2018 al cual no está afiliada. 8.- Expone que una vez se percató del error cometido por la NUEVA EPS, acudió a la EPS, quienes el 26 de diciembre de 2018 enviaron nuevamente el concepto de
rehabilitación y el 15 de enero de 2019 elevó derecho de petición a COLPENSIONES, solicitando el pago del auxilio económico por incapacidades, al cual se le emitió respuesta de manera negativa el 25 de enero, por ser favorable el concepto emitido por la EPS. 9.- Asegura que el 28 de febrero de 2019, se contactó con COLPENSIONES para averiguar cuándo iba a ser remitida a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y le manifestaron que si para el mes de abril no le habían asignado la cita, se volviera contactar con ellos.
ANTECEDENTES PROCESALES: 1.- Mediante auto de 8 de marzo de 2019, el juzgado avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso notificar a las entidades accionadas, conociéndoles un plazo de 48 horas, para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. 2.- El día 19 de marzo, la apoderada especial de la NUEVA EPS, dio respuesta a la acción de tutela, señalando que la accionante se encuentra afiliada a la EPS en calidad de cotizante dependiente desde octubre de 2017, quien ha venido presentando múltiples incapacidades; el caso fue remitido al Fondo de Pensiones el 9 de abril de 2018 y, posteriormente, dadas las continuas incapacidades, procedieron a “realizar un alcance” a COLPENSIONES. Por lo expuesto, asegura que no se ha presentado trasgresión alguna de los derechos fundamentales de la accionante, por lo que considera, la EPSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 carece de legitimidad por pasiva para ser demandado en este asunto. 3.-Por su parte, COLPENSIONES señaló que la accionante presentó derecho de petición
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Relatoría 4 carece de legitimidad por pasiva para ser demandado en este asunto. 3.-Por su parte, COLPENSIONES señaló que la accionante presentó derecho de petición el día 25 de enero del cursante año, solicitando el pago de las incapacidades causadas después del día 180, solicitud que se resolvió de manera negativa con oficio no 20193450042 del 15 de marzo de 2018, toda vez que el certificado de rehabilitación expedida por la NUEVA EPS el día 3 de enero de 2019 fue desfavorable. En virtud de ello, se inició el proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral, para lo cual se citó a la señora FLOR ESTELLA FUENTES MORA para el día 29 de marzo para realizarse la respectiva valoración, allegando copia de la comunicación dirigida a la accionante. Asimismo, aseguró que la tutela debe declararse improcedente por cuanto la entidad informó a la accionante que el pago no era posible por haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación, por lo que la afiliada debe seguir el trámite del caso, para determinar la pérdida de la capacidad laboral.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia de fecha 21 de marzo del 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo TUTELÓ los derechos fundamentales de la accionante, tras considerar que, según el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012 y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional que citó in extenso, la NUEVA EPS es responsable de cancelar a la accionante el auxilio monetario por incapacidad desde el día 11 de junio de 2018, correspondiente al día 181 de incapacidad, hasta el momento en que emitió el
jurisprudencia constitucional que citó in extenso, la NUEVA EPS es responsable de cancelar a la accionante el auxilio monetario por incapacidad desde el día 11 de junio de 2018, correspondiente al día 181 de incapacidad, hasta el momento en que emitió el concepto de rehabilitación remitido a COLPENSIONES; asimismo, COLPENSIONES, debe responder por el pago de las incapacidades médicas prescriptas a la accionante a partir del día siguiente al recibido del concepto de rehabilitación y hasta que la accionante pueda reincorporarse a la vida laboral igual o superior al 50 % , y pueda así optar por la pensión de invalidez, sin superar el día 540, como quiera que, a partir del día 541, le corresponde asumir el pago a la EPS. Finalmente, aseguró que, conforme lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-246 de 2018, que la cancelación de los subsidios, no depende del concepto de rehabilitación. Por ello impartió las siguientes órdenes: “ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 notificación del presente fallo, cancele a la señora FLOR ESTELA FUENTES MORA, el subsidio por incapacidad desde el día 11 de junio de 2018 hasta la fecha en que haya emitidos y radicado el concepto de rehabilitación en COLPENSIONES. ORDENAR a COLPENSIONES
que de dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a efectuar el pago de las incapacidades medicas prescritas a la accionante a partir del día siguiente al recibo del concepto de rehabilitación emitido por la NUEVA EPS y hasta que la señora FLOR ESTELA FUENTES MORA pueda reincorporarse a la vida laboral o hasta cuando se le dictamine con pérdida de la capacidad laboral superior o igual al 50%, y pueda así optar por la pensión de invalidez sin superar el día 540 (…)” IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, formuló contra ella recurso de apelación, precisando, en síntesis, que: 1.- Luego de hacer referencia a lo previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, señaló la recurrente para que COLPENSIONES pueda otorgar el subsidio por incapacidad, es necesario que el afiliado: (i) padezca de una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad supere 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación. 2.- La accionante no cumple con los presupuestos requeridos por la norma, en tanto, sobre la señora FUENTES MORA, la EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación y, en consecuencia, lo que procede es adelantar un proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral. 3.- La demanda de tutela carece de objeto, pues no se presenta vulneración alguna de derechos fundamentales en tanto, se ha demostrado que COLPENSIONES ha actuado con diligencia, y respondiendo en término, frente a las peticiones de la accionante.
4.- Respecto del trámite de calificación de invalidez, se logra determinar que la accionante tiene agendada cita para valoración de pérdida de capacidad laboral para el 29 de marzo de los corrientes. 5.- Finalmente, ha de advertirse que, estando en trámite el recurso de apelación, COLPENSIONES informó que dio cumplimiento al fallo de tutela; sin embargo, ratificó los argumentos de la impugnación, toda vez que considera que, ante la existencia de concepto desfavorable de rehabilitación, no debe cancelar las incapacidades.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser
vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico Vista la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación, debe establecer esta instancia, sí es procedente el pago de incapacidades por parte de COLPENSIONES cuando se ha emitido concepto desfavorable de rehabilitación. 3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 según sea el caso, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno. Sin embargo, ha admitido una excepción a esa regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de la respectiva
entidad a cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales, tales como el mínimo vital, seguridad social y vida digna, haciendo imperativa la intervención del juez constitucional. En efecto, las incapacidades han sido entendidas como “sumas de dinero que sustituyen el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra imposibilitado –por enfermedad común o de origen profesionalpara desempeñar normalmente sus labores. También son el sustento económico que posibilita una recuperación de la salud de manera tranquila para el sostenimiento del trabajador y de su grupo familiar, con el fin de garantizar unas condiciones de vida digna”1 . Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades cuando las entidades promotoras de salud omiten dicha obligación sin una causa justificada, sintetizando las subreglas del reconocimiento de esta prestación por vía de tutela, en la Sentencia T-263 de 2012, de la siguiente manera: “i) El pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador dependiente o independiente, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores2 , cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar. ii) Constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia3 . iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta4 .”5 .
el de su familia3 . iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta4 .”5 .
1 Corte Constitucional, sentencia T-004 de 2014. 2 Cfr. Sentencia T-311 de 1996, reiterada en sentencias T-094 de 2006, T-772 de 2007, T-468 de 2010, T-004 de 2014, entre otras. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-789 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-091 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 En tratándose de incapacidades superiores a 180 días, se ha dicho con base en lo dispuesto en el Decreto Reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador; a partir del día 3 y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y desde el 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, siempre y cuando la EPS emita en término el concepto de rehabilitación, de lo contrario, partir del 181 seguirá cancelando las incapacidades las EPS hasta que se emita el respectivo concepto de rehabilitación.
En efecto, esa última norma, es decir, el Decreto 019 señala que para los “ casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador”. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-245 de 2015 señaló que la intención del legislador se circunscribe a que en dicho término el trabajador se recupere o se pensione, para lo cual es necesario que se califique la pérdida de su capacidad laboral con el fin de determinar si mejoró la patología que imposibilitaba su desempeño o, si por el contrario, su condición impide reincorporarse a sus tareas habituales, lo cual haría procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez. Ahora bien, si el concepto de rehabilitación no es favorable, la Administradora del Fondo de Pensiones debe remitir al trabajador a la Junta de Calificación de I nvalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y califique la pérdida de
su capacidad laboral del afiliado, de forma que si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos, se le reconozca la pensión de invalidez respectiva y, si es menor del 50%, el trabajador sea reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9 En tanto que, después de los 540 días de incapacidad: se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud. 4.- Caso concreto. Dentro del presente asunto, no se discute la legitimidad de FLOR ESTELA FUENTES MORA para interponer la presente demanda de tutela, por lo cual, ha de advertirse que la misma es procedente, a efectos de lograr el pago de las incapacidades pretendido; sin embargo, sí se debate la obligación de la Administradora de Pensiones COLPENSIONES, para asumir el pago de las incapacidades generadas, cuando el concepto de rehabilitación ha sido desfavorable. En efecto, como se señaló en precedencia, una vez generadas las incapacidades laborales, sus pagos deben ser asumidos por las diferentes entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social, para lo cual se han previsto las siguientes reglas: (i) entre el primer y el segundo día de incapacidad, el pago compete al empleador; (ii)
desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, el pago compete a la EPS; y (iii) a partir del día 181 y hasta el día 541, el pago debe ser asumido por el respectivo fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el trabajador. Precisamente, en lo que hace al pago que debe ser asumido por la entidad pensional, que para el caso lo es COLPENSIONES, el mismo se encuentra regulado en el artículo 142 del Decreto 019 de 2002, el que prevé, entre otros requisitos, que para que el pago de la incapacidad sea procedente, es necesario que exista concepto favorable de rehabilitación, circunstancia que, en principio, daría razón a la recurrente en el sentido de que el pago no podría darse si no existe concepto favorable. No obstante, desde el año 2009 la Corte Constitucional ha aclarado el que parece ser un vacío legal acerca de la obligación de pago de incapacidad cuando exista conceptoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10 desfavorable de rehabilitación, para indicar que a partir del día 181 de incapacidad, el pago debe ser asumido por las Administradoras de Fondos de Pensiones, independientemente de que exista concepto favorable o desfavorable de rehabilitación, así lo estimó la alta Corporación: No obstante lo anterior, es factible que el trabajador no recupere su capacidad laboral, y por esa causa, el médico tratante le siga extendiendo incapacidades, pese a haber sido evaluado por la junta de calificación de invalidez y a habérsele dictaminado una incapacidad permanente parcial,
por pérdida de capacidad laboral, inferior al 50%. Por tanto, es indispensable determinar cuál entidad del Sistema General de Seguridad Social debe encargarse del pago de dichas incapacidades. Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación. Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser soportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, ello desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral.
25. Por tanto, a partir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fondos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones.
26. En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las
siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS.
siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general , a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (Subrayas Fuera de Texto Original). Ante este panorama, resulta más que evidente que los argumentos de la entidad recurrente carecen plenamente de sustento, pues, aunque en principio el decreto 019 de 2012 no regule de manera taxativa dicha obligación, la misma ha sido plenamente reglamentada por la jurisprudencia constitucional, a través de un análisis sistemático queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 11 advierte la obligación de la AFP en el pago de las incapacidades, atendiendo el estado de vulnerabilidad en que se encuentra el afiliado. Así las cosas, la providencia recurrida deberá ser conformada.
D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada (En Licencia)
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
MagistradoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 12