TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00026-01-(17-11-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00026-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR LA MANERA EN QUE LA FISCALÍA ADELANTÓ EL INTERROGATORIO DE LO S TESTIGOS : Los reparos expuestos recaen, esencialmente, sobre las preguntas efectuadas a los testigos, circunstancia que no genera los efectos pretendidos, máxime cuando la juez de instancia resolvió cada una de las objeciones planteadas por las partes frente a las preguntas realizadas conforme las reglas previstas sobre la materia, de ahí que lo que se advierta sea una simple diferencia en punto de la técnica del interrogatorio cruzado.
Al tenor de tales principios rectores, bastaría c on señalar que el recurrente omitió poner en conocimiento efectivo la situación fáctica y procesal que aparentemente podría generar la nulidad, pues más allá de señalar que se omitió resolver una presunta solicitud de nulidad, no especificó en que consistía la misma ni de qué forma afectaba las garantías de su representado, al punto tal de invalidar las actuaciones desarrolladas. No obstante lo anterior, revisado el trámite impartido en curso del juicio oral, contrario a lo aducido por el defensor, no encuentra la Sala que exista petición de nulidad que no haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la juez de primera instancia; lo único que se advierte es que, concluida la práctica de los testimonios, la defensa solicitó la palabra para dejar consta ncia respecto de las presuntas actuaciones irregulares de la Fiscalía, relacionadas con la forma como fueron interrogados los testigos, el momento procesal para presentar los alegatos de conclusión, la lealtad procesal y el deber de las partes de traer a juicio
irregulares de la Fiscalía, relacionadas con la forma como fueron interrogados los testigos, el momento procesal para presentar los alegatos de conclusión, la lealtad procesal y el deber de las partes de traer a juicio las pruebas testimoniales que pretende hacer valer. Así, lo que se evidencia es que los reparos expuestos recaen, esencialmente, sobre las preguntas efectuadas a los testigos, circunstancia que no genera los efectos pretendidos, máxime cuando la juez de instancia resolvió cada una de las objeciones planteadas por las partes frente a las preguntas realizadas conforme las reglas previstas sobre la materia, de ahí que lo que se advierta sea una simple diferencia en punto de la técnica del interrogatorio cruzado.
ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD POR CONTINUAR CON LA ETAPA DE ALEGATOS SIN SUSPENDER LA AUDIENCIA: El hecho de no haber suspendido la diligencia para que las partes preparan sus alegatos, en nada trasgrede las garantías fundamentales; por el contrario, materializa asunto que va en concordancia con principios procesales de relevancia como el de concentración.
Ahora, en lo que atañe a los alegatos de conclusión presentados de manera inmediata y a la terminación de la etapa probatoria, ello obedece a la simple continuidad en el trámite procesal, según los términos en que lo prevé el artículo 443 de la Ley 906 de 2004, que dispone que una vez practicadas las pruebas se escucharán los alegatos de conclusión de las partes, por lo que el hecho de no haber suspendido la diligencia para que las partes preparan sus alegatos, en nada trasgrede las garantías fundamentales; por el contrario, materializa
los alegatos de conclusión de las partes, por lo que el hecho de no haber suspendido la diligencia para que las partes preparan sus alegatos, en nada trasgrede las garantías fundamentales; por el contrario, materializa asunto que va en concordancia con principios procesales de relevancia como el de concentración.
ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO – NARRACIÓN DE LA VÍCTIMA MENO R DE EDAD: Debe ser valorada de manera especial y conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si el mismo es sincero, objetivo y acorde a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados; constituye prueba directa de los hechos.
Empiécese por advertir que en desarrollo de toda investigación de agresiones de carácter sexual los testimonios de las víctimas cobran relevante importancia, debido fundamentalmente a que se trata de punibles que por su naturaleza son cometidos en la clandestinidad, sin testigos directos que puedan llegar a acreditar la ocurrencia de los hechos; de ahí que la declaración del sujeto pasivo de la conducta punible debe ser valorada de manera especial y conforme a las reglas de la sana crítica, con el fin de establecer si el mismo es sincero, objetivo y acorde a la realidad, soportado con los demás medios de prueba que hayan sido practicados. Y es precisamente la declaración de la víctima, el testimonio central que llevó la Fiscalía a juicio, para probar los hechos señalados en la acusación; tal declaración, sin duda alguna, constituye prueba directa de los hechos, pues se trata del sujeto pasivo de la conducta punible, quien relata de primera mano lo acaecido el 22 de febrero de 2018.
de los hechos, pues se trata del sujeto pasivo de la conducta punible, quien relata de primera mano lo acaecido el 22 de febrero de 2018.
ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO – APRECIACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA MENOR DE EDAD COMO UNICA PRUEBA DIRECTA DE LOS HECHOS : Es la corroboración periférica de las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al momento de los hechos, la que puede determinar si lo narrado por la víctima puede atenderse como verídico a efectos de probar la responsabilidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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Ahora, como se indicó en precedencia, es claro que este tipo de acciones delictivas, no cu entan con más testigos directos que las víctimas, de ahí que sea la corroboración periférica de las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al momento de los hechos, los que pueden determinar si lo narrado por la víctima puede atenderse como verídico a efectos de probar la responsabilidad que se le endilga al procesado; y lo cierto es que en este asunto, en efecto, obran medios de convicción que refuerzan la declaración de la menor.
ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO – IMPOSIBILIDAD DE CALIFICAR LA CONDUCTA COMO INJURIA POR VÍA DE HECHO: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha explicado que en tratándose de menores de edad el calificativo de la conducta no es otro que el de actos sexuales.
Por último, en punto del delito de injurias por vía de hecho, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte
en tratándose de menores de edad el calificativo de la conducta no es otro que el de actos sexuales.
Por último, en punto del delito de injurias por vía de hecho, debe recordarse que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de vieja data ha explicado que en tratándose de me nores de edad el calificativo de la conducta no es otro que el de actos sexuales. Al respecto sostuvo, «A propósito, la Sala ratifica el criterio expuesto a partir de la sentencia de 5 de noviembre del 2008, radicación 30.305, en el sentido de que cuando se hace objeto a un menor de edad de tocamientos en sus partes íntimas, besos en la boca o actos similares, ese tipo de comportamientos no atraen el calificativo de injurias de hecho, porque es claro que con ellos se persigue afectar la integridad sexual del perjudicado, quien por sus mismas condiciones de inmadurez dada la edad, no está en condiciones de comprender la naturaleza y trascendencia de los mismos. No se trata entonces de conductas que denoten un trato afectuoso hacia el menor, sino de accione s evidentemente lujuriosas, dirigidas según se dijo a satisfacer el instinto sexual del victimario, luego en atención al estado de especial vulnerabilidad en que se hallan los menores, y considerada además la incapacidad para disponer libremente de su sexualidad, deben ser objeto de una especial protección, lo cual implica que hechos como los aquí investigados se valoren en su justa medida y susciten el reproche punitivo adecuado.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelac ión interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 20 20 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
Según el escrito de acusación, dan cuenta las presentes diligencias de los hechos acaecidos el 22 de febrero de 2018 en la vereda Reyes Patria sector La Cabuya del municipio de Corrales, fecha para la cual el señor LEONEL JOYA se encontraba laborando y como es costumbre, bebió guarapo. En horas de la tarde la denunciante recibió una llamada que debía viajar urgente para firmar unos documentos, por lo que mientras alistaba las maletas le pidió a su hijo menor, cuyos nombres y apellidos corresponden a las iniciales A.F.M.M., que encerrara las ovejas, a lo que el acusado se ofreció a ayudar. Posteriormente, llegó el menor corriendo a la casa y contó que el señor LEONEL se le había echado encima, y él se defendió pegándole, pero este
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2019-00026-01
el señor LEONEL se le había echado encima, y él se defendió pegándole, pero este
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2019-00026-01
ACUSADO : LEONEL JOYA ROJAS
DELITO : ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO
PROCEDENCIA : JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA
ROSA DE VITERBO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 127 DEL 08 DE NOVIEMBRE
DE 2021
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15693-31-89-001-2019-00026-01
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lo aruñó y aun así pudo salir corriendo para esconderse en una arenera, sin que hubiese vuelto al lugar de trabajo por sus pertenencias y no salió hasta que lo buscó la policía. En el mismo escrito de acusación se consignó que , según la anamnesis del dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Unidad Básica de Sogamoso, el menor A.F.M.M., relat ó que al lanzársele encima, el acusado le tocó los testículos.
Por los anteriores hechos se acusó a LEONEL JOYA ROJAS como probable autor de la conducta punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO, descrita en el artículo 206 del Código Penal.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar del 07 de marzo de 2019,
artículo 206 del Código Penal.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar del 07 de marzo de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, la Fiscalía 7° Seccional imputó cargos a LEONEL JOYA ROJAS como autor del delito de Acto Sexual Violento Agravado, previsto en los artículos 206 y 211 numeral 4° del C.P., cargos que no fueron aceptados por el imputado.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusa ción y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 23 de noviembre de 2020 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció sentido condenatorio del fallo.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 14 de diciembre de 2020, EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO profirió sentencia a través de la cual condenó a LEONEL JOYA ROJAS a la pena principal de ciento veintiocho (128) meses de prisión y a la accesoria de inh abilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal como autor de la conducta punible de ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO de que trata el artículo 206 del Código Penal con circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 211 núm. 4 ibídem y le negó los sustitutos penales de la suspensión
artículo 206 del Código Penal con circunstancia de agravación punitiva contemplada en el artículo 211 núm. 4 ibídem y le negó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.Causa Penal 15693-31-89-001-2019-00026-01 3
En cuanto a la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado la sentencia se funda en las siguientes razones:
1.- Frente a la materialidad del delito, aseguró el juzgado que era dable aceptar que la narración del menor obedece a los hechos que efectivamente acaecieron, no solo por la claridad de sus señalamientos, sino porque existe motivo alguno para que este mintiera con el fin de perjudicar al acusado, pues se trata de un niño de 10 años que en escasos 10 minutos no tiene la habilidad mental para inventar esa clase de situaciones, como para conside rar que se trata de hechos irreales producto de la fantasía del menor.
2.- Frente a las declaraciones rendidas por el acusado LEONEL JOYA, fue evidente que este falta a la verdad , en la medida que sus dichos no coinciden con l as restantes declaraciones, específicamente en lo que refiere al momento en el que es aprehendido por la policía.
3.- En esencia, concluyó que el testimonio de la víctima es más que suficiente para determinar la responsabilidad de LEONEL JOYA ROJAS como autor de acto sexual violento agravado, pues sus dichos fueron corroborados y coherentes con las demás pruebas aportadas y debatidas. Aunado a ello, la declaración del menor es contundente, espontánea, natural , usa un lenguaje acorde a su escolaridad,
violento agravado, pues sus dichos fueron corroborados y coherentes con las demás pruebas aportadas y debatidas. Aunado a ello, la declaración del menor es contundente, espontánea, natural , usa un lenguaje acorde a su escolaridad, consistente, su forma de ser, actuar y pensar, al punto tal que evitó que la agresión sexual fuera más grave, sus manifestaciones fueron reiteradas en los interrogatorios cruzados y las entrevistas realizadas.
4.- En cuanto a las apreciaciones de la Defensa sobre la forma como sucedieron los tocamientos, este omite la totalidad de la manifestación del menor, desconociendo lo verídico de su relato.
5.- Por lo anterior, consideró que la conducta punible cometida por el acusado afectó el bien jurídico tutelado de la libertad, integridad y formación sexual del menor ante su actuar libidinoso con contenido sexual, máxime si se tiene en cuenta que al menor víctima le fue concedida una incapacidad médico legal de cinco días por las tres lesiones que sufrió en la agresión sexual.Causa Penal 15693-31-89-001-2019-00026-01 4
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la anterior sentencia, el defensor de confianza del acusado interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia condenatoria y, en su, lug ar, se absuelva al acusado del delito endilgado, con base en los siguientes argumentos: 1.- La fiscalía no logró probar el acto desproporcionado endilgado al acusado contra la sexualidad del menor A.F.M.M, pues la realización del hecho no ocurrió en un
siguientes argumentos: 1.- La fiscalía no logró probar el acto desproporcionado endilgado al acusado contra la sexualidad del menor A.F.M.M, pues la realización del hecho no ocurrió en un lugar despoblado, sino tal y como lo señalaron los testigos, es un lugar cercano que con un simple grito convoca a todas las personas circunvecinas, motivo por el cual no es posible establecer el ataque al menor cuando es evidente que este podía ser visto y escuchado.
2.- Es causa razonable de las lesiones halladas al menor, según el dictamen médico legal, que estas se hubiesen generado horas antes cuando se encontraba jugando con su perra, a la que montaba y sobre la cual cayó, lo que pudo conllevar a que en cualquier momento presentara rasguños o moretones, más aún si se tiene en cuenta que se trata de un menor activo, que se encontraba en un lugar rústico.
3.- Considera que la Fiscalía infló la imputación, desbordando la antijuridicidad material, en tanto , de forma objetiva podría considerarse que la conducta punible podría encontrarse encuadrada en la injuria por vía de hecho, el acoso sexual o unas simples lesiones personales, pues no existe evidencia del elemento libidinoso.
4.- Las imprecisiones en los testimonios de los testigos de descargo y del procesado, señalados en la primera instancia, se deben a que son personas humildes, de campo, cuyo proceso de rememoración ha sufrido desgastes con el tiempo, sin que por ello se desconozca la geoposición de las personas en un marco temporal.
5.- La Fiscalía realizó actos en contra de los intereses del procesado, como fue el
tiempo, sin que por ello se desconozca la geoposición de las personas en un marco temporal.
5.- La Fiscalía realizó actos en contra de los intereses del procesado, como fue el impedir a la defensa incorporar dictámenes periciales, pero al ver a su prohijado privado de la libertad y buscando una rápida definición de la situación jurídica de este, presentó como prueba de descargo la base de opinión pericial suscrita por la Dra. Eneida Lisset Celis Ruiz, documental frente a la cual la fiscalía encontró varias falencias, y a su turno la defensa encontró inconsistenci as en la prueba pericial presentada por la Fiscalía, por lo que bajo el principio de lealtad procesal en susCausa Penal 15693-31-89-001-2019-00026-01 5
alegaciones finales solicitó que su dictamen no fuera tenido en cuenta y fuera valorado el dictamen de la fiscalía de la misma forma como sucedió c on el de la defensa.
6.- No es procedente argumentar una conducta como por la que se acusa al procesado cuando se trata de una persona que educó a los seis hijos menores de edad de su compañera, sin que exista indicio que indique su homosexualidad o que tenga inclinación por los menores.
7.- Manifiesta que, en el transcurso del trámite de juicio oral, realizó una petición de nulidad y luego de sustentarla, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la juez de instancia, sin que pueda considerarse convalidada, cuando en la misma se señala la afectación a garantías procesales del acusado, producto del actuar jurídico de la Fiscalía. Por lo anterior solicita se estructure como una alegación de nulidad legítima.
señala la afectación a garantías procesales del acusado, producto del actuar jurídico de la Fiscalía. Por lo anterior solicita se estructure como una alegación de nulidad legítima.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
La Procuraduría 166 Judicial Penal II , intervino como no recurrente, para solicitar que se confirme en su integridad el fallo recurrido, por haberse proferido conforme a derecho, petición que fundamentó en los siguientes argumentos:
1.- Si bi en la defensa no centra su inconformidad respecto del análisis de las pruebas practicadas, sino respecto de la falta de garantías en el desarrollo de los interrogatorios cruzados, tal manifestación adolece de sustento ya que la juez de primera instancia ofreció todas las garantías procesales.
2.- De las pruebas aportadas por la Fiscalía , se conclu ye la demostración de la ocurrencia del hecho investigado, especialmente las pruebas testimoniales que permitieron evidenciar la conducta dolosa del acusado , quien huyó del lugar sin recoger sus pertenencias, entre otros indicios que recaen en su contra, como lo fue el hecho de acompañar al menor a encerrar las ovejas y aprovechar el momento para agredirlo sexualmente.
3.- La declaración del menor A.F.M.M da cuenta de los hechos que fue víctima por parte del acusado, quien, a su vez en la declaración rendida, no aportó elementosCausa Penal 15693-31-89-001-2019-00026-01 6
para esclarecer los hechos, sus justificaciones no tienen asidero frente a la realidad conocida y por tanto entra en varias contradicciones.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación,
para esclarecer los hechos, sus justificaciones no tienen asidero frente a la realidad conocida y por tanto entra en varias contradicciones.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, es tema a estudiar en este asunto el de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado LEONEL JOYA ROJAS.
Cuestión previa
De manera previa, y por los efectos que puede llegar a tener sobre la actuación, es necesario abordar en primer lugar la petición de nulidad que , aduce el recurrente, presentó en el trámite de juicio oral y dentro de la cual expuso la afectación de las garantías procesales del derecho a la defensa del acusado LEONEL JOYA ROJAS.
Refiere el censor que en trámite del juicio oral elevó y sustentó nulid ad sin que la misma hubiese sido objeto de pronunciamiento por parte de la juez de alzada, lo que no es óbice para que pueda considerarse convalidada, pues en la oportunidad procesal señaló el incorrecto desplegar jurídico realizado por parte de la Fiscalí a, ocasionando vulneración a los derechos procesales del acusado. Bajo ese entendido, solicita que estudie y estructure como una alegación de nulidad legítima.
Para resolver dicho planteamiento , es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de las formalidades y garantías que protege.
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los
dejarlo sin efecto, por ser violatorio de las formalidades y garantías que protege.
El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la decl aratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; sin embargo, según lo indicó la Corte en sentencia del 4 de abril de 2006, radicado N° 24187, ello no implica que hayan desaparecido, por el contrario, atendiendo las garantías fun damentales que por su intermedio se protegen, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad de las formas y carácter residual son los llamados a orientar su declaratoria y convalidación de las nulidades en el proceso penal.Causa Penal 15693-31-89-001-2019-00026-01 7
Al tenor de tales principios rectores, bastaría con señalar que el recurrente omitió poner en conocimiento efectivo la situación fáctica y procesal que aparentemente podría generar la nulidad, pues más allá de señalar que se omitió resolver una presunta solicitud de nulidad, no especificó en que consistía la misma ni de qué forma afectaba las garantías de su representado , al punto tal de invalidar las actuaciones desarrolladas.
No obstante lo anterior, revisado el trámite impartido en curso del juicio oral, contrario a lo aducido por el defensor, no encuentra la Sala que exista petición de nulidad que no haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la juez de primera instancia; lo único que se advierte es que, concluida la práctica de los testimonios, la defensa solicitó la palabra para dejar constancia respecto de las presuntas
nulidad que no haya sido objeto de pronunciamiento por parte de la juez de primera instancia; lo único que se advierte es que, concluida la práctica de los testimonios, la defensa solicitó la palabra para dejar constancia respecto de las presuntas actuaciones irregulares de la Fiscalía , relacionadas con la forma como fueron interrogados los testigos, el momento procesal para presentar los alegatos de conclusión, la lealtad procesal y el deber de las partes de traer a juicio las pruebas testimoniales que pretende hacer valer.
Así, lo que se evidencia es que los reparos expuestos recaen, esencialmente, sobre las preguntas efectuadas a los testigos , circunstancia que no genera los efectos pretendidos, máxime cuando la juez de instancia resolvió cada una de las objeciones planteadas por las partes frente a las preguntas realizadas conforme las reglas previstas sobre la materia , de ahí que lo que se adv ierta sea una simple diferencia en punto de la técnica del interrogatorio cruzado.
Ahora, en lo que atañe a los alegatos de conclusión presentados de manera inmediata y a la terminación de la etapa probatoria, ello obedece a la simple continuidad en el tr ámite procesal, según los términos en que lo prevé el artículo 443 de la Ley 906 de 2004 , que dispone que una vez practicadas las pruebas se escucharán los alegatos de conclusión de las partes, por lo que el hecho de no haber suspendido la diligencia para que las partes preparan sus alegatos, en nada trasgrede las garantías fundamentales; por el contrario, materializa asunto que va en concordancia con principios procesales de relevancia como el de concentración.
Por lo expuesto, es diáfano que la constancia realizada por el recurrente al final de
trasgrede las garantías fundamentales; por el contrario, materializa asunto que va en concordancia con principios procesales de relevancia como el de concentración.
Por lo expuesto, es diáfano que la constancia realizada por el recurrente al final de la audiencia de juicio no ostenta la entidad suficiente para considerar invalidez de ningún tipo, sin que le competa al operador jurídico estructurar la nulidad a partir de una constancia dejada por una de las partes del proceso, cuando es deber de estasCausa Penal 15693-31-89-001-2019-00026-01 8
invocar no solo la existencia de la causal, sino precisar el tipo de irregularidad que alega y en consecuencia acreditar que su configuración ostenta un yerro de tal trascendencia que pone en entredicho la validez de la actuación que ataca.
En consecuencia, no encuentra la sala nulidad alguna que deba ser declarada.
De la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. Contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente, las
acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
Es, pues, el análisis de las pruebas debatidas en el juicio, especialmente, las mencionadas al sustentar los recursos, de índole testimonial, pericial y documental, lo que debe permitirnos adoptar la decisión que corresponda y dar respuesta a las alegaciones de las partes.
El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, o surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que, para este caso, es el de Acto Sexual Violento Agravado, que trata el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTICULO 20 6. ACTO SEXUAL VIOLENTO . El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años”
“ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: …Causa Penal 15693-31-89-001-2019-00026-01 9
4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años.”
Sobre la configuración de la conducta punible , se sabe que incurre en ella aquella persona que realice sobre otra, en este caso con ocasión del agravante, menor de 14 años, actos sexuales diferentes al acceso carnal, tales como tocamientos y
Sobre la configuración de la conducta punible , se sabe que incurre en ella aquella persona que realice sobre otra, en este caso con ocasión del agravante, menor de 14 años, actos sexuales diferentes al acceso carnal, tales como tocamientos y acciones de ca rácter libidinoso, diferentes al acceso carnal; exigiéndose para su configuración que al momento de ejercer la agresión en ella se manifieste violencia física o psicológica que impida a la víctima resistirse a la agresión perpetrada.
Precisamente, sobre tal elemento subjetivo del tipo penal, ha señalado la Corte Suprema de Justicia que la violencia exigida en ese tipo penal consiste en la «fuerza, el constreñimiento, la presión física o psíquica –intimidación o amenazaque el agente despliega sobre la v íctima para hacer desaparecer o reducir sus posibilidades de oposición o resistencia a la agresión que ejecuta», esto es, con la finalidad de que la víctima pierda la libre autodeterminación de su sexualidad (CSJ SP 26 oct. 2006, rad. 25743)1.
Bajo esas premisas, y sin pormenorizar sobre la calidad del sujeto pasivo que da lugar al agravante imputad o, la cual se encuentra demostrada con el registro civil de nacimiento de la presunta víctima2, donde se evidencia que nació el 7 de febrero de 2008 y pa ra la época de los hechos (2018) contaba con menos de 14 años de edad, corresponde a la Sala establecer si existe al interior del proceso prueba fehaciente que indique que, en efecto, el menor A.F:M.M, fue víctima de agresión
edad, corresponde a la Sala establecer si existe al interior del proceso prueba fehaciente que indique que, en efecto, el menor A.F:M.M, fue víctima de agresión sexual violent a en los término s indicados por la fiscalía o, si por el contrario, conforme