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TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00042-01-(05-08-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00042-01-(05-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente ante una decisión razonable. En efecto, en la sentencia del proceso ejecutivo se resaltó lo previsto en el artículo 784 del C.C. y se trajo a colación jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia para indicar que, si bien con la presentación de la demanda se interrumpen los términos de prescripción y caducidad, lo cierto es que ello solo ocurre cuando se cumple con la carga de notificar al demandado dentro del año siguiente, pues, de lo contrario, la presentación de la demanda pierde su efecto y conlleva a la declaratoria de la caducidad. Asimismo, agregó que como el término de la prescripción solo se interrumpe con la presentación de la demanda cuando se notifica dentro del año siguiente, en ese caso no operó su interrupción, ya que no se surtió la notificación del mandamiento de pago al demandado dentro del año siguiente,, esto es, desde el 19 de enero de 2018 hasta el 19 de enero de 2019, toda que la notificación solo se surtió hasta el 25 de enero de 2019, ok lo cual se evidencia el incumplimiento de la disposición procesal contenida en el artículo 94 del C.G.P., conllevando a la declaratoria de la prescripción. Ahora bien, en la impugancion de la tutela se alega que la mora en la notificación de la demanda no puede atribuirse al

demandante porque el juzgado tardó en remitir la comunicación al curador ad litem para darle posesion , pero, es que el emplazamiento del demandado se dispuso desde el mandamiento de pago y ni el promotor del amparo ni su apoderado cumplieron oportunamente con esa carga procesal, a tal punto que por auto del 13 de septiembre de 2018, es decir, ocho meses después se les requirió para que cumplieran con esa carga procesal so pena de desistimiento tácito, pues la notificación del demandando es una carga que le corresponde al interpretado de conformidad con el artículo 291 del C.G. del P, máxime si se ríen el interés de evitar que opere la prescripción y caducidad, por lo cual el incumplimiento del plazo estabalecido es atribuible, en gran medida, a su negligencia y mora en la realización del emplazamiento. Bajo esta consideración es pertinente traer a colación el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans –nadie puede alegar en su favor su propia culpa- , pues el accionante ahora no puede alegar a su favor el hecho de que la notificación del mandamiento de pago al demandado no se haya realizado por parte del juzgado accionado cuando pasaron más de siete meses desde que el despacho ordenó realizar el emplazamiento al demandado hasta que la parte demandante dio cumplimiento a su carga procesal, allegando la documentación del emplazamiento y que solo hasta ese momento, se podía proceder a continuar con el trámite del proceso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2019-00042-01

ACCIONANTE : EDIL IBAN CELY BÁEZ

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO

DECISIÓN : CONFIRMARTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

Santa Rosa de Viterbo, cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el apoderado judicial del accionante EDIL IBAN CELY BÁEZ, en contra de la sentencia del 25 de junio de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS: EDIL IBAN CELY BÁEZ, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima vulnerados dentro del Proceso Ejecutivo No. 201700141 que adelantó en contra de DIEGO ALEXANDER PRIETO SASTOQUE, al haber

declarado como probada la excepción de prescripción, pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia del 29 de mayo de 2019 y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva acorde con los planteamientos probatorios, fácticos y jurídicos. Del escrito de demanda y el expediente se extractan los siguientes hechos: 1.- El 24 de noviembre de 2017, el accionante presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de DIEGO ALEXANDER PRIETO SASTOQUE pretendiendo que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de dinero representada en la letra de cambio que adjuntó como base del recaudo, junto con los intereses causados. 2.- Mediante auto de 18 de enero de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 092

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 Rosa de Viterbo libró mandamiento ejecutivo de pago por las sumas señaladas en la demanda y ordenó el emplazamiento al demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del C.G del P., pues se adujo que se ignoraba su domicilio. 3.- La parte demandante cumplió con esa carga procesal allegando las constancias de notificación el 19 de octubre de 2018 y, por auto del 29 de noviembre de 2018, el juzgado

accionado designó curador ad-litem al ejecutado, enviando la respectiva comunicación mediante Oficio Civil No. 443 de 12 de diciembre de 2018, en el cual aparece que el auxiliar de la justicia fue notificado el 25 de enero de 2019. 4.- El 8 de febrero de 2019, el curador ad litem contestó la demanda proponiendo como excepción de mérito la que denominó “excepción de prescripción frente a la obligación” , aduciendo que el título valor se hizo exigible, habían transcurrido más de tres años y que el término de prescripción no se interrumpió conforme al art. 90 del C.P.C.(sic). 5.- En la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G del P. llevada a cabo el 29 de mayo de 2019, el juzgado de conocimiento resolvió declarar probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación del proceso, tras considerar que, de conformidad con el artículo 94 del C.G del P., no se interrumpió el término de la prescripción, pues el auto que libró mandamiento ejecutivo no fue notificado al demandado dentro del año siguiente contado a partir de la notificación de dicha providencia al demandante, esto es, antes del 19 de enero del 2019. 6.- Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia en razón de la cuantía.

ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del

Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el cual, a través de providencia del 14 de junio de 2019, admitió la demanda, notificó al Despacho accionado, vinculó al ejecutado del proceso No. 2017-00141 y le designó curador ad-litem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 4 2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, por conducto de su titular, contestó la demanda pronunciándose frente a cada uno de los hechos, de lo cual se destaca que, advierte que la excepción de prescripción propuesta se declaró como probada, por cuanto el demandante no lo logró notificar al ejecutado antes del 19 de enero de 2019, fecha en la cual se vencía el término del año previsto en el artículo 94 del C.G.del P. para interrumpirla y que en las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo No. 2019-00042-00 no se incurrió en defecto alguno de que trata la sentencia SU-448 de 2016, para que la acción constitucional se torne procedente. 3.- Las demás partes, esto es, el vinculado señor DIEGO ALEXANDER PRIETO SASTOQUE, en calidad de ejecutado y su curador ad litem, guardaron silencio. 4.- El 17 de junio de 2019, el Dr. SEGUNDO OLEGARIO TORRES tomó posesión como curador ad-litem de la presente acción de tutela y fue notificado de la misma.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 25 de junio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió NEGAR el amparo solicitado por el accionante, tras considerar que, una vez revisado acuciosamente el trámite dado al proceso ejecutivo y específicamente la sentencia del 29 de mayo de 2019, no se evidenció vulneración alguna de derechos fundamentales, por cuanto el mandamiento de pago no fue notificado dentro del año siguiente, configurándose de esta manera la prescripción de la acción ejecutiva.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- Si bien el A-quo realizó un estudio juicioso sobre la procedencia de la acción de tutela, lo mismo no ocurrió al validar las etapas del proceso, en las cuales, la notificación del curador ad-litem fue realizada fuera del término legal establecido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 5 2.- En la sentencia que declaró probada la excepción de prescripción se incurrió en un exceso ritual manifiesto al tener en cuenta únicamente el art.94 del C.G. del P., sin observar las circunstancias que conllevaron a que el juzgado accionado realizara la notificación al curador ad-litem de forma extemporánea, pues, una vez designado al auxiliar de la justicia en auto del 29 de noviembre de 2018, era deber del juzgado accionado notificarlo inmediatamente; pero solo un mes después elaboró la respectiva comunicación contenida en el Oficio Civil No. 443 del 12 de diciembre de 2018 y, notificó

accionado notificarlo inmediatamente; pero solo un mes después elaboró la respectiva comunicación contenida en el Oficio Civil No. 443 del 12 de diciembre de 2018 y, notificó y posesionó al curador ad-litem hasta el 25 de enero de 2019. 3.- Considera que la orden del auto del 29 de noviembre de 2018 era de “cúmplase”, por tanto no requería notificación. Así, dicho mandato debió acatarse al día siguiente, es decir, el 03 de diciembre del 2018 y no ocho días después de ejecutoriada la providencia, como tardíamente lo realizó la judicatura accionada. 4.- No reposa en el expediente constancia alguna de que la comunicación de designación al curador ad-litem haya sido entregada lo que demuestra claramente que la responsabilidad no puede ser atribuida al accionante, sino al juzgado accionado, por no haber logrado notificar al curador ad-litem antes del 19 de enero de 2019.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo

procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 6 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de las decisiones tomadas al interior del proceso ejecutivo No. 2017-141, y específicamente la sentencia del 29 de mayo de 2019, por medio de la cual se declaró probada la excepción de mérito denominada “ prescripción frente a la obligación”, pretendiendo que se deje sin efecto dicha decisión y se profiera una nueva. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de

procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó

1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que

el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “ a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber: “ a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una

ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- DEL CASO EN CONCRETO En el presente caso, EDIL IBAN CELY BAEZ pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida el 29 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción sosteniendo que en esa decisión se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que el juzgado accionado debió notificar al auxiliar de la justicia designado como curador ad litem antes del plazo de un año previsto en el artículo 94 del C.G del P. para interrumpir el términos de prescripción, sin que exista en el expediente constancia de la respectiva notificación y que en esa decisión se desconoció lo dispuesto en los artículo 282 y 96-3 del C.G. del P. sobre la forma de proponer la excepción. En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se encuentran satisfechos, así: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) el accionante más que agotar los medios de defensa, en realidad no contaba con ellos, toda vez que contra la sentencia del proceso ejecutivo de única instancia no procede recurso alguno; (c) el término transcurrido entre la sentencia censurada (29 de mayo de 2019) y la presentación de la demanda (13 de junio de 2019) no supera más de 6 meses; (d) la

irregularidad expresada por el accionantebriene relevancia constitucional, pues, tiene un efecto decisivo como quiera incide de forma directa en la sentencia, cuya decisión fue adversa a sus pretensiones y, (e) no se trata de una sentencia de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 Ahora bien, en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, se alega que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual surge cuando “un funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. 2 ”Defecto que puede observarse en los siguientes eventos: “… (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de los requisitos formales de forma irreflexiva, que puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas. 3 ” (negrilla del texto). Para el caso, revisado el expediente objeto de la queja constitucional, la Sala no encuentra que el Juzgado accionado haya incurrido en defecto alguno que permita

establecer una de esas situaciones que da lugar a la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que las consideraciones que llevaron al despacho a declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el curador ad-litem del ejecutado son frutos de una interpretación razonable de las pruebas que obran en el expediente y de las disposiciones que regulan la interrupción del término prescriptivo contenidas en el artículo 94 del Código General del Proceso.. En efecto, están demostrados los siguientes hechos con relevancia para el asunto que se conoce en virtud de la demanda de tutela: (i) El 24 de noviembre de 2017, EDIL IBAN CELY BÁEZ presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de DIEGO ALEXANDER PRIETO SASTOQUE con base en una letra de cambio, cuya fecha de exigibilidad era el 15 de diciembre de 2014.

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-234 de 2017.

3 IbídemTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 (ii) El juzgado accionado mediante auto del 18 de enero de 2018, notificado mediante anotación en Estado No.0001 del 19 de enero de 2018 (fls. 11-12 c.p) libró mandamiento de pago y ordenó, entre otras disposiciones, el emplazamiento al ejecutado. (iii) En auto del 13 de septiembre de 2018, notificado por estado No.0033 del 14 de

septiembre de 2018, se requirió al demandante para que allegara dentro del término de 30 días, las publicaciones ordenadas para el emplazamiento del demandado, so pena de aplicar el desistimiento tácito a la demanda. (iv) El 19 de octubre de 2018, la parte demandante allegó la constancia de publicación del edicto y, por auto del 29 de noviembre de 2018, notificado por estado No.0044 del 30 de noviembre de 2018 (fl.20 c.p) se le designó al ejecutado un curador ad-litem. (v) La designación del nombramiento se comunicó mediante Oficio Civil No.443 de 12 de diciembre de 2018 al auxiliar de la justicia Segundo Olegario Torres Cristancho como curador ad-litem y, según sello visible en la parte interior derecha del oficio, el mismo fue notificado el 25 de enero de 2019; (vi) El 8 de febrero de 2019, el curador ad-litem contestó la demanda formulando la excepción de mérito que denominó “ prescripción de la obligación ”(fls. 22-25 c.p); y mediante auto de fecha 28 de febrero de 2019,, se corrió traslado a la parte demandante d esas excepciones propuesta por 10 días; (vii) Mediante auto del 28 de marzo de 2019 (fl.27 c.p) se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G. del P, en la cual mediante sentencia del 29 de mayo de 2019, se resolvió declarar como probada la excepción de prescripción. Así las cosas, si el Juzgado Promiscuo Muncipal de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia de 29 de mayo de 2019 consideró que se configuró la prescripción de la

2019, se resolvió declarar como probada la excepción de prescripción. Así las cosas, si el Juzgado Promiscuo Muncipal de Santa Rosa de Viterbo en la sentencia de 29 de mayo de 2019 consideró que se configuró la prescripción de la obligación representada en el título ejecutivo,, tras considerar que la presentación de la demanda no logró interrumpir extintivo tal como lo prevé el artículo 94 del C.G.P, pues, para tal efecto, el mandamiento ejecutivo de pago debió haberse notificado al demandado antes del 19 de enero de 2019, esto es, antes de que se venciera el plazo de un añoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 11 previsto en esa norma, ningun reproche merece esa decisión desde el punto de vista constitucional, pues se ajusta a lo probado dentro dentro del proceso respecto de la forma en que surtió el emplazamiento del demandado y la designación del curador. En efecto, en la sentencia del proceso ejecutivo se resaltó lo previsto en el artículo 784 del C.C. y se trajo a colación jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia para indicar que, si bien con la presentación de la demanda se interrumpen los términos de prescripción y caducidad, lo cierto es que ello solo ocurre cuando se cumple con la carga de notificar al demandado dentro del año siguiente, pues, de lo contrario, la presentación de la demanda pierde su efecto y conlleva a la declaratoria de la caducidad. Asimismo, agregó que como el término de la prescripción solo se interrumpe con la presentación de la demanda cuando se notifica dentro del año siguiente, en ese caso no operó su interrupción, ya que no se surtió la notificación del mandamiento de pago al

Asimismo, agregó que como el término de la prescripción solo se interrumpe con la presentación de la demanda cuando se notifica dentro del año siguiente, en ese caso no operó su interrupción, ya que no se surtió la notificación del mandamiento de pago al demandado dentro del año siguiente,, esto es, desde el 19 de enero de 2018 hasta el 19 de enero de 2019, toda que la notificación solo se surtió hasta el 25 de enero de 2019, ok lo cual se evidencia el incumplimiento de la disposición procesal contenida en el artículo 94 del C.G.P., conllevando a la declaratoria de la prescripción. Ahora bien, en la impugancion de la tutela se alega que la mora en la notificación de la demanda no puede atribuirse al demandante porque el juzgado tardó en remitir la comunicación al curador ad litem para darle posesion, pero, es que el emplazamiento del demandado se dispuso desde el mandamiento de pago y ni el promotor del amparo ni su apoderado cumplieron oportunamente con esa carga procesal, a tal punto que por auto del 13 de septiembre de 2018, es decir, ocho meses después se les requirió para que cumplieran con esa carga procesal so pena de desistimiento tácito, pues la notificación del demandando es una carga que le corresponde al interpretado de conformidad con el artículo 291 del C.G. del P, máxime si se ríen el interés de evitar que opere la prescripción

y caducidad, por lo cual el incumplimiento del plazo estabalecido es atribuible, en gran medida, a su negligencia y mora en la realización del emplazamiento. Bajo esta consideración es pertinente traer a colación el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans –nadie puede alegar en su favor su propia culpa- , pues elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 12 accionante ahora no puede alegar a su favor el hecho de que la notificación del mandamiento de pago al demandado no se haya realizado por parte del juzgado accionado cuando pasaron más de siete meses desde que el despacho ordenó realizar el emplazamiento al demandado hasta que la parte demandante dio cumplimiento a su carga procesal, allegando la documentación del emplazamiento y que solo hasta ese momento, se podía proceder a continuar con el trámite del proceso. Conforme lo anterior y efectuado el análisis, refulge evidente que esta Sala comparte los argumentos del juzgado de primera instancia, en el sentido de que no se avizora vulneración alguna de derechos fundamentales en las decisiones adoptadas y, por ende, la providencia recurrida deberá ser confirmada.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado Ponente

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 13 Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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