TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00043-01-(12-08-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00043-01-(12-08-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente por no haber ejercido los recursos con los que contaba dentro de la actuación procesal. Así las cosas, si los promotores del amparo se encontraba inconforme con la decisión de abstenerse de decretar y practicar el testimonio de LINIO ALFONSO BASALLOS, contaron con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedían contra las providencias de 16 y 29 de mayo de 2019, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, el error en la solicitud de la prueba y la omisión frente a una de las contestaciones, pero no recurrieron esas determinaciones, por lo que el amparo no puede abrirse paso, para desconocer o remplazar esos medios de defensa. En el mismo sentido, aunque en el curso de la audiencia de 29 de mayo de 2019 se haya pedido decretar la prueba de oficio, es claro que la decisión tomada en el curso de esa diligencia por medio de la cual se negó esa petición, tampoco fue recurrida por los accionantes ni su apoderada judicial, de forma que es necesario recordar una vez más que la acción de tutela no es medio adicional para recuperar las oportunidades perdidas ni soslayar el uso de los recursos. En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que si bien en algunos casos se ha excusado el principio de subsidiariedad a pesar que no se haya hecho uso de los recursos, ello solo ha ocurrido cuando se hace necesaria la
intervención del juez constitucional por la existencia de una de las denominadas vías de hecho o requisitos especiales de procedibilidad, pero en este caso, no se hace necesaria la intervención porque no se demostró la trascendencia que haya podido tener esa declaración para incidir en la orden de seguir adelante con la ejecución. Por eso, dicha situación, en manera alguna excusaba al apoderado de la parte demandada para que no estuviera al tanto de lo que ocurría en el curso del proceso con el fin de recurrir las decisiones que le eran adversas, ni puede estimarse que la actuación negligente en el proceso y durante la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G. del P., pueda suplirse a través de la presente demanda de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DE BOYACÁ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2019-00043-01
ACCIONANTE : BLANCA INÉS SALAMANCA DE RODRÍGUEZ Y
JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 94
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales en contra de la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS: BLANCA INÉS SALAMANCA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, presentaron demanda de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, dentro del Proceso Ejecutivo de mínima núm. 201800049-00, adelantado en su contra por JULIO ALBERTO COLMENARES y MARÍA DEL CARMEN ROJAS, al haberse abstenido de decretar como prueba el testimonio de LINO BASALLOS, pretendiendo que se deje sin efectos la sentencia y se orden practicar esa prueba, para luego proceder a dictar una nueva sentencia.
Del escrito de demanda y el expediente del proceso ejecutivo, se precisan, en síntesis, en los siguientes HECHOS: 1.- El 15 de febrero de 2016, JULIO ALBERTO COLMENARES, en calidad de vendedor
y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, BLANCA INÉS SALAMANCA DE RODRIGUEZ y YIVER ALEXIS RODRÍGUEZ SALAMANCA, en calidad de vendedores, suscribieron un contrato de compraventa de mejoras sobre una bocamina denominada “ALCAPARRO DOS” ubicada en la vereda Reyes Patria del municipio de Corrales, con título minero No. 14186 de la Agencia Nacional de Minería, para la explotación de carbón. 2.- El 18 de enero de 2017, los señores anteriormente mencionados junto con MARÍA DEL CARMEN ROJAS AMEZQUITA, suscribieron adición del contrato descrito en el numeral precedente, sobre responsabilidad ambiental y acuerdo de operación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 3 3.- Ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato de compraventa, el 10 de octubre de 2017, mediante Acta de Conciliación de la Personería Municipal de Corrales, los accionantes se comprometieron entre otras cosas, a cancelar la suma de $5.460.700 pagaderos en dos cuotas de $ 2.730.350 cada una, la primera, el 22 de noviembre de 2017 y, la segunda, el 22 de enero de 2018.
4. El 22 de noviembre de 2018, JULIO ALBERTO COLMENARES y MARIA DEL CARMEN ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva
de mínima cuantía en contra de los accionantes, pretendiendo que se libre mandamiento por el valor de la segunda cuota de la conciliación, junto con los intereses causados. 5.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales libró mandamiento ejecutivo de pago en contra de los accionantes, quienes por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda proponiendo excepciones de mérito, sustentadas principalmente en que, la suma de dinero objeto de ejecución fue cancelada con 24 toneladas de carbón, equivalentes a $4.800.000, que JULIO ALBERTO COLMENARES LEÓN había solicitado al ejecutado JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quedando un saldo a favor de este último por $2.069.650. 6.- El 29 de mayo de 2019, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G del P, en la cual el Juzgado accionado se negó a recibir la declaración de LINO BASALLOS, primero, porque no se encentraba presente y, luego, porque el decretado era el testimonio de JULIO BASALLOS. Debido a esa situación, la apoderada de la parte demandada solicitó de oficio dicho testimonio, pero el juzgado negó tal petición al no encontrar mérito suficiente para decretarlo, argumento basado en la declaración de YIVER ALEXIS RODRIGUEZ SALAMANCA. 7.- Consideran los accionantes que la anterior decisión, motivo principal de su inconformidad, junto con el actuar de la ejecutante MARÍA DEL CARMEN ROJAS, quien
en el interrogatorio le insinuaba las respuestas a su esposo JULIO ALBERTO COLMENARES LEON, hasta que el Juez le llamó la atención, constituyen la violación al derecho fundamental reclamado y falta de garantías en la administración de justicia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 4 Aunado a ello al resolverse en el fallo seguir adelante con la ejecución, consideran que es injusto, al tener que cancelar por segunda vez la obligación. 8.- Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno por tratarse de un proceso de única instancia en razón a su cuantía.
ACTUACIÓN PROCESAL. 1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el cual, a través de providencia del 17 de junio de 2019, admitió la demanda, notificó al Despacho accionado y vinculó a la parte demandante del proceso ejecutivo singular radicado con el No. 2018-00049, es decir, a JULIO ALBERTO COLMENARES LEÓN y MARIA DEL CARMEN ROJAS AMÉZQUITA. 2.- El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales contestó la acción de tutela, en primer lugar se pronunció frente a cada uno de los hechos, dando como ciertos algunos de ellos y negando otros principalmente bajo los siguientes argumentos: 2.1.- Los ejecutados-accionantes no arrimaron al proceso ejecutivo pruebas documentales suficientes para demostrar que se había realizado el pago de la segunda
cuota pactada con el suministro de las 24 toneladas de carbón mineral, conllevando por tanto, a no encontrarse probada la excepción denominada compensación. Las demás excepciones de mérito propuestas fueron desestimadas, bajo el presupuesto del numeral segundo del artículo 442 del C.G del P. 2.2.- El testimonio de LINO ALFONSO BASALLOS fue desestimado, por cuanto el testimonio solicitado en la contestación de la demanda y decretado en auto del 16 de mayo de 2019, fue el de JULIO BASALLOS. Teniendo en cuenta que la apoderada de los accionantes solicitó la incorporación oficiosa del testimonio de LINO VASALLO, dicha petición fue negada por cuanto el despacho no consideró conveniente aclarar hechos adicionales que ya habían quedado probados, además de aplicar el numeral 9, art.221
del C.G.P.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 5 2.3.- Los accionantes pasan por alto que en el interrogatorio realizado a JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, éste haya afirmado que tiene documentos en los cuales se evidencia la entrega de las 24 toneladas de carbón y por consiguiente el pago de la suma de dinero de la cual se libró mandamiento ejecutivo, pero que dichas pruebas no fueron anexadas oportunamente al proceso. Circunstancia que conllevó a que el testimonio tuviera una limitación en su eficacia, ya que la prueba documental no arrimada, no podía ser suplida
con el testimonio del señor BASALLOS. Finalmente solicita se niegue la acción de tutela, por cuanto su actuar se ajusta a derecho. 3.- Por conducto de apoderado judicial, los vinculados JULIO ALBERTO COLMENARES LEÓN y MARIA DEL CARMEN ROJAS, contestaron la demanda de tutela, reconociendo como ciertos y parcialmente ciertos la mayoría de los hechos del escrito tutelar. Señala que los accionantes no expusieron suficientes razones para afirmar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales les haya vulnerado el derecho al debido proceso y por tanto, solicita no se acceda a las pretensiones de los accionantes, al no ser usada la tutela de forma subsidiaria, ni configurarse un perjuicio irremediable para los accionante y se declare improcedente la demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 02 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió: (i) TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora BLANCA INES SALAMANCA DE RODRÍGUEZ, (ii) DEJAR sin efecto la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES (BOYACÁ), el día 29 de mayo de 2019 dentro del proceso ejecutivo radicado N° 2018-00049…, aclarándose que conservarán plena validez las pruebas practicadas, (iii) ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES (BOYACÁ), que en el término de quince (15) días hábile siguientes a la notificación de esta decisión, procesa a decretar
ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES (BOYACÁ), que en el término de quince (15) días hábile siguientes a la notificación de esta decisión, procesa a decretar y practicar el testimonio del señor LINO BASALLOS, escuchar los alegatos de conclusión de las partes, así como emitir la decisión judicial que corresponda…, tras considerar que, una vez revisado el trámite impartido al proceso ejecutivo de mínima cuantía objeto de reproche constitucional, se evidencia que en la providencia que se decretaron pruebas, se dispusoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 6 recepcionar como testimonios de la parte demandada, las declaraciones de “ YIBER ALEXIS RODRÍGUEZ SALAMANCA, JULIO BASALLOS y JOSE RODRIGUEZ ”, sin diferenciar las pruebas solicitadas por cada uno de los ejecutados, pues contestaron la demanda en escritos separados, así: El ejecutado JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, solicitó como pruebas testimoniales las declaraciones de “ YILBER ALEXIS RODRIGUEZ SALAMANCA, JULIO BASALLOS Y JOSE RODRIGUEZ ”. En cambio, la ejecutada BLANCA INÉS SALAMANCA DE RODRÍGUEZ, solicitó la recepción de los testimonios de “ LINO VASALLO, YIBER
ALEXIS RODRIGUEZ”.
Conforme lo anterior, indica el A-quo que si bien en principio le asiste razón a la judicatura accionada por no haber decretado como prueba, el testimonio de LINO ALFONSO BASALLOS ORDOÑEZ por no haber sido decretado como prueba y sí decretar el
Conforme lo anterior, indica el A-quo que si bien en principio le asiste razón a la judicatura accionada por no haber decretado como prueba, el testimonio de LINO ALFONSO BASALLOS ORDOÑEZ por no haber sido decretado como prueba y sí decretar el testimonio de JULIO BASALLOS, omitió decretar la prueba solicitada por BLANCA INÉS SALAMANCA DE RODRÍGUEZ, es decir, el testimonio de LINO VASALLO, inconsistencia que pudo subsanado en cada una de las etapas procesales al momento de realizar el control de legalidad, de conformidad con el art.132 del C.G del P. Mediante auto del 09 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió rechazar por extemporánea la impugnación presentada por el apoderado judicial de los vinculados JULIO ALBERTO COLMENARES LEÓN y MARIA
DEL CARMEN ROJAS AMEZQUITA.
DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, el Juez Promiscuo Municipal de Corrales interpuso recurso de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 7 1.- El A-quo analizó asuntos que eran de competencia del juez que haya resuelto la alzada contra la providencia que decretó las pruebas, pero debe tenerse en cuenta que los ejecutados omitieron recurrirla cuando ello era procedente, por lo que la decisión
quedó en firme, máxime cuando los accionantes estaban representados por una profesional del derecho, quien pudo atacar la decisión objeto de inconformidad, a través de los medios ordinarios de defensa judicial que dispone la ley para el efecto. Así, considera el juez accionado que, al darle trámite a la acción constitucional, se está usando la tutela como premio a la negligencia de los accionantes, desconociendo el requisito general de subsidiariedad y se pondría en riesgo los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. 2.- Considera que las anteriores situaciones, conllevaron a que en el control de legalidad realizado en la audiencia del 19 de mayo de 2019, no se haya encontrado irregularidad alguna para ser subsanada, al igual que los apoderados de las partes, quienes no se pronunciaron al respecto. Conforme lo anterior, el titular del despacho accionado, precisa que no encuentra una violación fragante al debido proceso y por tanto, solicita se revoque la decisión proferida en primera instancia, la cual busca reabrir debates procesales ya fenecidos y usar la acción de tutela como una segunda instancia.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 8 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En el caso, la demanda de tutela se dirige en contra de l as decisiones tomadas en la audiencia desarrollada el 29 de mayo de 2019, al interior del proceso ejecutivo de mínima cuantía radicado con el No. 2018-00049-00 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, al no haberse practicado el testimonio de LINO BASALLOS, por
no corresponder al nombre de la persona de quien se decretó la prueba testimonial y consecuencialmente, al no haber sido decretada dicha prueba de oficio, aun cuando medió petición de la apoderada judicial de los ejecutados. Bajo dichas circunstancias, como primera medida, deben estudiarse las condiciones de procedibilidad de la tutela en contra de actuaciones judiciales y, finalmente, si se superan dichos presupuestos, se estudie lo relativo a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales. El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 9 protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1 , inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de
requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela. Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes: a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 10 “ a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”. 4.- Caso en concreto. En el presente caso, BLANCA INÉS SALAMANCA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ censuran las providencias de 16 y 29 de mayo de 2019, mediante las cuales el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales se abstuvo de practicar el testimonio de LINIO ALFONSO BASALLOS ORDOÑEZ, sosteniendo que se cometió un error al relacionar su nombre en una de las contestaciones de la demanda, pero que el testigo se encontraba presente en la audiencia y que su práctica era necesaria para sustentar los hechos en que se fundaban las excepciones de mérito. En cuanto a los denominados requisitos generales de procedencia, se cumplen los relacionados con que la vulneración alegada tenga relevancia constitucional, se hayan expresado las razones que motivan la presentación de la tutela, entre las decisiones censuradas (de 16 y 29 de mayo de 2019) y la presentación de la demanda (14 de junio de 2019) no transcurrieran más de 6 meses y, no se trate de una sentencia de tutela, pero
no puede así estimarse satisfecho el de subsidiariedad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 11 En efecto, si se revisa el expediente que se remitió para el trámite constitucional se encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales por auto de 16 de mayo de 2019 (f. 73 c. copias), citó a las partes para realizar la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G del P., y decretó las pruebas pedidas por las partes, entre ellas, las pedidas por parte demandada, en especial, los testimonios de YIBER ALEXANDER RODRÍGUEZ
SALAMANCA, JULIO BASALLOS y JOSÉ RODRÍGUEZ.
Asimismo, está acreditado que en el curso de esa audiencia llevada a cabo el 29 de mayo de 2019 (fs. 79 y ss ib.), el Juez de conocimiento dejó constancia que se prescindiría del testimonio de JULIO BASALLOS porque no se encontraba presente y que durante el curso de la diligencia, la apoderada judicial de los demandados solicitó que se recibiera la declaración de «LINIO ALFONSO BASALLOS ORDOÑEZ», señalando que se trataba de la misma persona, pues en la contestación de la demanda al solicitar esa prueba se cambió por error su nombre, pero el juez de conocimiento negó la petición, tras considerar que el testimonio decretado era el de una persona distinta y esa decisión no fue recurrida por los interesados sino que solicitaron que se decretara de oficio.
Así las cosas, si los promotores del amparo se encontraba inconforme con la decisión de abstenerse de decretar y practicar el testimonio de LINIO ALFONSO BASALLOS, contaron con la posibilidad de interponer el recurso de reposición que procedían contra las providencias de 16 y 29 de mayo de 2019, para poner de presente los argumentos que expone en la acción de tutela, es decir, el error en la solicitud de la prueba y la omisión frente a una de las contestaciones, pero no recurrieron esas determinaciones, por lo que el amparo no puede abrirse paso, para desconocer o remplazar esos medios de defensa. En el mismo sentido, aunque en el curso de la audiencia de 29 de mayo de 2019 se haya pedido decretar la prueba de oficio, es claro que la decisión tomada en el curso de esa diligencia por medio de la cual se negó esa petición, tampoco fue recurrida por los accionantes ni su apoderada judicial, de forma que es necesario recordar una vez más que la acción de tutela no es medio adicional para recuperar las oportunidades perdidas ni soslayar el uso de los recursos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 12 En todo caso, refuerza la improcedencia del amparo, el hecho de que si bien en algunos casos se ha excusado el principio de subsidiariedad a pesar que no se haya hecho uso de los recursos, ello solo ha ocurrido cuando se hace necesaria la intervención del juez constitucional por la existencia de una de las denominadas vías de hecho o requisitos especiales de procedibilidad, pero en este caso, no se hace necesaria la intervención
porque no se demostró la trascendencia que haya podido tener esa declaración para incidir en la orden de seguir adelante con la ejecución. Por eso, dicha situación, en manera alguna excusaba al apoderado de la parte demandada para que no estuviera al tanto de lo que ocurría en el curso del proceso con el fin de recurrir las decisiones que le eran adversas, ni puede estimarse que la actuación negligente en el proceso y durante la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G. del P., pueda suplirse a través de la presente demanda de tutela. Así las cosas, si los accionantes no hicieron uso de los medios de defensa con que contaba al interior del proceso, el amparo reclamado debe negarse. Se revocará, en consecuencia, la providencia impugnada, para en su lugar, negar la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes.
R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: En consecuencia, NO TUTELAR los derechos fundamentales de los
accionantes BLANCA INÉS SALAMANCA DE RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO
RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
TERCERO: NOTIFÍQUESE ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría 13
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado Ponente
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado