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TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00047-01-(02-10-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2019-00047-01-(02-10-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

COHECHO PROPIO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO – ESCRITO DE ACUSACIÓ N PRESENTADO POR FUERA DEL TÉRMINO SEÑALADO EN EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 175 DEL C.P.P. NO PERMITE ALEGAR FALTA DE COMPETENCIA DEL FISCAL ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO : En audiencias como la de formulación de acusación solo podría impugnar, recusar, decretar impedimentos o la incompetencia en razón al Juez que dirige el proceso, por tal motivo, la falta de competencia de un Fiscal debe ser resuelta por su superior jerárquico, quien deberá decidir sobre si esta es procedente, y de ser así, designar un nuevo funcionario para el caso.

Del recurso de apelación se logra extraer que, en sentir del apelante el A quo debía realizar un juicio de ponderación obligatorio y declarar, por contera, la incompetencia de la Fiscalía que venía actuando en el caso, solicitud gestada a partir del texto original del artículo 179 del C.P.P., así como también en consideración a lo preceptuado en las disposic iones de la Ley 1453 de 2011, sin embargo, tal y como así lo señalara la jurisprudencia reseñada, la audiencia de formulación de acusación no es el espacio propicio para solicitar tal incompetencia, ya que tal pedimento debió ser elevado ante el superior jerárquico del funcionario judicial que venía representando al ente acusador. De tal manera, si alguna de las partes en la audiencia eleva

solicitar tal incompetencia, ya que tal pedimento debió ser elevado ante el superior jerárquico del funcionario judicial que venía representando al ente acusador. De tal manera, si alguna de las partes en la audiencia eleva su solicitud de impugnación de competencia, esta se da es en razón del Juez que dirige el proceso, evento en el cual el interesado expondrá los fundamentos y deberá indicar en su concepto quien es el funcionario judicial competente para adelantar el juicio. Decidiendo el Juez de conocimiento remitir la actuación al superior jerárquico para que este defina a quien le asiste la competencia para continuar conociendo del caso. Ahora bien, el Defensor consideró que el momento procesal oportun o y el funcionario judicial competente ante el cual debía solicitar la impugnación de competencia de la Fiscal era la Juez de conocimiento, considerando a su vez que tal funcionaria debía realizar un juicio obligatorio de ponderación, ante lo cual, la jurisprudencia precitada ha sido clara en reiterar que en audiencias como la de formulación de acusación solo podría impugnar, recusar, decretar impedimentos o la incompetencia en razón al Juez que dirige el proceso, por tal motivo y, como ya se ha indicado, s e puede inferir que la falta de competencia de un Fiscal debe ser resuelta por su superior jerárquico, quien deberá decidir sobre si esta es procedente, y de ser así designar un nuevo funcionario para el caso, siendo entonces claro que en presente asunto el A quo no cuenta con ninguna circunstancia que le impida continuar con el desarrollo del proceso.

VIGENCIA DE LA NORMA QUE FIJA EL TÉRMINO DE QUE DISPONE LA FISCALÍA PARA FORMULAR LA

circunstancia que le impida continuar con el desarrollo del proceso.

VIGENCIA DE LA NORMA QUE FIJA EL TÉRMINO DE QUE DISPONE LA FISCALÍA PARA FORMULAR LA ACUSACIÓN O SOLICITAR LA PRECLUSIÓN - AUNQUE LA INVESTIGACIÓN SE HUBIESE INICIADO CON ANTERIORIDAD LA NORMA APLICABLE SERÍA AQUELLA QUE SE ENCUENTRE VIGENTE A LA FECHA EN QUE SE REALIZA LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN: El artículo 111 de la Ley 1453 de 2011, contempló el tiempo en que la misma entraría a regir, determinándose tal evento a partir del 24 de junio de 2011.

Ahora bien, es preciso reseñar que la Legislación Procedimental Penal consagra el tiempo con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para presentar el escrito de acusación y de manera posterior a la final ización de la formulación de imputación, siendo claro que la Ley 1453 de 2011, aumentó dicho lapso conforme a las necesidades del acusador al momento de acudir ante el Juez de conocimiento. (…) A su vez, el artículo 111 de la Ley 1453 de 2011, contempló el tiempo en que la misma entraría a regir, determinándose tal evento a partir del 24 de junio de 2011, reseñándose por dicho cuerpo normativo lo siguiente: Artículo 111. Vigencia: La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias. Por tal motivo, aunque la investigación se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, la imputación que fue realizada el 15 de mayo de 2019, conforme al principio de legalidad se ciñe a las normas

Por tal motivo, aunque la investigación se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, la imputación que fue realizada el 15 de mayo de 2019, conforme al principio de legalidad se ciñe a las normas procedimentales preexistentes a la misma, de tal manera, aunque la investigación se hubiese iniciado con anterioridad la norma aplicable sería aquella que se encuentre vigente a la fecha en que se realiza la audiencia de imputación. Por otra parte, frente a los términos del artículo 175 del C.P.P., resulta claro para esta Sala que el Defensor realizó una errada interpretación del precitado artículo, en atención a que el mismo ya había sido derogado a través del artículo 111 de la Ley 1453 de 2011, y, que s i bien la apertura de la investigación del caso sub examine se dio antes de entrar en vigencia de dicha Ley, la imputación dentro del referido proceso tuvo ocurrencia el 15 de mayo de 2019, fecha para la cual la Ley llevaba varios años rigiendo, no estando demás reiterar que la duración de cada procedimiento se ciñe a los términos que trae consigo la implementación de la Ley más reciente conforme al principio de legalidad y atendiendo a sus derogatorias expresas o tácitas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, dos (2) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2019-00047-01

SALA ÚNICA

Octubre, dos (2) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2019-00047-01

PROCESADO: CLAUDIA MARIBEL ROJAS RAMÍREZ

DELITO: COHECHO PROPIO EN CONCURSO HETEROGÉNEO

CON FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PUBLICO JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DECISIÓN: Confirma

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se ocupa esta Corporación de pronunciarse respecto del recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la procesada, contra la providencia emitida por el Juzgado Pro miscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 18 de octubre de 2019.

1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presente actuación se sintetizan en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“El presente d iligenciamiento se origina con base en declara ción jurada rendida por el señor HANSEL IVAN GUSTAVO CAMARGO LEAL DENTRO

DE LA INVESTIGACION 156936000000200700005 EN DONDE DA

CUENTA DE HECHOS IRREGULARES COMETIDOS POR LA SEÑORA

MARIBEL ROJAS RAMIREZ PROFESIONAL EN PSICOLOGIA QUE

ESTABA REEMPLAZANDO A LA ASISTENTE SOCIAL TITULAR DEL

JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

MARIBEL ROJAS RAMIREZ PROFESIONAL EN PSICOLOGIA QUE

ESTABA REEMPLAZANDO A LA ASISTENTE SOCIAL TITULAR DEL

JUZGADO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SANTA ROSA DE VITERBO Y QUIEN SE DESEMPEÑO COMO

ASISTENTE SOCIAL (PSICOLOGA) DE DICHO JUZGADO DE SDE

AGOSTO A NOVIEMBRE DE 2006.

QUE LA SERVIDORA PUBLICA DOCTORA CLAUDIA MARIBEL ROJAS AL SER ABORDADA POR EL PROFESIONAL DE DERECHO HANSEL IVANRadicado No. 15693-31-89-001-2019-00047-01 2 CAMARGO EN EL MES DE OCTUBRE DE 2006, INICIALMENTE LE INDICA QUE NO ERA VIABLE EMITIR DICHO CONCEPTO DE MANERA FAVORABLE ATENDIENDO: 1. - AL TIPO DE DELITO POR EL QUE

ESTABA CONDENADO Y A QUE ESTABA PROHIBIDO OTORGAR ESTE

TIPO DE BENEFICIOS EN PERSONAS CONDENADAS POR DELITOS SEXUALES MAS AUN CUANDO LAS VICTIMAS PERTENECEN AL GRUPO FAMILIAR DEL AGRESOR Y 2. - AL HECHO DE QUE ELLA YA LE HABIA HECHO VISITA AL INTERNO EN LA CARCEL DEL OLIVO Y CONSIDERABA QUE EL MUCHACHO NO ERA APTO PARA EMITIR UN BUEN CONCEPTO, Y QUE 3.- YA SE HABIA NEGADO EN BOGOTÁ.

QUE ANTE LA MANIFESTACION DE LA SERVIDORA, EL DR. HANSEL IVAN CAMARGO PROCEDE A CONVENCERLA PARA QUE LE HICIERA ESE FAVOR SEÑALANDOLE QUE SE LE P AGARÍA POR EL CONCEPTO

QUE ANTE LA MANIFESTACION DE LA SERVIDORA, EL DR. HANSEL IVAN CAMARGO PROCEDE A CONVENCERLA PARA QUE LE HICIERA ESE FAVOR SEÑALANDOLE QUE SE LE P AGARÍA POR EL CONCEPTO QUE ELLA FUERA A EMITIR, ES DECIR, OFRECIENDOLE DADIVA A LA

SERVIDORA PARA QUE CAMBIARA EL INFORME DESFAVORABLE QUE

TENIA SEGÚN LE HABIA INFORMADO POR UNO FAVORABLE A SU

PETICIÓN, SERVIDORA QUIEN INICIALMENTE SE MUESTRA REACIA

PERO Q UIEN FINALMENTE ANTE EL OFRECIMIENTO DE PAGO REALIZADO ACEPTA EL OFRECIMIENTO Y ACCEDE A CAMBIAR EL CONCEPTO EN RAZON A QUE EL NEGATIVO YA LO TENIA LISTO.

QUE EL INFORME DE LA ASISTENTE SOCIAL QUE SE PRESENTA AL JUZGADO SE EMITE EL 23 DE OCTUBRE DE 2006 DE MANERA

FAVORABLE PARA LA CONCESION DE LA SUSTITUCION, CON FECHA ANTERIOR A LA REALIZACION E LA VISITA AL CONDENADO PINZON, TODA VEZ QUE LA VISITA DE LA SERVIDORA AL SEÑOR COLVER PINZON SE REALIZO CON FECHA 24 DE OCTUBRE DE 2006, SEGÚN

LIBROS DEL CENTRO P ENITENCIARIO Y CARCELARIO EL OLIVO DE

SANTA ROSA DE VITERBO.- (…)”

2.1.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1.- El 15 de mayo de 2019, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra la procesada ROJAS RAMÍREZ, como presunta autora de las conductas puni bles de cohecho propio y falsedad ideológica en documento público.

imputación contra la procesada ROJAS RAMÍREZ, como presunta autora de las conductas puni bles de cohecho propio y falsedad ideológica en documento público.

2.2.- Posteriormente, el 12 de julio de 2019, la Fiscalía radicó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa escrito de acusación contra la procesada ROJAS RAMÍREZ , procediéndose a fijar fecha y hora para la realización de la audiencia correspondiente, la cual se llevó a cabo el 18 de octubre de ese mismo año.

2.3.- Durante el curso de la referida diligencia, la defensa de la procesada manifestó que la Fiscalía había perdido la comp etencia para seguir actuando alRadicado No. 15693-31-89-001-2019-00047-01 3 interior de la actuación, pretextando para tal efecto que la misma había presentado el escrito de acusación por fuera del término de los 30 días previstos para tal fin , indicando que para el sub examine aplicaba tal t érmino originalmente establecido por tratarse de hechos ocurridos en el año 2006.

2.4.- Por parte del Despacho cognoscente, una vez escuchada la intervención de la defensa y de las demás partes, resolvió la improcedencia de dicha solicitud, precisando que no se había afectado la competencia de la Fiscalía para continuar actuando al interior del proceso, decisión que fue recurrida por la defensa de la señora ROJAS RAMÍREZ y la cual en la actualidad habilita la competencia de esta Corporación.

3.- PROVIDENCIA APELADA

En audiencia de acusación realizada el 18 de octubre de 2019 , el Juzgado

señora ROJAS RAMÍREZ y la cual en la actualidad habilita la competencia de esta Corporación.

3.- PROVIDENCIA APELADA

En audiencia de acusación realizada el 18 de octubre de 2019 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dispuso:

  • Indicó el fallador de instancia que al realizarse el traslado a las partes e intervinientes de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 , debían centrarse en expresar oralmente si existían causales de incompetencia, impedimento, recusaciones y nulidades con relación al Juez de conocimiento , no respecto a los demás sujetos procesales como para el caso sucedía con el ente acusador , precisando que tal hecho debió solicitar se ante el superior de la Fiscalía en el momento en que se le notificó a la procesada la fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, siendo el referido superior el que en últimas debía decidir si la Fiscal había perdido o no la competencia dentro del caso.
  • En el mismo sentido, adujo que conforme lo preceptuado en el artículo 175 del C.P.P., no le asistía razón al abogado de confianza de la procesada, en el sentido de que según el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 , con la cual se modificó el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 , se ampliaban los términos que se consideraron en su momento demasiado breves y , que a su vez, conforme al artículo 111 de la misma Ley 1453 de 2011 , se derogó toda norma que le fuera contraria a la misma , teniéndose que desde el año 2011 , el precitado artículo 49

artículo 111 de la misma Ley 1453 de 2011 , se derogó toda norma que le fuera contraria a la misma , teniéndose que desde el año 2011 , el precitado artículo 49 aplicaba a todas las investigaciones en las que no se hubiera imputado cargos, sin importar cuando sucedieron los hechos objeto de investigación, ya que lo que seRadicado No. 15693-31-89-001-2019-00047-01 4 había modificado era el t érmino para que la Fiscalía presentara el escrito de acusación.

  • Así mismo, señaló la Juez que la modificación de términos aplicaba a todos los procesos en los que no se hubiese imputado cargos y, por el contrario, en aquellos en los que ya tal act uación se hubiese desarrollado al momento de regir la modificación, no podía n ser objeto de la aplicación de dichos términos , lo cual había sido determinado por la Corte Suprema de Justicia y todos los operadores judiciales, referenciando que en el caso concreto los cargos se imputaron el 15 de mayo del 2019 y , el escrito de acusación se radicó el 12 de julio del mismo año, además que dichas actuaciones se encontraban dentro del término de los 120 días, así como que la imputación se hizo en vigencia de la Ley 1453 de 2011, por lo cual consideró que la Fiscal Cuarenta y Uno, antes Fiscalía Quinta S eccional Duitama no había perdido competencia para actuar dentro del proceso.
  • Señaló que la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justi cia, en análoga decisión con radicado AP 5373 del año 2015, había analizado un caso

Duitama no había perdido competencia para actuar dentro del proceso.

  • Señaló que la Sala de Casación Penal de la Cor te Suprema de Justi cia, en análoga decisión con radicado AP 5373 del año 2015, había analizado un caso donde el escrito de acusación fue presentado por fuera del t érmino señalado en el parágrafo del artículo 175 del C.P.P, oportunidad en la que dicha Sala reiteró la posición que se había asumido respecto al punto en concreto, señalando que dicha eventualidad no constituía irregularidad alguna , por cuanto la norma indicaba que el incumplimiento de los plazos allí previstos para presentar la acusación no era necesariamente la declaratoria de nulidad de lo actuado como erradamente lo interpretó el profesional de derecho, ya que con el artículo 35 de la Ley 1474 de 2011, se busc ó promover que la actuación se cumpliera de manera diligente y, que sin embargo , el i ncumplimiento de la misma no generaba afectación alguna al debido proceso que deb iera corregirse a través del remedio de la nulidad.
  • Concluyó en el sentido de reseñar que la Fiscalía no había perdido la competencia para seguir actuando dentro del proces o, por lo que debía continuar con la formulación del escrito de acusación, concediendo el uso de la palabra a las partes y demás intervinientes por si tenían algo sobre lo cual pronunciarse respecto a la decisión acabada de proferir.

4.- APELACIÓNRadicado No. 15693-31-89-001-2019-00047-01 5 Inconforme con la referida determinación la Defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación sustentándolo de la siguiente manera:

4.- APELACIÓNRadicado No. 15693-31-89-001-2019-00047-01 5 Inconforme con la referida determinación la Defensa de la procesada interpuso el recurso de apelación sustentándolo de la siguiente manera:

  • Señaló que la Juez en su providencia había indicado que no era la competente para decidir tal solicitud, por cuanto la misma debía ser resuelta por el superior jerárquico de la Fiscal, declarando posteriormente a la misma manifestación resolver de fondo la situación presentada , circunstancia de la cual infería que en últimas si tenía competencia para resolver el asunto planteado, precisando que los principios constitucionales y legales del derecho penal señalaban que era el Juez de conocimiento el encargado de resolver ese tipo de acciones, lo cual se acompasaba, a su juicio, con el precedente citado por la falladora.
  • En el mismo sentido, refirió la defensa que resultaba extraño que no se hubiera realizado un juicio de ponderación obligatorio frente a tal solicitud, ya que la Corte Constitucional había señalado en su amplía jurisprudencia las reglas para establecer los juicios de ponderación, indicando que para el caso se presentaban los presupuestos necesarios, tales como lo eran la situación jurídic a en concreto, en el entendido que la Juez le daba plena validez a una norma procesa l frente al petitum de tener como prepon derancia los principios constitucionales , señalando que la Ley no podía estar por encima de la Constitución y que a la A quo no se le estaba solicitando una nulidad, sino que realizara un control de legalidad y declarara la falta de competencia de la Fisca l, conforme lo preceptuado en el artículo175 del C.P.P.

estaba solicitando una nulidad, sino que realizara un control de legalidad y declarara la falta de competencia de la Fisca l, conforme lo preceptuado en el artículo175 del C.P.P.

  • Manifestó el apoderado que a la A quo se le estaba solicitando valorar la competencia establecida en el artículo 175 del C.P.P ., porque al tenor del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 , se presentaba una modificación de términos, má s no de la norma, ya que derogar significaba dejar sin efectos una norma y cuando esto sucedía dicha norma no nacía a la vida jurídica, por lo que ante la modificación de los términos del artículo 175 del C.P.P . y, que com o la misma norma había sido derogada no era posible aplicarla de forma retroactiva , debiéndose aplicar el principio denominado pro homine , a través del cual se había desarrollado el principio denominado in dubio pro reo , lo cual implicaba que todas las dud as debían ser resueltas a favor del procesado.
  • indicó que tales dudas se presentaron en atención a que el artículo 175 del C.P.P., preceptuaba un término de 30 días, sin embargo, con la Ley 1453 de 2011Radicado No. 15693-31-89-001-2019-00047-01 6 en su artículo 49 se modificaron dichos términos, por lo cual la mencionada Ley tenía evidentes efectos ultra activos y la única forma de generar el carácter de retroactividad en el caso era conforme al principio de favorabilidad en atención a los beneficios que pudiese traer a su prohijada, aunado a que el artículo 294 del

tenía evidentes efectos ultra activos y la única forma de generar el carácter de retroactividad en el caso era conforme al principio de favorabilidad en atención a los beneficios que pudiese traer a su prohijada, aunado a que el artículo 294 del C.P.P., señalaba claramente que el Fiscal al momento del vencimiento del t érmino de los 30 días, debía informar tal suceso inmediatamente al superior jerárquico y , este a su vez , estaba en la obligación de nombrar un nuevo Fiscal para q ue continuara o hiciera lo de su cargo, más no era una tarea de l a poderado de la Defensa, tal como lo había manifestado la A quo.

  • Concluyó señalando que el Juez natural para resolver tales acciones era el mismo Juez de conocimiento, quien debía resolver aquellas situaciones jurídicas que se le presentaran a un procesado dentro de una acción penal , reiterando que el antecedente jurisprudencial traído a colación por l a A quo resolvía un caso similar, quedando demostrado de tal manera que esta era la competente para determinar lo correspondiente del caso.

5.- CONSIDERACIONES:

Atendiendo los argumentos con los cuales fue justific ado el recurso de alzada, esta Corporación se encargará de resolver lo siguiente:

5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

Corresponde determinar a esta Sala si es procedente la declaración de incompetencia de la Fiscal que venía conociendo del caso, en atención a los argumentos esgrimidos con relación al término con el que cuenta el ente acusador para pre sentar el escrito de acusación , conforme a la fecha en que sucedieron los hechos y lo preceptuado e n el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

acusador para pre sentar el escrito de acusación , conforme a la fecha en que sucedieron los hechos y lo preceptuado e n el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal.

5.2.- CASO CONCRETO:

De inicio, debe determinarse que la pretensión del recurrente se centra en la perdida de competencia de la Fiscal que venía conociendo del caso, la cual, según el criterio del apoderado de la imputada , presentó el escrito de acusación fuera de los términos establecidos en el C.P.P.Radicado No. 15693-31-89-001-2019-00047-01 7 Así las cosas, debe referirse que e l principio de legalidad, consagrado en el artículo 6 del Código Penal describe textualmente lo siguiente:

Art 6: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.

La ley permisiva o favorable, aun c uando sea posterior se aplicará, sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados.

La analogía sólo aplicara en materias permisivas.

Ahora bien, es preciso reseñar que la Legislación Procedimental Penal consagra el tiempo con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para presentar el escrito de acusación y de manera posterior a la finalización de la formulación de imputación, siendo claro que la Ley 1453 de 2011, aumentó dicho lapso conforme

el tiempo con el que cuenta la Fiscalía General de la Nación para presentar el escrito de acusación y de manera posterior a la finalización de la formulación de imputación, siendo claro que la Ley 1453 de 2011, aumentó dicho lapso conforme a las necesidades del acusador al momento de acudir ante el Juez de conocimiento.

En tal sentido, el artículo 175 de la Ley 90 6 de 2004, en la actualidad contiene el siguiente tenor literal:

Art. 175.- Modificado. Ley 1453 de 2011, art 49. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este Código.

El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la formulación de acusación.

La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

Parágrafo. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formul ar imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos o cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos o cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaci ones por delitos que sean competencia de losRadicado No. 15693-31-89-001-2019-00047-01 8 jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

A su vez , el artículo 111 de la Ley 1453 de 2011 , contempló el tiempo en que la misma entraría a regir, determinándose tal evento a partir del 24 de junio de 2011, reseñándose por dicho cuerpo normativo lo siguiente: Artículo 111. Vigencia: La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.

Por tal motivo aunque la in vestigación se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 1453 de 2011, la imputación que fue realizada el 15 de mayo de 2019, conforme al principio de legalidad se ciñe a las normas procedimentales preexistentes a la misma, de tal manera, aunque la investigación se hubiese iniciado con anterioridad la norma aplicable sería aquella que se encuentre vigente a la fecha en que se realiza la audiencia de imputación.

Por otra parte, frente a los términos del artículo 175 del C.P.P., resulta claro para esta Sala que el Defensor realizó una errada interpretación del precitado artículo, en atención a que el mismo ya había sido derogado a través del artículo 111 de la Ley 1453 de 2011, y, que si bien la apertura de la investigación del caso sub examine se dio antes de entrar en vigencia de dicha Ley, la imputación dentro del

en atención a que el mismo ya había sido derogado a través del artículo 111 de la Ley 1453 de 2011, y, que si bien la apertura de la investigación del caso sub examine se dio antes de entrar en vigencia de dicha Ley, la imputación dentro del referido proceso tuvo ocurrencia el 15 de mayo de 2019, fecha para la cual la Ley llevaba varios años rigiendo, no estando demás reiterar que la duración de cada procedimiento se ciñe a los términos que trae consigo la implementación de la Ley más reciente con forme al principio de legalidad y atendiendo a sus derogatorias expresas o tácitas.

Como tal, aunque la apertura de la investigación se dio en el año 2011, la imputación se realizó el 15 de mayo de 2019, la presentación del escrito de acusación se realizó el 12 de julio de 2019 y la audiencia de formulación se llevó a cabo el 18 de octubre de 2019 tiempo acorde a lo preceptuado en el artículo 175 del C.P.P, el cual tal como se ha reiterado fue modificado por la Ley 1453 de 2011, por lo cual, al constatar la fecha de la imputación a la procesada, con base en dicha preliminar observó esta Sala el tipo de norma que atañe al caso, lo cual conllevaría a deducir que los términos aplicables al mismo son los que trajo consigo la nueva ley con la derogación expresa citada con anterioridad.Radicado No. 15693-31-89-001-2019-00047-01 9 Además, de la incompetencia solicitada en el decurso de la audiencia de acusación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Y no podría ser de otra manera por cuanto el Legislador dispuso que es en

9 Además, de la incompetencia solicitada en el decurso de la audiencia de acusación, la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Y no podría ser de otra manera por cuanto el Legislador dispuso que es en la audiencia de formulación de acusación en la que se debe discutir la posible falta de competencia del juez al que le ha sido asignado el juicio, no con el objetivo de que se anule todo lo actuado has ta entonces en sede de Fiscalía, sino para que se determine cuál sería el juez llamado a presidir dicha etapa, a quien se le remitiría la actuación en el estado en que se encuentra para que le dé continuidad.

Si no hay afectación al principio del juez nat ural en los términos formulados por el defensor, no puede haber violación al debido proceso. Razonar de otra manera sería propiciar anulaciones procesales cada vez que la definición de competencia se resuelva cambiando de juez (…).”1

Del recurs o de apelac ión se logra extraer que, en sentir del apelante el A quo debía realizar un juicio de ponderación obligatorio y declarar , por contera, la incompetencia de la Fiscal ía que venía actuando en el caso, solicitud gestada a partir del texto origi nal del artículo 179 del C.P.P ., así como también en consideración a lo preceptuado en las disposiciones de la Ley 1453 de 2011, sin embargo, tal y como así lo señalara la jurisprudencia reseñada, la audiencia de formulación de acusación no es el espacio propicio para sol icitar tal incompetencia, ya que tal pedimento debió ser elevado ante el superior jerárquico del funcionario judicial que venía representando al ente acusador.

formulación de acusación no es el espacio propicio para sol icitar tal incompetencia, ya que tal pedimento debió ser elevado ante el superior jerárquico del funcionario judicial que venía representando al ente acusador.

De tal manera, s i alguna de las partes en la audiencia eleva su solicitud de impugnación de com petencia, esta se da es en razón del Juez que dirige el proceso, evento en el cual el interesado expondrá los fundamentos y deberá indicar en su concepto quien es el funcionario judicial competente para adelantar el juicio . Decidiendo el Juez de conocimien to remitir la actuación al superior jerárquico par a que este defina a quien le asiste la competencia para continuar conociendo del caso.

Ahora bien, el Defensor consideró que el momento procesal oportuno y el funcionario judicial competente ante el cual d ebía solicitar la impugnación de competencia de la Fiscal era la Juez de conocimiento , considerando a su vez que tal funcionaria debía realizar un juicio obligatorio de ponderación , ante lo cual, la jurisprudencia precitada ha sido clara en reiterar que en audiencias como la de

1 Corte Suprema de Justicia, Radicación 43390 del 30 de abril de 2014, MP Jose Leonidas Bustos.Radicado No. 15693-31-89-001-2019-00047-01 10 formulación de acusación solo podría impugnar, recusar, decretar impedimentos o la incompetencia en razón al Juez que dirige el

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