TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2020-00002-01-(05-03-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2020-00002-01-(05-03-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS: Procedencia cuando los actos administrativos en que se fundamenta el concurso determinan criterios referentes a la apariencia, situación o estado físico y de salud de un asp irante pudiendo afectar la vigencia y protección de los derechos fundamentales del concursante. De esta manera, cuando se trate de controvertir actos administrativos que determinan criterios referentes a la apariencia, situación o estado físico y de salud de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos del INPEC a cargo de la CNSC, el asunto debe ser analizado de otra manera, pues el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, del acto particular del cual emanan, po dría afectar la situación específica de determinadas personas, específicamente en lo que tiene que ver con la vigencia y protección de sus derechos fundamentales, más aún, en la sentencia T -547 de 2017, en donde la Corte Constitucional reiteró el precedent e jurisprudencial expuesto en la sentencias T -785 de 2013, donde concluyó: “(l)os mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensión provisional de los actos como medida caute lar, previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales”.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE
jurisdicción de lo contencioso administrativo no son adecuados para resolver las implicaciones constitucionales”. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MÉDICOS Y FÍSICOS EXIGIDOS PARA OCUPAR EL CARGO DE DRAGONEANTE DE L INPEC : No se vulnera derecho fundamental al no cumplir la estatura mínima para acceder al cargo de Dragoneante del INPEC . El hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido, lejos está de reputarse como exagerado, arbitrario o caprichoso (T-586 de 2017). De manera inicial, es del caso definir que la gestora constitucional ciñe su pretensión respecto de la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, consistente en impedirle continuar con el proceso de selección para ocupar el car go de Dragoneante del INPEC, arguyendo que la determinación adoptada contiene una flagrante violación a sus derechos fundamentales, en un marco general del principio de la dignidad humana, pues resultaba ser un trato discriminatorio, máxime que condiciones de estatura o peso no impedirían ejercer el cargo a cabalidad y cumplir con todas las funciones requeridas para el mismo, en razón a que en la valoración médica se determinó que su estatura es de 1.57cms y que su índice de masa corporal se encuentra en 30.4-obesidad. Pese a lo anterior, tal y como se ha definido en asuntos con matices fácticos y jurídicos idénticos al aquí estudiado, resulta claro que a través de la acción de tutela no es posible
corporal se encuentra en 30.4-obesidad. Pese a lo anterior, tal y como se ha definido en asuntos con matices fácticos y jurídicos idénticos al aquí estudiado, resulta claro que a través de la acción de tutela no es posible crear sub reglas a las establecidas en un concurso de méritos, máxime cuando en la convocatoria respectiva fueron publicitadas las características y el perfil requerido a cada uno de los aspirantes y a través de la valoración realizada por la entidad contratada para tal efecto se estableció que no cumplía por 1 centímetro el requerimiento reglamentario de la convocatoria y que su masa corporal excedía el promedio determinado para su estatura.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 11208 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, cinco (5) de dos mil veinte (2020).
RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2020-00002-01
PROCESO: Acción de Tutela de Segunda Instancia
ACCIONANTE: OLGA LUCIA SÁCHICA VARGAS
ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 021
M. PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
(Sala Primera)
CUESTIÓN PREVIA: de manera anticipada a gestarse el análisis correspondiente, debe precisarse que atendiendo a la urgencia del presente asunto y la incapacidad otorgada a la señora Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, asume
CUESTIÓN PREVIA: de manera anticipada a gestarse el análisis correspondiente, debe precisarse que atendiendo a la urgencia del presente asunto y la incapacidad otorgada a la señora Magistrada LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, asume como Magistrado Ponente el suscrito, en su condición de Presidente del Tribunal, según lo decidido en Sala Plena de esta Corporación el 2 de marzo de 2020.
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante OLGA LUCIA SÁCHICA VARGAS , contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 31 de enero de 2020.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- La pretensión de la accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Solicito la tutela de mis derecho s fundamentales, dignidad humana : debido proceso administrativo, trabajo en condiciones dignas y justas, igualdad de oportunidades para acceder a la administración pública, confianza legí tima, en consecuencia, se ordene a la CNSC a través de la depend encia que corresponda, que en término perentorio:
Primera: Dejar sin efecto la respuesta definitiva de exclusión de la Convocatoria mencionada, consecuentemente permitirme continuar con las etapas restantes del concurso a fi n de cumplí con el curso en la E scuelaRad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00
2 Nacional Penitenciaria y posterior nombramiento y posesión en periodo de prueba para el cargo de dragoneante del INPEC.
Segundo: Subsidiariamente solicito que , se amparen mis derechos
2 Nacional Penitenciaria y posterior nombramiento y posesión en periodo de prueba para el cargo de dragoneante del INPEC.
Segundo: Subsidiariamente solicito que , se amparen mis derechos fundamentales como mecanismo transitorio, bajo la obligación de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y bajo la amenaza de perjuicio irremediable que se justificará con la solicitud de medida provisional.”
1.2. Fundamentó su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así:
- Refirió la accionante que se inscribió a la convocatoria No. 800-2018 para el cargo de Dragoneante del INPEC, convocatoria a la cual fue admitida tras haber cumplido con los requisitos dispuestos para tal fin.
- Así mismo, señaló que fue citada para valoración médica como último requisito para continuar el curso en la Escuela Nacio nal Penitenciaria, valoración que fue realizada por la entidad contratada por la CNSC para esta convocatoria , oportunidad en cual se acreditó que su est ado de salud era optimo y que no padecía de deficiencias de crecimiento.
- Precisó que los criterios adoptados sobre el riesgo ocupacional derivado de la estatura baja en un dragoneante del INPEC, carecía de fundamento empírico, pues señaló que no existía una estadística de accidentes o enfermedades de origen laboral que se derivaran de la baja estatura, además, reseñó que la CNSC la discriminó al impedirle la posibilidad de acceder a un cargo público, tras considerar que se encontraba en el límite de la e statura mínima exigida, impidiendo incluso la posibilidad de impugnar el resultado y sin presentar razones técnico -científicas rebatibles ante lo contencioso administrativo.
que se encontraba en el límite de la e statura mínima exigida, impidiendo incluso la posibilidad de impugnar el resultado y sin presentar razones técnico -científicas rebatibles ante lo contencioso administrativo.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 31 de enero de 2020 , el Juzgado Promiscuo de l Circuito de
Santa Rosa de Viterbo resolvió:
“Primero: NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por la señora OLGA LUCIA SÁCHICA VARGAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL EST ADO CIVIL, para que comunique la decisión a los participantes en la Convocatoria 800Rad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 3 de 2018, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, para lo cual deberá publicar en la página web la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a la parte y entidades vinculadas de conformidad con los dispuesto en los artículos 16 y 30 de Decreto 2591 de 1991.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
- Mencionó que el requisito de talla se encuentra previamente establecido en los artículos 45 y 47 de Acuerdo Nº CNSC 201821000006196 de 12 de octubre de 2018, a través del cual se regula el Concurso Abierto de Méritos, Proceso Selección Nº 800 de 2018 INPEC Dragoneante, así también, se señaló que dicho requisito había
a través del cual se regula el Concurso Abierto de Méritos, Proceso Selección Nº 800 de 2018 INPEC Dragoneante, así también, se señaló que dicho requisito había sido advertido de manera expresa a todos los participantes y, que en caso de no cumplirse el resultado de la valoración médica derivaría en la no aptitud para el cargo, siendo excluido, conforme al artículo 10 del precitado Acuerdo.
- Reiteró que la condición establecida para la estatura mín ima para las mujeres que aspiraban al cargo de Dragoneante fue exigido a todas la mujeres que participaron en el concurso, sin ningún tipo de distinción.
- Concluyó que la CNCS y el INPEC, no vulneraron ningún derecho fundamental a la accionante, pues a su juicio resultaba claro que la regla que generó la exclusión de la participante había sido fijado con antelación y sin aplicarse sin ningún tipo de distinción a los participantes de la Connotaría Nº 800 de 2018, razón por la cual el amparo deprecado fue negado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión de la Juez Promiscuo del Circulito de Santa Rosa de Viterbo, la accionante OLGA LUCIA SÁCHICA VARGAS la impugnó así:
- Manifestó que este tipo de actuación “cosifican” al ciudadano al ponderar solo el aspecto físico y obviar un análisis integral de cara a l principio del mérito , el cual reglamenta este concurso cuando trata del establecimiento del perfil “profesiográfico”, referido al análisis interdisciplina rio del aspirante, quienRad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 4 confiadamente se entrega a la administración pública para que lo evalué integralmente.
“profesiográfico”, referido al análisis interdisciplina rio del aspirante, quienRad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 4 confiadamente se entrega a la administración pública para que lo evalué integralmente.
- Mencionó que en su caso particular se trata de un error, pues al momento de tomar la v aloración de la estatura se hizo sobre una medida de 1.54 cms, pero que realmente su estatura es de 1.58cms , como se demostraba a través de valoraciones particulares anexadas, además de que en su documento de identidad se establecía que cuando cumplió 18 años de edad contaba con una estatura de 1.57cms de estatura, siendo la cédula de ciudadanía un documento idóneo para identificar a un ciudadano en sus datos personales y, entre ellos, la estatura.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han s ido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con
impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo anterior, esta Corporación deberá determinar:Rad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 5 - Si en el presente asunto las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante dentro de la convocatoria N° 8002018, al cual aspiró para ocupar el cargo de dragoneantes del INPEC.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL
4.3.1.- DE LA PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE
MÉRITOS.
En relación con los actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 genera una regla de improcedencia de la acción de tutela y, en concordancia con ello, la Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administra tivos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos, ello como consecuencia de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; por lo que, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo deberá acudir a las acciones que para tales fines existen ante la
concurso de méritos, ello como consecuencia de la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela; por lo que, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo deberá acudir a las acciones que para tales fines existen ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin embargo, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional se han indicado dos excepciones, así:
"(i) cuando la persona afectada no cuente con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce con suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales; y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable".1
De esta manera, cuando se trate de controvertir actos administrativos que determinan criterios referentes a la apariencia, situación o estado físico y de salud de un aspirante, como es el caso del concurso de méritos del INPEC a cargo de la CNSC, el asunto debe ser analizado de otra manera, pues el efecto concreto de dichas normas de carácter general y, por ende, del acto particular del cual emanan, podría afectar la situación específica de determinadas personas, específicamente en lo que tiene que ver con la vigencia y protección de sus derechos fundamentales, más aún, en la sentencia T -547 de 2017, en donde la Corte Constitucional reiteró el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencias T -785 de 2013, donde concluyó:
1 Sentencia T -438 de 2018 Corte ConstitucionalRad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 6 “(l)os mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad
1 Sentencia T -438 de 2018 Corte ConstitucionalRad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 6 “(l)os mecanismos ordinarios de defensa judicial, esto es, la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho junto con la suspensión provisional de los actos como medida cautelar, previstos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no son adecua dos para resolver las implicaciones constitucionales”2
4.3.2.- REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA ACERCA DE LA
PROPORCIONALIDAD Y RACIONALIDAD DE LOS REQUISITOS MÉDICOS Y
FÍSICOS EXIGIDOS PARA OCUPAR EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC,
DE CARA A LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES:
La Corte Constitucional, ha sostenido que las in stituciones públicas o privadas cuentan con la posibilidad de generar exigencias para el ingreso a un determinado programa o a un cierto tipo de formación especializada para des empeñar específicas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido previstos por la institución, a priori, no desencadenan en una vulneración de los principio fundamentales, esto de acuerdo a las reglas estatuidas en la sentencia T-438/2018, la cual refirió:
“(i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de tales requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.”3
requisitos, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables.”3
Sumado a lo anterior, la Corte constitucional se ha pronunciado sobre los requerimientos físicos para acceder a cargos de carrera en tres escenarios particulares, a saber: i) estatura mínima; ii) tatuajes; y iii) salud, siendo preciso indicar que en gran medida dicha jurispruden cia ha concluido que en principio su exigencia no transgrede el ordenamiento constitucional, siempre y cuando tengan una relación con la función a desempeñar por la persona, en términos de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.
A su turno, l a Sala Octava de Revisión , mediante la providencia T-1098 de 2004 , analizó un caso en la cual se exigió a una persona cumplir una estatura mínima para entrar al cuerpo de dragoneantes del INPEC; en esa ocasión se estableció que el requisito:
2
Sentencia T-785 de 2013 Corte Constitucional 3 Sentencia T-438 de 2018 Corte ConstitucionalRad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 7 “por cuyo incumplimiento el actor resultó excluido es razonable y proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las conclusiones de carácter empírico expuestas por la entidad accionada, relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la población carcelaria y las facilidades prácticas para el cumplimiento de los fines de la institución que representa el hecho de que e personal de custodia cuente con una estatura no inferior al limite
impacto positivo en la disciplina de la población carcelaria y las facilidades prácticas para el cumplimiento de los fines de la institución que representa el hecho de que e personal de custodia cuente con una estatura no inferior al limite establecido que, en este caso, lejos está de repu tarse como exagerado - "contrario a la razón o a la naturaleza humana" -, si se tiene en cuenta que está por debajo del promedio nacional”.4
En adición, la Corte argumentó en punto del requisito censurado:
“tiene como fin facilitar a la entidad la conservación de la disciplina de la población carcelaria en los diferentes procedimientos inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual (sic) a su vez (…), favorece la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios responsables de su custod ia. El medio al que se acude, entre otros muchos dirigidos a ese fin, corresponde a un límite de la estatura mínima del personal que aspira a asumir la custodia y vigilancia de la población carcelaria lo cual, dando crédito a las conclusiones que la entidad ha expresado sobre el particular, parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una restricción basada en una categoría censurable en sí misma, ii) no tiene un móvil arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una discriminación de una franj a de la población que pueda considerarse débil o marginada”.5
Finalmente, en Sentencia T-586 de 2017 , fueron resueltas las quejas constitucionales de cuatro accionantes, tres mujeres y un hombre, quienes fueron excluidos del proceso de selección de la convocatoria 335 de 2016-INPEC, siendo la razón de su exclusión el incumplimiento de condiciones físicas requeridas dentro del
constitucionales de cuatro accionantes, tres mujeres y un hombre, quienes fueron excluidos del proceso de selección de la convocatoria 335 de 2016-INPEC, siendo la razón de su exclusión el incumplimiento de condiciones físicas requeridas dentro del proceso, proveído en el cual la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional determinó que no existió vulneración de los derechos de "las y el" accionante, puesto que quedó demostrado que:
“(i) los candidatos fueron previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía (Resolución 005657 de 2015 y Acuerdo 563 de 2016); (ii) el proceso de selección se adelantó en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión de exclusión de cada uno de los demandantes se tomó con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables, como se vio en detalle para cada uno de los casos ”. Así mismo, para la Sala: “resulta más que razonable el establecimiento de unos requisitos mínimos y máximos en materia de estatura pues la función que van a prestar demanda importantes esfuerzos en materia de seguridad, guarda, vigilancia y mantenimiento del orden al interior de un centro penitenciario.
4 Sentencias T-1098 de 2004, M.P Dr. ALVARO TAFUR GALVIS ., T-586 de 2017, M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS 5 Sentencia T-1266 de 2008 Corte ConstitucionalRad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 8 En este orden de ideas, el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido, lejos está de reputarse como
8 En este orden de ideas, el hecho de que el personal de custodia cuente con una estatura no inferior al límite establecido, lejos está de reputarse como exagerado, arbitrario o caprichoso . Con todo, se estima que el requisito exigido por el Acuerdo 563 de 2016 (en materia de estatura), dada la particularidad de las funciones a cargo de los dragoneantes relacionadas con mantener la seguridad, ejercer la custodia y vigilancia de los internos al interior de un centro carcelario es razonable, proporcional y necesario.6
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
- OLGA LUCIA SÁCHICA VARGAS, se inscribió y fue admitida a la convocatoria N° 3352016 para el cargo de dragoneantes del INPEC.
- Durante el proceso de selección de la convocaría obtuvo los resultados necesarios en las pruebas escritas y físico atlética, pero en la valoración médica la aspirante OLGA LUCIA SÁCHICA VARGAS fue declarada como NO
APTA.
- La accionante interpuso reclamación No. 262393141 contra los resultado de valoración médica , ello conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 20181000006196 del 2018 , Convocatoria Nº 800 de 2018 del INPEC para aspirar al cargo de dragoneante.
- El 10 de diciembre de 2016, la CNSC dio respuesta negativa a la reclamación administrativa, ratificando el estado de NO APTO de la aspirante OLGA LUCIA
aspirar al cargo de dragoneante.
- El 10 de diciembre de 2016, la CNSC dio respuesta negativa a la reclamación administrativa, ratificando el estado de NO APTO de la aspirante OLGA LUCIA SÁCHICA VARGAS dentro de la convocatoria referida.
De manera inicial, es del cas o definir que la gestora constitucional ciñe su pretensión respecto de la decisión adoptada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, consistente en impedirle continuar con el proceso de selección para ocupar e l cargo de Dragoneante del INPEC , en que la determinación adoptada contiene una flagrante violación a sus derechos fundamentales, en un marco general del principio de la dignidad humana, ya que , en su criterio “cosifican” al ciudadano al ponderar
6 T-586 de 2017, M.P. Dr. ALBERTO ROJAS RÍOSRad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 9 únicamente el aspecto físico y omiten analizar integralmente bajo el principio de mérito.
En primer lugar, hay que señalar que las normas aplicables al concurso están establecidas en la Convocatoria N° 800 de 2018 de la CNSC y el INPEC, regulado por el Acuerdo N° 20181000006196 de 2018 , por demás que para el asunto analizado el artículo 47 cita:
“ARTICULO 47.- ESTATURA MÍNIMA Y MÁXIMA DE LOS ASPIRANTES. De conformidad con la Resolución Nº 002141 del 9 de julio de 2 018 del INPEC, UNO DE LOS REQUISITOS DE Aptitud Física del Aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos:
conformidad con la Resolución Nº 002141 del 9 de julio de 2 018 del INPEC, UNO DE LOS REQUISITOS DE Aptitud Física del Aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos:
- Hombres Mínima: 1.66m y Máxima: 1.98m - Mujeres Mínima: 1.58m y Máxima: 1.98m
La estatura de los aspirantes será evaluada al momento de la presentaron de la valoración medica dicha medición será realizada por el médico especialista en Salud ocupacional, siendo esta la única valoración válida para el proceso de selección.
La comisión Nacional del Servicio Civil recomienda que el interesado que no cumpla con los estándares de estatura mínima y máxima aquí precisados, no se inscriba en el proceso, so pena de ser excluido.”
La referida normatividad fue dada a conocer a todos los aspirante a través de la página web de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como medio oficial de divulgación del concurso y de comunicación con los aspirantes y, así mismo, allí se estableció que el aspirante que cumpliera con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el profesiograma del empleo de d ragoneante establecido por el INPEC, sería considerado APTO.
Frente a la valoración médica, la entidad accionada consideró que el único resultado aceptado en el proceso de selección sería el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin, institución d e educación superior que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL debía contratar para el desarrollo del
aceptado en el proceso de selección sería el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin, institución d e educación superior que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL debía contratar para el desarrollo del proceso de selección, siendo para el caso la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, la cual contrató su realización con SOLUCIONES INTEGRALES DE SALUD OCUPACIONAL S.A.S ., siendo esta última entidad la que realizó la valoración médica de los aspirantes de acuerdo a lo exigido en la Convocatoria para el cargo enRad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 10 curso, por tanto y, hasta el presente momento, dado que el concurso se desarrolló de acuerdo a lo establecido en las disposiciones que lo rigen, las que fueron conocidas de forma previa por l os aspirantes, desde ya la Sala ha de referir que no se encuentran razones para estimar que el proceso no fue realizado en condiciones de igualdad respecto de los aspirantes.
Y es que de accederse a las pretensiones de la accionante se desconocerían las garantías de aquellas personas que demostraron cabalmente la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la Convocatoria No. 800 de 2018 , creando en tal forma y a travé s de un mecanismo excepcional de garantías fundamentales un rasero disímil entre los participantes en la referida convocatoria.
Debe precisarse también que los reclamos erguidos por la accionante se enfilan en cuestionar un acto administrativo proferido a l interior de un concurso de méritos, decisión que de acuerdo a su naturaleza y a la estructuración de la Rama Jurisdiccional del Poder Público es atacable a través de la acción de nulidad y
cuestionar un acto administrativo proferido a l interior de un concurso de méritos, decisión que de acuerdo a su naturaleza y a la estructuración de la Rama Jurisdiccional del Poder Público es atacable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces contenciosos adminis trativos, medio de refutación natural y primario ante las controversias surgidas con ocasión de su expedición o sus efectos, máxime cuando la acción de tutela ha sido erguida como un mecanismo de protección subsidiario, residual y excepcional de protección de garantías fundamentales a la cual es dable acudir cuando no existan vías judiciales idóneas.
En el anterior orden de ideas no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la denegar el amparo pretendido por la accionante, pues, com o antes se refirió, las entidades accionadas obraron conforme a las reglas preestablecidas a la convocatoria de empleos, aunado a ello, la accionante cuenta en la actualidad con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de demandar la nulidad de los actos administrativos que considera lesivos a sus garantías fundamentales , acción en la cual también puede solicitar la suspensión provisional de dichos actos administrativos.
En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Judicatura que la de confirmar el fallo impugnado por la accionante.Rad. No. 15693-31-89-001-2020-00002-00 11 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
11 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombr e de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 31 de enero de 2020, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.