TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2020-00004-01-(12-08-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2020-00004-01-(12-08-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RELACIÓN LABORAL DE AUXILIAR DE CARGA – ANALISIS PROBATORIO: Presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y verificación de la existencia relación laboral.
En ese orden y, sin mayores esfuerzos colige la Sala - como lo determinó la Juez Aquoque en este caso se demostró la ejecución personal de un servicio por parte de ROBERTO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ y MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ a favor de PABLO EMILIO ALVAREZ, cada uno dentro de sus extremos temporales, por el contrario, lo que se demostró a partir de julio del año 2010 entre los extremos en Litis fue una sociedad para las labores de cultivo y cosecha de papa, cebolla, demás hortalizas, cuidado de semovientes y, distribución de lácteos que no estuvo regida por un contrato de trabajo, pues si bien es cierto que se encuentra demostrada la prestación personal del servicio de los demandantes para el demandado en la ejecución de dichas labores agrarias -lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, permitiría concluir que se trató de una relación regida por contrato de trabajo - esa presunción se encuentra desvirtuada con lo confesado por ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en su interrogatorio de parte, aunad o a lo narrado por MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ, al manifestar que para la ejecución de dichas labores no se encontraban sometidos a la subordinación y dependencia del demandando, en razón al contrato de sociedad existente, el
MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ, al manifestar que para la ejecución de dichas labores no se encontraban sometidos a la subordinación y dependencia del demandando, en razón al contrato de sociedad existente, el cual les generaba como benefi cio la mitad de las utilidades que se derivaban de la explotación agrícola del predio, de ahí que lo que se demuestra en el debate probatorio es una relación que no fue regida por un contrato de trabajo, pues ésta llevaba consigo, para ambos, una inversión, el riesgo propio de la cosecha y de los vaivenes del mercado, lo que no ocurre en la relación de trabajo regida por contrato de trabajo..
RELACIÓN LABORAL DE MINERO Y CONDUCTOR DE VOLQUETA – PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES: El pago de las semanas dejadas de cotizar, no estan sometidas al término trienal ordinario de prescripción.
En correlación al descontento de la recurrente Dra. ZAIDA RINCÓN VALBUENA, quien considera que no les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento de aportes al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, esta Sala no encuentra yerro alguno en lo determinado por el fallador, por cuanto la viabilidad y sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones; no puede ser objeto de prescripción, pues con tal proceder se haría nugatorio un derecho que por su naturaleza y finalidad es imprescriptible.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
La Sala resuelve –en el proceso en referenciael recurso de apelación presentado por los apoderados tanto de la parte Demandante como de la demandada, contra la sentencia del 17 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
ROBERTO GUTIÉ RREZ RODRÍ GUEZ por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, demandó a PABLO EMILIO ALVAREZ, con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, con extremos temporales, del 1º de julio del 2000 hasta 12 de junio del año 2005 y, del 13 de junio de 2005 hasta e l 14 de septiembre de 2019, el cual terminó sin justa causa; en el mismo sentido, MARTHA NEL LY RINCÓ N ALVAREZ demandó a PABLO EMILIO ALVAREZ., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo en el interregno del 13 de junio de 2005 hasta el 1 4 de septiembre del 2019 y que éste concluyó sin justa causa.
Como consecuencia , los demandantes reclaman el pago de las acreencias laborales, dentro de las cuales se destacan : reajuste salarial, aportes a pensiones y cesantías , prima de servicios, trabajo co mpensatorio, prestaciones sociales, vacaciones, e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
laborales, dentro de las cuales se destacan : reajuste salarial, aportes a pensiones y cesantías , prima de servicios, trabajo co mpensatorio, prestaciones sociales, vacaciones, e indemnizaciones a las que hubiere lugar.
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2020-00004-01
DEMANDANTE: ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ Y OTRA
DEMANDADO: PABLO EMILIO ALVAREZ JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pv. APELADA: Sentencia del 29 de marzo de 2021
APROBACIÓN: Aprobado en Sala No. 23 del 9 de Julio de 2021
DECISION: Confirma
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)Rad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
2 Las pretensiones de la demanda se fundamentan así:
- ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ desde el 1 de julio del 2000 hasta 12 de junio del año 2005 realizaba labores de auxiliar de carga tanto en la central mayoritaria de Abastos de Duitama, como en la Plaza de Mercado, y en la Bodega del demandado ubicada en Santa Rosa de Viterbo, cumpliendo un horario de 2 a.m. a 7 p .m., de lunes a domingo , con dos (2) días compensatorios a la semana, devengando un salario de $28.000,oo diarios.
- El mencionado señor GUTIÉ RREZ RODRÍ GUEZ el 13 de junio del año 2005
devengando un salario de $28.000,oo diarios.
- El mencionado señor GUTIÉ RREZ RODRÍ GUEZ el 13 de junio del año 2005 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con el demandado, hasta el 14 de septiembre del año 2019 desarrollando labores de cuidado y conservación de una finca de 35 fanegadas , propiedad del demandado ubicada en Santa Rosa de
Viterbo.
- Por su parte, MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ prestó sus servicios de manera personal al demandado, realizando labores de cuidado de la finca propiedad del demandando, cumpliendo un horario de 3 a.m. a 10 p.m., además de cocinar para más de 30 obreros, entre otras labores.
- Los dos demandantes residían en la finca de propiedad del demandado, en una casa en obra negra, que no contaba con agua potable.
Mensualmente devengaban un salario $381.500 pesos, repartidos entre ambos empleados en partes iguales.
- Aunque los demandantes continuaban cumpliendo sus funciones como trabajadores el día 1 º de abril de 2009 el demandado redujo el salario a la mitad, bajo el argumento que podían sembrar de manera conjunta el predio.
- A partir del 15 de mar zo de 2012 el demandando eliminó por completo el pago y permitió a los demandantes sembrar papa y cebolla, así como, cuidar dos (2) semovientes dentro del inmueble.
- Como parte del trabajo realizado -argumentan los demandantesque arreglaron y adecuaron una finca de propiedad del señor Luis Tamara, que pretendía comprar el demandado.Rad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
- Como parte del trabajo realizado -argumentan los demandantesque arreglaron y adecuaron una finca de propiedad del señor Luis Tamara, que pretendía comprar el demandado.Rad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
3 - En el año 2019 el demandado les canceló el permiso de siembra y les manifestó que, si querían seguir cultivando el predio de su propiedad, deberían entregarle el 25% de los frutos.
- Por los malos tratos y explotación los demandantes se vieron obligados a terminar la relación laboral.
2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PABLO EMILIO ALVAREZ -mediante apoderado judicial - contestó la demanda, negando la relación laboral deprecada, salarios y carg o desempeñado con ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ; indicando que una o dos veces por semana, de forma ocasional y esporádica, colaboraba en el carg ue y descargue de mercancía, pero que esto ocurría porque ofrecía los servicios a los trasportadores que llegaban a la plaza de mercado, indicando qu e es usual en las plazas de mercado boyacenses.
Se opuso a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que, frente a la relación existente entre las partes a partir del año 2005, lo que existió fue una sociedad de hecho constituida de mutuo acuerdo, cuyo objeto era el cultivo de papa y otros productos de manera conjunta para luego repartirse las ganancias de manera equitativa.
Aseguró que para el caso de MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ no era cierto que tuviera que cocinar para obreros y menos atender al demandado, que en la
manera equitativa.
Aseguró que para el caso de MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ no era cierto que tuviera que cocinar para obreros y menos atender al demandado, que en la finca trabajaban obreros de manera ocasional, nunca más de ocho (8), aunque sí le reconoció a la demandada obligaciones adicionales que asumía.
Explicó que d esde que se constituyó la sociedad de hecho los demandantes dispusieron de diferentes espacios de la finca para criar ganado, tener gallinas, cultivar hortalizas y especias, agregando que estas actividades eran desarrolladas de manera autónoma.
Que producían huevos, leche, queso, y cilantro, productos que comercializaban en el casco urbano de Santa Rosa de Viterbo , siendo los únicos que d isfrutaban de estas ganancias y, si bien exis tían semovientes en el predio, é stos eran de propiedad de los demandantes.Rad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
4 Así mismo, que la casa ubicada en el inmueble estaba en óptimas condiciones para ser habitada y contaba con los servicios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas.
En cuanto a las excepciones mé rito propuso “PRESCRIPCIÓN”, “ FALTA DE
LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL POR PASIVA”,” INEXISTENCIA DE LA
RELACIÓN LABORAL ENTRE LOS DEMANDANTES PARA CON EL
DEMANDANDO”, “EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO”, “INEXISTENCIA
DE LA RELACION LABORAL”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE APARCERIA”,
“AUSENCIA DE CONCURRENCIA DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL
DEMANDANDO”, “EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD DE HECHO”, “INEXISTENCIA
DE LA RELACION LABORAL”, “INEXISTENCIA DE CONTRATO DE APARCERIA”,
“AUSENCIA DE CONCURRENCIA DE CONTRATO POR INCUMPLIMIENTO DEL
ART. 25 DEL C.S.T. Y DEMÁS DISPOSICIONES CONCORDANTES”
3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:
En audiencia del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa
Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO Declarar la existencia de la relación labo ral entre el señor ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍ GUEZ y el demandado PABLO EMILIO ÁLVAREZ a término indefinido, con extremos temporales del 01 de julio del año 2000 al 11 de julio del año 2010.
SEGUNDO: Declarar la existencia de la relación lab oral entre la señora MARTHA NELL Y RINCÓN ÁLVAREZ y el demandado PABLO EMILIO ÁLVAREZ a término indefinido, con extremos temporales del 13 de junio del año 2005 al 11 de julio del año 2010.
SEGUNDO: Declarar probada la excepció n denominada “EXISTENCIA DE SOCIEDAD DE HECHO. INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL”, propuesta por la parte demandada, por el período comprendido entre el 12 de julio del año 2010 al 14 de septiembre de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, sobre todos los conceptos salariales y prestacionales reclamados, propuesta por la parte
la parte motiva.
CUARTO: Declarar probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, sobre todos los conceptos salariales y prestacionales reclamados, propuesta por la parte demandada, exceptuando los aportes al sistema de seguridad social en pensión, por las razones expuestas en la parte motiva.
QUINTO: Condenar al demandado a realizar el pago de los aportes no efectuados al Sistema de Seguridad Social en pensiones a la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) a la que encuentren afiliados los demandantes, o que se afilien si no lo están, junto con el respectivo cálculo actuarial, por el período comprendido entre el 01 de julio del año 2000 al 11 de julio del año 2010 para el señor ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y por el período comprendido entre el 13 de junio del año 2005 al 11 de julio del año 2010, para la señora MARTHA NELLY RINCÓN ÁLVAREZ teniendo como ingreso baseRad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
5 de liquidación el salario mínimo legal. Los demandantes dentro del término de cinco días contados a partir de la ejecutoria de este fallo, deberá indicar el régimen al cual deberán ser afiliados, esto, si al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad, en el caso último dirá a qué fondo de pensiones deberá ser afiliado. De no dar cumplimiento los demandantes a lo aquí ordenado dentro del término señalado, el demandado tendrá Libertad para elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.
fondo de pensiones deberá ser afiliado. De no dar cumplimiento los demandantes a lo aquí ordenado dentro del término señalado, el demandado tendrá Libertad para elegir el régimen y la entidad donde hará el pago.
SEXTO: Abstenerse de condenar en costas por cuanto prosperaron las pretensiones de manera parcial.
SÉPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación previsto en el art. 66 del C. de P. L.
OCTAVO: Archivar el expediente una vez en firme y cumplida esta decisión.
Déjense las constancias pertinentes.”
La Juez A-quo, luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones, fundó su decisión en que:
- Las pruebas testimoniales practicadas, y en paralelo con la presunción del articulo 24 del C.S.T, demuestran que ROBERTO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ prestó sus servicios personales a favor del señor PABLO EMILIO ALVAREZ del 1 julio 2000 al 11 de julio de 2010, en igual sentido MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ, pero, en el interregno del 13 de junio 2005 al 11 de julio 2010.
Como quiera que la relación laboral finalizó el 11 de julio del año 2010 y la demanda fue presentad a el 18 de diciembre del año 2019 , los derechos causados a la terminación del contrato de trabajo como aquellos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su exigibilidad se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción.1
terminación del contrato de trabajo como aquellos que se generaron durante la vigencia de la relación laboral dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su exigibilidad se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción.1
No es dable la aplicación de la prescripción en relación con la pretensión de pago de aportes al Sistema de Seguridad Social.2
4.- RECURSO DE APELACIÓN:
Inconformes con la determinación precedente, los apoderados tanto de la parte demandante como demandada interpusieron recurso de apelación , bajo los siguientes argumentos:
1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SL, 26 oct. 2016, rad. 46704. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2018SL, 14 mar. 2018, rad. 738.Rad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
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4.1.- APODERADO EDWIN FERNEY HERNÁNDEZ ACOSTA:
Como Representante de la parte actora solicitó la modificación de la sentencia proferida, teniendo en cuenta que el fallador cometió un yerro al valorar las pruebas practicadas.
Explicó que la relación laboral deprecada entre las partes no feneció el 12 de junio de 2010, sino por el contrario en el año 2019, como quiera que, ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ, ejercieron su fuerza de trabajo y recibían contraprestación por dicha fuerza de trabajo, aunado a que c umplían un horario de trabajo bajo la subordinación de PABLO EMILIO ALVAREZ, esto con independencia a labores convenidas en el contrato de aparcería.
que c umplían un horario de trabajo bajo la subordinación de PABLO EMILIO ALVAREZ, esto con independencia a labores convenidas en el contrato de aparcería.
4.2. APODERADA ZAIDA RINCÓN VALBUENA:
La apoderada de la parte pasiva propone el recurso de apelación, solicitando se revoque parcialmente la sentencia proferida teniendo en cuenta que no se puede predicar la existencia de una relación de trabajo alguna entre los demandantes y su representado.
Si es del caso determinar que existió contrato laboral en los extremos temporales fijados por el A-quo, solicita se determine que no hay lugar al reconocimiento alguno por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, o cualquier otra acreencia laboral, esto como consecuencia de la prosperidad del fenómeno de la prescripción.
4.3.- TRASLADO A LAS PARTES SEGÚN EL DECRETO No. 806 DEL 4 DE
JUNIO DE 2020.
4.3.1.- TRASLADO DESCORRIDO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Solicitó que se revocara la decisión de primera instancia en lo que tenía que ver con el segundo extremo laboral, debiendo accederse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, pues consideró que de las pruebas obrantes en el expediente se infería que, contrario a lo referido por el fallador de primera instancia, la relaciónRad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
7 laboral de la señora MARTHA NELLY RINCÓN no había finalizado el 12 de julio de 2010, máxime que debían tenerse en cuenta las diversas obligaciones del dueño de la tierra en un contrato de aparcería, tales como compra de semillas, siembra y
laboral de la señora MARTHA NELLY RINCÓN no había finalizado el 12 de julio de 2010, máxime que debían tenerse en cuenta las diversas obligaciones del dueño de la tierra en un contrato de aparcería, tales como compra de semillas, siembra y renovación de plantación, abonos, insecticidas , fungicidas y herramientas, entre otros, situaciones que hacen imperiosa la contratación de mano de obra, como el de la demandante respecto de la cual no se había declarado la relación laboral.
4.3.2.- TRASLADO DESCORRIDO POR LA PARTE DEMANDADA:
Solicitó que se declararan prosperas las excepciones p ropuestas respecto a la inexistencia de una relación laboral, pues en su consideración era claro que lo acaecido había sido una sociedad de hecho con el propósito de realizar cultivos de papa, cebolla y otros, situación con la cual se verifica la inexistencia de los requisitos propios de una relación laboral.
5.- CONSIDERACIONES:
Como los llamados presupuestos procesales concurren a plenitud en éste proceso, y no se observa causal de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o de mérito.
5.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si se demuestran los elementos constitutivos de las relaciones laborales pregonadas en la demanda, en los hitos temporales fijados por la Juez A-quo, para luego descender a determinar si le asiste derecho al demandado al reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
5.2.- CASO EN CONCRETO:
luego descender a determinar si le asiste derecho al demandado al reconocimiento de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
5.2.- CASO EN CONCRETO:
Para resolver la discusión, es del caso recordar lo dispuesto por el artículo 24 del CST, el cual, en síntesis, contempla la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que se traduce, de una parte en que al trabajador le corresponde demostrar la prestación del servicio de la que nace la presunción, y de otra, en el traslado de la carga de la prueba a la parteRad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
8 demandada, a fin de que, si lo alega, desvirtúe la presunción, o lo que es lo mismo, demuestre que no se estructuraron los elementos propios de un contrato de trabajo.
Así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral, en sentencia 39377 del 29 de junio de 2011:
“En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este even to lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código
de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este even to lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.”
Lo anterior s ignifica, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el trabajador.
Los sujetos del contrato de traba jo según el artículo 22 de CST son: el trabajador, que es quien presta el servicio y empleador quien lo recibe y remunera; y sus elementos, los consignados en el artículo 23 del CST, los que se circunscriben a: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en c uanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Si el trabajador no demuestra la prestación personal del servicio, la presunción no se estructura, lo que se traduce en el fracaso de la pre tensión declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por contrato de trabajo.
En el plenario del caso bajo estudio obran los siguientes medios de prueba:
- Copia de recibos de adquisición de productos para efectos de adelantar los diferentes cultivos a propósito de la sociedad de hecho existente entre los
En el plenario del caso bajo estudio obran los siguientes medios de prueba:
- Copia de recibos de adquisición de productos para efectos de adelantar los diferentes cultivos a propósito de la sociedad de hecho existente entre los extremos litigiosos de la presente causa.Rad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
9 - Copia de documentos donde se realizaba el registro de contabilidad correspondiente a la sociedad de hecho constituida por los extremos litigiosos de la presente causa.
- Material fotográfico de la vivienda en donde residían los demandantes.
- Interrogatorio de parte de ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ quien acepta la distribución de costos y tareas agrícolas, así com o la división de ganancias entre él y el demandado.
- Interrogatorio de parte de MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ quien relata que a partir del 2010 entre PABLO EMILIO ALVAREZ, y RAFAEL EDUARDO MARTINEZ SALCEDO – ISIDRO-, existió una sociedad de hecho, pero que solo hubo obreros hasta el año 2012.
- Testimonio de PABLO EMILIO ALVAREZ, quien por la exi stencia de una sociedad acreditó la llegada de los demandantes a la finca ubicada en la vereda el Cucubo de Santa Rosa de Viterbo.
- Testimonio de HIGINIO ESTEBAN GÓ MEZ TORRES quien narró que MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ desempeñaba el cuidado de ganado, además de suministrar la alimentación a los obreros del año 2005 al 2019, y que el demandante les daba las órdenes.
MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ desempeñaba el cuidado de ganado, además de suministrar la alimentación a los obreros del año 2005 al 2019, y que el demandante les daba las órdenes.
- Testimonio de JULIO ALBERTO MEJÍA ROBLES quien contó que ROBERTO RODRÍGUE Z GUTIÉ RREZ trabaja ba el maíz en una vivienda ubicada a las afueras del municipio de Santa Rosa de Viterbo , pero que después de la llegada a la finca no le consta las condiciones de trabajo pactadas entre los demandantes y el demandado.
- Testimonio de MARÍ A AURELIANA DUARTE CUEVAS, a quien no le constaba lo sucedido antes del año 2015, agregando que trabajaba 2 a 3 días a la semana y quien le pagaba era ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ.
- Testimonio de MARIANO GUTIÉRREZ RINCÓN, testigo que fue tachado por la recurrente, pero que, la Juez A-quo resolvió de forma negativa, testigo que coincidió con la labor realizada en las plazas de mercado de Duitama y
Sogamoso.
- Testimonio de MARÍA LUZ PÉREZ TORRES quien argumentó que ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍ GUEZ y MARTHA NELLY RINCÓNRad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
10 ALVAREZ la contrataron del 2012 al 2018 para desempeñar labores de cocina.
- Testimonio de RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ SALCEDO – ISIDROquien
10 ALVAREZ la contrataron del 2012 al 2018 para desempeñar labores de cocina.
- Testimonio de RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ SALCEDO – ISIDROquien declaró que entre él y PABLO EMILIO ALVAREZ existía una sociedad de hecho, sociedad que existía entre ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y el demandado en los mismos términos.
- Testimonio de SAUL RINCÓN PÉ REZ, quien afirmó ver a ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ cuidando ganado en la finca ubicada en la vereda el Cucubo de Santa Rosa de Viterbo.
- Testimonio de MARÍ A LUISA V ELANDIA, quien narró que trabajó dos (2) años desempeñando labores de cocina, pero que su empleador era MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ, quien le pagaba su salario.
- Testimonio de SILVIA SANTOS CUEVAS , quien refirió que entre los demandantes y el demandando siempre existió una sociedad.
Revisados los audios y videos de las sesiones de la práctica de pruebas -en forma individual y, en especial de las testimoniales - se confirma la acreditación de: (i) Que ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ y MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ son esposos. (ii) Que ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ demostró la ejecución personal de un servicio a favor de PABLO EMILIO ALVAREZ del 1º de julio del 2000 al 11 de julio de 2010 , (iii) Que MARTHA
demostró la ejecución personal de un servicio a favor de PABLO EMILIO ALVAREZ del 1º de julio del 2000 al 11 de julio de 2010 , (iii) Que MARTHA NELLY RINCÓN ÁLVAREZ demostró la ejecución personal de un servicio a favor de PABLO EMILIO ALVAREZ durante el extremo temporal del 13 de junio del año 2005 al 11 de julio del año 2010. iv) Que después del año 2010 existió una sociedad de hecho conformada entre los extremos litigiosos ; (v) Que ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ admitió en su interrogatorio de parte que el demandante le suministraba abono, semillas, rea-bono y demás productos agrícolas, para que él aportara su mano de obra y posteriormente dividieran las ganancias por mitad, (vi) Que a partir del año 2010 MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ no se encontraba sometid a al cumplimiento de ningún horario en la finca y, que por el contrario, era autónomo para manejar su tiempo; tan era así que tenía la facultad de designar funciones a otras per sonas y, (vii) Que el demandante ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ no permanecía de manera permanente en la finca.Rad. Nº 15693-31-89-001-2020-00004-01
11 En ese orden y, sin mayores esfuerzos colige la Sala - como lo determinó la Juez Aquoque en este caso se demostró la ejecución personal de un servicio por parte
de ROBERTO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ y MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ
Aquoque en este caso se demostró la ejecución personal de un servicio por parte de ROBERTO GUTIÉRREZ RODRIGUEZ y MARTHA NELLY RINCÓN ALVAREZ a favor de PABLO EMILIO ALVAREZ, cada uno dentro de sus extremos temporales, por el contrario, lo que se demostró a partir de julio del año 2010 entre los extremos en Litis fue una sociedad para las labores de cultivo y cosecha de papa, cebolla, demás hortalizas, cuidado de semovientes y, distribución de lácteos que no estuvo regida por un contrato de trabajo, pues si bien es cierto que se encuentra demostrada la prestación personal del servicio de los demandantes para el demandado en la ejecución de dichas labores agrarias -lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 del CST, permitiría concluir que se trató de u na relación regida por contrato de trabajo - esa presunción se encuentra desvirtuada con lo confesado por ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en su interrogatorio de parte, aunado a lo narrado por MARTHA NEL LY RINCÓN ALVAREZ, al manifestar que para la ejecución de dichas labores no se encontraban sometidos a la subordinación y dependencia del demandando, en razón al contrato de sociedad existente, el cual les generaba como beneficio la mitad de las utilidades que se derivaban de la explotación agrícola del predio, de ahí que lo que se demuestra en el debate probatorio es una relación que no fue regida por un contrato de trabajo, pues é sta llevaba consigo, para ambos, una inversión, el riesgo propio de la cosecha y de los vaivenes del mercado, lo que no ocurre en la relación de trabajo regida por contrato de trabajo.
llevaba consigo, para ambos, una inversión, el riesgo propio de la cosecha y de los vaivenes del mercado, lo que no ocurre en la relación de trabajo regida por contrato de trabajo.
Así las cosas, e l fallador A-quo, en este c aso la Juez Promiscuo del Circu ito de Santa Rosa de Viterbo no incurrió en yerro alguno que permita revocar su decisión del 17 de marzo de 2021, pues le dio el entendimiento a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y, por ello, atendiendo las circunstancias de hecho demostradas en el juicio llegó al convencimiento de que efectivamente existió relación laboral ent re el demandando y ROBERTO GUTIÉRREZ RODRÍ GUEZ dentro del periodo comprendido entre el 1º de julio del año 2000 al 11 de julio del 2010 y entre el demandado y MARTHA NELLY RINCÓN ÁLVAREZ del 13 de junio del año 2005 al 11 de julio del año 2010.
En correlación al descontento de la recurrente Dra. ZAIDA RINCÓN VALBUENA , quien considera que no les asiste dere