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TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2020-00024-01-(30-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2020-00024-01-(30-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS – LA ACCIÓN NO ESTÁ LLAMADA A SUSTITUIR EL TRÁMITE DEL PROCESO PENAL ORDINARIO : Procedencia excepcional si la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al inte rior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

IMPROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS – NO ES UN RECURSO EXTRAORDINARIO O MECANISMO DE REVISIÓN UN ANÁLISIS DE SENTENCIAS DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS : La misma condenada y su representante, dejaron fenecer el mecanismo extraordinario de casación, oportunidad procesal que no es viable propiciarla a través de una acción que por sus contornos y funcionalidades resulta excepcional y limitada respecto de las funciones de otros jueces.

Y es que, en el presente asunto, tal y como así lo señaló el fallador de primer grado, la pretensión del actor no se ciñe a ninguno de los presupuestos o hipótesis de procedencia de la acción pública de habeas corpus, pues no se alude a la privación ilegal de la libertad o a la indebida prolongación de la misma, siendo preciso indicar que su restricción se encuentra justificada en la decisión del aparato jurisdicciona l del Estado en primera y segunda instancia. Ahora bien, de acuerdo al marco conceptual referido, es claro que la acción pública de habeas corpus no prevé en sus atribuciones la incursión a título de recurso extraordinario o mecanismo de revisión un análi sis de sentencias debidamente ejecutoriadas, tal y como se sugiere por el censor en el presente asunto, quien pretende que se aborde el sub examine a partir de la indebida valoración probatoria, la indeterminación de las víctimas y de los hechos, además de una presunta falsa denuncia, situación que, como se indicó, no se hacen parte del ámbito competencial del juez constitucional, máxime

probatoria, la indeterminación de las víctimas y de los hechos, además de una presunta falsa denuncia, situación que, como se indicó, no se hacen parte del ámbito competencial del juez constitucional, máxime cuando fue la misma condenada y su representante, los que en su momento dejaron fenecer el mecanismo extraordinario de casación, oportunidad procesal que no es viable propiciarla a través de una acción que por sus contornos y funcionalidades resulta excepcional y limitada respecto de las funciones de otros jueces.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, treinta (30) de dos mil veinte (2020).

CLASE DE PROCESO: Acción Constitucional – Habeas Corpus RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2020-00024-01

ACCIONANTE: JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA como agente oficioso de

LUZ MARINA CARRERO PÉREZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD y TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. IMPUGNADA: Niega - 13 de junio de 2020

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Pvcia. IMPUGNADA: Niega - 13 de junio de 2020

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa el Despacho de resolver la impugnación propuesta por el señor JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA, en su condición de agente oficioso de la señora LUZ MARINA CARRERO PÉREZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 13 de junio de 2020.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Los argumentos aludidos por el accionante, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Argumentó el accionante que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, a través de sentencia del 7 de junio de 2018, resolvió condenar a la señora LUZ MARINA CARRERO PÉREZ a la pena de 12 años de prisión, como responsable de la comisión de la conducta de inducción a la prostitución, decisión a la cual se arribó sin que se contara con las pruebas suficientes o la fecha de los hechos.
  • En el mismo sentido, refirió que al proceso penal había sido iniciado por denuncia presentada por la Defensoría de Familia, además de esgrimir que la señora CARRERO PÉREZ tenía tres hijas, las cuales se encontraban a cargo del I.C.B.F. desde el 2010.Rad. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00

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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con providencia del 13 de junio de 2020, la primera instancia resolvió:

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2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

2.1.- Con providencia del 13 de junio de 2020, la primera instancia resolvió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción pública de Habeas Corpus, deprecada por el señor JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA a favor de la señora LUZ MARINA CARRERO PEREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar la determinación aquí adoptada a la señora LUZ MARINA CARRERO PEREZ, al señor JOSE ALVARO ESTEBAN MIRANDA, agente oficioso de la señora CARRERO PEREZ, así como al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Santa Rosa de Viterbo.”

2.2.- El A quo asumió la anterior determinación atendiendo a las consideraciones que a continuación se sintetizan:

  • Indicó que la señora LUZ MARINA CARRERO se encuentra privada de la libertad en virtud de una decisión proferida por una autoridad judicial y con el lleno de los requisitos legales, la cual fuera emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 7 de junio de 2018, ocasión en la cual se dispuso condenarla, entre otras, a la pena de 148 meses de prisión, determinando no concederle subrogado alguno, según la prohibición del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, determinación que a la postre fuera apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de junio de 2019.

del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, determinación que a la postre fuera apelada y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de junio de 2019.

  • Se arguyó por la primera instancia que lo decidido por la primera instancia fue recurrido a través de recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto el 26 de septiembre de 2019, remitiéndose el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, siendo avocado su conocimiento por el primero de ellos el 27 de febrero de ese mismo año.
  • Por parte del A quo se emprendió de manera inédita, es decir, sin contarse con un pronunciamiento del Juez competente para tal fin, un análisis de una solicitud de redención de pena elevada por la señora LUZ MARINA CARRERO, precisando que dicha labor se gestaría “en aras de determinar si eventualmente se está prolongando de manera injusta la privación de la libertad”, concluyendo que con las redenciones a que podría tener derecho la sentenciada, más el tiempo físico de su privación de libertad, no se había cumplido siquiera con el 50% de la pena impuesta.Rad. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00

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  • Por último, señaló el fallador de primer grado que la solicitud del accionante no se ajustaba a las hipótesis de procedencia de la acción constitucional de habeas corpus, además de referir que la decisión por medio de la cual se había condenado a la señora CARRERO PÉREZ no resultaba caprichosa, arbitraria y que tampoco constituía una vía hecho, por lo que no se emitiría ningún juicio de valor al respecto.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

CARRERO PÉREZ no resultaba caprichosa, arbitraria y que tampoco constituía una vía hecho, por lo que no se emitiría ningún juicio de valor al respecto.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

A través de memorial del 17 de junio de 2020, el señor JOSÉ ÁLVARO ESTEBAN MIRANDA impugnó lo decidido por la primera instancia de la siguiente manera:

  • Relató que la señora LUZ MARINA CARRERO PÉREZ fue condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá a 148 meses de prisión, como autora del delito de inducción a la prostitución, sin embargo, señaló que dicha condena obedeció a la denuncia presentada por la Directora del Instituto de Bien estar Familiar, la cual considera no ser cierta, dado que no se presentaron pruebas, sino que tan solo se tuvieron en cuenta las versiones de las niñas, razón por lo que considera existió una falsa denuncia, pues la misma debió ser interpuesta por quien te nía a cargo las menores, esto es, el señor PEDRO MANUEL OVIEDO BUITRAGO.
  • Consideró que el juez condenó a LUZ MARINA CARRERO sin denuncia, sin pruebas, sin conocer la fecha de los hechos y sin víctimas, cometiendo un acto arbitrario e injusto, contrari ando la ley , además, señaló que la Fiscal incurrió en el delito de prevaricato, al no tener en cuenta las víctimas y que la Defensora del Bienestar Familiar incurrió en falsa denuncia.
  • Indicó que el Juez de Soatá no entregó al Despacho el informe detallado conforme a lo solicitado, sino que tan solo contestó que había condenado a la señora CARRERO,

Familiar incurrió en falsa denuncia.

  • Indicó que el Juez de Soatá no entregó al Despacho el informe detallado conforme a lo solicitado, sino que tan solo contestó que había condenado a la señora CARRERO, sin indicar el porqué de la condena, vulnerando el artículo 139 de la Ley 906 de 2004.
  • Refirió que al estar mal hecha la orden de captura, al no existir prue bas, no tener certeza de la fecha de los hechos, no existir víctimas, ni denunciante, solicita se otorgue la libertad inmediata a LUZ MARINA CARRERO PÉREZ por haberse incurrido en la vulneración de los artículos 250, 29, 13 y 14 de la Constitución Política.
  • Finalmente, manifiest ó que el Hábeas Corpus procede como mecanismo para proteger la libertad personal en dos eventos, cuando la persona es privada de laRad. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00 4 libertad con violación de las garantías establecidas en la ley y en aquellas eventualidades en las que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

4.- CONSIDERACIONES

Este despacho es competente para conocer de la impugnación propuesta al interior de la presente acción pública de habeas corpus, según lo dispone el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, Reglamentaria del artículo 30 de Constitución Política.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa este Despacho de:

¿Determinar si en la decisión de primera instancia se omitió valorar la falta de prueba, la falsa denuncia y la indeterminación de las víctimas y la fecha

De acuerdo a los argumentos del impugnante, se ocupa este Despacho de:

¿Determinar si en la decisión de primera instancia se omitió valorar la falta de prueba, la falsa denuncia y la indeterminación de las víctimas y la fecha de ocurrencia de los hechos, al interior del proceso penal adelantado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá contra la señora LUZ MARINA

CARRERO PÉREZ?

4.2.- MARCO CONCEPTUAL:

El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de habeas corpus, acción reconocida en varios instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacio nal sobre Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

El habeas corpus, según el artículo 27.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el 4° de la Ley 137 de 1994 (Estatutaria sobre Estados de Excepción), es un derecho intangible y de aplicación inmediata consagrado en la Constitución Política, y reconocido como tal en los tratados internacionales que forman parte del denominado bloque de constitucionalidad.

Es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Carta Política, el cual reconoce en forma expresa que toda persona es libre, que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud deRad. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00 5 mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y

a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud deRad. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00 5 mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Es allí donde la Constitución asigna a la ley la función de regular la garantía fundamental, esto es, fijar las condiciones dentro de las cuales aquella puede ser restringida.

El derecho a la libertad, pese a su indiscutible consagración constitucional, no es un derecho absoluto, según se desprende de lo previsto en el citado artículo 28 Superior, pues aun cuando es cierto que el habeas corpus es el medio por excelencia para su protección, también lo es que su aplicación está sujeta al debido proceso, también constitucionalmente consagrado y desarrollado en la ley.

El habeas corpus, como lo establece la Constitución Política y lo desarrolla la Ley 1095 de 2006, es un derecho constitucional fundamental que tutela la libertad personal en los siguientes casos:

a) Cuando la aprehensión de una per sona se lleva a cabo por fuera de las formas constitucional y legalmente previstas para ello, como sucede con la orden judicial previa (artículos 28 de la Constitución Política, 2° y 297 de la Ley 906 de 2004), la flagrancia (artículos 345 de la Ley 600 de 2000 y 301 de la Ley 906 de 2004), la captura públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más

públicamente requerida (artículo 348 de la Ley 600 de 2000) y la captura excepcional (artículo 21 de la Ley 1142 de 2007).

b) Cuando, obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución y en la ley. En tal supuesto, la acción de habeas corpus tiene por objeto que el servidor público: i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (por ejemplo: escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.) o bien, ii) adopte la decisión correspondiente al caso (definir su situación jurídica dentro del término legal, ordenar la libertad frente a la captura ilegal, entre otras hipótesis posibles).

Una vez dirigida la acción constitucional a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o de su indebida prolongación, al juez constitucional, en el examen puesto a su consideración, le está vedado incursionar en terrenos extraños a este específico tema, so pena de invadir órbitas que son propias de la competencia del juez natural al que la ley le ha asignado su conocimiento, pues de lo contrario desbordaría la naturaleza de su función constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales.Rad. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00 6 Según reiterada jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una

prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se repite, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.

Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de enero 12 de 2012 proferida en el Exp. 38098 M.P. Dr. Augusto Ibáñez Guzmán, señaló:

“Evidentemente la acción de habeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio dem anda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las ins tancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado.

“Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala ha sido consistente en determinar que la procedencia excepcional de la acción de habeas corpus debe responder al principio de subsidiaridad, pues roto éste por acudir primariamente a dicha acción desechando los medios ordinarios a través de los cuales es posible reclamar la libertad con fundamento en alguna de las causales contempladas en la ley, aquella resulta inviable”.

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó:

“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la

Sobre el mismo tema, la jurisprudencia de la Sala precisó:

“El núcleo del habeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad. Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que co njuren el desacierto, nadie duda que el habeas corpus está por fuera de este ámbito, y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención”.

Y más adelante profundizó de la siguiente manera:

“Cuando la libertad personal, que se considera violada, ha sido afectada en virtud de una decisión judicial dentro de un proceso penal, conforme a criterio de esta Sala, el cual igualmente fue indicado por la Corte Constitucional en sentencia C301 de 1993, la acción de habeas corpus se torna improcedente, ateniendo que es el mismo proceso penal el que provee de mecanismos a las partes para restablecer este derecho, entre los que se menciona el control de legalidad, si se trata del procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, la interposición de recursos contra la decisión que impone la p rivación de la libertad o su limitante, e igualmente, cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términosRad. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00 7

cuando de vulneración al debido proceso se trata, la solicitud de nulidad que se invoca ante el funcionario judicial que adelanta el proceso, en los términosRad. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00 7 previstos en el artículo 306 y siguientes de la ley aludida, a menos que se incurra en una vía de hecho” (la Sala subraya en esta oportunidad) .

“(iii) No es viable confundir la naturaleza jurídica de la petición de libertad provisional con el ejercicio de la acción de habeas corpus, pero lo cierto es que, precisamente dentro de la comprensión del derecho fundamental al debido proceso, argumentos jurídicos y de razón práctica permiten colegir que antes de acudir a los mecanismos constitucionales o legales de protección de los derechos, su reclamación debe efectuarse, siempre que ello sea posible, al interior de las actuaciones ordinarias, todo lo cual dota al proceso penal de unos mínimos de coherencia, reconoce su progresividad y a la vez, proscribe la posibilidad de eventuales decisiones contradictorias de la jurisdicción sobre una misma temática

En otras palabras, si bien es cierto que el habeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, también lo es que cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de

apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad d e las personas , fenómeno que se presente en el caso que ocupa la atención del Despacho, como más adelante se verá.

Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad de l procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si, como lo reiter ó la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción d e tutela; hipótesis en las cuales, “aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el habeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” .

Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la

el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios” .

Y sobre lo que debe entenderse por vía de hecho, resulta pertinente mencionar la sentencia T-066 de 2006 en la que la Corte Constitucional precisó de la siguiente manera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:

“En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático acerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales.

“Así, estableció que:

“(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existenciaRad. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00 8 de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motiv ación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando susta ncialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.”.

Por lo tanto a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas

excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.”.

Por lo tanto a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de habeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto si, como lo reiteró la corte en el auto de junio 26 de 2008 la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela, hipótesis en las cuales “aun cuando se encuentre en curso un proceso judici al el habeas corpus podrá interponerse en garantíaRad. No. 15693-31-89-001-2020-00024-00 9 inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elev ada ante el mismo funcionario judicial o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios”.

La anterior conclusión se infiere de lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de habeas corpus (convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, cuando la

(convertido posteriormente en la ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad entre ellas, cuando la autoridad judicial omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.

P. Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ, sentencia de 18 de noviembre de 2011 radicado No. 37877).

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO

De inicio, ha de referirse que la impugnación propuesta por el agente oficioso de la señora LUZ MARINA CARRERO PÉREZ se enfila en que se analice lo surtido al interior del proceso penal Rad. No. 2016 -00028-00, adelantado contra la referida señora y, al interior del cual, se dispuso condenarla a la pena de 148 meses de prisión, por la comisión de la conducta punible de inducción a la prostitución agravado en concurso homogéneo, decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá el 7 de julio de 2018, la cual a la postre fuera confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 20 de junio de 2019.

Así las cosas, debe referirse que de antaño ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al res eñar que la acción constitucional de habeas corpus no se encuentra concebida como un mecanismo que sustituya las competencias de los falladores de instancia y, mucho menos, como una posibilidad que suplante la función de los Jueces de Garantías o de Ejecución de Penas.

no se encuentra co

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