TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2020-00048-02-(07-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2020-00048-02-(07-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA GRADUACIÓN DEL ACCIONANTE COMO PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL – MECANISMO TRANSITORIO Y CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO AL OBTENERSE LA GRADUACIÓN DEPRECADA: Se configura, pues si lo pretendido por el apelante es cuestionar la fecha fiscal del acto administrativo de nombramiento y que se reconozcan los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el efecto en virtud del principio de subsidiariedad como requisito esencial de procedibilidad de la acción.
Ahora bien, de acuerdo a los argumentos que fundamentan la segunda pretensión y a su objeto especifico, la Sala estima que si lo pretendido por el accionante es cuestionar la fecha fiscal d el acto administrativo de nombramiento y que se reconozcan los salarios, primas y demás emolumentos dejados de percibir desde el 20 de marzo de 2020, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el efecto en virtud del principio de subsidiariedad com o requisito esencial de procedibilidad de la acción, ello en consideración a que la jurisprudencia constitucional por regla general ha señalado que la acción de tutela resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
ACCIÓN DE TUTELA PARA LA GRADUACIÓN DEL ACCIONANTE COMO PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL – AUSENCIA DE CONDICIONES DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : Se configura, pues si lo pretendido por el apelante es cuestionar la fecha fiscal del acto administrativo de nombramiento y que se reconozcan los salarios, primas y demás
En el caso bajo estudio, pese de las circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar, lo que de entrada deslegitima la pretensión, más aún cuando los argumentos del impugnante no pasan de ser meras enunciaciones y expectativas que no se com padecen con el proceso qu e debió surtir pa ra hacer parte de la POLICÍA NACIONAL, además, es cla ro para esta Corporación que necesariamente un perjuicio irremediable debe derivarse de una situación inminente y que ponga en riesgo la vida, la salud o el mínimo vital, entre otras circunstancias, siendo claro que en este asunto la problemática planteada se centra en situaciones legales y que ponen en juicio la posibilidad de reconocer salarios y prestaciones de manera previa al nombramiento del accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
del accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, siete (07) de dos mil veintiuno (2021)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2020-00048-02
ACCIONANTE: BRAYAN ALEXANDER CELY GÓMEZ
ACCIONADO: POLICIA NACIONAL, DIRECCIO N DE SANIDAD POLICIA
NACIONAL, Á REA DE PRESTACIONES SOCIALES POLICIA
NACIONAL, DEPARTAMENTO DE POLICIA DE BOYACÁ,
ESCUELA DE POLICIA RAFAEL REYES DE SANTA ROSA DE
VITERBO
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 043
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO el 11 de febrero de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso al trabajo, debido proceso, a la igualdad y al minimo vital, el accionante solicitó que, previo al amparo de sus garantías fundamentales se “ordene a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a través de sus dependencias y principalmente a la
acceso al trabajo, debido proceso, a la igualdad y al minimo vital, el accionante solicitó que, previo al amparo de sus garantías fundamentales se “ordene a la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA a través de sus dependencias y principalmente a la Escuela de Policía Rafael Reyes: (I) dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo “disponga se aclaren y finalicen todos los procedimientos que por omisión e incuria de la misma institución, se han dejado de realizar con consecuencias para el suscrito, de tal manera que finalizados los mismos se determine, en el mismo plazo su graduación como patrullero de la Policía Nacional, (II) subsidiariamente, se ordene resolver de fondo todos los procedimientos administrativos y trámites a que haya lugar y se ordene la graduación y nombramiento como patrullero de la entidad, disponiendo que la fecha fiscal de nombramiento sea la misma de sus co mpañeros de curso de formación.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. T-15693-31-89-001-2020-00048-02 2
- Refirió el accionante que prestó servicio militar obligatorio como auxiliar de poli cía, según Resolución No. 002 de febrero de 2015 suscrita por el Director de la Escuela de Policía Rafael Reyes con sede en el municipio de Santa Rosa de Viterbo.
- Afirmó que el 23 de octubre de 2015, fecha para la cual se encontraba adscrito a la Estación de Policía de Beteitiva (Boyacá), sufrió un accidente cargando unas vallas, lo cual le ocasionó una lesión en la rodilla derecha, siendo diagnosticado con esguince
Estación de Policía de Beteitiva (Boyacá), sufrió un accidente cargando unas vallas, lo cual le ocasionó una lesión en la rodilla derecha, siendo diagnosticado con esguince y torceduras de otras partes y las no especificadas de la rodilla , además, señaló que el 8 de julio d e 2016, estando asignado al puesto de Policía de La Rusia, tuvo una luxación de rodilla.
- Refirió que mediante Resolución No. 073 del 21 de julio de 2016 fue licenciado por haber culminado el servicio militar.
-Indicó que el 23 de febrero de 2017, le fue notificado el resultado del mencionado informativo prestacional No 045 de 2016 y, que el 17 de mayo de ese mismo año, procedió a solicitar que se adicionara o modificara el numeral primero de la calificación, por cuanto solo se había hecho mención al incidente ocurrido en el 2016 y nada se dijo sobre el sufrido el 23 de octubre de 2015.
- Manifestó que mediante oficio No. S -2017-037493 DEBOY ASJUR del 30 de mayo de 2017, la oficina de Asuntos Jurídicos de Departamento de Policía de Boyacá, le informó que dicha petición junto con el expediente , había sido remitida al área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, por ser el Director General de la Policía, el competente para resolver la solicitud.
- Precisó que a finales de 2018 , inició el proceso de incorporación como aspirante a patrullero, realizando los exámenes médicos, pruebas psicotécnicas y de seguridad requeridas, además de una valoración por ortopedia debido a los accidentes ocurridos en la prestación del servicio militar, consu lta en la que el especialista indicó que no
patrullero, realizando los exámenes médicos, pruebas psicotécnicas y de seguridad requeridas, además de una valoración por ortopedia debido a los accidentes ocurridos en la prestación del servicio militar, consu lta en la que el especialista indicó que no tenía secuelas y que podía realizar actividad física sin ningún tipo de restricción.
-. Indicó que superadas las etapas pertinentes, ingresó a realizar el curso en la Escuela de Policía Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo, en el periodo comprendido entre el 20 de marzo de 2019 y el 20 de marzo de 2020, aprobándolo satisfactoriamente, sin quedar ningún pendiente de orden académico y siendo declarado apto físicamente para ser nombrado como patrullero, por lo que le fue expedido el diploma que lo acreditó como Técnico Profesional en Servicio de Policía, el cual fue protocolizado mediante acta de grado No. 048 del 18 de marzo de 2020, registrado en el libro 5 folio 293 bajo el No.321.Rad. No. T-15693-31-89-001-2020-00048-02 3
-Señaló que pese a lo anterior, mediante Resolución No. 000091 del 18 de marzo de 2020, fueron nombrados sus compañeros de curso y extrañamente no fue incluido en dicho acto administrativo sin que se le informara el motivo de tal determinación.
- Refirió que días previos a la graduación realizada el 20 de marzo de 2020, la Oficina de Talento Humano de la Escuela le retiró el carné y la placa de identificación policial con chip No 133264.
- Informó que el 11 de marzo de 2020 , su padre elevó derecho de petición ante el
de Talento Humano de la Escuela le retiró el carné y la placa de identificación policial con chip No 133264.
- Informó que el 11 de marzo de 2020 , su padre elevó derecho de petición ante el Director de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitando el envío urgente del proceso prestacional No 045 d e 2016 a medicina laboral, obteniendo como respuesta por parte del asesor jurídico de la Secretaria General, que había sido
enviado a la Regional de Medicina Laboral No.1 en Bogotá desde el 2 de febrero de 2018, sugiriéndole que se acercara a dicha entidad a verificar el estado del trámite.
- Manifestó que en esa misma fecha solicitó al Jefe del Área de Medicina Laboral que enviara el expediente a Medicina Laboral del Departamento de Policía de Boyacá, dándose respuesta al día siguiente, informando que ya había sido remitido, sin suministrar más datos, por lo que se acercó a dicha dependencia, donde le fue ordenada una radiografía de rodilla y una valoración por ortopedia realizadas el 16 de marzo y 28 de abril de 2020, respectivamente, con los siguientes resultados: “estudio dentro de términos normales” y “alta por ortopedia”.
- Finalmente, refirió que con estos exámenes y valoraciones creyó que lo único pendiente era convocar a la Junta Mé dica Laboral, por lo que, el 5 de julio de 2020 , su padre radicó otro derecho de petición solicitando “se ordene mi desplazamiento”, al cual se emitió respuesta el 10 de agosto de 2020 , en el que se hace un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso prestaciona l No. 045 de 2016,
al cual se emitió respuesta el 10 de agosto de 2020 , en el que se hace un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso prestaciona l No. 045 de 2016, informando que aún estaba pendiente por aclarar respuesta ante la solicitud de modificación del informe administrativo y que le correspondía al interesado realizar el trámite pertinente ante la Oficina de Prestaciones Sociales de la Dirección General de Policía Nacional.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDADES ACCIONADAS
• ÁREA PRESTACIONES SOCIALES - JEFE CORONEL HERNANDO LOZANO
GONZÁLEZ
-. Informó que una vez conocida la acción de tutela , se procedió a verificar el archivo documental del área de prestaciones sociales evidenciando que la calificación dadaRad. No. T-15693-31-89-001-2020-00048-02 4 en el informativo por lesión 045 -2016, fue confirmada y enviada de manera física al área de Medicina Laboral Regional No 1, mediante com unicado oficial S -20180049997-SEGEN de fecha 02 de febrero de 2018, el cual fue recibido en la ventanilla de esa unidad.
-. Explicó que el Área de Prestaciones Sociales es una dependencia de la Secretaria General de la Policía Nacional, la cual tiene asignadas funciones como “proyectar los actos administrativos que modifican la calificación de los informes administrativos o resuelven recursos de reposició n para firma del subdirector o director general de la Policía Nacional”, indicando así que esta unidad policial fue la competente de avalar y confirmar el informativo por lesión 045 -2016 del accionante y que una vez agotado el trámite por la Jefe del Grupo de Orientación e información el 2 de febrero de 2018
y confirmar el informativo por lesión 045 -2016 del accionante y que una vez agotado el trámite por la Jefe del Grupo de Orientación e información el 2 de febrero de 2018 lo remitió a la Je fe Regional Medicina Laboral Bo gotá con el propósito de continuar con el proceso de valoración medico laboral.
-. Refirió falta de legitimación en la causa , al tener en cuenta que dentro del ejercicio de sus funciones no es la competente para practicar Ju ntas Médico Laborales, pues como lo indicó, la competencia del área se dio hasta el momento de resolver de fondo la solicitud de modificación propuesta por el actor y como se apreció remitió ante la autoridad correspondiente para proseguir el procedimiento a fin de dar solución al actor sobre la respuesta de fondo a su petición de convocar junta medico laboral.
-. Conforme a lo anterior , solicitó la desvinculación de la acción del área de Prestaciones Sociales y la vinculación a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
• DEPARTAMENTO DE POLICIA DE BOYACÁ – CORONEL GERMAN
JARAMILLO WILCHES.
-. Solicitó no tutelar los derechos esgrimidos por la parte accionante, teniendo en cuenta que no existía fundamento fáctico ni jurídico que contemple una posible transgresión de los derechos reclamados por ausencia de elementos probatorios que así lo acrediten, puesto que se cumplió con el debido proceso que contempla la norma al interior de la entidad, en cuanto al trámite indicado para el adelantamiento del proceso médico laboral del accionan te y los procedimientos pendientes respecto del aplazamiento y definición de fondo sobre la salud del accionante.
-. Señaló que al conocerse la novedad ocurrida con e l accionante , cuando se
proceso médico laboral del accionan te y los procedimientos pendientes respecto del aplazamiento y definición de fondo sobre la salud del accionante.
-. Señaló que al conocerse la novedad ocurrida con e l accionante , cuando se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía, la dependencia adelantó el informativo administrativo prestacional por lesiones identificado como 045/2016, el cual , luego de ser decidido en pr imera instancia, fueRad. No. T-15693-31-89-001-2020-00048-02 5 remitido al área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional en Bogotá con el fin de que en dicha jefatura se resolviera la solicitud elevada por el accionante en relación con la modificación de la calificación que se le había efec tuado en esta instancia, precisando que ese comando de departamento dio cumplimiento a lo preceptuado por el Decreto 1796 de 2000, en relación con la situación particular del accionante y que dicho trámite continúo su curso en otras dependencias.
-. Precisó que conforme al decreto 1796 de 2000 las autoridades médico laborales son las que defi nen la situación particular del accionante teniendo en cuenta que según lo acreditado en el expediente aquel se encuentra en situación administrativa como aplazado.
• DIRECCIÓN DE SANIDAD – BRIGADIER JULIETTE GIOMAR KURE PARRA
-. Indicó que la Dirección de Sanidad es una dependencia que a su vez es una dirección dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de salud e implementar políticas, planes y programas, de esta manera al ser una dependencia de la p olicía nacional, institución de orden
dirección dentro de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, encargada de administrar el Subsistema de salud e implementar políticas, planes y programas, de esta manera al ser una dependencia de la p olicía nacional, institución de orden nacional no es competente para conocer de la presente acción de tutela.
-. Comunicó que la tutela del asunto es competencia de la Unidad Prestadora de Salud Boyacá, la cual es liderada por el capitán MARIO ALEXANDER B RAVO, allegando información de dirección y correo electrónico y finalmente solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación por pasiva.
• DIRECCIÓN DE LA ESCUELA DE POLICIA RAFAEL REYES - TENIENTE
LIZETH CASAS
-. Manifestó que al accionante se le realizó Junta Medica Laboral por parte del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional Boyacá, m ediante la cual lo declararon APTO en su condición psicofísica, trámite informado a esta dirección mediante comunicación oficial hasta el 21 de octubre de 2020, el cual no se había realizado y era el requisito que impedía realizar los demás trámites administrativos para proponerlo al ingreso de escalafón como patrullero de la Policía Nacional, por parte de esa Escuela de Formación.
-. Indicó la configuración de carencia de objeto por hecho superado debido a que una vez allegada la información se programó p or parte de la Escuela el comité de propuesta de nombramiento para el escalafón al grado de Patrullero al accionante, la que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2020 , mediante acta numero 141 ARCAvez allegada la información se programó p or parte de la Escuela el comité de propuesta de nombramiento para el escalafón al grado de Patrullero al accionante, la que se llevó a cabo el 4 de noviembre de 2020 , mediante acta numero 141 ARCAGUREC, trámite previo al envío de la documentación a la D irección Nacional deRad. No. T-15693-31-89-001-2020-00048-02 6 Escuelas para gestionar la elaboración del acto administrativo de nombramiento, ante la Dirección General de la Policía, por lo cual aclaró que no hubo alguna omisión en los procedimientos por parte de la Escuela pues una vez allegados los resultados de la Junta Médico Laboral se continuó con los trámites subsiguientes al nombramiento, en los términos corrientes del procedimiento.
-. Reiteró que los trámites administrativos pendientes ya se surtieron como fue informado, habiéndose realizado el comité de propuesta para nombramiento y se continuó con los trámites ante la Dirección Nacional de la Escuela y Dirección General de la Policía, no compartiendo ni siendo viable la solicitud en cuanto a realizar los trámites en 48 horas luego de la decisión del juzgado ni tampoco que el nombramiento pueda ser con fecha fiscal de sus compañeros de curso de formación. lo anterior con fundamento en que al momento de la propuesta de sus compañeros en marzo de 2020, el accionante se encontraba pendiente por el requisito de aptitud psicofísica, sin que este aspecto hubiese sido competencia de la Escuela de formación como se le indicó al accionante o que ese requisito para esa fecha estuviese subsanado, pues precisamente, por no tener todos los requisitos y tener un informativo prestacional
que este aspecto hubiese sido competencia de la Escuela de formación como se le indicó al accionante o que ese requisito para esa fecha estuviese subsanado, pues precisamente, por no tener todos los requisitos y tener un informativo prestacional pendiente de una lesión cuando era auxiliar de policía en 2016, fue el aspecto por el cual Medicina Laboral Boyacá mediante comunicación oficial del 3 de marzo informó que se encontraba aplazado por tener la siguiente situación médica: “Paciente tiene proceso médico laboral en la ciudad de Cúcuta por informe administrativo por definir”.
Finalmente, al considerar que no existió vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales invocados por parte de la Escuela de Formación Policial, solicitó negar las pretensiones y desvincular a la Escuela y demás dependencias de la Policía Nacional, pues sus actuac iones fueron ajustadas a derecho y a los tiempos que los trámites administrativos requieren.
• DIRECCIÓN NACIONAL DE ESCUELAS – BRIGADIER YACKELINE
NAVARRO.
Teniendo en cuenta que los hechos objeto de la presente acción de tutela surgen como consecuencia de que el accionante no fue nombrado con sus compañeros de curso, es decir con efectos fiscales desde el mes de marzo de 2020, consideró oportuno indicar que:
-. La Dirección Nacional de Escuelas es una institución universitaria conforme a la Ley 30 de 1992, entidad que en virtud de la autonomía para dar y modificar sus estatutos al igual que para adoptar el régimen de alumnos otorgada por la Constitución Política del 1991 expidió la resolución 04048 de 2014 “Por la cual se adopta el ManualRad. No. T-15693-31-89-001-2020-00048-02 7
al igual que para adoptar el régimen de alumnos otorgada por la Constitución Política del 1991 expidió la resolución 04048 de 2014 “Por la cual se adopta el ManualRad. No. T-15693-31-89-001-2020-00048-02 7 Académico para e studiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de Policía Nacional”, normativa aplicable al accionante mientras ostentó la calidad de estudiante.
-. Refirió que una vez superado el proceso de selección e incorporación se causó el nombramiento del acciona nte en condición de Estudiante, no obstante , teniendo en cuenta la comunicación oficial No S -2020-025345 DEBOY/UPRESGUMEN 3.1 del 03/03/2020 en la que la jefe de la Unidad Prestadora de Salud del departamen to de Policía de Boyacá informó sobre la calificac ión de la aptitud psicofísica de un grupo de estudiantes entre los cuales se encontraba el accionante en condición de aplazado, quien presentaba proceso médico laboral pendiente por definir en Cúcuta, la Escuela de Policía mediante acta No 092/ ARACAGUREC 2.25 procedió a aplazar al señor BRAYAN ALEJANDRO CELY GOMEZ dando aplicabilidad al artículo 7 de la normativa en comento que señala que los estudiantes que se encuentren en proceso de formación policial podrán ser aplazados temporalmente (…) por impedim entos psicológicos, limitación física o estado de gravidez de acuerdo al concepto emitido por medicina laboral (…)
Así pues, precisó que para ingresar a las diferentes categorías del escalafón policial se debe haber cumplido con sus obligaciones y/o requi sitos académicos, médico
medicina laboral (…)
Así pues, precisó que para ingresar a las diferentes categorías del escalafón policial se debe haber cumplido con sus obligaciones y/o requi sitos académicos, médico laborales y disciplinarios los cuales no pudieron ser acreditados en su totalidad por el accionante a marzo de 2020, fecha en la que se causó el ingreso al escalafón a los compañeros de curso.
-. Explicó que una vez cumplidas las obligaciones y/o requisitos académicos, médico laborales y disciplinarios por el accionante la Escuela de Policía Rafael Reyes procedió a proponer ante esta unidad policial al accionante para el ingreso al escalafón del nivel ejecutivo en el grado de patrullero, tal y como se evidencia en el acta No. 141 ARACA GUREC 2.25 del 04/11/2020 y posteriormente se causó el nombrami ento e ingreso al escalafón mediante Resolución No. 0516 del 17/12/2020 “Por la cual se causa el nombramiento e ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo en el grado de Patrullero, a un person al de estudiantes de la Direcció n Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, perteneciente a la modalidad de Seguridad Ciudadana del Servicio de Policía.”
-.Manifestó que la acción de tutela es impro cedente debido a que no se percibe que para el caso del accionante concurran las circunstancias características de un perjuicio irremediable y que ameriten su protección inmediata, pues precisó que el accionante es miembro activo en el grado de Patrullero y su ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo se causó una vez éste cumplió las obligaciones y/o requisitos
perjuicio irremediable y que ameriten su protección inmediata, pues precisó que el accionante es miembro activo en el grado de Patrullero y su ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo se causó una vez éste cumplió las obligaciones y/o requisitos académicos, médico laborales y disciplinarios, además de que ha venido devengando salario y desarrollando las actividades rutinarias de su contexto de vida, resultandoRad. No. T-15693-31-89-001-2020-00048-02 8 infundado alegar como perjuicio irremediable las consecuencias lógicas y proporcionadas de no cumpl ir en su momento las obligaciones y/o requisitos necesarios.
• UNIDAD PRESTADORA DE SALUD BOGOTÁ - GRUPO MÉDICO LABORAL
-. Holguer Giraldo, jefe del grupo Médico Laboral i ndicó que una vez revisado tanto en los antecedentes médico laborales como en el SISAP, se evidencia que el accionante solicitó el traslado de su expediente médico laboral mediante oficio del 10 de enero de 2018, a Cúcuta donde residía en ese momento; petición sobre la cual se le informó que no existía ningún expediente a s u nombre en este Grupo médico Laboral, toda vez que se había solicitado el traslado a la ciudad de Tunja.
- Igualmente, informó que le figura informe a dministrativo No. 045/2016 el cual fue recibido por este Grupo médico y trasladado a petición del accionante al Grupo Médico Laboral Boyacá mediante comunicación del 12/03/2020 , por lo tanto, precisó que el proceso médico laboral fue enviado y realizado en la Unidad Prestadora de salud
recibido por este Grupo médico y trasladado a petición del accionante al Grupo Médico Laboral Boyacá mediante comunicación del 12/03/2020 , por lo tanto, precisó que el proceso médico laboral fue enviado y realizado en la Unidad Prestadora de salud Boyacá (UPRES BOYACA) donde le fue autorizada y practicada la junta médic o laboral No. 9052 del 16/10/202 por informe administrativo N 045/2016 realizada en Tunja por las autoridades médico laborales de la ciudad, quienes concluyeron que “No amerita incapacidad DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL 0%, APTO” , razón por la cual el grupo médico laboral Boyacá es el competente para dar cumplimiento al fallo de tutela de la referencia.
3. - PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa
Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual del objeto por hecho superado, en relación con la solicitud de nombramiento del accionante BRAYAN ALEJANDRO CELY GÓMEZ, co mo Patrullero de la Policía Nacional, conforme a las considerac iones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcede nte la presente acción de tutel a por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, respecto a la pretensión relacionada con la fecha de efectos fiscales del nombramiento como Patrullero de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Las con sideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se
relacionada con la fecha de efectos fiscales del nombramiento como Patrullero de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
Las con sideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. T-15693-31-89-001-2020-00048-02 9
-. Precisó el juzgador que el trámite constitucional se interpuso con el fin de amparar los derechos fundamentales que considera lesionados el acc ionante al no haberse efectuado su nombramiento como patrullero de la Policía Nacional luego de haber terminado de manera satisfactoria el curso realizado en la Escuela de Policía Rafael Reyes el 20 de marzo de 2020.
-. Al repasar la actuación y conforme al material probatorio obrante en el expediente de la tutela indicó el despac ho que la situación fáctica que llevó al accionante a presentar la acción de tutela y que facultaría al despacho para pronunciarse de fondo desapareció.
-. En consecuencia, declaró la carencia actual del objeto por hecho superado al no existir en ese mome nto omisión o actuación vulneradora de los derechos fundamentales invocados, pues se efectuó la Junta Médica Laboral el 16 de octubre de 2020 en la que se declaró al accionante apto para el ascenso a Patrullero y con la cual se culminó el trámite correspondiente al informe administrativo No.045 de 2016.
-. Manifestó que la Escuela de Policía Rafael Reyes adelantó reunión el pasado 4 de noviembre de 2020, en la que se determinó que el accionante cumple con los requisitos para ser nombrado e ingresar al Escalafón del Nivel ejecutivo en el grado de Patrullero
noviembre de 2020, en la que se determinó que el accionante cumple con los requisitos para ser nombrado e ingresar al Escalafón del Nivel ejecutivo en el grado de Patrullero perteneciente a la modalidad de Seguridad Ciudadana del Servicio de Policía y mediante Resolución número 03516 del 17 de diciembre de 2020, el Director General de la Policía Nacional efectuó su nombramiento en el cargo de patrullero de la entidad.
-. En cuanto a la pretensión de disponer que el nombramiento tenga efectos fiscales a partir del 20 de marzo de 2020 consideró el despacho que tal determinación no puede adoptarse dentro de la presente acción co nstitucional teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. En el caso concreto indicó que mediante la resolución No 03516 del 17 de diciembre de 2020 se dispuso que el nombramiento como patrullero del accionante serí a con fe cha fiscal 18 de diciembre de 2020, acto administrativo que puede ser controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a t ravés de los medios de control previstos en la ley 1437 de 2011, mecanismo de defensa idóneo y eficaz para obtener un pronunciamiento sobre dicha solicitud del accionante.
-. Finalmente expresó que si bien el artículo 86 de la Constitución consagra la posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable debe n encontrarse efectivamente comprobadas la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela lo cual tampoco ocurrió
posibilidad de acudir a la acción de tutela cuando se trata de evitar la consumación de un perjuicio irremediable debe n encontrarse efe