🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2021-00003-01-(23-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2021-00003-01-(23-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER AUTORIZACIÓN DE SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL PARA PERSONA CON TRAUMA RAQUIMEDULAR CON PARAPLEJIA ESPÁSTICA NIVEL MOTOR – CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESPECIALES PARA SU PROCEDENCIA: Este elemento le permite trasladarse de manera autónoma, en el mayor grado posible, al lugar que desee, haciendo menos grave su existencia y garantizando en un mayor nivel su calidad de vida.

…Para ordenar por vía acción de tutela el suministro de una silla de ruedas, es necesario que se encuentren acreditadas las siguientes condiciones: (i) Que haya sido ordenada por el médico tratante; (ii)Que dicho elemento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan de beneficios en salud y que permita la movilización del paciente; (iii) Que la silla de ruedas constituya un elemento vital para atenuarlos padecimientos del paciente y, (iv) Que el interesado no pueda directamente costearlo. (…)Ahora bien, acerca de la manifestación que “la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales” señalada por parte de NUEVA EPS, esta Sala reitera la importancia del suministro de la silla, como apoyo al problema de desplazamiento al que se enfrenta la persona que no puede movilizarse por sí misma. Si bien la silla de ruedas no contribuye a la cura del trauma raquimedular con paraplejia espástica nivel motor, incontinencia urinaria y fecal y escaras sacras que padece el señor WILSON ALVARADO PRIETO, esta le permite trasladarse

ruedas no contribuye a la cura del trauma raquimedular con paraplejia espástica nivel motor, incontinencia urinaria y fecal y escaras sacras que padece el señor WILSON ALVARADO PRIETO, esta le permite trasladarse de manera autónoma, en el mayor grado posible, al lugar que desee, haciendo menos grave su existencia y garantizando en un mayor nivel su calidad de vida.

ACCION DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR EL RECOBRO ANTE ADRES: Las facultades de recobro que hace alusión la EPS, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley y las diferentes resoluciones emitidas por el Ministerio de Salud, por lo que no se necesita orden judicial para su procedencia.

Sobre el particular, debe recordarse que con la expedición de la Resolución 205 de 2020 misma que fue citada por la accionada en su parte final de la impugnación y por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, adoptándose una metodología para calcular el presupuesto máximo de cada EPS para financiar los servicios no cubiertos por recursos de la UPC y no excluidos, se estableció que a partir del 01 de marzo del presente año, las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de

las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 040

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintiuno (2021), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15693-31-89-001-2021-00003-01 de WILSON ALVARADO PRIETO contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-31-89-001-2021-00003-01

ACCIONANTE : WILSON ALVARADO PRIETO

ACCIONADOS : NUEVA E.P.S

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 040

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado especial de la NUEVA EPS S.A en contra de la sentencia del 09 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

El Personero de Belén, actuando en calidad de agente oficioso del señor WILSON ALVARADO PRIETO, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, po r la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y seguridad social , derivados de la omisión de la entidad, para hacer efectiva la

ALVARADO PRIETO, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, po r la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y seguridad social , derivados de la omisión de la entidad, para hacer efectiva la autorización de silla de ruedas convencional, sin apoya brazos, apoya pies, abatible; cojín antiescaras tipo RHO y en general, todos aquellos que resulten necesarios para conjurar el crítico estado de salud del actor. Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes:

HECHOS:

1.- WILSON ALVARADO PRIETO es una persona de 52 años de edad afiliado a la NUEVA EPS en el régimen subsidiado, con antecedentes de (i) trauma raquimedular conTutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01 3

paraplejia espástica nivel motor, (ii) incontinencia urinaria y fecal, (iii) y escaras sacras.

2.- El día 30 de noviembre de 2020, fue valorado por medicina física y rehabilitación, por la Doctora Liz Amanda Niño Becerra adscrita a Servicios Médicos FAMEDIC S.A.S, la cual emite de nuevo la orden médica para el suministro de una SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL, SIN APOYA BRAZOS, APOYA PIES, ABATIBLE, DESPLEGABLE Y UN COJÍN DE ANTIESCARAS TIPO RHO; en la oficina de la NUEVA EPS ubicada en el municipio de Belén fueron radicadas las órdenes respectivas para que se procediera a su respectiva autorización

3.- Asegura que, a pesar de tener la orden respectiva, no ha obtenido respuesta alguna,

municipio de Belén fueron radicadas las órdenes respectivas para que se procediera a su respectiva autorización

3.- Asegura que, a pesar de tener la orden respectiva, no ha obtenido respuesta alguna, y no ha podido hacer efectiva la autorización de la SILLA DE RUEDAS CONVENCIONAL, SIN APOYA BRAZOS, APOYA PIES, ABATIBLE, DESPLEGABLE Y UN COJÍN DE ANTIESCARAS TIPO RHO, contribuyendo a un desmejoramiento de la calidad de vida y salud del señor WILSON ALVARADO PRIETO

4.- Finalmente señalo , que el señor ALVARADO PRIETO no cuenta con recursos económicos para su subsistencia , toda vez que por su estado actual de salud no le es posible acceder a un trabajo digno. Adicionalmente, su núcleo fami liar se halla conformado por su madre señora MARIA ADELFA PRIETO de 81 años de edad, y dos hermanos que no cuentan con empleo formal, pues para su sustent o depende del reciclaje, por lo que se solicita la autorización urgente de servicios que requi ere el paciente para mitigar en parte, la difícil situación en la que se encuentra.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que, mediante auto del 26 de enero de 2021, admitió la acción de tutela, dispuso la notificación de la misma a la accionad a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.S-NUEVA EPS, a través de la Dirección Regional Oriente o quien haga sus veces.

2.- Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el precitado Despacho, ordenó la vinculación

PROMOTORA DE SALUD S.S-NUEVA EPS, a través de la Dirección Regional Oriente o quien haga sus veces.

2.- Mediante auto del 5 de febrero de 2021, el precitado Despacho, ordenó la vinculación de la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, asimismo , requirió al agente oficioso del actor, para que informe cómo está conformado el núcleo familiar del actor, a qué se dedica, de donde derivan su sustento diario y/o cuáles son sus ingresos, y a cuánto ascienden sus gastos aproximadamenteTutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01 4

3.- La NUEVA EPS, por conducto de apoderado especial, al dar respuesta a la acción, aseguró que la entidad ha asumido todos los servicios médicos requeridos por el accionante para el tratamiento de sus patologías presentadas durante su afiliación a la EPS; asimismo, advirtió que la entidad presta los servicios de salud atendiendo la red de prestadores contratada, según lo ordenado por el médico tratante, sin que hasta la fecha se haya negado el servicio, tal y como da cuenta la ausencia de cartas de negación de servicios de salud, donde recalca que en el artículo 60 de la Resolu ción 2481 de 2020 que señala que la silla de ruedas se encuentra excluida dentro del plan de servicios en salud y el cojín antiescaras no constituye un servicio de salud, ni hacen parte de las guías médicas de atención reconocidas por las sociedades médica s; afirmó que en este caso no se demuestran los requisitos jurisprudenciales para reconocer elementos no financiados con recursos de la UPC, y que el afiliado y sus familiares más cercanos son

médicas de atención reconocidas por las sociedades médica s; afirmó que en este caso no se demuestran los requisitos jurisprudenciales para reconocer elementos no financiados con recursos de la UPC, y que el afiliado y sus familiares más cercanos son los primeros a llamar para cubrir esos gastos siempre y cuando el afiliado tenga la capacidad de pago, este debe contribuir solidariamente con el sostenimiento de seguridad social en salud, anudado a lo anterior indicó que el usuario por encontrarse afiliado al régimen subsidiado tiene cobertura de los servicios en sa lud con cargo a la UPC, pero que la entidad encargada de dar cubrimiento a los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, es la Secretearía de Salud Departamental, y solicita su vinculación, finalizando y de manera subsidiaria solicitó que en caso de que se concediera la acción de tutela se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS.

4.- La Secretaría Departamental de Salud guardó silencio durante el término de traslado.

5.- El personero municipal de Belén, al momento de dar respuesta al requerimiento del A quo, manifestó que el actor pertenece a la población en condición de discapacidad, no tiene familia nuclear, pero cuenta su señora madre la señora M aría Adelfa Prieto de 81 años, con dos hermanos la señora Dora Beatriz Alvarado Prieto y el señor Eladio Alvarado Prieto que no cuentan con un empleo formal pues su sustento depende del reciclaje, manifiesta de igual manera que el señor WILSON ALVARADO PRIETO, no ejerce ninguna actividad económica por sus condiciones de salud que no se lo permite, y depende de la caridad de su familia extensa que recauda CIEN MIL PESOS ($100.000)

reciclaje, manifiesta de igual manera que el señor WILSON ALVARADO PRIETO, no ejerce ninguna actividad económica por sus condiciones de salud que no se lo permite, y depende de la caridad de su familia extensa que recauda CIEN MIL PESOS ($100.000) aproximadamente, anudado a ello precisó que debe asumir gastos de manutención como toda persona, los cuales calcula el señor ALVARADO PRIETO ascienden a QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000), y que es precisamente por dicha situación económica la que motiva la acción de tutela interpuesta por el Ministerio Público.Tutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01 5

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha del 09 de febrero de 2021 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo TUTELÓ los derechos fundamentales a la salud, la vida y la dignidad humana del señor WILSON ALVARADO PRIETO, y ORDENÓ a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A - NUEVA EPS, que procediera a autorizar y entregar al señor WILSON ALVARADO PRIETO en el término máximo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de la providencia, la silla de ruedas convencional, sin apoya brazos, apoya pies, abatible, desplegable y un co jín de antiescaras tipo rho, que fueron prescritos el día 30 de noviembre de 2020, por el galeno tratante de la especialidad de medicina física y rehabilitación, y desvinculó del proceso a la Secretaría de Salud de Boyacá.

DE LA IMPUGNACIÓN:

fueron prescritos el día 30 de noviembre de 2020, por el galeno tratante de la especialidad de medicina física y rehabilitación, y desvinculó del proceso a la Secretaría de Salud de Boyacá.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la NUEVA EPS formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se niegue el amparo demandado, con fundamento en lo siguiente:

1.- Que mediante Resolución 244 de 2019, que en lo que respecta a suplementos alimenticios, son productos que no corresponden a suministros médicos o medicamentos y que se encuentran excluidos de los servicios de tecnologías con cargo a la UPC, y que, si bien pueden ser requeridos por el paciente, son para su protección diaria, no son parte de un tratamiento médico y para el acceso de este debe remitirse al principio de solidaridad del afiliado con el sistema.

2.- La EPS no está en obligación de autorizarlos, ni garantizar el suministro o autorización de elementos que de no suministrarse no ponen en peligro la vida o lesione derechos fundamentales, ya que son servicios que el accionante no los requiere con una necesidad suficientemente fundada, y la falta de su suministro no pone en peligro sus derechos fundamentales y se escapan del ámbito del Derecho a la Seguridad Social en Salud, por lo tanto, la presente acción no está llamada a prosperar.

3.- La solicitud de silla de ruedas no se financia con recursos de la UPC, conforme a los señalado en el artículo en la Resolución 2481 de 2020, donde se encuentra excluida del

lo tanto, la presente acción no está llamada a prosperar.

3.- La solicitud de silla de ruedas no se financia con recursos de la UPC, conforme a los señalado en el artículo en la Resolución 2481 de 2020, donde se encuentra excluida del Plan de Beneficios en Salud.Tutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01 6

4.- Que respecto de la orden médica que prescribe los servicios o tecnologías solicitados, resulta improcedente la acción de tutela, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine bajo estrictos criterios de necesidad, especia lidad, y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente como lo menciona la Sentencia T-345 de 2013 por ello el criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, por ende el Juez de Tutela no se encuentr a facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, o sea que no puede sustituir los conocimientos y criterios de los p rofesionales de la medicina, u por contera, ponga en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.

5.- Por lo anterior solicita como petición principal, que se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se desestimen las pretensiones por la improcedencia del suministro de silla de ruedas convencional, sin apoya brazos, apoya pies, abatible, desplegable y un cojín, o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo y de manera subsidiaria

ruedas convencional, sin apoya brazos, apoya pies, abatible, desplegable y un cojín, o en su defecto se modifique con el objeto de no acceder al mismo y de manera subsidiaria solicita primero que se adicione al fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, , por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiad os con cargo a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios; y como segunda pre tensión solicita se adicione el fallo en el sentido de ordenar expresamente en la parte resolutiva de la sentencia al Departamento, Municipio o Distrito pague a NUEVA EPS el 100% del costo de los servicios y tecnologías de salud que no están financiados con recursos de la UPC y le sean suministrados al usuario, dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten v ulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando elTutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando elTutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01 7

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer, si la entidad accionada NUEVA EPS vulneró los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, VIDA, SALUD y SEGURIDAD SOCIAL, del señor WILSON ALVARADO PRIETO, al negarse al suministrar la silla de ruedas prescrita por su méd ico tratante con fundamento en que, al no tratarse de un servicio o insumo pertinente para la recuperación del paciente, no hace parte del PBS, y en efecto no puede financiarse con recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

4.- Derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad.

servicio o insumo pertinente para la recuperación del paciente, no hace parte del PBS, y en efecto no puede financiarse con recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud

4.- Derecho a la salud de las personas en situación de discapacidad.

El artículo 49 de la Constitución Política consagra la salud como un servicio público a cargo del Estado que debe garantizarse a todas las personas en términos de promoción, protección y recuperación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En este orden de ideas, el derecho a la salud ha sido definido por la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“La salud es un derecho fundamental que se define como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad or gánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser” 1. Al mismo tiempo, se ha indicado que tal derecho se debe garantizar en con diciones de dignidad dado que su materialización resulta indispensable para el ejercicio de otros derechos fundamentales.”2

1 Sentencias T-454 de 2008, T-566 de 2010, T-931 de 2010, T-355 de 2012, T-176 de 2014, T-132 y T-331 de 2016, T-120 de 2017 entre o 2 Sentencias T-214 de 2013, T-132 de 2016, entre otras.Tutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01 8

Cabe recalcar que, inicialmente la Corte Constitucional, reconoció el rango fundamental del derecho a la salud, por conexidad 3 con el derecho a la vida, sin embargo, mediante Sentencia T -760 de 2008 le asignó el carácter de derecho fundamental autónomo e

Cabe recalcar que, inicialmente la Corte Constitucional, reconoció el rango fundamental del derecho a la salud, por conexidad 3 con el derecho a la vida, sin embargo, mediante Sentencia T -760 de 2008 le asignó el carácter de derecho fundamental autónomo e irrenunciable que puede ser tutelable en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de salud es un sujeto de especial protección. Bajo este panorama, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, “por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones” acogió la postura decantada por la Corte sobre la naturaleza del derecho a la salud en su artículo 2°.

Artículo 2° Ley Estatutaria 1751 de 2015: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.

Tratándose de sujetos de especial protección constitucional, y en virtud del artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condicion es de

Tratándose de sujetos de especial protección constitucional, y en virtud del artículo 13 de la Constitución, el Estado tiene el deber de proteger de manera especial a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en condicion es de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan. En consonancia con lo anterior, el artículo 47 Superior le obliga adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físi cos, sensoriales y psíquicos, proporcionándoles la atención especializada que requieren.

A manera de conclusión, la salud, concebida como un derecho fundamental autónomo y un servicio público que debe ser prestado por parte del Estado de manera eficiente, universal y solidaria, cobra mayor relevancia tratándose de personas que a causa de su situación económica, física o mental se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, para lo cual, el Estado debe promover acciones encaminadas a asegurar la existencia digna de este grupo de sujetos de especial protección constitucional.

5.- Caso concreto.

En el presente asunto , el señor WILSON ALVARADO PRIETO, de 52 años, quien, a

3 Sentencias T-454 de 2008, T-099 de 2006, T1238 de 2005 y T-1097 de 2004.Tutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01 9

través de agente oficioso, instauró acción de tutela contra NUEVA EPS, luego de que esta última se negara a suministrar la silla de ruedas ordenada por médico tratante adscrito a la EPS, a causa del trauma raquimedular con paraplejia espástica nivel motor,

esta última se negara a suministrar la silla de ruedas ordenada por médico tratante adscrito a la EPS, a causa del trauma raquimedular con paraplejia espástica nivel motor, incontinencia urinaria y fecal y escaras sacras que padece. Con fundamento en lo anterior y ante la imposibilidad de movilizarse por sí mismo, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la vida, salud y a la dignidad hum ana, con el fin de que NUEVA EPS autorice la entrega de la referida ayuda técnica.

Pues bien, cabe resaltar que, pese a que NUEVA EPS asevera que no es viable conceder servicios, procedimientos, insumos e implementos no contemplados en el Plan de Beneficios en Salud, lo cierto es que este último no puede entenderse como limitante para acceder a los derechos fundamentales reclamados , pues cada caso debe considerarse separadamente, atendiendo las necesidades que el paciente reclama para la atención efectiva de su enfermedad.

En efecto, se debe precisar que en el presente caso, está probado con suficiencia la necesidad que le asiste a WILSON ALVARADO PRIETO de utilizar la silla de ruedas con las especificaciones determinadas por la médico tratante, conforme a la orden impartida por la Dra. LIZ AMANDA NIÑO BECERRA, el 30 de Noviembre de 2020, necesidad que se ve acentuada si se tiene en cuenta que se trata de una persona que padece paraplejia espástica nivel motor y cuya movilidad está limitada y que, por ello, requiere de una especial protección de parte del Estado.

En este orden y d e acuerdo a los establecido por la jurisprudencia constitucional, para ordenar por vía acción de tutela el suministro de una silla de ruedas, es necesario

especial protección de parte del Estado.

En este orden y d e acuerdo a los establecido por la jurisprudencia constitucional, para ordenar por vía acción de tutela el suministro de una silla de ruedas, es necesario que se encuentren acreditadas las siguientes condiciones: (i) Que haya sido ordenada por el médico tratante; (ii)Que dicho elemento no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan de beneficios en salud y que permita la movilización del paciente; (iii) Que la silla de ruedas constituya un elemento vital para atenuarlos padecimientos del paciente y, (iv) Que el interesado no pueda directamente costearlo.

Sobre el primero de los presupuestos, conforme a las pruebas que obran en el plenario, encuentra que el agenciado asistió a cita de control el día 30 de noviembre de 2020 en la IPS SERVICIOS MÉDICOS FAMEDIC SAS, y allí la respectiva profesional en medicina física y rehabilitación Dra. LIZ AMANDA NIÑO BECERRA, ordenó los siguientes servicios: A) silla de ruedas convencional, sin apoya brazos, apoya pies, ab atible, desplegable y B) un cojín de antiescaras tipo rho.Tutela de segunda instancia 15693-31-89-001-2021-00003-01 10

Dicho documento que obra a folio tres del PDF contentivo del expediente digital, nominado “04 ANEXOS TUTELA”, cuenta con signatura de recibido de la misma fecha recibido que debe entenderse efect uado por la IPS SERVICIOS MEDICO FAMEDIC S.A.S, por concerniente se encuentra acreditado por la historia clínica aportada en el ya

recibido que debe entenderse efect uado por la IPS SERVICIOS MEDICO FAMEDIC S.A.S, por concerniente se encuentra acreditado por la historia clínica aportada en el ya mencionado expediente digital a folio 1 a 3. De ahí que esta Corporación, advierta que la EPS ha negado de manera injustifica da la prestación efectiva del servicio de salud del señor WILSON ALVARADO PRIETO, negligencia que la accionada EPS apenas se limita a aducir que nunca ha negado la prestación del servicio, sin justificar sus omisiones y mucho menos sin acreditar la autorización del insumo ordenado, de la misma manera obra decir que la EPS recalca que no el suministro de la silla de ruedas especial y el cojín tipo RHO se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, desconociendo l a urgencia de la necesidad y condiciones médicas del paciente de la silla de ruedas y el cojín tipo RHO.

En segundo lugar, dentro del Plan Obligatorio de Salud, no se advierte o no concluye la existencia de otro elemento que pueda sustituir una silla de r uedas ordenada al señor WILSON ALVARADO PRIETO que permita su movilización.

Ahora, en lo que respecta al tercer presupuesto, no existe duda acerca de que el accionante es sujeto de especial protección, atendiendo a su condición de salud, pues como quedó d eterminado con la historia clínica que se adjunta como prueba, WILSON ALVARADO PRIETO padece de TRAUMA RAQUIMEDULAR CON PARAPLEJIDAD ESPÁSTICA NIVEL MOTOR, INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, Y ESCARAS SACRAS , diagnósticos médicos que evidencian que su salud se encuentra deteriorada,

ESPÁSTICA NIVEL MOTOR, INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, Y ESCARAS SACRAS , diagnósticos médicos que evidencian que su salud se encuentra deteriorada, al punto tal que, sus antecedentes particulares, desde el mismo momento de la consulta general, determinan factores de mal pronóstico par

Consultar sobre este documento ...