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TSDJ VIT SU - 15693 31 89 001 2021 00012 01-(28-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693 31 89 001 2021 00012 01-(28-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

YERRO DE LA FISCALÍA AL SUSTENTAR LA PRECLUSIÓN EN CAUSAL EQUIVOCADA – ROL DEL JUEZ AL HALLAR UNA CAUSAL DE PRECLUSIÓN DISTINTA A LA SUSTENTADA POR LA FISCALÍA : El fallador adentrarse en un estudio de una causal diferente, siempre y cuando se sirva de los mismos elementos de prueba y redunden en beneficios de cara a la economía procesal.

De lo transcrito resulta fácil concluir que existe una colosal diferencia entre un análisis relativo a la tipicidad del hecho y la ausencia de intervención en un hecho presuntamente delictivo, siendo esta última circunstancia la cual pretendió demostrar la Fiscalía. Con todo, ha sido profusa la jurisprudencia al seña lar que por regla general el juez debe analizar la causal y la demostración efectuada por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues al realizar un juicio valorativo por una causal no alegada se generaría una vulneración al debido proceso. Sin embargo, dicha Alta Corporación también ha precisado que en aquellos eventos en los cuales se reconozca la preclusión de la investigación penal, puede el fallador adentrarse en un estudio de una causal diferente, siempre y cuando se sirva de los mismos elementos de prueba y redunden en beneficios de cara a la economía procesal.

YERRO DE LA FISC ALÍA AL SUSTENTAR LA PRECLUSIÓN EN LA CAUSAL DE ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO – ELEMENTOS DE PRUEBA DETERMINAN LA CAUSAL DE AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO : Se persigue a un sujeto ajeno a la persona que actuó

INVESTIGADO – ELEMENTOS DE PRUEBA DETERMINAN LA CAUSAL DE AUSENCIA DE INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO EN EL HECHO INVESTIGADO : Se persigue a un sujeto ajeno a la persona que actuó como parte en el proceso de pertenencia, en la querella policiva y en e l recurso de revisión, quien ya falleció.

Empero, aterrizados al presente asunto se denota que de la sustentación realizada por parte de la Fiscalía de cara a la solicitud de preclusión, se evidencian serios motivos de los cuales se infiere que la causal invocada, es decir, la atipicidad del hecho investigado, no se ajusta a los parámetros precisados por quien acude al proceso penal en Representación de la Fiscalía, pues de los argumentos expuestos se evidencia la ineludible intención de exteriorizar la naturaleza personal de la conducta punible y que de ninguna manera, en el sub lite, podría confundirse la responsabilidad que podría emerger de las conductas desplegadas por q uien en vida respondía al nombre de VICTOR ANTONIO RINCON GONZALEZ, con la del hoy enjuiciado e hijo del ya mencionado occiso, señor VICTOR ANGEL RINCON CAMARGO, bastándose señalar que hasta al exceso el representante de la Fiscalía apuntaló en la falta d e intervención de RINCÓN CAMARGO en el proceso de pertenencia promovido por su padre y que dio origen a la presente actuación penal. (…) Por ello, que resulta abiertamente predicable la “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, es indiscutible, debido a que se persigue a un sujeto ajeno a la persona que actuó como parte en el proceso de pertenencia,

abiertamente predicable la “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, es indiscutible, debido a que se persigue a un sujeto ajeno a la persona que actuó como parte en el proceso de pertenencia, en la querella policiva y en el recurso de revisión (quien ya falleció) –tal y como quedó visto en el curso de la investigaciónpor ende, al señor VÍCTOR ANGE L RINCÓN CAMARGO no puede endilgársele compromiso alguno frente a la utilización del presunto medio fraudulento al que se refiere la norma, ni mucho menos ser objeto de responsabilidad penal.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021). 8:30 a.m.

PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 SIN DETENIDO RADICACIÓN: 15693 31 89 001 2021 00012 01.

DELITO: FRAUDE PROCESAL

IMPUTADO: VICTOR ANGEL RINCON CAMARGO.

JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

PROVIDENCIA: Auto DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en sala No. 27 del 13 de agosto de 2021

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se procede a resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la Representante de

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se procede a resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la Representante de Víctimas, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 14 de abril de 2021, por medio del cual precluyó la investigación a favor del señor VÍCTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Según fueron aludidos en la audiencia de preclusión, los hechos tuvieron origen en la denuncia que OVELIO FIGUEREDO RODRÍGUEZ realizó contra VÍCTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO por la posible comisión de la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, en la que se señala que le compró a la Fiduprevisora un terreno de 14 hectáreas y 500 metros, el cual se encuentra ubicado en la vereda Modeca, pa rte baja del Municipio de Corrales, empresa que le hizo la entrega material, precisando que desde ese día el señor VÍCTOR ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ se reía porque había iniciado una demanda de pertenencia, en la cual se “cogió” 14.500 metros. Así también se afirmó que, en agosto de 2012, vendió unas maderas y DON VÍCTOR le inició una demanda en la Inspección y de ahí en adelante se metieron a explotar una mina de arena en el predio y no lo dejaban entrar. Que el delito se configuró el día que se realizó la Inspección al

la Inspección y de ahí en adelante se metieron a explotar una mina de arena en el predio y no lo dejaban entrar. Que el delito se configuró el día que se realizó la Inspección al predio denominado “La Colorada ”, no citar on a ningún vecino y el señor VÍCTOR ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ se apropió del terreno del que él es el dueño, dentro deRadicado N° 15693 21 89 001 2021 00012 01 2 la demanda de pertenencia que presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.

Frente a la anterior situación fáctica , y, luego de agotar la etapa de investigación y de recolectar suficiente material probatorio , la Fiscal Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz del Rio, elevó solicitud de preclusión, cimentada en la causal 4ª del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.

2.- DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN:

2.1.- SUSTENTACIÓN FISCALÍA:

Refirió que el material recopilado dentro de la presente investigación , entre ellos, la denuncia formulada por el señor OVELIO FIGUEREDO RODRIGUEZ, la ampliación de denuncia, la entrevista de VÍCTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO, el acta de inspección a lugar, querella rechazada en la Inspección de P olicía de Corrales, el informe rendido por la investigadora del C.T.I. SOL MARGARITA TAMBO DIAZ , quien da cuenta de las gestiones llevadas a cabo dentro del proceso de pertenencia , copia del proce so de

por la investigadora del C.T.I. SOL MARGARITA TAMBO DIAZ , quien da cuenta de las gestiones llevadas a cabo dentro del proceso de pertenencia , copia del proce so de pertenencia rad. N° 2011 -00107 00; copia de la escritura 402 del 1 de abril de 2013 y , copia de la providencia expedida por esta Corporación que resolvió recurso de revisión de forma negativa al aquí denunciante ; no permite concluir la existencia de maniobra fraudulenta alguna encaminada a inducir en error al J uez que decretó el derecho de dominio por prescripción extraordinaria en el proceso de pertenencia sobre el cual recae el presunto fraude procesal.

Indicó que la responsabilidad penal es personal , precisando que la persona que dio trámite a l proceso de pertenencia y adelantó todas las gestiones sobre las cuales se pretende hacer ver un posible fraude procesal, fue el señor VÍCTOR ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ, fallecido el pasado 11 de diciembre de 2019 , aclarando que en este caso se denuncia a su hijo VÍ CTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO, quien no participó o se vinculó de forma alguna en el proceso de pertenencia, situación que descarta cualquier responsabilidad penal.

Frente a la atipicidad del hecho investigado, señaló que no median en la presente causa los elementos subjetivos y objetivos dispuestos por el legislador para endilgar la comisión de la conducta punible de fraude procesal, por cuanto no existió maniobra fraudulenta en aras obtener una sentencia contraria a la ley.

Finalmente, recalcó que no existían elementos materiales probatorios que determinaran

de la conducta punible de fraude procesal, por cuanto no existió maniobra fraudulenta en aras obtener una sentencia contraria a la ley.

Finalmente, recalcó que no existían elementos materiales probatorios que determinaran con probabilid ad de certeza , primero, que VÍCTOR ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZRadicado N° 15693 21 89 001 2021 00012 01 3 indujo en error alguno al juez que decretó la pertenencia en el año 2011 y, segundo, que VÍCTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO participara en las gestiones civiles adelantadas antes el Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Viterbo.

2.2.- SUSTENTACIÓN DE LA DEFENSA TÉCNICA:

Coadyuvó la solicitud de la Fiscalía de cara a la solicitud de preclusión de la investigación por la atipicidad del hecho investigado , al haber conocido la totalidad de los elementos materiales probatorios recaudados , de los cuales no avizora ba certeza acer ca de la conducta del procesado.

2.3.- SUSTENTACIÓN DE LA REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS:

Se opuso a la solicitud de la Fiscal ía, pues consider ó que sí existió el fraude procesal dentro del proceso de pertenencia, por cuanto la Juez a al m omento de proferir la sentencia se equivocó en el área del terreno objeto de prescripción , metraje que no coincidía ni con el área relacionada en la escritura , ni con el reportado en el folio de matrícula inmobiliaria, pues en estos documentos figuraba un área de 8 fanegadas, mientras que lo concedido fue un área de 36 hectáreas, por ello , indicó que sí se

matrícula inmobiliaria, pues en estos documentos figuraba un área de 8 fanegadas, mientras que lo concedido fue un área de 36 hectáreas, por ello , indicó que sí se configuraba la conducta punible. Insistiendo que la equivocación del área se dio a través de medios fraudulentos y por eso se avistaba la tipicidad del hecho , error en el cual se había incurrido en la inspección judicial , oportunidad en la cual indujeron en error a la señora Juez al propiciar la entrega de unos metros que no corresponden a la realidad, denotándose sobre posición de terreno.

3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Escuchados los argumentos de cada uno de los intervinientes , y, luego de ha cer un resumen de los mismos, la A-quo, mediante providencia del 14 de abril de 2021, resolvió:

“PRIMERO: DECRETAR LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL, radicada con CUI 15759 60 99164 2019 01067 y N.I. 15 693 31 89 001 2021 00012 00, a favor del señor VÍCTOR ANGEL RINCÓ N CAMARGO, identificado con cédula de ciudadanía N.º 9.524.699 de Sogamoso, por el delito de FRAUDE PROCESAL ART. 453 del C.P.

SEGUNDO: En firme la presente providencia, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal por los hechos investigados, de conformidad con lo previsto en el Art. 334 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: En caso de haber sido impuestas medidas cautelares, las mismas serán levantadas e igualmente si se hubiese realizado alguna anotación conforme al Artículo

Art. 334 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: En caso de haber sido impuestas medidas cautelares, las mismas serán levantadas e igualmente si se hubiese realizado alguna anotación conforme al Artículo 97 del C.P.P., se oficiará a la respectiva oficina. Por Secretaría líbrese los oficios que sean del caso.Radicado N° 15693 21 89 001 2021 00012 01

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CUARTO: Comunicar la presente deci sión a las autoridades a las que se informó el inicio de esta investigación penal.

QUINTO: Archivar las presentes diligencias y dejar las constancias de caso.

SEXTO: Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y/ o apelación, los cuales deben sustentarse cada uno de ellos en la presente audiencia.”

  • La Juzgadora basó su decisión en los argumentos que se aluden a continuación:
  • Indicó que el proceso materia d el supuesto fraude procesal es la pertenencia adelantada en el J uzgado Promiscuo del Circuito de Santa R osa de Viterbo, con radicado Nº 2011-000107-00, fecha de iniciación 22 de septiembre de 2011 y con sentencia de 4 de junio de 2012, dentro del cual se realizó tanto una inspección judicial

(el 15 de marzo de 2012 ), como una actuación policiva y una revisión, siendo parte quien en vida respondía al nombre de VICTOR ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ, más no el indiciado VÍCTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO.

  • Precisó que no se evidenciaba participación o responsabilidad alguna por parte del señor VÍCTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO en los procesos judiciales y policivos de

no el indiciado VÍCTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO.

  • Precisó que no se evidenciaba participación o responsabilidad alguna por parte del señor VÍCTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO en los procesos judiciales y policivos de acuerdo a los EMP Y EF aportadas por el Representante del Ente Acusador, pues, por el contrario, dicho material demostraba que la única persona en controversia y que presuntamente participó en dichos actos, fue el fallecido VÍCTOR ANTONIO RINCÓN

GONZÁLEZ.

  • En la solicitud de revisión de la sentencia de pertenencia elevada por el señor OVELIO FIGUEREDO ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, señaló que tampoco se evidencia injerencia o participación del señor VICTOR ANGEL RINCON CAMARGO, pues ésta se inició y culminó en vida del señor VICTOR ANTONIO RINCÓN GONZÁLEZ, en donde el Tribunal consideró la inexistencia de irregularidades dentro del proceso de pertenencia, además de concluir que había existido congruencia entre lo pedido y lo concedido en la sentencia.
  • Arguyó que el ingrediente subjetivo que integra el tipo penal no se avizoraba dentro de los elementos de convicción arrimados, en la medida que no existió conducta alguna desplegada por el procesado en la resulta de los mencionados procesos; y, que si bien hoy en día está administrando dichas tierras, lo hacía en ejercicio de un derecho legal al deferirse la herencia de su padre; sin que por ese hecho deba responder penalmente por las posibles conductas en que haya incurrido su padre en vida, como quiera que la responsabilidad penal es personal e intransferible.

al deferirse la herencia de su padre; sin que por ese hecho deba responder penalmente por las posibles conductas en que haya incurrido su padre en vida, como quiera que la responsabilidad penal es personal e intransferible.

4.- LA IMPUGNACIÓN:Radicado N° 15693 21 89 001 2021 00012 01 5

Inconforme con la anterior determinación, la Defensora de Víctimas interpuso recurso de apelación con la intención de que se revocara y se prosiguiera con la persecución penal.

5.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES:

Al unísono, la Representante de la Fiscalía y el Defensor se opusieron al recurso.

6.- CONSIDERACIONES:

6.1.- COMPETENCIA:

De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, esta Sala de Decisión es competente para conocer este asunto.

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Lo constituye en determinar -conforme a los planteamientos de la recurrentesi la decisión de la Juez A-quo resultó errada y se debe continuar con el curso procesal, o, sí por el contrario, debe ser confirmada y, por tanto, revalidar la cesación de la persecución penal en contra del implicado con efectos de cosa juzgada.

6.3.- DE LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN:

De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Nacional, corresponde a la Fiscalía General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando , conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación

General de la Nación solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando , conforme con lo dispuesto en la ley, no hubiere mérito para acusar, debiéndose precisar que tal decisión tiene carácter definitivo e implica la cesación de la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de cosa juzgada.

La aplicación de este instituto, exige como requisito ineludible el acompañamiento de los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de algunas de las causales legalmente establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 ; normatividad que así mismo, faculta, en ciertas etapas procesales tanto al Fiscal, como al Ministerio Público y a la Defensa de solicitar la preclusión.

Al respecto, la jurisprudencia se ha referido de la siguiente manera:

“La preclusión es una institución, de amplia tradición en los sistemas procesales, la cual permite la terminación de la actuación penal sin el agotamiento de todas lasRadicado N° 15693 21 89 001 2021 00012 01 6 etapas del sumario, ante la ausencia de mérito para sostener una acusación (art. 331 Ley 906 de 2004). Implica la adopción de una decisión definitiva, por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el imputado respecto de los hechos objeto de investigación, poner fin a la acción penal, dirimir de fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal,

fondo el conflicto y por ende, se encuentra investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.

(…) Como se observa, se trata de un claro mandato, por regla general, para el Fiscal, de formular ante el juez de conocimiento, la solicitud de preclusión, en aquellos eventos en que no hubiese podido recolectar evidencia, o elementos materiales de prueba que le permitan sostener una acusación. Es ésta una hipótesis que se funda en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en los que tradicionalmente se ha inspirado la figura de la preclusión de la investigación”1.

Así las cosas, resulta claro que la preclusión, como institución jurídico -penal, puede ser efectivizada por el juez cognoscente en cualquier etapa del proceso, inclusive antes de la formulación de la imputación, por solicitud de la Fiscalía y en otras etapas por requerimiento del Ministerio Público o la Defensa , cuando de la revisión de las circunstancias fácticas no encuentre mérito para acusar debido a la fehaciente demostración de la concurrencia de cualquiera de las causales p revistas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.2

En el señalado orden de ideas y de manera conclusiva, es del caso referir que la solicitud de preclusión elevada por la Representante de la Fiscalía debe contener un análisis de la causal invocada y los elementos del tipo penal respectivo, a manera que una vez contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal por ausencia de mérito para acusar.

6.4.- DE LA CAUSAL DE PRECLUSIÓN INVOCADA Y DEL CASO EN

CONCRETO:

contrastados permitan inferir clara y razonadamente la necesidad de extinguir de manera anticipada la acción penal por ausencia de mérito para acusar.

6.4.- DE LA CAUSAL DE PRECLUSIÓN INVOCADA Y DEL CASO EN

CONCRETO:

El motivo invocado por la Fiscalía Sexta ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz del Rio, para decretar la preclusión, se encuentra taxativamente previsto en el numeral 4 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, definido en tal instituto procesal como “Atipicidad del hecho investigado.”

En la referida normatividad se establece como causal de archivo del diligenciamiento el hecho de que la conducta investigada, a pesar de que tenga existencia ontológica ,

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 20 de octubre de 2010. Rad. 29533. 2 “Art. 332. Causales. El Fiscal solicitará la preclusión en los siguientes casos: 1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. 2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal. 3. Inexiste ncia del hecho investigado. 4. Atipicidad del hecho investigado. 5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado. 6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. 7 .Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo de l artículo 294 de este Código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán

término máximo previsto en el inciso segundo de l artículo 294 de este Código. Parágrafo. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.”Radicado N° 15693 21 89 001 2021 00012 01 7 carezca de relevancia jurídico penal, esto es, que no se adecue a ninguna de las normas de la parte especial del código penal, en donde están definidas con nitidez los comportamientos proscritos.

Al respecto, en sentencia del 22 de marzo de 2017, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 50063, se indicó lo siguiente:

“La atipicidad del hecho investigado se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la Ley penal, pues en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible. Dicho en otros términos, se trata de la constatación naturalística y ontológica de la ocurrencia efectiva de un actuar humano que no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo.

Tal y como tiene discernido la Corporación:

“Se entiende por atipicidad (sic) la adecuación de un comportamiento a la descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídi ca resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea

descripción de una conducta contenida en la ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídi ca resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.

Ahora, la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo)”

En conclusión, la causal 4ª del artículo 332 del C.P.P. determina exclusivamente una conducta que tiene existencia en la vida real; pero que no se adecua a ningún tipo penal, bien por no reunir todos los ingredientes normativos del tipo o por no reunir los subjetivos.

Definido así el marco conceptual, debe señalarse que para llevar a cabo el juicio de tipicidad es necesario establecer dos circunstancias: una fáctica , relacionada con la verificación del supuesto de hecho y otra jurídica , comprobable a través de la interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es el autor.

En el presente asunto, el ilícito por el cual VÍCTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO ha sido

interpretación de enunciados normativos que califican la conducta o el hecho como delito y del cual el sujeto sería o es el autor.

En el presente asunto, el ilícito por el cual VÍCTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO ha sido investigado es el de FRAUDE PROCESAL, que en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 es del siguiente tenor:Radicado N° 15693 21 89 001 2021 00012 01 8 “Artículo 453. Fraude procesal. Modificado Ley 890 de 2004 El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley…”

Dicho punible surge cuando la actividad jurisdiccional o administrativa se ve entorpecida por los artificiosos o engaños de los sujetos procesales que distraen al Juez o al Servidor Público de la senda de justicia y la verdad, principios que deben anteceder a cualquier decisión, siendo claro que, según el precepto en cita, las argucias del sujeto activo deben tener el talante suficiente para que en la gnosis del funcionario se obtenga un convencimiento objetivo de la verdad apodíctica que el medio probatorio falso le otorgue.

Asimismo, el fraude procesal es un delito de mera conducta, es decir, el sólo acto de llevar ante la autoridad probanzas falsas o dichos falaces con aptitud y capacidad probatoria (esto es que tengan apariencia de verdad, legalidad y que sean eficaces en el supuesto que se quiere demostrar) para inducir en error al sujeto pasivo, se tipifica la conducta.

Una vez precisado lo anterior, para la Sala es claro que la preclusión que, como en este

supuesto que se quiere demostrar) para inducir en error al sujeto pasivo, se tipifica la conducta.

Una vez precisado lo anterior, para la Sala es claro que la preclusión que, como en este caso, se pretende demostrar a través de la causal denominada “Atipicidad del hecho investigado”, se circunscribe al análisis de cada uno de los requisitos d e la conducta punible de cara a los hechos que sirvieron de génesis a la actuación penal, para así concluir que la actuación del investigado o procesado no se ajusta a la dogmática propia del delito, para el presente asunto, fraude procesal.

Empero, aterrizados al presente asunto se denota que de la sustentación realizada por parte de la Fiscalía de cara a la solicitud de preclusión, se evidencian serios motivos de los cuales se infiere que la causal invocada, es decir, la atipicidad del hecho investigado, no se ajusta a los parámetros precisados por quien acude al proceso penal en Representación de la Fiscalía , pues de los argumentos expuestos se evidencia la ineludible intención de exteriorizar la naturaleza personal de la conducta punible y que de ninguna manera, en el sub lite, podría confundirse la responsabilidad que podría emerger de las conductas desplegadas por quien en vida respondía al nombre de VICTOR ANTONIO RINCON GONZALEZ, con la del hoy enjuiciado e hijo del ya mencionado occiso, señor VICTOR ANGEL RINCON CAMARGO, bas tándose señalar que hasta al exceso el representante de la Fiscalía apuntaló en la falta de intervención de RINCÓN CAMARGO en el proceso de pertenencia promovido por su padre y que dio origen a la presente actuación penal.

exceso el representante de la Fiscalía apuntaló en la falta de intervención de RINCÓN CAMARGO en el proceso de pertenencia promovido por su padre y que dio origen a la presente actuación penal.

Y es que lo anterior evidencia q ue no se pretende generar un análisis de tipicidad respecto de la presunta responsabilidad del señor VICTOR ANGEL RINCÓN CAMARGO, sino que, por el contrario, se insta al juez a reconocer la falta de participación del referidoRadicado N° 15693 21 89 001 2021 00012 01 9 señor en la comisión de la con ducta punible de fraude procesal en un proceso civil de pertenencia en el cual no tuvo ninguna clase de intervención, hipótesis que encuentra una causal determinada en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, definida como “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”.

En punto de la causal de preclusión denominada “Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado”, la Corte Suprema de Justicia, en providencia No. 31.537 del 17 de junio de 2009, precisó:

“La ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, como casual de preclusión, supone la presencia de evidencia física o elementos probatorios que trasmitan la certidumbre sobre la total ausencia de compromiso del imputado en el hecho materia de investigación, esto es, que a partir de esos medios de cognición se pueda inferir con suficiente certeza que el indiciado no tuvo ninguna participación, ni como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella.”

De lo transcrito resulta fácil concluir que existe una colosal diferencia entre un análisis

como autor, coautor, cómplice o interviniente en la conducta punible, vale decir, que es totalmente ajeno a ella.”

De lo transcrito resulta fácil concluir que existe una colosal diferencia entre un análisis relativo a la tipicidad del hecho y la ausencia de intervención en un hecho presuntamente delictivo, siendo esta última circunstancia la cual pretendió demostrar la Fiscalía.

Con todo, ha sido profusa la jurisprudencia al señalar que por regla general el juez debe analizar la causal y la demostración efectuada por parte de la Fiscalía General de la Nación, pues al realizar un juicio valorativo por una causal no alegada se generaría una vulneración al debido proceso.

Sin embargo, dicha Alta Corporación también ha precisado que en aquellos eventos en los cuales se reconozca la preclusión de la investigación penal, puede el fallador adentrarse en un estudio de una causal diferente, siempre y cuand

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