TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2021-0077-01-(26-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2021-0077-01-(26-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN EJECUTIVA DE COBRO FRENTE AL INCUMPLIMIENTO EN PAGO DE APORTES A PENSIÓN POR PARTE DE LOS EMPLEADORES – PROCEDENCIA DE LA PRESCRIPCIÓN: Contaba con cinco años para adelantar las gestiones pertinentes y obtener el pago por parte del empleador de los aportes al sistema de seguridad social en pensión adeudados y correspondientes al año dos mil, termino en el que no ejecutó actividad alguna.
Ahora bien, frente a prescripción de la acción ejecutiva objeto de debate, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1 aclaró que no se podía dejar a discreción de las administradoras de pensiones el término para ejercerla y adelantarla puesto que, ello iría en contra de la eficacia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes a pensiones y la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones y eventualmente la misma pensión del trabajador. (…) Postura reiterada en la sentencia STL9412022 del 26 de enero de 2022, en la que nuevamente explicó que, si bien anteriormente se tenía la tesis de que no prosperaba la prescripción en procesos ejecutivos en los que los fondos de pensiones pretendían el pago de aportes obligatorios a pensión, dicho criterio cambio y la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la presente y la STL 3413 de 2020 avaló la tesis de la prescripción de estas acciones ejecutivas recogiendo cualquier criterio diferente que se hubiera emitido, pues lo argumentado y expuesto en fallos de tutela citados resultaban vinculantes al caso
3413 de 2020 avaló la tesis de la prescripción de estas acciones ejecutivas recogiendo cualquier criterio diferente que se hubiera emitido, pues lo argumentado y expuesto en fallos de tutela citados resultaban vinculantes al caso concreto como el que nos ocupa ahora. Corte Suprema de Justicia STL3387 de 18 marzo de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veintiséis (26) de dos mil veintitrés (2023).
PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2021-0077-01
DEMANDANTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
DEMANDADO: PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELÉN JDO. ORIGEN: Promiscuo Del Circuito De Santa Rosa De Viterbo Pva APELADA: Sentencia del 20 de febrero de 2023
Decisión: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 17 del 4 de julio de 2023
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala en resolver e l recurso de apelación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 20 de febrero de 2023.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 20 de febrero de 2023.
1. ANTECEDENTES
-. La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A , a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva Laboral contra la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELÉN con el propósito que se libre mandamiento de pago por las siguientes sumas
-. $3.202.308 por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar y correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2000.
-. $198.612 concepto de aportes al Fondo de Solidaridad Pensional – FSP correspondientes al periodo de enero a diciembre de 2000.Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
2 -. $18.770.400 por concepto de intereses moratorios correspondientes a las cotizaciones pensionales obligatorias -C.O., desde la fecha en que el empleador debió cumplir con su obligación de cotizar hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.
-. Las sumas que se generen por concepto de cotizaciones obligatorias al Fondo de Pensiones Obligatorias, en los casos en que haya lugar, de los periodos que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda y que no sean pagados por la parte demandada en el término legalmente establecido y los intereses moratorios que sobre éstas se causen.
-. Las sumas que se generan por conce pto de aportes al Fondo de
pagados por la parte demandada en el término legalmente establecido y los intereses moratorios que sobre éstas se causen.
-. Las sumas que se generan por conce pto de aportes al Fondo de Solidaridad Pensionales, en los casos en que haya lugar, de los periodos que se causen con posterioridad a la presentación de esta demanda y que no sean pagados por la parte demandada en el término legalmente establecido. y los intereses moratorios que sobre éstas se causen.
-. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos,
. - Reseñó que PORVENIR S.A , es una sociedad legalmente constituida, cuyo objeto social es administrar fondos de pensiones y cesantías y , por ende, una de sus obligaciones es realizar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de los empleadores en el pago de los aportes pensionales, al Fondo de Solidaridad Pensional (en los eventos en que haya lugar) y los intereses de mora que se causen con dicho incumplimiento.
.- Precisó que el titulo ejecutivo base del proceso – documento denominado liquidación de l a deudaes un título complejo por lo que se requiere analizar en conjunto todos los documentos que lo integran y que los dos trabajadores relacionados allí, se encuentra n vinculados al fondo de pensiones obligatorios administrado por PORVENIR S.A., siendo ésta la sociedad que administra sus aportes pensionales obligatorios.
-. Indicó que la PERSONERIA MUNICIPAL DE BELÉN como empleadora, incumplió con la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al no efectuar
aportes pensionales obligatorios.
-. Indicó que la PERSONERIA MUNICIPAL DE BELÉN como empleadora, incumplió con la obligación consagrada en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, al no efectuar el pago de su aporte y el d e su trabajadora afiliada al Fondo de PensionesRad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
3 administrado por PORVENIR S.A correspondiente a los periodos discriminados en el título ejecutivo base de la presente acción.
. - Agregó que la PERSONERIA M UNICIPAL DE BEL ÉN, incumplió con la obligación consagrada en el literal a del numeral 1 del artículo 27 de la Ley 100 de 1993, al dejar de efectuar el pago del aporte al Fondo de Solidaridad Pensi onal, respecto al trabajador PRÓSPERO ESTÉVEZ ÁL VAREZ, toda vez que el mismo devengaba más de 4 S.M.L.M.V.
. - Refirió que la PERSONERIA MUNICIPAL DE BELÉN, se encuentra en mora para el pago de las obligaciones a su cargo hasta el momento en que se haga efectiva dicha cancelación.
. - Adujo que conforme al procedimiento establecido en el art ículo 5 del Decreto 2633 de 1994, PORVENIR S.A., mediante escrito del 22 de julio de 2021, adelantó gestiones de cobro pre-jurídico requiriendo a la entidad PERSONERIA MUNICIPAL DE BELÉN, a la dirección electrónica: personeria@belen-boyaca.gov.co, con el fin que cancelara la suma de $3.452.784 por concepto de capital, más los intereses de
DE BELÉN, a la dirección electrónica: personeria@belen-boyaca.gov.co, con el fin que cancelara la suma de $3.452.784 por concepto de capital, más los intereses de mora respectivos. Esto, p or concepto de cotizaciones obligatorias dejadas de cancelar por el empleador al Fondo de Pensiones y aportes al Fondo de Solidaridad pensional, distribuidos en dos (2) trabajadores, por el periodo de enero a diciembre del año 2000.
.- Afirmó que el citado requerimiento fue entregado el 22 de julio de 2021, como lo demuestra el certificado emitido por la empresa de correos 472, cumpliéndose con lo dispuesto en el Decreto 2633 de 1994 en concordancia con el artículo 24 de la ley 100 de 1993.
.-Finalmente, adujo que a pesar de la gestión de cobro adelantada, la parte demandada continúa renuente al cumplimiento de su obligación.
2. TRÁMITE PROCESAL
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterb o, Despacho que, mediante auto del 19 de enero de 2022 , libró mandamiento de pago a favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOSRad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
4 DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y a cargo de la PERSONERIA MUNICIPAL DE BELÉN por los valores solicitados, asimismo, dispuso la notificación de la entidad demandada.
-. Una vez notificada la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago bajo tres argumentos principales
MUNICIPAL DE BELÉN por los valores solicitados, asimismo, dispuso la notificación de la entidad demandada.
-. Una vez notificada la parte demandada, interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago bajo tres argumentos principales denominados: 1.) prescripción extintiva o caducidad de la acción ejecutiva, 2.) falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa y 3.) ausencia de requisitos formales del título y aspectos concretos sobre contradi cciones y vicios contenidos en las liquidaciones.
-. Posteriormente la ejecutada PERSONERIA MUNICIPAL DE BELÉN allegó memorial en el que propuso como excepción de mérito la prescripción extintiva o caducidad de la acción ejecutiva.
-. El 2 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió no reponer el auto del 19 de enero de 2022, al igual, difirió la decisión de la excepción de prescripción para el momento del fallo , finalmente, corrió traslado de las excepciones de mérito a la parte ejecutante.
-. El 20 de febrero de 202 3, se llevó a cabo audiencia de practica de pruebas y decisión de excepciones.
3.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 20 de febrero de 2023, resolvió:
“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA propuesta por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELÉN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA propuesta por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELÉN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso. Para tal fin, líbrense las comunicaciones pertinentes.
TERCERO: Abstenerse de condenar en costas, como quiera que no aparecen causadas dentro de la presente actuación.Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
5
CUARTO: Archivar el expediente una vez en firme la presente providencia.”
-. La anterior decisión se fundamentó bajo las consideraciones que a continuación se sintetizan:
-. Recordó que conforme al artículo 2535 del C ódigo Civil la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, término que se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.
-. Refirió que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia la mora en el pago de los aportes no puede ser imputable al trabajador afiliado, pero si al empleador o a la administradora del sistema, el primero por la dilación u omisión manifiesta en cumplir con la obligación que asumi ó y la segunda , al no ejercer las acciones o procedimiento que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes.
-. Indicó que, ante el no cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones
acciones o procedimiento que la ley le brinda para hacer efectivo el cobro de los aportes.
-. Indicó que, ante el no cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones de pagar los aportes de sus trabajadores, el fo ndo de pensiones debe utilizar los mecanismos previstos en la ley a fin de lograr ese recaudo, es decir, iniciar las acciones de cobro constituyendo en mora al empleador, esto, iniciando el respectivo proceso ejecutivo.
-. Aclaró que la acción ejecutiva para el cobro de aportes pensionales no pagados se fija además de lo previsto en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el artículo 442 del C.G.P, en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que faculta a las entidades administradoras de fondos de pensiones para iniciar las acciones de cobro de los aportes no cancelados por los empleadores y lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2633 de 1991, que fija el procedimiento para constituir en mora al empleador.
-. Arguyó que antes de acudir a la administración de Justicia a reclamar el pago de los aportes no pagados, se debe efectuar el requerimiento al deudor que cuenta con 15 días para pronunciarse, vencidos los cuales la Administradora podrá emitir la liquidación en la cual se determine el valor ade udado y se constituirá como títuloRad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
6 ejecutivo junto con la prueba de haberse hecho el requerimiento previo al empleador moroso.
-. Argumentó que el término de prescripción para el ejercicio de la acción de cobro de los aportes de pensiones con que cuentan los fondos de pensiones corresponde
6 ejecutivo junto con la prueba de haberse hecho el requerimiento previo al empleador moroso.
-. Argumentó que el término de prescripción para el ejercicio de la acción de cobro de los aportes de pensiones con que cuentan los fondos de pensiones corresponde al termino de 5 años, lo ant erior, conforme l o estab lecido en el artículo 817 del Estatuto tributario y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral “sentencia STL3387-2020” y del H. Consejo de Estado, específicamente, en la providencia Rad. No. 080123310002009000130120711 del del 19 de mayo de 2016.
-. Explicó que Porvenir S.A., pretende el pago de los aportes al Sistema d e seguridad Social en Pensiones dejados de cancelar por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELÉN en el periodo de enero a diciembre de 2000, frente al cual realizó el requerimiento previo de pago por mora en los aportes a pensión el 21 de julio de 2021 y radicó demanda ejecutiva el 29 de o ctubre de 2021 , luego, se presentó una inactividad del fondo de pensiones por un lapso de tiempo superior a los 20 años, razón suficiente para concluir que la acción ejecutiva prescribió.
3.- DEL RECURSO
3.1.- DEL RECURSO IMPETRADO POR PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A interpuso recurso de apelación , con el objeto que se revoque la sen tencia y, en su lugar, se ordene seguir adelante la
PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A interpuso recurso de apelación , con el objeto que se revoque la sen tencia y, en su lugar, se ordene seguir adelante la ejecución, lo anterior, por las siguientes razones:
-. Refirió que el A quo fundamentó en sentencias que no vinculantes para el sub examine, por cuanto son decisiones proferidas por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sede de tutela , además, desconocen el precedente jurisprudencial respecto a la imprescriptibilidad de los aportes pensionales.
-. Afirmó que Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Laboral en sentencia SL821-2022 del 14 de marzo de 2022 y SL 738-2018 dispuso que los aportes pensionales son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión y,Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
7 por tanto, las acciones relacionadas con la falta de afiliación o la ausencia de pago de las cotizaciones, junto con las consecuencias derivadas de dichas omisiones, no están sometidas a la prescripción extintiva, por ende, se pueden ejercer en cualquier tiempo.
-. Adujo que el A quo erró al asimilar una obligación fiscal con una obligación laboral, al igual , que deviene impertinente apoya y/o fun damentar la decisión en una providencia del Consejo de Estado , comoquiera que dicho Tribun al difiere de la jurisdicción ordinaria.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
jurisdicción ordinaria.
3.2.- DEL TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A descorrió el traslado para alegar en esta instancia, oportunidad en la q ue reiteró q ue l as sen tencias de tutela constituyen un criterio auxilio no vinculante, al igual la impertinencia apoyar la decisión en sentencias del H. Consejo de Estado, pues, no es órgano de cierre de la Jurisdicción ordinaria – Laboral.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad con lo argüido en el recurso propuesto, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al declarar prospera la excepción de prescripción.
4.2.- PROCESO EJECUTIVO LABORAL Y ACCIÓN EJECUTIVA DE
COBRO FRENTE AL INCUMPLIMIENTO EN PAGO DE APORTES A
PENSIÓN POR PARTE DE LOS EMPLEADORES
De manera liminar, es preciso resaltar que el legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación devie ne imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sidoRad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
8 constituido en un título ejecutivo, contrato o decisión judicial. Siendo, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo denominado título ejecutivo.
8 constituido en un título ejecutivo, contrato o decisión judicial. Siendo, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo denominado título ejecutivo.
El proceso ejecutivo laboral, se encuentra regulado en el articulo 100 del C.P.T y de la SS., que establece:
“Art. 100.Procedimiento de la ejecución. - Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…)”
En el mismo sentido, el artículo 422 del C.G del P., aplicable por remisión normativa del artículo 145 del C.P.T y de la SS, prevé que el titulo ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor o de su causante y de una providencia judicial que constituya plena prueba contra el obligado. Mientras que el artículo 430 del mismo estatuto procedimental señala que presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente o en la que aquel considere legal.
Ahora bien, dada la naturaleza de la solicitud de mandamiento de pago - la cual se refiere a la acci ón de cobro que realiza la parte ejecutante con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de los aportes en pensión obligatoria, el Artículo 24 de la ley 100 de 1993 establece:
“Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del
pensión obligatoria, el Artículo 24 de la ley 100 de 1993 establece:
“Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”
A su vez, el artículo 5 del Decreto 2533 de 1994, establece,
Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la ley 100 de 1993, las demás entidades del régimen solidario de régimen de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad queRad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
9 esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantías e intereses moratorios, con sujeción a lo previsto en el Art. 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.
Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérit o ejecutivo de
dirigida al empleador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérit o ejecutivo de conformidad con lo establecido en el Art. 24 de la Ley 100 de 1993¨
De esta manera, se concluye que el titulo ejecutivo dentro del proceso para el cobro de aportes obligatorios de pensiones esta constituido tanto por la liquidación realizada por el respectivo Fondo de Pensiones con montos y periodos adeudados y la prueba del requerimiento realizado al empleador moroso para efectuar su pago.
4.3.- DEL CASO CONCRETO
En el sub examine , los reproches planteados y sustentados por el apelante se dirigen a cuestionar el sustento jurisprudencial de la sentencia de primera instancia, ello, al no considerarlo vinculante por tratarse de sentencias de tutela emitidas por la Corte Suprema de Justicia.
En ese norte, es del caso advertir desde este punto, que las sentencias SL738-2018 del 14 de marzo del 2018 y SL821-2022 del 14 de marzo de 2022, invocadas por el apelante, no configuran precedente judicial vinculante dado que tratan situaciones fácticas diferentes a la presentada en el sub examin e, pues, recuérdese que el precedente judicial se refiere a la aplicación de criterios adoptados en decisiones anteriores a casos que se presenten en situaciones posteriores y con circunstancias similares.
Lo anterior, porque las referidas sentencias se profirieron en virtud de un proceso ordinario laboral en los que la parte activa – demandantes eran los trabajadores y la parte pasiva – demandada, los empleadores, pretendiendo entre otros aspectos,
similares.
Lo anterior, porque las referidas sentencias se profirieron en virtud de un proceso ordinario laboral en los que la parte activa – demandantes eran los trabajadores y la parte pasiva – demandada, los empleadores, pretendiendo entre otros aspectos, el pago de los aportes a pensión dejados de cancelar en diversos periodos de tiempo dentro de la relación laboral, motivo por el cual, la Corte Suprema de Justicia reiteró su postura frente a la imprescriptibilidad de la acción de reconocimiento yRad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
10 pago de los aportes pensionales omitidos por el empleador al ser un tema ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación.
Es decir, aquellos casos correspond ían a procesos declarativos ordinarios directamente contra empleadores, en los que estos últimos omiten el pago de los aportes a pensión, contrario a lo aquí presentado, que refiere a un proceso ejecutivo laboral entre PORVENIR S.A como fondo de administración de pensiones y la PERSONERIA MUNICIPAL DE BELÉN como empleador moroso.
Ahora bien, frente a prescripción de la acción ejecutiva objeto de debate, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 1 aclaró que no se podía dejar a discreción de las administradoras de pensiones el término para ejercerla y adelantarla puesto que, ello iría en contra de la eficacia y cuidado que se exige a las administradoras en el manejo de los aportes a pensiones y la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones y eventualmente la misma pensión del trabajador. En virtud de lo
las administradoras en el manejo de los aportes a pensiones y la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones y eventualmente la misma pensión del trabajador. En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta la naturaleza de los aportes a la seguridad social , la Sala de Casación Laboral puntualizó:
“(…) la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptarse que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscal ización, de control, acciones precoactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente.
Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre la s consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en ot ras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario,
de 1994.
En concordancia con lo expuesto, al ser los aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, para su cobro se debe aplicar el Estatuto Tributario, conforme al artículo 54 de la Ley 383 del 97, según el cual, las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobros contenidas en el
1 Corte Suprema de Justicia STL3387 de 18 marzo de 2020.Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
11 libro quinto del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y los aportes inherentes a la nómina, tanto en el sector privado como en el público, establecidas en las leyes 58 del 63, 27 de 74, 21 del 82, 89 del 88 y 100 del 93.
Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.”
Postura reiterada en la sentencia STL941-2022 del 26 de enero de 2022, en la que nuevamente explicó que , si bien anteriormente se ten ía la tesis de que no prosperaba la prescripción en procesos ejecutivos en los que los fondos de pensiones pretendían el pago de aportes obligatorios a pensió n, dicho criterio cambio y la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la presente y la STL 3413 de 2020 aval ó la tesis de la prescripción de estas acciones ejecutivas recogiendo cualquier criterio diferente que se hubiera emitido, pues lo argumentado
cambio y la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la presente y la STL 3413 de 2020 aval ó la tesis de la prescripción de estas acciones ejecutivas recogiendo cualquier criterio diferente que se hubiera emitido, pues lo argumentado y expuesto en fallos de tutela citados resultaban vinculantes al caso concreto como el que nos ocupa ahora. Además, precisó:
[...] hay que hacer una distinción entre el vínculo que ostenta el empleador con el fondo de pensiones, tal como es el caso que nos ocupa, y otra la relación del fondo de pensiones y el trabajador que prestó unos servicios y causó su derecho imprescriptible para acceder a la pensión de vejez; sin duda alguna para este último caso, es claro que no se puede aplicar la excepción de prescripción, al margen de que si la administradora no realizó las gestiones de cobro al empleador cotizante en los tiempos que correspondían, o si el contratante pagó o no los aportes una vez afilió al trabajador al sistema; porque lo que se protege en esos eventos es la construcción de la pensión que no puede verse truncada por la negligencia del empleador o del fondo de pensiones. [...] Por lo tanto la consecuencia de imprescriptibilidad no puede aplicarse a las obligaciones administrativas en cabeza de lo s fondos de pensiones, como lo es Protección S.A., gestiones que se traducen en la obtención, recaudo y cobro de los aportes periódicos que deban exigirse a los contratantes laborales, en razón a lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 100 de 1993, y en concordancia con lo estipulado en los Decretos 2633 de 1994 y 1161 del mismo año, como quiera que en una lectura a estas normas es claro que
concordancia con lo estipulado en los Decretos 2633 de 1994 y 1161 del mismo año, como quiera que en una lectura a estas normas es claro que Protección S.A. tiene términos para adelantar las actividades de cobro ante el empleador moroso, sin que pueda pensarse que es una acción indefinida en el tiempo, de no hacerlo se encontraría en la figura del allanamiento en la mora, a pesar de haber adelantado el proceso ejecutivo, pues debido a la extemporaneidad con que pueda presentarse el mismo, si se declara la prescripción sería el fondo de pensiones quien debe responder por incumplir su deber de obtener el pago de periodos en mora, en los tiempos que corresponden. (…)”Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00077-01
12 En este orden de ideas, no existe yerro alguno en la decisión adoptada por el A quo, por cua nto PORVENIR S.A contaba co n 5 años pa ra adel antar las gestiones pertinentes y obtener el pago por parte de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE BELÉN de los aportes al sistema de seguridad social en p