TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2022-00068-01-(04-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2022-00068-01-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE NULIDAD EN RPOCESO LABORAL POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – SE ACREDITÓ EL ENVÍO Y RECEPCIÓN DEL MENSAJE DE DATOS : Al existir certeza que la notificación se remitió al correo electrónico del demandado y el mensaje ingresó a la bandeja de entrada, el acto de notificación surtido se entiende válido, ello, con independencia de que el demandando no hubiese acusado recibido a propia mano o leído el mensaje, pues, revisar el correo es una obligación del demandando.
A partir de la constancia que precede, a esta Sala no le asiste duda que la decisión adoptada por el A quo es acertada, pues, la notificación efectuada al señor MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN se realizó en debida forma y, por ende, no hay lugar a nulitar lo actuado. Y es que, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que no se acreditó el envío y recepción del mensaje de datos al correo XXX@hotmail.com, dado que, en el plenario existe prueba al respecto y, además, al sustentar la nulidad y el recurso, se reconoció que al correo ingresó copia de la demanda, los anexos y el auto admisorio, documentos y proveído que tan sólo observó el 25 de mayo de 2023. Luego, al existir certeza que la notificación se remitió al correo electrónico del demandado y el mensaje ingresó a la bandeja de entrada, el acto de notificación surtido se entiende válido, ello, con independencia de que el demandando no hubiese acusado r ecibido a propia mano o leído el mensaje, pues, revisar el correo es una obligación del
entrada, el acto de notificación surtido se entiende válido, ello, con independencia de que el demandando no hubiese acusado r ecibido a propia mano o leído el mensaje, pues, revisar el correo es una obligación del demandando, en especial, cuando en el certificado de matrícula mercantil de persona natural, vigente desde el 6 de agosto de 2020, autorizó de forma expresa que se le notificará personalment e de cualquier actuación en el correo XXX@hotmail.com.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, cuatro (4) de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2022-00068-01
DEMANDANTE: EDUIN ORLANDO OSORIO CORTES
DEMANDADO: MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN Jdo ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pva. APELADA: Auto del 26 de mayo de 2023
DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 19 del 27 de julio de 2023
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 26 de
Se ocupa esta Sala en resolver el recurso de apelación impetrado por MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN , a través de apoderado judicial, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 26 de mayo de 2023.
1.- ANTECEDENTES
-. El 1 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda ordinaria laboral instaurada p or el señor EDUIN ORLANDO OSORIO CORTES y, en consecuencia, dispuso notificar al demandado MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN conforme lo dispone el artículo 41 de CPTSS y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
-. El 11 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo recibió la constancia de notificación personal electrónica efectuada a MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓ N, notificación que se efectuó al correo electrónico mricardocastro@hotmail.com.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00068-01
2 -. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo tuvo por no contestada la demanda por parte del señor MIGUEL RICARDO
CASTRO MOGOLLÓN.
-. El 26 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo instaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que el demandado MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN , a través de apoderado
Viterbo instaló la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, en la que el demandado MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN , a través de apoderado judicial, incoó incidente de nulidad al considerar que se configuraba la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., esto es, por falta o indebida notificación, ello, porque si bien el correo que utiliza normalmente es el reseñado en la demand a, es decir, mricardocastro@hotmail.com, también lo es que abrió la notificación del auto admisorio un día antes de la audiencia, en atención a la llamada recibida por parte de Juzgado para recordar la audiencia.
En suma, reseñó que se omitió o incumplió con la carga de demostrar que el mensaje fue leído, dado que solo se certificó el envío del mensaje de datos y recalcó que es una persona de la tercera edad y no accede o abre con regularidad el correo electrónico, máxime, cuando no está capacitado para hacerlo, situación que impidió su enteramiento del proceso.
-. Una vez corrido el traslado al demandante, el Juez negó la solicitud de nulidad.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 26 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió:
“PRIMERO: Negar la solicitud de nulidad elevada por la parte demandada.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Luego de citar lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, reseñó que se adjuntaron las constancias del envío de la notificación al correo electrónico mricardocastro@hotmail.com, dirección electrónica que reposa en el certificado de
-. Luego de citar lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, reseñó que se adjuntaron las constancias del envío de la notificación al correo electrónico mricardocastro@hotmail.com, dirección electrónica que reposa en el certificado de Cámara de Comercio.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00068-01
3 -. Recalcó que el demandado no puede pretender que se le tenga por no notificado y que los términos para contestar la demanda se inicien a contabilizar desde el momento que se abra “lea” el mensaje de datos, puesto que la acción de envío basta para presumir que el mensaje fue recepcionado por el destinatario.
-. Resaltó que no se pude imponer a la parte demandante la responsabilidad que le asiste al demandado de revisar la bandeja de entrada de su correo electrónico.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada por el A quo , el señor MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN, a través de apoderado, incoó recurso de apelación, el cual sustentó de la siguiente manera:
-. Señaló que es dueño del correo electrónico aportado , sin embargo, no ingresa con regularidad al mismo por no manejar las TIC y no tener habilidad para ingresar a la información que se recibe en el mismo.
-. Reiteró que no se cumplió con la carga procesal de acreditar el “acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso” pues solo se “certificó el envío y no el recibido y acceso de la demanda al correo o mensaje de datos”.
-. Manifestó que abrió el correo electrónico un día antes de la audiencia que trata el
o se pueda por otro medio constatar el acceso” pues solo se “certificó el envío y no el recibido y acceso de la demanda al correo o mensaje de datos”.
-. Manifestó que abrió el correo electrónico un día antes de la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS, comoquiera que desde el Juzgado lo llamaron a confirmar la asistencia a la diligencia.
- Indicó que existe un vicio en la notificación, debido a que el demandante incumplió con su deber de enviar la demanda e informar a la parte demandada de la misma, pese a conocer su situación.
-. Adujo que el A quo omitió su función de ser el garante para todas las partes e intervinientes en el proceso.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00068-01
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4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo lo argüido por el recurrente, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si erró el A quo al nega r la nulidad por “falta o indebida notificación” impetrada por MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso advertir que el instituto de la nulidad procesal no responde a un concepto netamente formalista, pues, también está revestido de un carácter preponderantemente preventivo a fin de evitar trámites inocuos, aunado a que está gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, p rotección y convalidación. Por e llo, el Estatuto Adjetivo Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, consagró de forma taxativa los eventos
gobernado por los principios de especificidad, trascendencia, p rotección y convalidación. Por e llo, el Estatuto Adjetivo Civil, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa, consagró de forma taxativa los eventos que pueden conducir a anular lo actuado y, además, estableció la oportunidad y legitimados para invocarla, tal y como se constata en los artículos 133, 134, 135 y 136 del CGP.
Bajo esa óptica, resulta evidente que la tipificación de las causales de nulidad se cimientan sobre tres objetivos fundamentales: el primero, la preservación de una de las garantías prioritarias en el ámbito ritual, esto es, el derecho de defensa; el segundo, la protección de las disposiciones que gobiernan la organización judicial; y, por último, la salvaguardia de las formas propias de cada juicio, aspecto éstos que comportan el núcleo esencial del derecho a l debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
Así las cosas, en el sub examine el recurrente MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN solicitó la anulación del proceso al considerar actualizada la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. esta es,
“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00068-01
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas
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8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”
Lo anterior, porque, a su criterio, no le fue notificado en debida forma la existencia del proceso ordinario laboral en su contra , aseveración que fundamenta en la declaración juramentada de no haber recibido ni leído el mensaje de datos remitido al correo mricardocastro@hotmail.com, al igual, en la falta de prueb a del recibido de aquel.
En este punto, es dable advertir que el señor MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN no discute que el correo electrónico mricardocastro@hotmail.com le pertenezca, por cuanto su disenso se centra en el hecho de no existir prueba de acuse de recibido del mensaje de datos contentivo de la de la demanda, los anexos y auto admisorio y constancia de le ído del mentado mensaje, máxime, cuando es una persona de la tercera edad y no esta capacitado para ingresar al correo electrónico.
y auto admisorio y constancia de le ído del mentado mensaje, máxime, cuando es una persona de la tercera edad y no esta capacitado para ingresar al correo electrónico.
Luego, la controversia se centra en establecer si existe prueba del envío del mensaje de datos con la respectiva constancia de recibido, tal y como lo establece el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Con relación a la notificación por correo electrónico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC8950-2022 del 13 de julio de 2022 (Criterio retomado en la sentencia STP2995–2023) indicó,
“Frente a lo anterior, la Sala ha sostenido que, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor”Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00068-01
6 Nótese, que la notificación electrónica se considera efectuada en debida forma cuando se remite el mensaje de datos a la dirección del demandado(a) y se prueba que este ingresó al correo, lo que significa, que no debe esperarse a que el prop ietario del correo acuse el recibido.
En ese orden, en el plenario obra certificado de entrega del mensaje de datos remitido al señor MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN, en cual se lee,
“Entregado: NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA - PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022-00068-00
al señor MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN, en cual se lee,
“Entregado: NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA - PROCESO
ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022-00068-00
postmaster@outlook.com postmaster@outlook.com Vie 11/11/2022 11:53
Para: mricardocastro@hotmail.com <mricardocastro@hotmail.com> El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios:
mricardocastro@hotmail.com
Asunto: NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA - PROCESO ORDINARIO
LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA 2022-00068-00”
A partir de la constancia que precede, a esta Sala no le asiste duda que la decisión adoptada por el A quo es acertada, pues, la notificación efectuada al señor MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN se realizó en debida forma y, por ende, no hay lugar a nulitar lo actuado.
Y es que, no le asiste razón a la recu rrente cuando afirma que no se acreditó el envío y recepción del mensaje de datos al correo mricardocastro@hotmail.com, dado que, en el plenario existe prueba al respecto y, además, al sustentar la nulidad y el recurso, se reconoció que al correo ingresó copia de la demanda, los anexos y el auto admisorio, documentos y proveído que tan sólo observó el 25 de mayo de 2023.
Luego, al existir certeza que la notificación se remitió al correo electrónico del demandado y el mensaje ingresó a la bandeja de entrada, el acto de notificación surtido se entiende válido, ello, con independencia de que el demandando no
2023.
Luego, al existir certeza que la notificación se remitió al correo electrónico del demandado y el mensaje ingresó a la bandeja de entrada, el acto de notificación surtido se entiende válido, ello, con independencia de que el demandando no hubiese acusado recibido a propia mano y/o leído el mensaje, pues, revisar el correo es una obligaci ón del demandando, en especial, cuando en el certificado de matrícula mercantil de persona natural, vigente desde el 6 de agosto de 2020, autorizó de forma expresa que se le notificará personalmente de cualquier actuación en el correo mricardocastro@hotmail.com.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00068-01
7 Por lo antes dicho, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Judicatura que proceder a confirmar el auto del 26 de mayo de 2023.
5. COSTAS
Por las resultas del proceso , se condenará en costas al recurrente MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN y a fav or de l dem andante EDUIN ORLANDO OSORIO CÓRTES, para tal efecto se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del distrito judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 26 de mayo de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el AUTO proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 26 de mayo de 2023, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS a MIGUEL RICARDO CASTRO MOGOLLÓN y a favor del demandante EDUIN ORLANDO OSORIO CÓRTES, para tal efecto se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a UN (1) SALARIO MÍNIMO
LEGAL MENSUAL VIGENTE.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASERad. No. 15693-31-89-001-2022-00068-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado