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TSDJ VIT SU - 15693 31 89 001 2022 00077 -01-(20-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693 31 89 001 2022 00077 -01-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RELACIÓN LABORAL POR ACTIVIDADES DE VIGILANCIA Y CELADURÍA CON MUNICIPIO – DEMANDADO NO DESVIRTUÓ PRESUNCIÓN DE RELACIÓN LABORAL: Se limitó a afirmar, sin aportar prueba de ello, que el demandante no recibía ordenes de nadie y ejerció su labor de manera autónoma e independiente.

En torno a la presencia del elemento de la subordinación, debe destacarse que le incumbía al Municipio demandado desvirtuar la presunción establecida en el articulo 24 del CST, la cual, no fue destruida, comoquiera que se limitó, sin aportar prueba de ello, a indicar que el demandante no recibía ordenes de nadie y ejerció su labor de manera autónoma e independiente. En suma, el demandante, en su interrogatorio afirmó que las llaves del campamento u hogar de paso le fueron entregadas por el entonces alcalde JUAN CELY AMAYA, quien, le indicó las labores que debía ejecutar, estas eran, vigilar y cuidar la maquinaria y bu ses municipales que allí se guardaban, aunado, aludió que para obtener el pago por tal labor debía firmar una planilla en la que se relacionaban los días que acudía a cumplir con esas actividades, como se observa en los documentos citados. De manera tal que, no existe duda acerca que entre ADJT y el MUNICIPIO DE CERIZA existió una verdadera relación de trabajo, por cuanto, se probó la prestación del servicio, la subordinación y la existencia de una remuneración.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO INDIRECTO : Verificación del

relación de trabajo, por cuanto, se probó la prestación del servicio, la subordinación y la existencia de una remuneración.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO INDIRECTO : Verificación del incumplimiento por parte del empleador de sus obligaciones , siendo esta la causa fundamental de la presentación de carta de terminación de contrato de trabajo.

En este punto, recuérdese que, a la luz de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral1, el despido indirecto, se configura cuando el empleador incurre en alguna de las causales previstas en el literal b) del artículo 7.° del Decreto 2351 de 1965, que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, si bien, en principio, se ha señalado que al trabajador le basta acreditar la terminación del contrato de trabajo, lo cierto es que, para impetrar judicialmente los efectos de la terminación injusta , en casos de despido indirecto, le corresponde también demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador, de modo que tiene la carga de probar esas situaciones, más allá de su propio dicho. (…) En este orden de ideas, a pesar de los abonos realizados de pago de las prestaciones sociales , al revisar dichos documentos, no se pueden determinar los conceptos a los que refieren dichos pagos, además, corresponden únicamente a 2011, 2012 y 2014, y lo más gravoso, es que la señora MCT, no fue afiliada a seguridad social en pensiones, so pretexto que se encontraba afiliada como beneficiaria de su esposo, situación relatada por la demandante y corroborada en el testimonio de la señora MLA. Por lo anterior, se encuentra demostrado el incumplimiento por parte del señor

se encontraba afiliada como beneficiaria de su esposo, situación relatada por la demandante y corroborada en el testimonio de la señora MLA. Por lo anterior, se encuentra demostrado el incumplimiento por parte del señor WHO de sus obligaciones como empleador, siendo esta la causa fundamental de la presentación de carta de terminación de contrato de trabajo, situación que evidencia la configuración de despido indirecto y por ende, se confirmará la sentencia recurrida. sentencia SL del 26 de junio de 2012 con radicado No 44155 , CSJ SL165612017, CSJ SL15927-2017, CSJ SL6581-2017 y CSJ SL16333-2017; sentencia SL-305 del año 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinte (20) de dos mil veintitrés (2023).

CLASE DE PROCESO: Ordinario Laboral RADICACIÓN: 15693 31 89 001 2022 00077 -01

DEMANDANTE: ÁLVARO DE JESÚS TELLEZ RIVERA DEMANDADO: MUNICIPIO DE CERINZA JDO DE ORIGEN: Promiscuo Del Circuito De Santa Rosa De Viterbo

P. APELADA: Sentencia del 29 de junio de 2023

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 28 del 19 de octubre de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 28 del 19 de octubre de 2023

M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver el recurs o de apelación presentado por el MUNICIPIO DE CERINZA, a través de su apoderado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 29 de junio de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

  • El señor ÁLVARO DE JESÚS PÉREZ RIVERA, a través de apoderado, instauró demanda ordinaria laboral contra el MUNICIPIO DE CERIZA, con el objeto que,

i).- Se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de octubre de 2016, fecha en la cual culminó sin mediar justa causa por parte del empleador

Y en consecuencia,Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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ii).- Se condene al MUNICIPIO DE CERINZA al pago de prestaciones sociales durante dicho periodo de tiempo, así como al pago de la indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.

En síntesis, fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos

-. Aludió que celebró contrato verbal con el representante legal del MUNICIPIO DE

sociales y demás derechos laborales que resulten probados conforme a las facultades ultra y extra petita.

En síntesis, fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos

-. Aludió que celebró contrato verbal con el representante legal del MUNICIPIO DE CERINZA el 1 de enero de 2013, señor JUAN ALCIBIADES CELY AMAYA con el objeto de “realizar labores de vigilancia y celaduría de las instalaciones del antiguo campamento, hoy parqueadero y deposito de materiales del municipio.

-. Reseñó que las actividades encomendadas fueron desarrolladas de forma personal y subordinada atendiendo las ordenes emitidas por el Alcalde Municipal , recibiendo por su laboral una remuneración mensual de $197.304, los cuales se le cancelaban como jornales varios.

-. Refirió que su horario laboral iniciaba a las 6.00 p.m., no excedía de 12 horas diarias y en algunas oportunidades el horario se realizaba en diferentes horas de trabajo conforme a lo acordado entre las partes.

-. Señaló que el MUNICPIO DE CERINZA no cumplió con la obligación legal de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensión.

-. Adujo que el 30 de octubre de 2016 , el MUNICIPIO DE CERINZA terminó unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa.

-. Indicó que, al no recibir comunicación alguna sobre la razón por la cual se dio por terminado el contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2019, elevó petición ante el Municipio, obteniendo como respuesta que no existió vínculo laboral al no haberse firmado contrato alguno y, por tanto, no se le cancelarían prestaciones sociales.

terminado el contrato de trabajo, el 29 de octubre de 2019, elevó petición ante el Municipio, obteniendo como respuesta que no existió vínculo laboral al no haberse firmado contrato alguno y, por tanto, no se le cancelarían prestaciones sociales.

-. Manifestó que a la fecha de la presentación de la demanda , el MUNICIPIO DE CERINZA no le ha cancelado las acreencias laborales a las cuales tiene derecho.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que la admitió el 24 de noviembre de 2022, en consecuencia, ordenó la notificación del MUNICIPIO DE CERINZA.

-. Surtidos el trámite de notificación, el MUNICIPIO DE CERINZA , a través de su representante legal, contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones con fundamento en el pago de todos los jornales trabajados. Además, impetró como excepción: prescripción de la acción; pago de la obligación; inexistencia de la obligación -cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa; la obligación no es clara, expresa y actualmente exigible; inexistencia de contrato realidad.

-. Trabada la Litis, el 21 de febrero de 2023, el Juzgado llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS y, posteriormente, en sesiones del 2 de mayo y 23 de junio de 2023, evacuó audiencia de trámite y juzgamiento.

que trata el artículo 77 del CPTSS y, posteriormente, en sesiones del 2 de mayo y 23 de junio de 2023, evacuó audiencia de trámite y juzgamiento.

-. Finalmente, el 29 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo profirió el fallo respectivo.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El 29 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:

PRIMERO: Declarar la existencia de la relación laboral entre el señor Álvaro Jesús Téllez Rivera y el municipio de Cerinza, con extremos temporales del primero de marzo del 2013 al 30 de diciembre del 2015, por las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: Declarar no probada la sesión denominada ine xistencia del contrato realidad propuesta por la parte demandada por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción sobre todos los conceptos salariales y prestaciones reclamadas propuestas por la parte demandada, exceptuando los aportes al sistema de Seguridad Social y pensiones, por las razones expuestas en la parte motiva.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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CUARTO: Condenar al municipio de Cerinza a realizar el pago de los aportes no efectuados al sistema de Seguridad Social en pensiones a la administradora de fondo de pensiones, a la que se encuentre afiliado al demandado, que se afilie si no está o a Colpensiones como lo dice la sentencia expuesta junto con

no efectuados al sistema de Seguridad Social en pensiones a la administradora de fondo de pensiones, a la que se encuentre afiliado al demandado, que se afilie si no está o a Colpensiones como lo dice la sentencia expuesta junto con el respectivo calculo actuarial o pago de los intereses moratorios , según corresponda, por el cobro en periodo comprendido entre el 1 de marzo del año 2013 y el 30 de diciembre del año 2015 para el señor Álvaro De Jesús Téllez Rivera teniendo como ingreso base la liquidación en un salario mínimo legal mensual vigente.

El demandante dentro del término de 5 días, contados a partir de la ejecutoria de este fallo, deberá indicar el régimen al cual deberá ser afiliado, esto es el de prima media, con prestación definida o el de ahorro individual con soledad en el caso último, dirá a qué fo ndo de pensiones deba ser afiliado para dar cumplimiento al demandante, a lo aquí ordenado, dentro del término señalado, la entidad demandada, tendrá libertad para elegir el régimen o entidad donde hará el pago o a Colpensiones como lo refiere la sentencia expuesta.

QUINTO: Condenar en costas por cuanto prosperan las pretensiones de manera parcial.

La anterior determinación se basó en las consideraciones que a continuación se exponen:

-. Adujo que la prestación personal del servicio y contraprestación económica por el desarrollo de las actividades realizadas se encuentran plenamente acreditadas con el material probatorio allegado al plenario, tales como, planillas con días laborados, los desprendibles de pago firmados por el Alcalde Municipal de Cerinza y a favor del demandante y con los testimonios recaudados.

el material probatorio allegado al plenario, tales como, planillas con días laborados, los desprendibles de pago firmados por el Alcalde Municipal de Cerinza y a favor del demandante y con los testimonios recaudados.

-. Refirió que operaba la presunción de subordinación, pues, se probó que ÁLVARO DE JESÚS TÉLLEZ RIVERA prestó su servicio como vigilante de los bienes del municipio, asimismo, el MUNICIPIO DE CERINZA no demostró que tal actividad la realizará de manera independiente y autónoma.

-. Manifestó que está acreditado que la labor desarrollada por el señor ÁLVARO DE JESÚS TÉLLEZ RIVERA se ejecutó durante varios años de manera continua más no esporádica, al igual, que se desarrollaba en jornada nocturna.

-. Indicó que las pruebas documentales dan certeza que la vinculación del demandante con el Municipio de Cerinza inició en marzo del 2013, fecha extraídaRad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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del certificado de ingresos número 201300115 y de las planillas de trabajo allegadas.

-. Reseñó que el demandante ÁLVARO DE JESÚS TÉLLEZ RIVERA en el interrogatorio absuelto no reseñó con claridad y precisión la fecha de terminación de la relación laboral, sin embargo, la Secretaria de Planeación del Municipal NIDIA MILENA RODRÍGUEZ en su testimonio afirmó que en el 2016 el demandante nunca se acercó a la Alcaldía porque hubo cambio de mandato , versión corroborada con el documento de egreso No. 2015000984 por concepto de pago de jornales del 30 de diciembre de 2015.

se acercó a la Alcaldía porque hubo cambio de mandato , versión corroborada con el documento de egreso No. 2015000984 por concepto de pago de jornales del 30 de diciembre de 2015.

-. Agregó que , la Secretaría de Hacienda y Tesorería del Municipio de Cerinza certificó mediante el oficio No. 030 del 3 de marzo de 2023, que una vez revisado el archivo central de la Alcaldía no se encontró ningún documento que acredite pago a nombre del señor ÁLVARO DE JESÚS TÉLLEZ RIVERA en el 2016, por ende, el contrato de trabajo culminó el 31 de diciembre de 2015.

-. Señaló que al señor ÁLVARO DE JESÚS TÉLLEZ RIVERA no le fueron canceladas las prestaciones sociales a las que tenía derecho, no obstante, la reclamación administrativa se presentó el 29 de octubre de 2019, razón por la cual, los derechos laborales causados se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción al no haber sido reclamados dentro de los 3 años siguientes a su causación, esto es, al 30 de diciembre de 2018.

-. Subrayó que, la existencia de un contrato de trabajo, inevitablemente conlleva la obligación de realizar aportes al régimen pensional al cual pertenecía o estaba afiliado el trabajador, sin que sea necesario iniciar un nuevo proceso para perseguir el pago de tales aportes, pues tal objetivo se cumple cuando se declara la existencia de un contrato realidad, además, el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto constituye parte fundamental para la c onsolidación del derecho a la pensión no están sometidas a prescripción.

de un contrato realidad, además, el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto constituye parte fundamental para la c onsolidación del derecho a la pensión no están sometidas a prescripción.

-. Resaltó que el demandante tiene derecho al pago de los aportes pensionales durante el término de vigencia de la relación contractual, esto es, del 1 de marzo de 2013 al 30 de diciembre de 2015 junto con el respectivo calculo actuarial o pago deRad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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intereses moratorios según corresponda, con lo cual se deberá tener en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el MU NICIPIO DE CERINZA, a través de su apoderado, incoó recurso de apelación con el objetivo que se revoque la sentencia y, en su lugar, se niegue la totalidad de las pretensiones , lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Refirió que no está demostrada la relación de trabajo al no estar acreditados los elementos de prestación personal del servicio y subordinación.

-. Subrayó que, el demandante en su interrogatorio refirió no recordar la jornada de trabajo y los externos temporales de la rel ación laboral alegada , además , en la demanda, hay una variación de todo lo referente a los honorarios o los pagos que se hacían por jornales, eso significa que se le pagaba precisamente por jornales, de acuerdo a la tarea o actividad que desarrollaba.

-. Arguyó que la ingeniera NIDIA RODRÍGUEZ en su declaración indicó que jamás

se hacían por jornales, eso significa que se le pagaba precisamente por jornales, de acuerdo a la tarea o actividad que desarrollaba.

-. Arguyó que la ingeniera NIDIA RODRÍGUEZ en su declaración indicó que jamás vio al demandante ir al hogar de paso a las actividades del adulto mayor en 2016.

-. Manifestó que el demandante en el interrogatorio absuelto dijo que a él no le daban ordenes, pues solamente ejercía sus labores y nada más, es decir, no esta presente el elemento de la subordinación, pues, confesó que no tenía ningún control sobre su trabajo.

-. Aludió que el demandante contestó en su interrogatorio que dormía en al hogar de paso, lo que significa que incumplía la presunta labor de celaduría ejercida.

-. Recalcó que no se encuentra probada la existencia de la relación laboral, pues la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba correspondiente, aunado que, los testigos no otorgaron claridad y certeza frente a la prestación del servicio y el elemento de subordinación.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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-. Arguyó que el demandante ya se encuentra pensionado a causa de la incapacidad visual que sufre y , por tanto, la decisión del A quo se debe revisar en punto a la incompatibilidad con el sistema pensional.

4. CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia consagrado en el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., en tanto la sentencia fue desfavorable a los intereses de la entidad demandada, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

C.P.T y de la S.S., en tanto la sentencia fue desfavorable a los intereses de la entidad demandada, sin que se observe irregularidad alguna que pueda invalidar la actuación.

Por lo que, dada la finalidad de ese grado de jurisdicción, la segunda instancia, no tiene más limitaciones al decidir que la derivada de la propia demanda y de su contestación y, por lo tanto, le es propia la revisión integral de la sentencia sometida a su conocimiento.

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo que se desatará el grado jurisdiccional de consulta y el recurso propuesto de forma conjunta, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al declarar la existencia del contrato realidad y ordenar el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión durante la vigencia de la relación laboral.

4.2. DEL CASO CONCRTEO

De entrada, es del caso precisar que, el señor ÁLVARO DE JES ÚS RIVERA TELLEZ acude ante la jurisdicción ordinaria alegando la calidad de trabajador del MUNICIPIO DE CERINZA , pues, ejecutó labores de celaduría y vigilancia de las instalaciones del antiguo campamento, parqueadero y depósito de materiales del municipio.

En ese norte y dado que la demandada es una entidad pública, es pertinente memorar que la distinción entre empleado público y trabajador oficial estáRad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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claramente determinada en la ley, partiendo de dos criterios, el primero, de acuerdo con la entidad en la que se presta el servicio, y el segundo, conforme la naturaleza

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claramente determinada en la ley, partiendo de dos criterios, el primero, de acuerdo con la entidad en la que se presta el servicio, y el segundo, conforme la naturaleza del servicio prestado, es decir, por las funciones desempeñadas.

De modo que, por regla general, las personas que trabajan en los entes territoriales, Ministerios o entidades descentralizadas son empleados públicos al desempeñar laborales de administración y, la excepción, son los trabajadores oficiales, quienes, ejecuten actividades de obra y mantenimiento, en otras palabras, no ejercen actividades misionales.

En ese sentido, e l artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 , “Código de Régimen Municipal”, establece que son trabajadores oficiales los “trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas ” asimismo, su vinculación con la administración es a través de un verdadero contrato de trabajo.

Así las cosas, se entrará a determinar si entre el señor ÁLVARO DE JESÚS RIVERA TELLEZ y el MUNICIPIO DE CERINZA existió un contrato de trabajo, tal y como se alegó en el escrito génesis de la presente actuación y lo declarado por el A quo.

Bajo esa óptica, debe advertirse que, conforme al artículo 22 del CST, el contrato de trabajo es definido como “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”

Ahora bien, de acuerdo al artículo 24 del Estatuto del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, al

dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”

Ahora bien, de acuerdo al artículo 24 del Estatuto del Trabajo, se presume que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, razón por la cual, al demandante se le exige probar, como mínimo, la prestación personal del servicio en periodo determinado a favor de otra persona, bien sea natural, jurídica o pública.

Respecto a la presunción en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia SL10546-2014, sostuvo,

“A todo lo anterior debe destacarse, que al estar demostrada la prestación de un servicio personal por la demandante y a favor del demandado, en aplicación de presunción a que alude el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo debe deducirse que los mismos se ejecutaron en virtud a un contrato de trabajo, por lo que el faro probatorio en aras de desvirtuar la referida presunción se radica en la parte demandada, quien debe desplegar una actividad probatoria dirigidaRad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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a demostrar la autonomía e independencia de la trabajadora en la realización de las actividades para las cuales se comprometió, lo cual no cumplió en el sub judice.

Sobre la presunción referida, la Corte al rememorar otras en el mismo sentido, en sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, precisó:

(…) para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción

procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, (….), cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal prevista en el artículo 24 del C. S del T., (…)

Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario”1

En ese orden, una vez acreditada la prestación del servicio personal junto a los demás elementos del contrato del trabajo, es decir, la subordinación y el salario, sin importar la denominación que se le hubiese otorgado a tal labor, pues, se está frente a un verdadero contrato de trabajo, pues se da aplicación al precepto constitucional (art 53), que establece la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, razón por la cual, se enterará a analizar el material probatorio existente en el plenario.

En cuanto a la prestación personal del servicio, el señor ÁLVARO DE JESÚS TELLEZ al absolver el interrogatorio formulado indicó haber asistido todos los días desde enero de 2013 en el horario de 6: 00 pm a 6:00 am a realizar sus funciones de vigilante y cuidador en el antiguo campamento llamado hogar de paso en el que existe un parqueadero y un depósito de materiales.

Tal versión, fue corroborada por el señor GERARDO INFANTE GRANADOS, quien, al rendir su testimonio manifestó

“Preguntado. Para el año 2013, donde laboraba don Álvaro?

Tal versión, fue corroborada por el señor GERARDO INFANTE GRANADOS, quien, al rendir su testimonio manifestó

“Preguntado. Para el año 2013, donde laboraba don Álvaro?

Contestó: en el paso hogar, en el paso de hogar.

Preguntado ¿Qué hacía don Álvaro en el paso de hogar?

Contestó: cuidaba por la noche, yo lo veía ahí pero por la noche

1 Corte Suprema de Justicia SL, 24 abr. 2012, rad. 39600Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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Preguntado ¿Y a qué hora lo veía usted?

Contestó: 6:15, 6:30 cuando me tocaba empezar a bajar “

En ese mismo sentido se encuentra el testimonio del señor RODRIGO ANTONIO BOADA CASTRO, al referir,

“Conozco de la relación laboral que él tenía con la Alcaldía porque, en esa época en el 2013 él trabajaba en el día ayudándonos en una finca que queda muy cerca de ahí del hogar de paso, donde prestaba su servicio de celaduría o trababa con ellos. (…)

Recuerdo que él trabajaba ahí porque, cuando lo lo necesitábamos para la finca nosotros mismos lo recogíamos o él bajaba. De ahí, del hogar, de paso.”

De igual forma, la señora NIDIA MILENA RODRÍGUEZ, Secretaría de Planeación del Municipio de Cerinza, afirmó

“a don Álvaro de Jesús Téllez lo conozco porque reside acá en el municipio de Cerinza, en el Barrio La Esperanza y pues, él no tuvo contrato con el municipio,

del Municipio de Cerinza, afirmó

“a don Álvaro de Jesús Téllez lo conozco porque reside acá en el municipio de Cerinza, en el Barrio La Esperanza y pues, él no tuvo contrato con el municipio, simplemente, le pagaban unos jornales por obra o labor no sé cómo le pagarían a él, sé que le pagaban unos jornales, por ir allá a cuidar a labores de conservación, o sea, como a cuidar el hogar de paso en horas de la noche.”

Corolario, en el plenario se hallan los siguientes documentos, a partir de los cuales se evidencia el pago que realizaba el MUNICIPIO DE CERINZA a favor del demandante, estos son,

-. Contestación de la demanda en la que, se indica que el Municipio pago unos jornales al demandante para realizar labores de conservación en el hogar de paso, por algunas horas y por algunos días de la semana , situación que acredita con la relación de pagos2 desde marzo de 2013 a diciembre de 2015.

-. Cheques y desprendibles de pago a favor del señor ÁLVARO DE JESÚS TELLEZ correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2013. 3

-. Cheques y desprendibles de pago a favor del señor ÁLVARO DE JESÚS TELLEZ correspondientes a los meses de enero de 2014 a diciembre 20154

2 C01Primera Instancia , Archivo 11, Contestación dda parte 1, Folio 15 y 16. 3 C01Primera Instancia, Carpeta 11 Archivos contestación 20221216 4 C01Primera Instancia, Carpeta 12 y 13 Archivos contestación 20221216Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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4 C01Primera Instancia, Carpeta 12 y 13 Archivos contestación 20221216Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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-. Planillas firmadas por el señor ÁLVARO DE JES ÚS TELLEZ con relación a los días laborados.

Con lo anterior, a criterio de la Sala, es claro que el señor ÁLVARO DE JES ÚS TELLEZ prestó sus servicios al MUNICIPIO DE CERINZA, ello, ejecutando las labores de cuidado, conservación y vigilancia del llamado Hogar de paso desde marzo de 2013 hasta diciembre de 2015.

Y es que, si bien el demandante aludió que su vinculó con el MUNICIPIO DE CERINZA perduró hasta octubre de 2016, lo cierto es que no existe prueba, más allá de su dicho, que tal aseveración corresponda a la realidad, máxime, cuando la Secretaría de Hacienda y Tesorería de dicha municipalidad mediante oficio No SH 030 de marzo de 20235, reseñó que al revisar el archivo no se encontró constancia que para el 2016 se le hubiese efectuado pago alguno al señor ÁLVARO DE JESÚS

TELLEZ.

En el prenombrado oficio se lee,

“Una vez revisado el archivo central de la Alcaldía, no se encuentra ningún documento que acredite pago alguno a nombre del señor ÁLVARO DE JESÚS TELLEZ RIVERA durante la vigencia solicita.”

Por ende, no existe duda que el señor ÁLVARO DE JESÚS TELLEZ pres tó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2015, tal y como concluyó el A quo.

TELLEZ RIVERA durante la vigencia solicita.”

Por ende, no existe duda que el señor ÁLVARO DE JESÚS TELLEZ pres tó sus servicios hasta el 31 de diciembre de 2015, tal y como concluyó el A quo.

En torno a la presencia del elemento de la subordinación, debe destacarse que le incumbía al Municipio demandado desvirtuar la presunción establecida en el articulo 24 del CST, la cual, no fue destruida, comoquiera que se limitó, sin aportar prueba de ello, a indicar que el demandante no recibía ordenes de nadie y ejerció su labor de manera autónoma e independiente.

En suma, el demandante, en su interrogatorio afirmó que las llaves del campamento u hogar de paso le fueron entregadas por el entonces alcalde JUAN CELY AMAYA, quien, le indicó las labores que debía ejecutar, estas eran, vigilar y cuidar l a maquinaria y buses municipales que allí se guardaban, aunado, aludió que para obtener el pago por tal labor debía firmar una planilla en la que se relacionaban los

5 C01Primera Instancia, Archivo 25OFlab003TesoreriaMpalCerinza.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00077-01

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días que acudía a cumplir con esas acti vidades, como se observa en los documentos citados.

De manera tal que, no existe duda acerca que entre ÁLVARO DE JESÚS TELLEZ y el MUNICIPIO DE CERIZA existió una verdadera relación de trabajo, por cuanto, se probó la pr

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