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TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2022-00087-01-(05-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2022-00087-01-(05-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO LABORAL - PROCESO EJECUTIVO LABORAL Y ACCIÓN EJECUTIVA DE COBRO FRENTE AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE APORTES A PENSIÓN POR PARTE DE LOS EMPLEADORES: el titulo ejecutivo para el cobro de aportes obligatorios de pensiones se encuentra conformado por la liquidación realizada por el respectivo fondo de pensiones, con montos y periodos adeudados, junto con la prueba del requerimiento realizado al empleador moroso para efectuar su pago.

Bajo el anterior entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título ejecutivo, contrato o decisión judicial, constituyéndose en el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo, denominándose título ejecutivo. Ahora bien, es del caso señalar que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en el artículo 100 del C.P.T y de la SS., (…) En el mismo sentido, el artículo 422 del C.G del P ., aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.T y de la SS., prevé que el titulo ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o, en determinados casos, de una providencia judicial que constituya plena prueba contra el obligado, mientras que, a su turno, el artículo 430 del mismo estatuto procedimental señala que “presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente o en la que aquel considere

arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente o en la que aquel considere legal.” Ahora bien, dada la naturaleza de la solicitud de mandamiento de pago, la cual se refiere a la acción de cobro que realiza la parte ejecutante con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de los aportes en pensión obligatoria, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, (…) A su turno, el artículo 5 del Decreto 2533 de 1994, (…) De esta manera, es posible concluir que el titulo ejecutivo para el cobro de aportes obligatorios de pensiones se encuentra conformado por la liquidación realizada por el respectivo fondo de pensiones, con montos y periodos adeudados, junto con la prueba del requerimiento realizado al empleador moroso para efectuar su pago. Artículo 100 del C.P.T y de la SS el artículo 422 del C.G del P., artículo 145 del C.P.T y de la SS., artículo 24 de la Ley 100 de 1993 artículo 5 del Decreto 2533 de 1994.

PRESCRIPCION DE APORTES A PENSIÓN DEJADOS DE COBRAR AL EMPLEADOR – PROCEDENCIA SEGÚN ULTIMA POSTURA JURISPRUDENCIAL: No se podía dejar a discreción de las administradoras de pensiones el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva objeto de debate, puesto que ello iría contra la eficacia y cuidado que se exige a estas entidades en el manejo de los aportes a pensi ones, máxime que la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones y eventualmente

cuidado que se exige a estas entidades en el manejo de los aportes a pensi ones, máxime que la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones y eventualmente la misma pensión del trabajador. / PROCEDENCIA, SEGÚN ULTIMA POSTURA JURISP RUDENCIAL, DE LA PRESCRIPCION APORTES A PENSIÓN POR EL EMPLEADOR - NO ES EL TRABAJADOR EL QUE SUFRE LAS CONSECUENCIAS DE LA PRESCRIPCIÓN DE SUS APORTES: Sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento . / PRESCRIPCION DE APORTES A PENSIÓN DEJADOS DE COBRAR AL EMPLEADOR – PROCEDENCIA: Operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las sumas de dinero pretendidas respecto de los años 1995 a 2005, PORVENIR S.A., no ejecutó actividad alguna dentro de los 5 años con que contaba para adelantar las gestiones pertinentes y obtener el pago por parte del Municipio.

Del mismo modo, la Alta Corporación decantó que no se podía dejar a discreción de las administradoras de pensiones el término para ejercer y adelantar la acción ejecutiva objeto de debate, puesto que ello iría contra la eficacia y cuidado que se exige a es tas entidades en el manejo de los aportes a pensiones, máxime que la incuria y negligencia de la administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones y eventualmente la misma pensión del trabajador. En virtud de lo anterior y tenien do en cuenta la naturaleza de los aportes a la seguridad social, la Sala de

administradora pondría en riesgo el sistema de seguridad social en pensiones y eventualmente la misma pensión del trabajador. En virtud de lo anterior y tenien do en cuenta la naturaleza de los aportes a la seguridad social, la Sala de Casación Laboral puntualizó: “(…) la entidad administradora de pensiones, no puede hacer exigibles en cualquier tiempo, todos aquellos aportes que el empleador debió haber cotizado por efecto de las vinculaciones contractuales del afiliado durante toda su vida laboral, pues de aceptar se que la acción de cobro que debe adelantar la AFP frente al empleador moroso de los aportes al sistema general de pensiones, es de carácter imprescriptible, se desconocería la finalidad de las diferentes facultades de fiscalización, de control, acciones pre coactivas y coactivas, otorgadas por el legislador a dichas entidades, a efectos de hacer efectivo el pago de los aportes por parte del patrono renuente. Resulta relevante advertir, que no es el trabajador el que sufre las consecuencias de la prescripción de sus aportes, sino la entidad administradora de pensiones, quien debe responder con su propio patrimonio por todos y cada uno de los aportes que dejó de cobrar en tiempo con su correspondiente rendimiento, o dicho en otras palabras, que dejó prescribir por su incuria o negligencia, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 656 de 1994. (…) Así las cosas, conforme al artículo 17 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 53 de la Ley 1739, se establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.” Esclarecido lo anterior, para la Sala no ofrece motivo de duda el hecho de que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de

establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco años.” Esclarecido lo anterior, para la Sala no ofrece motivo de duda el hecho de que en el presente asunto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las sumas de dinero pretendidas respecto de los años 1995 a 2005, conclusión a la cual se arriba atendiendo a que por parte de PORVENIR S.A., no se ejecutó actividad alguna dentro de los 5 años con que contaba para adelantar las gestiones pertinentes y obtener el pago por parte del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, con relación a los los aportes al sistema d e seguridad social. Corte Suprema de Justicia STL 3387 del 18 de marzo de

2020.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PRESCRIPCION DE APORTES A PENSIÓN DEJADOS DE COBRAR AL EMPLEADOR – DIFERENCIA ENTRE LA PRESCRIPCIÓN DE LOS APORTES DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTRAN EN DEFINICIÓN DE SU DERECHO PENSIONAL, CON LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL COBRO EJECUTIVO , LA CUAL SE ENCUENTRA EN CABEZA DE LAS ADMINISTRADORAS RESPECTO DE LOS EMPLEADORES MOROSOS : Se trata de instituciones o figuras disímiles, conforme fue plausible advertirlo con precedencia. / EJECUTIVO POR LOS APORTES A PENSIÓN DEJADOS DE COBRAR AL EMPLEADOR – CON EL REPORTE EFECTUADO POR EL EMPLEADOR FINALIZAN SUS OBLIGACIONES ANTE LAS ADMINISTRADORAS : No es posible acceder a l argumento que sin importar las novedades registradas se debía allegar prueba del pago.

EMPLEADOR FINALIZAN SUS OBLIGACIONES ANTE LAS ADMINISTRADORAS : No es posible acceder a l argumento que sin importar las novedades registradas se debía allegar prueba del pago.

Decantado el asunto como viene de verse, es preciso relievar el hecho de que el extremo censor pretende imputar una equivalencia entre la prescripción de los aportes de pensiones de los trabajadores que se encuentran en definición de su derecho pensional, con la prescripción de la acción del cobro ejecutivo, la cual se encuentra en cabeza de las administradoras respecto de los empleadores morosos, siendo claro que se trata de instituciones o figuras disímiles, conforme fue plausible advertirlo con precedencia. (…) Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia ha decantado que con el reporte efectuado por el empleador finalizan sus obligaciones ante las administradoras, (…) Es decir, con el reporte efectuado por el empleador, finalizan sus obligaciones ante las administradoras, como también, las facultades de cobro coactivo derivadas de los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, a cargo de estas últimas. Similar criterio ha sido adoptado por la Corporación, en providencias CSJ SL3807 -2020 y CSJ SL3502 -2022; en estas, se clarificó que cuando se pretende la validación de periodos posteriores a la novedad de retiro, se hace necesaria la acreditación de una relación laboral o contractual que soporte esos ciclos.”. Así pues, es dable afirmar que no le asiste razón a la parte apelante al asegurar que, sin importar las novedades registradas se debía allegar prueba del pago, pues ello implicaría desconocer de manera caprichosa y sosegada las consecuencias del reporte de retiro que en su oportunidad puso en

apelante al asegurar que, sin importar las novedades registradas se debía allegar prueba del pago, pues ello implicaría desconocer de manera caprichosa y sosegada las consecuencias del reporte de retiro que en su oportunidad puso en conocimiento el empleador. Sala de Descongestión Laboral N. 3. SL1519-2023, Mag. Ponente: JIMENA ISABEL GODOY

FAJARDO.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Ejecutivo Laboral RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2022-00087-01

DEMANDANTE: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo

P. APELADA: Providencia del 19 de diciembre de 2023

DECISIÓN: Confirma

DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 4 del 22 de febrero de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderad a, contra la sentencia proferida por el Juzgado

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderad a, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 19 de diciembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA

  • La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de apoderad a, promovió demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, pretendiendo en específico que:

i). Se libre mandamiento de pago por la suma de CUATRO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($4.052.669), correspondientes a las cotizaciones dejadas de pagar por el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO a sus trabajadores, desde septiembre de 1995 hasta julio de 2021.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00087-01 2 ii) Se condene a la parte demandada al pago de VEINTIDÓS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS PESOS ($22.373.400) por concepto de intereses moratorios causados por el no pago de las cotizacio nes señaladas, desde la fecha en que el empleador debió realizar el pago y hasta cuando se verifique su cumplimiento.

  1. Se condene al pago de costas y agencias en derecho

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los argumentos que a continuación se sintetizan:

cuando se verifique su cumplimiento.

  1. Se condene al pago de costas y agencias en derecho

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los argumentos que a continuación se sintetizan:

  • Indicó la demandante que los trabajadores respecto de quiénes se presentaba la acreencia como consecuencia del no pago oportuno de cotización a pensión , eran los señores PAZ DE JESUS RINCON PEDRAZA , CARMEN YANED TORRES

MORALES, BEATRIZ ELENA RINCÓN MARTÍNEZ , LEONOR GOMEZ ZAFRA ,

LUZ MARINA ANGARITA PUENTES , JOSE MIGUEL VERDUGO MORALES ,

HECTOR HUGO PINZÓN PINEDA , JAIRO HUMBERTO PUERTO CASTRO ,

EDUARDO ORJUELA FUQUENE, GERMAN ALBERTO GONZALEZ PUENTES y

ALEXANDER GARCÍA NIÑO.

  • Indicó que el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO , en su condición de empleador, incumplió lo estipulado en el art. 22 de la Ley 100 de 1993, al omitir cancelar los aportes de los trabajadores ya referidos.
  • En el mismo sentido, argumentó que luego de efectuar acciones de contacto y depuración, observó un riesgo real de no pago por parte del ente territorial demandado, motivo por el cual omitió efectuar las acciones persuasivas conforme lo señalado en la Resolución 1702 de 2021.
  • Reseñó que emprendió gestiones de cobro ante el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO, conforme el procedimiento establecido en el Decreto 2633 de 1994 , remitiendo la correspondiente comunicación el 28 de septiembre de 2022, no

DE VITERBO, conforme el procedimiento establecido en el Decreto 2633 de 1994 , remitiendo la correspondiente comunicación el 28 de septiembre de 2022, no obstante, precisó que “el empleador demandado continúa renuente al cumplimiento de su obligación por los periodos pendientes de pago.”.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00087-01 3

1.2.- TRAMITE PROCESAL

1.2.1.- El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el que, con auto del 9 de febrero de 20 23, procedió a librar mandamiento de pago en favor de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y a cargo del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO , atendiendo a lo s valores solicitados en la demanda , disponiendo la notificación de la entidad demandada.

1.2.2.- Con el fin de proceder a descorrer el traslado, el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO , obrando a través de apoderado judicial , se pronunció con relación a los hechos de la demanda ejecutiva, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de la totalidad de las pretensiones, proponiendo los medios exceptivos denominados “Pago total de las obligaciones cobradas, cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación, prescripción de la presunta deuda.”. (Sic a todo)

1.2.3.- Una vez efectuado el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, el 25 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de

1.2.3.- Una vez efectuado el traslado de las excepciones de mérito propuestas por la parte ejecutada, el 25 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo decretó las pruebas solicitadas por las partes.

1.2.4.- En sesiones de audiencia llevadas a cabo el 15 y 19 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento llevó a cabo audiencia de práctica de pruebas y decisión de excepciones.

2.- DE LA SENTENCIA APELADA:

El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa, resolvió:

“PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES COBRADAS propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Viterbo en relación con los aportes pensionales de: (i) octubre de 1995 de los empleados PAZ DE JESUS RINCON PEDRAZA, CARMEN YANED TORRES MORALES, HECTOR HUGO PINZON PINEDA, EDUARDO ORJUELA FUQUENE y GERMAN ALBERTO GONZALEZ PUENTES; (ii) junio de 1999 y septiembre de 2001 de EDUARDO ORJUELA FUQUENE y, (iii) Julio de 2021 de LUZ MARINA ANGARITA PUENTES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00087-01 4

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO Y/O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el Municipio de Santa Rosa

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SEGUNDO: Declarar probada la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO Y/O INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por el Municipio de Santa Rosa de Viterbo, respecto de los aportes pensional es de: (i) abril a septiembre de 1998 de la trabajadora LEONOR GOMEZ ZAFRA; (ii) septiembre de 1997 y del 1 al 12 de octubre de 1997 de JOSE MIGUEL VERDUGO MORALES; (iii) junio a diciembre de 1996 y de enero de 1997 al 26 de febrero de 1997 de HECTOR HUGO PINZON PINEDA, (iv) junio de 2020 de ALEXANDER GARCIA NIÑO, y

(v) diciembre del 2000 a julio del 2001 de los señores CARMEN YANED TORRES MORALES, BEATRIZ ELENA RINCON MARTINEZ y HECTOR HUGO PINZON PINEDA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

TERCERO: Declarar prospera la excepción de prescripción respecto de los aportes pensionales de los afiliados que no fueron cobijados con los demás medios exceptivos presentados y sustentados por la parte ejecutada y que corresponde a los aportes pensionales de: (i) del 27 y 28 de febrero de 1997; marzo de 1997 y octubre de 1999 de HECTOR HUGO PINZON PINEDA, (ii) septiembre, octubre y diciembre de 1995 y octubre de 1996 de JAIRO HUMBERTO PUERTO CASTRO; (iii) enero de 2005 de EDUARDO ORJUELA FUQUENE y, (iv) septiembre de 1998 de GERMAN ALBERTO GONZALEZ

PUENTES

HUMBERTO PUERTO CASTRO; (iii) enero de 2005 de EDUARDO ORJUELA FUQUENE y, (iv) septiembre de 1998 de GERMAN ALBERTO GONZALEZ

PUENTES

CUARTO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del presente proceso, si se decretaron. Para tal fin, líbrense las comunicaciones pertinentes

QUINTO: Abstenerse de condenar en costas, como quiera que no aparecen causadas dentro de la presente actuación

SEXTO: Archivar el expediente una vez en firme la presente providencia.”

Como fundamento a las anteriores determinaciones, el fallador de primer grado señaló:

  • Señaló el Despacho que hace parte del plenario prueba documental a través de la cual se acredita el pago que realizara el Municipio de Rosa de Viterbo, en punto de cotizaciones a pensión para el mes de octubre de 1995, respecto de los trabajadores

PAZ DE JESÚS RINCÓN PEDRAZA y CARMEN YANED TORRES MORALES.

  • En lo que tenía que ver con el trabajador EDUARDO ORJUELA FUQUENE, señaló que el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO incorporó planilla de pago de los meses de junio de 1999 a septiembre de 2001, el cual contaba con soporte de recibido por parte del Banco de Bogotá.Rad. No. 15693-31-89-001-2022-00087-01 5 - En el mismo sentido, refirió que con la planilla de julio de 2021, se acreditaba el pago de la cotización a pensión efectuada el 4 de agosto de 2021, respecto de la

trabajadora LUZ MARINA ANGARITA.

5 - En el mismo sentido, refirió que con la planilla de julio de 2021, se acreditaba el pago de la cotización a pensión efectuada el 4 de agosto de 2021, respecto de la trabajadora LUZ MARINA ANGARITA.

  • Atendiendo a lo anterior, concluyó la primera instancia que debía declararse la prosperidad del medio exceptivo denominado por el ente territorial demandado como pago total de la obligación, determinándose en consecuencia la imposibilidad de ordenar el pago por dichas sumas de dinero.
  • Se precisó por el fallador de grado base que la entidad demandada había acreditado la existencia de un convenio administrativo suscrito entre el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL el 16 de diciembre del 2000, en virtud del cual, el municipio procedió a la realización de las cotizaciones de los educadores CARMEN YANED MORALES , BEATRIZ ELIANA RINCÓN MARTÍNEZ y HÉCTOR HUGO PINZÓN PINEDA, actividad que comprendió el periodo de diciembre de 2000 a julio de 2001, siendo realizadas las mismas en el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, motivo por el cual estimó que no le asistía al extremo accionado la obligación de efectuar los a portes de estos trabajadores al Fondo PORVENIR S.A. , máxime que dicha determinación la conocía la parte demandante, tal como obraba en una comunicación anexa.
  • De acuerdo a lo que consideró probado en el proceso, la primera instancia señaló que no existía la obligación de pago por parte del MUNICIPIO DE SANTA ROSA

determinación la conocía la parte demandante, tal como obraba en una comunicación anexa.

  • De acuerdo a lo que consideró probado en el proceso, la primera instancia señaló que no existía la obligación de pago por parte del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO para el periodo de abril a septiembre de 1998, respecto de la señora LEONOR GÓMEZ SAFRA, como quiera que en tal periodo no existía vínculo laboral alguno, atendiendo a que se había incorporado el Decreto 030 del 30 de marzo de 1998, a través del cual se revoca ba y se deja ba sin efecto el nombramiento en periodo de prueba de esta trabajadora.
  • También refirió la primera instancia que se había aportado copia del Decreto 00000079 del 12 de agosto de 1997, mediante el cual se concedía licencia no remunerada al señor JOSÉ MIGUEL VERDUGO MORALES, a partir del 13 de agosto de 1997 y por el término de 60 días, lo cual derivaba en que tampoco existía obligación de pago en cabeza del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO por los periodos de septiembre y octubre de 1997 , situación que de idéntica manera acontecía con el periodo de junio a diciembre de 1996 y enero a marzo de 1997, enRad. No. 15693-31-89-001-2022-00087-01 6 el entendido que, mediante Decreto 00000067 se aceptó la renuncia presentada por el trabajador y la demandada no estaba obligada a efectuar las cotizaciones durante el 21 de mayo de 1996 y el 26 de febrero de 1997.
  • Indicó el ente judicial de base que la parte demandada probó que en febrero de

el trabajador y la demandada no estaba obligada a efectuar las cotizaciones durante el 21 de mayo de 1996 y el 26 de febrero de 1997.

  • Indicó el ente judicial de base que la parte demandada probó que en febrero de 2020, se había informado la novedad de retiro del señor ALEXANDER GARCÍA NIÑO a la entidad demandante, razón por la cual el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO tampoco estaba en la obligación de sufragarlo.
  • Finalmente, afirmó que la acción de cobro de las obligaciones pensionales con que contaba la parte demandante prescribían en cinco años , teniendo en cuenta lo consagrado en el art ículo 817 del Estatuto Tributario, razón por la cual debería procederse a la declaración de la prescripción prescripción de los aportes que no fueron cobijados con los demás medios exceptivos, respecto de los periodos de tiempo exigidos desde 1995 a julio de 2001.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así:

  • Como primera medida y, en lo que atañe a la excepción de pago total de la obligación, señaló que si bien la parte demandada incorporó planillas de pago, no se había completado la totalidad del proceso de depuración de deuda requerido por la entidad, máxime que se había solicitado a l MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO información adicional, la cual nunca se había allegado.

se había completado la totalidad del proceso de depuración de deuda requerido por la entidad, máxime que se había solicitado a l MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO información adicional, la cual nunca se había allegado.

  • En punto de la excepción de cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación, afirmó que resultaba claro que el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE VITERBO debía allegar prueba sumaria del pago de las planillas, pues pese a que existían traslados de los trabajadores de fondo de pensiones, dicha situación por sí sola no los eximía de acreditar el pago de la obligación.
  • Precisó que en el presente asunto no resulta ba posible predicar la consumación del fenómeno jurídico de la prescripción, puesto que el asunto analizado tenía que ver con garantías constitucionales, además que se debía tener en cuenta que laRad. No. 15693-31-89-001-2022-00087-01 7 prosperidad de la excepción había sido solicitada respecto de uno o dos trabajadores, más no respecto de la totalidad de estos.
  • Finalizó en el sentido de referir que no existía unanimidad jurisprudencial frente al concepto de prescripción de la acción de cobro de aportes pensionales, conforme a los salvamentos de voto que se registraban en las sentencias de la Sala de

Casación Laboral.

4.- CONSIDERACIONES

Se encuentran reunidos los presupuestos para resolver de fondo el recurso interpuesto y no se observa irregularidad que pueda invalidar la actuación, siendo esta Corporación competente para decidirlo.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad demandante, esta Sala se ocupará en determinar:

esta Corporación competente para decidirlo.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad demandante, esta Sala se ocupará en determinar:

-. ¿Si por parte de la primera instancia se incurrió en una indebida valoración probatoria al declarar prosperas las excepciones de pago total de la obligación, inexistencia de la obligación y prescripción de los aportes al sistema pensional por los cuáles se libró mandamiento de pago a favor de la demandante PORVENIR S.A?

4.2.- PROCESO EJECUTIVO LABORAL Y ACCIÓN EJECUTIVA DE COBRO FRENTE AL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE APORTES A PENSIÓN

POR PARTE DE LOS EMPLEADORES:

De manera liminar, es preciso resaltar que el Legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la cual debe estar contenida en un título ejecutivo.

Bajo el anterior entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en unRad. No. 15693-31-89-001-2022-00087-01 8 título ejecutivo, contrato o decisión judicial, constituyéndose en el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo, denominándose título ejecutivo.

Ahora bien, es del caso señalar que el proceso ejecutivo laboral se encuentra regulado en el artículo 100 del C.P.T y de la SS., precepto que a la letra dispone:

“Art. 100.Procedimiento de la ejecució n. - Será exigible ejecutivamente el

regulado en el artículo 100 del C.P.T y de la SS., precepto que a la letra dispone:

“Art. 100.Procedimiento de la ejecució n. - Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. (…).”

En el mismo sen tido, el artículo 422 del C.G del P., aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 145 del C.P.T y de la SS ., prevé que el titulo ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o, en determinados casos, de una providencia judicial que constituya plena prueba contra el obligado, mientras que, a su turno, el artículo 430 del mismo estatuto procedimental señala que “presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento de pago ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente o en la que aquel considere legal.”

Ahora bien, dada la naturaleza de la solicitud de mandami ento de pago, la cual se refiere a la acción de cobro que realiza la parte ejecutante con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador en el pago de los aportes en pensión obligatoria, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, establece:

“Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la

“Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.”

A su turno, el artículo 5 del Decreto 2533 de 1994, establece,

“Del cobro por vía ordinaria. En desarrollo del artículo 24 de la ley 100 de 1993, las demás entidades del régimen solidario de régimen de prima media con prestación definida del sector privado y del régimen de ahorro individual con solidaridad adelantarán su correspondiente acción de cobro ante la jurisdicción ordinaria, informando a la Superintendencia Bancaria con la periodicidad que esta disponga, con carácter general, sobre los empleadores morosos en la consignación oportuna de los aportes, así como la estimación de sus cuantíasRad. No. 15693-31-89-001-2022-00087-01 9 e intereses moratorios, con sujeción a lo previsto en el Art. 23 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones concordantes.

Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores, la entidad administradora, mediante comunicación dirigida al emp leador moroso lo requerirá. Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liqu

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