TSDJ VIT SU - 15693 31 89 001 2023 00001 01-(30-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693 31 89 001 2023 00001 01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE INDEMNIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO CONTRATO O CONVENCIÓN POR NO SUBSANACIÓN – FALTA DE CLARIDAD DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE EL DEMANDANTE : Pretender que el juez interprete las pretensiones, genera la apertura de un proceso indeterminado, que al final será caótico para su definición, al punto de llegar quizás a modificar el pleito y cambiar sus bases.
Mírese al respecto que las indemnizaciones que se reclaman podrían derivar de diversas fuentes como lo son el incumplimiento de contrato o la responsabilidad civil contractual o extracontractual, entre otras que podrían ejercerse, y a partir de ellas es que el despacho no solo encaminara el proceso, sino principalmente los demandados ejercerán su derecho de defensa, dirigiéndola a establecer la concurrencia o no de los elementos propios de la acción. En ese entendido, pretender que el juez interprete las pretensiones, genera la apertura de un proceso indeterminado, que al final será caótico para su definición, al p unto de llegar quizás a modificar el pleito y cambiar sus bases. De ahí la importancia de que la pretensión se clarifique desde el inicio, determinando, como ya se dijo, el tipo de acción que se pretende ejercer, la cual debe estar expresamente determinada en el líbelo demandantorio, pues de ello depende el ejercicio defensivo de su contraparte. Y es que contrario a lo afirmado por el recurrente, la indicación del tipo de acción que pretende ejercer no es un simple formalismo, pues no solo es fundamental pa ra el extremo demandado, sino para la misma parte actora, quien
contraparte. Y es que contrario a lo afirmado por el recurrente, la indicación del tipo de acción que pretende ejercer no es un simple formalismo, pues no solo es fundamental pa ra el extremo demandado, sino para la misma parte actora, quien no puede dejar al azar, o quizás al arbitrio del juez, la determinación de sus pretensiones. Es por ello que de la pretensión debe advertirse, sin equivoco, el asunto que se va a dirimir. En este asunto, apenas podría considerarse la existencia de una simple enunciación de un incumplimiento, sin precisión en la pretensión principal, pues estas se limitan a darle relevancia a los perjuicios que, se insiste, deben ser consecuencia directa de una declaración previa. En ese entendido, si no existió claridad en la pretensión, en los términos que lo ordenó subsanar el juzgado, se entiende que el yerro indicado por el juzgado no se corrigió y, por ende, la conclusión no puede ser otra que la del rechazo de la demanda.
RECHAZO DE DEMANDA DE INDEMNIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO CONTRATO O CONVENCIÓN POR NO SUBSANACIÓN – JURAMENTO ESTIMATORIO: El legislador exigió frente a esta figura procesal, solo su estimación razonada.
En cuanto al juramento estimatorio, tenemos que el art. 206 del C.G. del P., establece que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos. Dicho juramento habrá prueba de su monto, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. (…)”.
bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de los conceptos. Dicho juramento habrá prueba de su monto, mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. (…)”. De la norma en cita, se puede colegir, que el legislador exigió frente a est a figura procesal, solo su estimación razonada. Nótese, que, en el acápite de juramento estimatorio, el demandante señaló “MANIFIESTO bajo la gravedad del juramento que ESTIMO, razonadamente, en: TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATRO MIL PESOS ($347.004.000=) el MONTO total de la INDEMNIZACIÓN que se le debe pagar a mi poderdante por: 1. Los daños y perjuicios patrimoniales que han sido inferidos. 2. Y por la MORA en el cumplimiento de lo pactado (…)”. Seguidamente, dando cumplimiento al art. 206 del C.G. del P., sobre la discriminación de cada uno de los conceptos, procedió a señalarlos detalladamente, empezando por los daños y perjuicios materiales, como son daño emergente y lucro cesante, vale sostener el requerimiento fue subsanado en debida forma.
RECHAZO DE DEMANDA DE INDEMNIZACIONES POR INCUMPLIMIENTO CONTRATO O CONVENCIÓN POR NO SUBSANACIÓN – SUBSANACIÓN EN CUANTO EL ORIGEN DE LOS CORREOS ELECTRÓNICOS PARA NOTIFICACIONES: Se incorporaron pruebas de la remisión de la misma a los correos físicos y direcciones de los demandados.
Finalmente, en cuanto a la aseveración de la juzgadora sobre la omisión de informar cómo obtuvo el correo electrónico
NOTIFICACIONES: Se incorporaron pruebas de la remisión de la misma a los correos físicos y direcciones de los demandados.
Finalmente, en cuanto a la aseveración de la juzgadora sobre la omisión de informar cómo obtuvo el correo electrónico de cada uno de los demandados y aportar evidencias que soporten su manifestación, tenemos que también fue suplido dicho requerimiento, en el acápite que denominó el accionante “SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ART. 6º DEL DECRETO 806 DE 2.020 Y EN LOS ARTS. 6º Y 8º DE LA LEY 2213 DE 2.022 PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA”, explicó la forma como obtuvo las direcciones de correo electrónico como lo fue, por cuanto su poderdante–demandante-se las suministro, las cuales las obtuvo en tiempo anterior al surgimiento de los problemas que suscitan la presente demanda, esto es fue facilitada por los demandados por cuanto ERNESTO DE JESÚS es hermano del accionante, NOELBA LUCERO es cuñada del suplicante y TEODOLINDA es vecina del demandante. Igualmente, indicó que la demanda la había remitido tanto a los correos electrónicos de los dema ndados como a las direcciones físicas de estos. Fíjese que como anexo a la subsanación de la demanda, se incorporaron pruebas de la remisión de la misma a los correos físicos y direcciones de los demandados NOELBA LUCERO ALBARRACÍN MANRIQUE, ERNESTO DE JES ÚS ROJAS BARRERA y TEODOLINDA BÁEZ SALCEDO, el 26 de abril de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
BARRERA y TEODOLINDA BÁEZ SALCEDO, el 26 de abril de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 4 de mayo pasado (fs. 5 C1), emitido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Por auto del 19 de abril último, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90 del C.G. del P., inadmitió la demanda presentada por el Sr. ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA en contra de ERNESTO DE JESÚS ROJAS BARRERA y OTROS, para que subsanará, entre otras, las siguientes falencias:
CLASE DE PROCESO : VERBAL RADICACIÓN : 15693 31 89 001 2023 00001 01
DEMANDANTE : ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA
DEMANDADOS : CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁENZ
MOTIVO : APELACIÓN AUTO
RADICACIÓN : 15693 31 89 001 2023 00001 01
DEMANDANTE : ÁNGEL GUSTAVO ROJAS BARRERA
DEMANDADOS : CARLOS EDUARDO GARCÍA SÁENZ MOTIVO : APELACIÓN AUTO PROCEDENCIA : JZDO PROMISCUO DEL CTO DE SANTA ROSA DE V DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAVerbal No. 15693 31 89 001 2023 00001 01
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“1. Pretensiones: De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 82 del CGP, lo que se pretenda debe estar expresado con precisión y claridad. No obstante, se observan las siguientes falencias:
-Se indica en el encabezado de la demanda y en el poder, que se trata de una demanda de indemnizaciones por incumplimiento contrato o convención, manifestación que no es clara en cuanto a la acción a ejercer.
-Verificadas las pretensiones y los hechos sustento de la demanda, tampoco se encuentra claridad respecto de la acción que se impetra.
Lo anterior, como quiera que en el acápite de pretensiones se solicita en primer lugar lo siguiente: “Que la señora juez le reconozca todos los DAÑOS Y PERJUICIOS inferidos a mi poderdante, así como la MORA por el incumplimiento de lo pactado” y las demás corresponden a pretensiones de condena. Es decir que no existe una pretensión declarativa de la cual se deriven las condenas reclamadas por el demandante.
-En un acápite denominado DETERMINACIÓN DE LA FECHA EN QUE LOS
DEMANDADOS SE CONSTITUYERON EN MORA DE CUMPLIR SU
declarativa de la cual se deriven las condenas reclamadas por el demandante.
-En un acápite denominado DETERMINACIÓN DE LA FECHA EN QUE LOS DEMANDADOS SE CONSTITUYERON EN MORA DE CUMPLIR SU OBLIGACIÓN DE HACER, que además por su redacción no se evidencia claramente si corresponde a hechos que sustentan la demanda, de manera confusa se indica que en la demanda se quiere establecer: “La fecha en que los aquí demandados se constituyeron en mora de cumplir su OBLIGACIÓN de hacer, obligación que asumieron en el convenio verbal celebrado el 16 de enero de 2.011 y que fue plasmado por escrito
en el ACTA SOLMNE DE ACUERDO AMISOTOSO ENTRE HEREDEROS”.
-Frente al agotamiento del requisito de procedibilidad se observa que en la constancia expedida por la Personería de Belén el 16 de febrero de 2022, se menciona que el demandante elevó solicitud con el fin de llegar a un acuerdo con los aquí demandados, fr ente a la solicitud de daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales o inmateriales derivados en el incumplimiento de un acuerdo para liquidar la sucesión de los extintos Gabriel Rojas Rodríguez y Emperatriz Barrera Sánchez, de esta forma agotar el requisito de procedibilidad civil.
Ahora se enuncia en la demanda que se anexa solicitud de Audiencia de conciliación extrajudicial en 20 folios; sin embargo, a la misma le hacen falta los folios 15, 16 y 18, consecuencia de ello no es posible verificar si se agotó en debida forma el requisito de procedibi lidad. Aunado a como ya se dijo que no existe claridad sobre la acción que se ejerce.
falta los folios 15, 16 y 18, consecuencia de ello no es posible verificar si se agotó en debida forma el requisito de procedibi lidad. Aunado a como ya se dijo que no existe claridad sobre la acción que se ejerce.
Por lo anterior, es necesario que la parte actora clarifique la acción que impetra. Consecuentemente, deberán ser ajustadas y/o precisadas tanto las pretensiones, como en los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como en el poder conferido.
Igualmente deberá realizar los ajustes a las pretensiones, cuantía y juramento estimatorio, atendiendo que las mismas deben estar actualizados a la fecha de la presentación de la demanda y no al 31 de agosto de 2022. Deberá aportar copia íntegra y legible de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada en la Personería Municipal de Belén. (…)
3. Juramento estimatorio. Conforme al artículo 206 del CGP el demandante en el juramento estimatorio debe: (i) hacerlo bajo la gravedad del juramento; (ii) indicar si está solicitando el reconocimiento de unaVerbal No. 15693 31 89 001 2023 00001 01
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indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras y discriminarlos y/o especificarlos; separar de manera individual cada uno de los componentes de esos conceptos que reclama y, (iii) explicar de manera concreta los motivos y argumentos de dónde se obtienen las sumas solicitadas.
En este caso, el juramento estimatorio no cumple con las exigencias legales como pasa a exponerse:
Se incluyeron perjuicios inmateriales, pese a que están excluidos del
sumas solicitadas.
En este caso, el juramento estimatorio no cumple con las exigencias legales como pasa a exponerse:
Se incluyeron perjuicios inmateriales, pese a que están excluidos del juramento estimatorio (art 206 CGP)
En el juramento estimatorio no se detalla cada uno de los componentes de esos conceptos que reclama, ni se expone de manera concreta los motivos y argumentos de dónde se obtienen las sumas solicitadas y estar calculados a la fecha de presentación de la demanda.
Al respecto se debe precisar que la parte demandante debe cumplir con esas exigencias en este acápite y no hacer la remisión a otras partes de la demanda. Lo anterior, obedece que el juramento estimatorio, no es solo un requisito formal de la demanda, sino un asunto de gran importancia, como quiere que este puede ser objetado por la contraparte y servirá de base para una eventual condena o imposición de sanción a la parte demandante por una excesiva tasación, según lo previsto en el artículo 206 C.G.P.
Además, pese a la falencia ya mencionada, es de anotar que en la cuantía se mencionan unos valores que se reclaman por daño emergente y lucro cesante, sin que se explique de dónde se obtienen dichas sumas, en otras palabras, no se expusieron los fundamentos o razones encaminados a la demostración de esos montos.
Por lo anterior, la parte actora, deberá realizar los ajustes necesarios en el juramento estimatorio, una vez realice las adecuaciones pertinentes respecto a las pretensiones de la demanda.
4. Notificaciones. La parta actora deberá cumplir con la carga procesal
Por lo anterior, la parte actora, deberá realizar los ajustes necesarios en el juramento estimatorio, una vez realice las adecuaciones pertinentes respecto a las pretensiones de la demanda.
4. Notificaciones. La parta actora deberá cumplir con la carga procesal prevista en el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, es decir informar cómo obtuvo el correo electrónico de cada uno de los demandados y aportar las respectivas eviden cias, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona a notificar”.
2.- En término el apoderado de l demandante allegó escrito para subsanar la demanda; no obstante, el juzgado de conocimiento por auto del 1º de junio del año en curso la rechazó, tras indicar:
2.1.- En el encabezado de la demanda se indica que se trata de una demanda civil declarativa para obtener que se le pague al demandante la indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción de un contrato.
2.2.- No es clara la acción que se pretende incoar (responsabilidad contractual por incumplimiento, resolución o cumplimiento del contrato, proceso de responsabilidad civil extracontractual u otro), tampoco existe una pretensión declarativa de la cual se d eriven las pretensiones de condena al pago de indemnización de perjuicios.Verbal No. 15693 31 89 001 2023 00001 01 4
2.3.- Se resalta que tal exigencia, lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad, además de ser un requisito de la demanda, constituye el marco y ámbito de competencia respecto del cual puede pronunciare el juez.
2.4.- En cuanto al juramento estimatorio, pese a que la parte demandante
y claridad, además de ser un requisito de la demanda, constituye el marco y ámbito de competencia respecto del cual puede pronunciare el juez.
2.4.- En cuanto al juramento estimatorio, pese a que la parte demandante eliminó de este los perjuicios inmateriales, ya que se anunciaron valores y conceptos por los que reclama, sigue sin exponer de manera concreta los motivos y argumentos de dónde se obtienen las sumas solicitadas, es decir, no indicó los fundamentos encaminados a la demostración de estos montos.
2.5.- La parte demandante tampoco acató el requerimiento relacionado con la carga procesal de informar cómo obtuvo el correo electrónico de cada uno de los demandados y aportar las evidencias que soportan su manifestación.
3.- Dentro de la oportunidad legal, el gestor judicial del demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.1.- Frente a que las pretensiones de la demanda continúan adoleciendo de claridad y precisión, se solicita algo que se desea, como es que se reconozca las indemnizaciones mencionadas en la presente demanda y, en consecuencia, que se sentencie a los demandados a pagar de manera solidaria al accionante como fue la indemnización de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato o convención verbal, plasmado, además , en el documento ACTA SOLEMNE DE ACUERDO AMISTOSO ENTRE HEREDEROS, indemnización que a la fecha de la subsanación de la demanda se encuentra estimado en $461.304.000, donde se discriminó cada uno de los montos solicitados, como son daños y perjuicios materiales, extrapatrimoniales o inmateriales. Así, como la indemnización de la
subsanación de la demanda se encuentra estimado en $461.304.000, donde se discriminó cada uno de los montos solicitados, como son daños y perjuicios materiales, extrapatrimoniales o inmateriales. Así, como la indemnización de la mora por incumplimiento de dicho contrato.
3.2.- Se ha tenido como costumbre, no obligatoria, que el demandante indique al comienzo de la demanda la acción que va a incoar, o que está incoando, para que el receptor de la demanda tenga alguna idea sobre lo que va a conocer. Y este asunto lo indica el demandante de manera sucinta en el acápite que suele llamarse REFERENCIA. Dicha costumbre no es obligatoria ni eminentemente necesaria, pues a través del escrito de la demanda se explica la acción que se está incoando.
3.3.- La demanda es civil declarativa para obtener que se pague al demandante la indemnización de perjuicios resultantes de la infracción de un contrato o convención, esto de conformidad con lo consagrado en el inciso inicial y el ordinal 3º del art. 1610 del C.C., perjuicios que comprenden daños patrimoniales como daño emergente y lucro cesante y daños y perjuicios extra patrimoniales o inmateriales,Verbal No. 15693 31 89 001 2023 00001 01 5
la indemnización de la mora por el incumplimiento de dicho contrato o convención, por lo que es clara la acción que se pretende incoar, como es la acción de responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato.
3.4.- En lo referente a que no existe una pretensión declarativa de la cual se deriven las pretensiones de condena al pago de indemnización de perjuicios, se sabe que
responsabilidad contractual por incumplimiento del contrato.
3.4.- En lo referente a que no existe una pretensión declarativa de la cual se deriven las pretensiones de condena al pago de indemnización de perjuicios, se sabe que una pretensión declarativa es la solicitud para conseguir algo que se desea, en la cual se declara o explica de manera perceptible algo que de suyo no es o no está claro, y que, además, tiene por finalidad el mero reconocimiento del derecho o situación jurídica. Pues, ocurre que una pretensión de esta clase –declarativaes precisamente lo que está afirmando, tanto en la referencia como en el acápite de pretensiones de la subsanación de la demanda.
3.5.- La finalidad de la pretensión es declarativa, ya que es el reconocimiento del derecho que le asiste a su defendido como consecuencia del incumplimiento de un contrato o convención por parte de los demandados. Tal derecho es el que la ley le da para reclamar las indemnizaciones.
3.6.- Está definido el marco y ámbito de competencia respecto del cual se puede pronunciar la Sra. Juez , pues es perfectamente claro que estamos frente a un proceso verbal correspondiente a una acción de responsabilidad contractual por incumplimiento de contrato, figuras jurídicas definidas por los arts. 1494 y 1495 del C.C.
3.7.- En cuanto al juramento estimatorio, el art. 206 del C.G. del P., dice que se debe estimarlo. Es así que, sobre la cuantía, monto total de la indemnización que se debe pagar al demandante, ha elaborado juiciosamente una estimación que arroja $347.004.000, suma total que ha fundamentado en la realidad de los precios razonables correspondientes a los gastos en que hay que incurrir para reparar los
pagar al demandante, ha elaborado juiciosamente una estimación que arroja $347.004.000, suma total que ha fundamentado en la realidad de los precios razonables correspondientes a los gastos en que hay que incurrir para reparar los daños y perjuicios inferidos a su protegido, e indicados en la subsanación de la demanda, los cuales corresp onden a daños y perjuicios patrimoniales, la mora en el cumplimiento pactado, sin incluir lo correspondiente a daños extrapatrimoniales o inmateriales, pues ellos no aplican en el juramento estimatorio.Verbal No. 15693 31 89 001 2023 00001 01 6
3.8En cuanto a que no indicó los fundamentos encaminados a la demostración de esos montos, la norma no lo exige. Sin embargo, para dar cumplimiento a ese requerimiento, los estableció en las páginas 17 a 20 del escrito de subsanación.
3.9.- Sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 6º del Decreto 806 de 2020 y en los arts. 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022, informó que, mediante copia de pantallazo, que anexó como prueba, acreditó ante la Sra. Juez, que remitió la demanda y sus anexos al correo electrónico del demandado, tal dirección que le fue facilitada por el mandante, el cual la obtuvo en tiempo anterior al surgimiento de los problemas que suscitan la presente demanda. Le fue facilitada por el demandado que es hermano del demandante.
3.12.- Además, mediante copia de recibo de envío por correo certificado, acreditó que, para mayor seguridad, remitió copia de la demanda y sus anexos a la dirección
demandado que es hermano del demandante.
3.12.- Además, mediante copia de recibo de envío por correo certificado, acreditó que, para mayor seguridad, remitió copia de la demanda y sus anexos a la dirección física de ERNESTO DE JESÚS ROJAS BARRERA, en el municipio de Cerinza, dirección que fue facilitada por su poderdante, quien la conoce por vivir a dos cuadras de distancia y en la misma calle de dicha dirección. Lo mismo se acreditó
frente a NOELBA LUCERO ALBARRACÍN MANRIQUE.
4.- Por auto del 8 de junio último, la A quo, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico:
Establecer si el demandante subsanó en debida forma la demanda, según lo exigía el auto inadmisorio de fecha abril 19 de 2023.
2.- De los requisitos exigidos para las demandas verbales:
De manera específica, los arts. 82 y s.s. del C.G. del P. , establecen los requisitos formales que debe contener una demanda civil, a la sazón de 11 requisitos, y a su vez el art. 90 ibídem, establece que mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda en los 7 casos allí descritos.Verbal No. 15693 31 89 001 2023 00001 01 7
Bajo tal presupuesto, tenemos que el juzgado cognoscente, por auto del 19 de abril de la presente anualidad, decidió inadmitir la demanda por encontrar algunas falencias, específicamente frente a las pretensiones, los hechos, el juramento estimatorio y las notificaciones.
de la presente anualidad, decidió inadmitir la demanda por encontrar algunas falencias, específicamente frente a las pretensiones, los hechos, el juramento estimatorio y las notificaciones.
Frente a la primera causal denominada pretensiones, aduce el juzgado, no se tuvo en cuenta las falencias precisadas por el despacho, puesto que las pretensiones de la demanda continúan adoleciendo de claridad y precisión.
En punto de la importancia de la claridad en las pretensiones, ha dicho el doctrinante Henry Sanabria Santos en su obra “Derecho Civil General”:
“De acuerdo con lo señalado por el numeral 4 del artículo 82 CGP , las pretensiones deben formularse con precisión y claridad; es decir, el demandante debe ser bastante puntual y concreto en la formulación de sus pretensiones y evitar con ello que sean confusas, contradictorias e ininteligibles, de suerte que con una simple lectura se conozca, sin que haya lugar a dudas, qué es lo que busca el demandante con dichas súplicas.
Una pretensión formulada con vaguedad, ambigüedad, indeterminación, cuya redacción sea enredada, repetitiva, que revuelve y entremezcla unas cosas con otras, no le va a permitir al juez conocer con certeza el contenido, objeto y alcance de ella; además, le va a generar serias dificultades al demandado en el ejercicio del derecho de defensa. La importancia de redactar de forma adecuada las pretensiones es innegable, hasta el punto de que es frecuente en la práctica escuchar a quienes con razón afir man que el primer paso que debe dar el demandante para ganar el proceso es formular bien sus pretensiones y evitar que sean confusas e imprecisas.
escuchar a quienes con razón afir man que el primer paso que debe dar el demandante para ganar el proceso es formular bien sus pretensiones y evitar que sean confusas e imprecisas.
Por ello, al estudiar la admisibilidad de la demanda le corresponde al juez hacer un estricto control sobre el cumplimiento de este requisito y exigir una adecuada formulación de las pretensiones; de no hacerlo, seguramente el demandado se verá en aprietos para ejercer en forma adecuada su derecho de defensa, pues en la contestación de la demanda se le exige hacer un pronunciamiento concreto sobre las pretensiones , y si ellas no han sido formuladas como corresponde, seguramente el demandado pondrá de presente esa imprecisión por medio del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda o de la correspondiente excepción previa”. (Negrillas fuera de texto original)
En efecto, al verificar las pretensiones contenidas en el escrito de subsanación de demanda, se advierte que el recurrente pretende que al interior del proceso verbal se reconozca: (i) “La INDEMNIZACIÓN de los PERJUICIOS RESULTANTES de la infracción del contrato o convención VERBAL, plasmado, además, en el documento ACTA SOLEMNE DE ACUERDO AMISTOSO ENTRE HEREDEROS” ¸ y (ii) “la INDEMNIZACIÓN de LA MORA por el incumplimiento de dicho contrato o convención: $3.095.000=”Verbal No. 15693 31 89 001 2023 00001 01
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L a lectura de las referidas pretensiones lleva a concluir que el demandante, de entrada, pretende el reconocimiento de una indemnización sin base declarativa, pues
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L a lectura de las referidas pretensiones lleva a concluir que el demandante, de entrada, pretende el reconocimiento de una indemnización sin base declarativa, pues no precisa, con la claridad que se requiere en sus pedimentos, cuál es la declaración de la que deriva de la condena.
Ahora, aunque podría pensarse que las consecuencias de esa omisión las asume el interesado al momento de que se dicte sentencia, pues recuérdese que el juez no puede fallar m á s allá de lo pedido, el suscrito M agistrado comparte los argumentos de
juez de primera instancia en punto de que la base declarativa deviene indispensable para identificar la clase de acción que se está ejerciendo, y así poder permitir al extremo pasivo ejercer en debida forma su derecho de defensa.
Mírese al respecto que las indemnizaciones que se reclaman podrían derivar de diversas fuentes como lo son
el
incumplimiento de contrato
o la
responsabilidad civil contractual o extracontractual, entre otras que pod r ían ejercerse ,
y a partir de ellas es que el despacho no solo encaminara el proceso, sino principalmente los demandados ejercerán su derecho de defensa, dirigiéndola a establecer la concurrencia o no de los elementos propios de la acción.
En ese entendido, pretender que el juez interprete las pretensiones, genera la apertura de un proceso indeterminado, que al final será caótico para su definición, al punto de llegar quizás a modificar el pleito y cambiar sus bases.
De ahí la importancia de que la pretensión se clarifique desde el inicio, determina
apertura de un proceso indeterminado, que al final será caótico para su definición, al punto de llegar quizás a modificar el pleito y cambiar sus bases.
De ahí la importancia de que la pretensión se clarifique desde el inicio, determina n do ,
como ya se dijo ,
el tipo de acción que se pretende ejercer, la cual debe estar expresamente determinada en el l í belo demandantorio, pues de ello depende el ejercicio defensivo de su contraparte.
E n este asunto, apenas podría considerarse la existencia de una simple en unciación de un incumplimiento, sin precisión
en la pretensión
principal , pues estas se limitan Y es que contrario a lo afirmado por el recurrente, la indicación del tipo de acción
que
pretende
ejercer
no
es
un
simple
formalismo,
pues
no
solo
es
fundamental
para el extremo demandado, sino para la misma parte actora, quien no puede dejar
al azar, o quizás al arbitrio del juez,
la determinación
de sus pretensiones. Es por
ello que de la pretensión debe advertirse, sin equivoco, el asunto que se va a dirimir.Verbal No. 15693 31 89 001 2023 00001 01 9
a darle relevancia a los perjuicios que, se insiste, deben ser consecuencia di recta de una declaración previa.
En ese entendido, si no existió claridad en la pretensión, en los términos que lo
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a darle relevancia a los perjuicios que, se insiste, deben ser consecuencia di recta de una declaración previa.
En ese entendido, si no existió claridad en la pretensión, en los términos que lo ordenó subsanar el juzgado, se entiende que el yerro indicado por el juzgado no se corrigió y, por ende, la conclusión no puede ser otra que la de l rechazo de la demanda.
Aunque lo anterior sería suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, este Despacho considera pertinente hacer precisión frente a las otras dos causales de inadmisión, pues, contrario a lo considerado por el a quo, estas sí se advierten subsanadas.
En cuanto al juramento estimatorio , tenemos que el art. 206 del C.G. del P., establece que “Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, di