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TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2023-00040-01-(29-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2023-00040-01-(29-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DEPROCESO DE PERTENENCIA – DECISIÓN RAZONABLE: No remisión a los accionantes o su apoderado de copia de los memoriales presentados ante el Juzgado con destino al proceso, no constituye una causal de nulidad; los accionantes tienen a su disposición mecanismos ordinarios para reclamar la imposición de las sanciones por el incumplimiento al deber de lealtad procesal.

Bajo esa óptica, debe advertirse, en primer lugar, que la omisión en la que incurrió el Municipio de Corrales consistente en la no remisión a los accionantes y/o su apoderado de copia de los memoriales presentados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cor rales y con destino al proceso de pertenencia Rad. No. 2022 -0029-00 no constituye una causal de nulidad, empero, si representa una omisión al deber consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, (…) Luego, la omisión alegada por los accionantes, contrario a su concepción, no constituye una irregularidad procesal capaz de nulitar lo actuado, pues, recuérdese, las causales de nulidad son taxativas –art. 133 del C.G.P. –, entre las que no se encuentra la falta u omisión de la remisión a la contraparte de los memoriales que se radiquen ante el Juzgado. (…) Luego, el amparo deprecado con base en tal omisión no está llamado a prosperar, pues, se insiste, tal anomalía no constituye una irregularidad invalidante de lo

contraparte de los memoriales que se radiquen ante el Juzgado. (…) Luego, el amparo deprecado con base en tal omisión no está llamado a prosperar, pues, se insiste, tal anomalía no constituye una irregularidad invalidante de lo actuado y, además, los accionantes tienen a su disposición mecanismos ordinarios para reclamar la imposición de las sanciones por el incumplimiento al deber de lealtad procesal consagrado en el numeral 14 el artículo 78 del C.G.P. Por otra parte, valga reseñar que, a criterio de esta Sala, el trámite impartido y las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales al interior del proceso de pertenencia Rad. No. No. 2022 -0029-00 no deviene caprichosas o antojadiza s, por el contrario, se ajustan al marco normativo y legal que regulan el mismo.Providencia STC14063-2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veintinueve (29) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2023-00040-01

ACCIONANTE: PEDRO ENRIQUE AGUDELO

ELVIA MARÍA GUEVARA DE AGUDELO ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 116

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES JDO. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 116

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por ELVIA MARÍA GUEVARA DE AGUDELO y PEDRO ENRIQUE AGUDELO contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 21 de julio de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“1. Que, mediante respectivo fallo, se nos Tutele los Derechos Fundamentales que consideramos vulnerados y descritos para esta acción y se nos restablezcan dentro del término que se ordene en la respectiva providencia.

2. En uso de las facultades oficiosa s extrapetita como Juez Constitucional, proferir sobre la protección de otros derechos fundamentales que nos resulten vulnerados haciéndolos extensivos a las demás personas que igualmente se les haya afectado con la providencia acusada.

3. Prevenir al Despacho accionado sobre lo que dé lugar para que se abstengan de continuar vulnerando los derechos invocados.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01

2

4. Proferir sobre las demás condenas pertinentes”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

2

4. Proferir sobre las demás condenas pertinentes”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Refirieron que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales tramitan proceso de pertenencia, a través de cual pretenden sanear la propiedad del predio denominado la ISLA ubicado en el caso urbano de Corrales.

-. Adujeron que la demanda fue admitida y notificaron a las entidades y personas indeterminadas, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran.

-. Reseñó que la Alcaldía Municipal de Corrales, al parecer, se hizo parte al interior del proceso, pu es, contestó la demanda y propuso excepciones, lo anterior, conforme “con publicidad en e estado que sube a la página”.

-. Aludieron que el 28 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales admitió la contestación de la demanda, ello, sin q ue la Alcaldía hubiese demostrada el envió de la contestación a su abogado. Además, en esa data dispuso correr traslado de las excepciones propuestas, empero, no subió tales medios exceptivos a la página de la Rama o, en su defecto, enviados a su abogado.

-. Manifestaron que el 19 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales profirió auto en el que se lee “trascurrido el tiempo de traslado de las excepciones se guardó silencio por las partes demandante y el curador al litem y señalando fecha para surtir las etapas de la audiencia del artículo 372 y 373.”

-. Indicaron que incoaron recurso de reposición contra el proveído del 19 de abril de

señalando fecha para surtir las etapas de la audiencia del artículo 372 y 373.”

-. Indicaron que incoaron recurso de reposición contra el proveído del 19 de abril de 2023, bajo el argumento que existía una indebida notificación de la contestación de la demanda y los me dios exceptivos propuestos por la Alcaldía Municipal de Corrales comoquiera que tales memoriales no les fueron remitidos simultáneamente, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022 en concordancia con el numeral 14 del artículo 78 de l C.G.P., no obstante, el Juzgado no repuso la decisión.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01 3 -. Arguyeron que solicitaron la declaratoria de nulidad – numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. – sin embargo, el Juzgado no acogió sus argumentos sin previamente realizar un análisis minucioso de los defectos señalados, decisión que recurrieron en reposición sin tener éxito

2.- DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 21 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió:

“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo presentada por los señores Pedro Enrique Agudelo Agudelo y Elvia María Guevara de Agudelo, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las pa rtes y vinculados, de conformidad con los dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su

conformidad con los dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado.”

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Resaltó que la intervención del municipio al interior del proceso de pertenencia instaurado por los accionantes encuentra respaldo en el artículo 375 del C.G.P., dado que dicha entidad considera tener derechos sobre el inmueble a usucapir.

-. Reseñó que conforme a lo establecido e n el artículo 110 del C.G.P., el traslado de las excepciones de mérito se efectúa a través de fijación en lista.

-. Adujo que el traslado de las excepciones propuestas por el Municipio de Corrales de ejecutó en debida forma, esto es, con apego irrestricto a la Legislación vigente y jurisprudencia constitucional.

-. Luego de transcribir el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, indicó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales mediante auto del 28 de marzo de 2023, ordenó correr traslado de las excepcione s propuestas por el Municipio de Corrales a los demás sujetos procesales por el término de 3 días.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01 4

-. Señaló que, conforme a la constancia secretarial obrante en el proceso de pertenencia, el 11 de abril de 2023, la Secretaría del Juzgado accionado fijó en lista el traslado de las excepciones de mérito propuestas, acto que fue publicitado en el

pertenencia, el 11 de abril de 2023, la Secretaría del Juzgado accionado fijó en lista el traslado de las excepciones de mérito propuestas, acto que fue publicitado en el micro sitio del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales en la página web de la Rama Judicial.

-. Manifestó que en la constancia Secretarial se consignó “Las excepciones de mérito quedan a su disposición en el expediente respectivo, en caso de requerir dicho documento comunicarse con el Juzgado a través del correo institucional j01prmpalcorrales@cendoj.ramajudicial.gov.co”

-. Arguyó que la omisión del Municipio de Corrales de no remitir copia de los memoriales – demanda y excepciones – a los accionantes o su abogado, no conlleva a la anulación de la actuación.

-. Aludió que “el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales cumplió a cabalidad con el procedimiento que establece la forma como se debe correr traslado de las excepciones de mérito a los sujetos procesales”.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconformes con la decisión adoptada por el A quo los accionantes manifestaron que lo impugnaban, comoquiera que, en su sentir, no se protegieron los derechos invocados.

4.- CONSIDERACIONES:

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la entidad accionada, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01

el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01 5

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo a lo argüido por los impugnantes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al denegar el amparo deprecado por los señores ELVIA

MARÍA GUEVARA DE AGUDELO y PEDRO ENRIQUE AGUDELO.

4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES

De manera liminar, es del caso precisar que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

En ese orden, frente a los requisitos de proce dencia de la acción de tutela instaurada contra actuaciones judiciales, la H. Corte Constitucional ha fijado una serie de presupuestos, a saber1,

(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que

proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.

En concordancia con lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC4132-2023, reseñó,

“Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01 6

«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la

primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de se ntido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337 -2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, entre otras).”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales , amparo que irradia a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De manera inicial, es del caso referir que los señores ELVIA MARÍA GUEVARA DE AGUDELO y PEDRO ENRIQUE AGUDELO incoaron acción constitucional de tutela con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales, en especial, al debido proceso, transgredidos, en su sentir, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales al interior del proceso de pertenencia Rad. No. 2022-0029-00, no obstante, el A quo no avizoró la transgresión alguna a los derechos de los accionantes y, por ende, negó el amparo.

Corrales al interior del proceso de pertenencia Rad. No. 2022-0029-00, no obstante, el A quo no avizoró la transgresión alguna a los derechos de los accionantes y, por ende, negó el amparo.

Así las cosas, se tiene que los señores ELVIA MARÍA GUEVARA DE AGUDELO y PEDRO ENRIQUE AGUDELO aluden que se le han transgredidos sus derechos fundamentales porque,

i.) El municipio de Corrales omitió remitirles copia de la contestación de la demanda y las excepciones planteadas al correo electrónico de su apoderado, ello, conforme lo establece los artículos 3 y 9 de la Ley 2213 de 2022.

ii.) La Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, no le envió a su apoderado el escrito contentivo de las excepciones impetradas por el municipio de Corrales, ni las cargó o publicito en el micrositio del Juzgado en la página web de la Rama Judicial.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01 7 iii.) Existe una indebida notificación en el traslado de las excepciones propuestas por el municipio de Corrales.

iv.) El Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales no resolvió de fondo los argumentos expuestos a través de las solicitudes de reposición y de nulidad.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos generales , esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como q ue

el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que los accionantes agotaron todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre las providencias discutidas y el ejercicio de la acción de tutela, así como q ue la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de los accionantes.

Bajo esa óptica, debe advertirse, en primer lugar, que la omisión en la que incurrió el Municipio de Corrales consistente e n la no remisión a los accionantes y/o su apoderado de copia de los memoriales presentados ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales y con destino al proceso de pertenencia Rad. No. 2022-002900 no constituye una causal de nulidad, empero, si representa una omisión al deber consagrado en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, precepto legal que a letra establece,

“ARTÍCULO 78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son

deberes de las partes y sus apoderados: (…)

14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial.

equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una m ulta hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción.”

Luego, la omisión alegada por los accionantes, contrario a su concepción, no constituye una irregularidad procesal capaz de nulitar lo actuado, pues, recuérdese, las causales de nulidad son taxativas – art. 133 del C.G.P. – , entre las que no seRad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01 8 encuentra la falta u omisión de la remisión a la contraparte de los memoriales que se radiquen ante el Juzgado.

Al respeto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ci vil en providencia STC14063-2021 del 19 de octubre de 2021, sostuvo,

“Entonces, de la norma se colige, básicamente, que las partes están obligadas a remitir a su contraparte copia de los memoriales que radiquen, para lo cual pueden usar cualquier canal reportado para la transmisión de datos. El incumplimiento de dicho deber no vicia la actuación, pues el ordenamiento tiene otro tipo de exigencias para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como el traslado secretarial o la publicación del expediente en el micro-sitio de los Juzgados, pero ello no obsta, para que, si se

ordenamiento tiene otro tipo de exigencias para salvaguardar el derecho de contradicción de las partes, como el traslado secretarial o la publicación del expediente en el micro-sitio de los Juzgados, pero ello no obsta, para que, si se solicita por la parte afectada, se imponga multa al abogado que desatendió su deber, la cual será de salario mínimo legal mensual vigente.” (Negrilla del texto original)

Luego, el amparo deprecado con base en tal omisión no está llamado a prosperar, pues, se insiste, tal anomalía no constituye una irregularidad invalidante de lo actuado y, además, los accionantes tienen a su disposición mecanismos ordinarios para reclamar la imposición de las sanciones por el incumplimiento al deber de lealtad procesal consagrado en el numeral 14 el artículo 78 del C.G.P.

Por otra parte, valga reseñar que, a criterio de esta Sala, el trámite impartido y las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales al interior del proceso de pertenencia Rad. No. No. 2022-0029-00 no deviene caprichosas o antojadizas, por el contrario, se ajustan al marco normativo y legal que regulan el mismo.

En aras de otorgar mayor claridad, es pertinente realizar un breve recuento de las actuaciones evidenciadas dentro del proceso de pertenencia Rad. No. 2022-002900 de la siguiente manera:

-. El 25 de julio 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales admitió la demanda instaurada por los señores Pedro Enrique Agudelo Agudelo y Elvia María Guevara de Agudelo, en contra de los herederos indeterminados de Rosa Corredor

demanda instaurada por los señores Pedro Enrique Agudelo Agudelo y Elvia María Guevara de Agudelo, en contra de los herederos indeterminados de Rosa Corredor Viuda de Cely, fallecida, y personas indeterminadas.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01 9 -. El 15 de noviembr e de 2022, el Municipio de Corrales dio contestación a la demanda instaura por los señores Pedro Enrique Agudelo Agudelo y Elvia María Guevara de Agudelo, oportunidad en la que incoó las excepciones de mala fe, falta de legitimación en la causa por activa y no haberse presentado prueba de actos de señor y dueño y cambio en linderos y área del terreno.

-. El 28 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales corrió traslados de las excepciones de mérito propuestas por el Municipio de Corrales , decisión notificadas a las partes por Estado electrónico NO. 008 del 29 de marzo de 2023.

-. El 11 de abril de 2023, la Secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales fijó en lista, conforme al artículo 110 del C.G.P., el traslado de las excepciones planteadas por el Municipio de Corrales.

-. El 19 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales fijó fecha para realizar la audiencia inicial e instrucción y juzgamiento, asimismo , decretó pruebas.

-. Inconforme con lo decidido, los señores Pedro Enrique Agudelo Agudelo y Elvia María Guevara de Agudelo , a través de su apoderado, interpusieron recurso de reposición, el cual, fundaron en el incumplimiento d el Municipio de Corrales de

María Guevara de Agudelo , a través de su apoderado, interpusieron recurso de reposición, el cual, fundaron en el incumplimiento d el Municipio de Corrales de remitir copia de la contestación de la demanda y ausencia del traslado de las excepciones.

-. El 11 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales resolvió no reponer la decisión, lo anterior, al considerar que,

(…) Es importante anotar que cualquier reparo frente al actuar del apoderado del municipio de Corrales, al omitir enviar el escrito de contestación de la demanda y de las excepciones de mérito, debió exponerse respecto del auto del 28 de marzo de 2023, a través del cual se le reconoció personería al citado profesional y se dispuso correr traslado de las excepciones propuestas.

Cabe precisar que el auto del 28 de marzo de 2023 quedó debidamente ejecutoriado, toda vez que en contra el mismo no se presentó dentro del término establecido objeción alguna. (…)

(…) Ahora bien, este Despacho, por auto del 28 de marzo de 2023, publicado en el estado No. 0081 del 29 mismo mes y año, dispuso, entre otras cosas, correr traslado de las excepciones de mérito, por el término de 3 días a la parte demandante, y al Curador Ad Litem designado, para los fines previstos en el artículo 391 inciso 6 del CGP.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01 10

Este traslado por Secretaría, en los términos de los artículos 391 y 110 del CGP, no habría sido necesario si el abogado del ente territorial hubiese enviado su

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Este traslado por Secretaría, en los términos de los artículos 391 y 110 del CGP, no habría sido necesario si el abogado del ente territorial hubiese enviado su escrito de contestación de la demanda a la parte actora, según lo indica el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Así las cosas, con la publicación del auto del 28 de marzo de 2023, a través del estado electrónico No.008 del 29 del mismo mes y año, el abogado de la parte demandante quedó debidamente notificado del traslado que dentro del proceso de la referencia se ordenó.

De igual forma, se tiene que una vez vencido el término de ejecutoria de dicho auto se dio cumplimiento al mismo, efectuando la fijación virtual del listado de traslado con inserción de la constancia secretarial respectiva.

Lo anterior, en atención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia, con las disposiciones dadas por la Corte Constitucional en sentencia SU-355 de 2022(…).”

-. El 19 de mayo de 2023, los señores Pedro Enrique Agudelo Agudelo y Elvia María Guevara de Agudelo solicitaron la nulidad de lo actuado a partir del auto del 28 de marzo de 2023 , inclusive, puesto que, en su sentir, se configura la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., esto es, existir una indebida notificación.

-. Ef ectuado el traslado a las partes e intervinientes, el 1 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales negó la petición de nulidad, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

-. Ef ectuado el traslado a las partes e intervinientes, el 1 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales negó la petición de nulidad, lo anterior, bajo los siguientes argumentos,

(…) De manera que no puede aceptarse, tal como lo cuestiona el abogado de la parte demandante, que, a raíz de la omisión del apoderado del municipio de Corrales, Boyacá, desconoce las excepciones de mérito propuestas, y es que, en verdad, su existencia se dio a conocer, se divulgó, a través del estado electrónico de l a fecha indicada, para que todo el interesado conociera de su existencia y, en caso de considerarlo necesario, actuará en pro de sus intereses.

Lo último no sucedió, toda vez que el auto del 28 de marzo de 2023 quedó debidamente ejecutoriado, sin pronunc iamiento o requerimiento alguno de las partes. Con la publicación virtual, abierta, pública y de fácil consulta del proveído en comento se aseguró que los interesados se informaran y tuviesen la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y de contradicción de manera adecuada.

Asimismo, y conforme se indicó en autos del 11 de mayo y 01 de junio de 2023, este Juzgado también fijó virtualmente el listado del traslado de las excepciones de mérito con inserción de la constancia secretarial respectiva, esta actuación no se ocultó ni se tergiversó, es más, aún se encuentra en el micrositio del Juzgado. (…)

Con lo precedente y con independencia de que se comparta o no el criterio y la

no se ocultó ni se tergiversó, es más, aún se encuentra en el micrositio del Juzgado. (…)

Con lo precedente y con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación esbozada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales laRad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01 11 decisión que adoptó resulta ser objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Entonces, no se evidencia que exista algu na de las circunstancias especiales que permitan amparar los derechos fundamentales invocados, pues esto solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa; por el contrario, se reitera que se advierte una interpretación razonada del asunto sometido al escrutinio de la autoridad accionada, sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala, que la de confirmar la decisión emitida en sede de primera instancia por e l

sin que pueda intervenir el juez constitucional en dicha decisión

En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala, que la de confirmar la decisión emitida en sede de primera instancia por e l Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 21 de julio de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 21 de julio de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00040-01

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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