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TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2023-00068-01-(19-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2023-00068-01-(19-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – DECISIÓN RAZONABLE MEDIANTE LA CUAL SE CONCEDIERON LAS PRETENSIONES DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO: Se observa es una inconformidad con la decisión adoptada, sin que el Juez constitucional sea el llamado a gestar un control de legalidad cuando no concurren las circunstancias especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial ante la inexistencia de un error ostensible, flagrante, manifiesto que habilite la intervención de este Juez constitucional.

Con lo anterior, para la Sala es claro que el cuestionamiento al proceso, y a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró que el señor JOSÉ AGUSTIN CAMARGO MORALES, hermano del accionante, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble denominado “NOMPANI”, no tiene vocación de prosperidad, al tratarse de una decisión razonable, que no luce arbitraria o antojadiza, aunado a que evidentemente ha sido la conclusión del ejerci cio propio e inherente de la administración judicial. Así pues con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación esbozada por el Despacho accionado la decisión adoptada resulta ser objetiva, y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el Juez constitucional

con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación esbozada por el Despacho accionado la decisión adoptada resulta ser objetiva, y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el Juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se itera, el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Por el contrario, lo que se observa es una inconformidad con la decisión adoptada, sin que el Juez constitucional sea el llamado a gestar un control de legalidad cuando no concurren las circunstancias especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial ante la inexistencia de un error ostensible, flagrante, manifiesto que habilite la intervención de este Juez constitucional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2023-00068-01

ACCIONANTE: JOSÉ ISIDRO CAMARGO MORALES

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 7 de noviembre de 2023

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 167

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante JOSÉ ISIDRO CAMARGO MOARALES, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 7 de noviembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

-. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1). Que se Ordene de forma inmediata y en cuanto a derecho corresponda se tomen los correctivos del caso a fin de entrar y corregir las irregularidades que se presentan en la Actuación judicial de acuerdo a los hechos y fundamentos de la presente acción de tutela, y por encontrarse debidamente fundamentados mediante la situación narrada los derechos fundamentales del suscrito.

se presentan en la Actuación judicial de acuerdo a los hechos y fundamentos de la presente acción de tutela, y por encontrarse debidamente fundamentados mediante la situación narrada los derechos fundamentales del suscrito.

2). Como consecuencia de lo anterior se Ordene lo que en derecho corresponda por parte de su señoría y subsanar las irregularidades que se han presentado durante el trámite procesal de la referencia, por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo Boyacá.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01 2 3). Hacer la advertencia de que el desacato a lo ordenado se sancionará en los términos del artículo 52 de Decreto 2591 de 1991”.

La acción se edificó bajo los siguientes hechos:

-. Reseñó que su hermano promovió proceso de pertenencia de un predio del que también le asiste derecho por sucesión de sus padres, quien ejerció la posesión de manera violenta, “y de mala fe al solicitar que se le permitiera vivir allí, ya que en ese entonces los demás herederos nos encontrábamos en otras actividades y se dio ese permiso, sin tener en cuenta las consecuencias que se han causado”

-. Indicó que el predio objeto de usucapión se denomina Nompani, identificado con FMI No. 092-5137 en la vereda de Gratamira de Santa Rosa de Viterbo.

-. Manifestó que, si bien el demandante había pagado los impuestos desde 1969, lo cierto es que ello no constituye hechos posesorios, pues existía un acuerdo que el pago de los impuestos se efectuaría con ocasión al uso del predio por parte de su hermano.

lo cierto es que ello no constituye hechos posesorios, pues existía un acuerdo que el pago de los impuestos se efectuaría con ocasión al uso del predio por parte de su hermano.

-. Alegó que los herederos de la sucesión se encontraban fuera de la región y del país, circunstancia que aprovechó su hermano para promover el proceso, induciendo a error al Despacho accionado.

-. Señaló que el demandante indicó en el escrito genitor que el pago de los impuestos los realizó a partir de 1969, después del fallecimiento de sus padres, empero, los actos de señor y dueño los empezó a ejercer desde 1997, existiendo un vacío sobre la realidad de los actos ocurridos durante este lapso de tiempo.

-. Refirió que el demandante construyó una edificación de una planta en el predio, sin embargo, esto lo realizó con la aprobación de los herederos , sin ánimo de señor y dueño.

-. Señalo que, no dio contestació n en el proceso de pertenencia por cuan to la persona que contrató no cumplió con sus labores.

-. Resaltó que el demandante está inscrito como usuario de la EBSA en el predio, no obstante, ello tiene razón en la imposibilidad de enunciar a todos los herederos.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01 3 -. Arguyó que en el proceso de pertenencia no se probó la posesión del demandante, no se tuvieron en cuenta los hechos aquí narrados, y se dio una desigualdad ante la ley vulnerándose sus garantías fundamentales.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

demandante, no se tuvieron en cuenta los hechos aquí narrados, y se dio una desigualdad ante la ley vulnerándose sus garantías fundamentales.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 7 de noviembre de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:

“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo presentada por el señor José Isidro Camargo Morales, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y vinculados, de conformidad con los dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado”.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que la acción reúne los requisitos generales de procedencia , en tanto, es una cuestión de relevancia constitucional, no se dirig e contra otra acción tuitiva, y se cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado accionado al interior del proceso Rad 2022-00122, proceso de única instancia.

-. Efectuó un recuento de las actuaciones surtida s al interior d el proceso de pertenencia, advirtiendo que el trámite se efectuó con apego irrestricto a las etapas y requisitos previstos en el Código General del Proceso, aunado a que se practicó la diligencia de inspección judicial y audiencia del articu lo 372 y 373 de la misma norma, agotándose la etapa de control de legalidad sin que ningún sujeto

practicó la diligencia de inspección judicial y audiencia del articu lo 372 y 373 de la misma norma, agotándose la etapa de control de legalidad sin que ningún sujeto procesal alegara causal de nulidad alguna, así mismo se decretaron y practicaron todas las pruebas solicitadas, como también se permitió ejercer el derecho e defensa y contradicción a las partes.

-. Arguyó que la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, en la que otorgó el predio al demandante, se encuentra conformeRad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01 4 a los elementos indispensables para declarar la prescripc ión adquisitiva de dominio, sumado a que se realizó un análisis de cada una de las pruebas debidamente decretadas y practicadas en el proceso para acceder a las pretensiones de la demanda.

-. Concluyó afirmando que no se evidenció ninguna circunstancia qu e permita la configuración de los requisitos específicos de procedencia contra providencias judiciales debiéndose negar el amparo constitucional pretendido por el accionante.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, el accionante impugnó la decisión adoptada por el A quo, sin efectuar pronunciamiento específico sobre su inconformidad.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

-. Determinar si erró el A quo al denegar el amparo solicitado por el señor JOSÉ ISIDRO CAMARGO MORALES , al considerar que no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

-. Determinar si erró el A quo al denegar el amparo solicitado por el señor JOSÉ ISIDRO CAMARGO MORALES , al considerar que no se configuran los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES1

De manera liminar, es del caso precisar que la acción de tutela, c onforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

En ese orden, frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela instaurada contra actuaciones judiciales, la H. Corte Constitucional 2 ha fijado una serie de presupuestos generales y específicos que deben ser evaluados y acreditados, los primeros refieren a:

1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01 5 (i)que el asunto sometido a estudio del ju ez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;

(iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga

(iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;

(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hec hos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y

(vi) que el fallo impugnado no sea de tutela

Y los segundos, es decir los requisitos específicos de procedencia hacen a alusión a que la decisión presente alguno de los siguientes defectos:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Def ecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el ju ez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente

En concordancia con lo anterior, la H. Corte Suprema de Justicia, Sal a de Casación Civil en providencia STC4132-2023, reseñó,

“Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci ón en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparoRad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01 6 no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere:

«(…) el cumplimiento de algunos requi sitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motiv o por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la

solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018 -00023-01, entre otras).”

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Frente a este mismo aspecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).3 (Negrillas propias)

Bajo las premisas jurisprudenciales enunciadas, se descenderá al sub examine teniendo en cuenta que la acción de tutela por regla general, no es procedente

Bajo las premisas jurisprudenciales enunciadas, se descenderá al sub examine teniendo en cuenta que la acción de tutela por regla general, no es procedente contra providencias judiciales, ya que ello conlleva la afectación de los principios a la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar , es del caso referir que el accionante impetró acción constitucional con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, y como consecuencia de ello se ordene al Despacho accionado que “corrija las

3 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01 7 irregularidades de lo actuado ” al interior del proceso de pertenencia Rad. 202200122.

Lo anterior, arguyendo que su hermano, José Agustín Camargo Morales, demandante en el proceso en cuestión, no cumplía con los requisitos para adquirir la posesión , pues la había ejercido de mala f e, de manera violenta, y desconociendo los derechos que le asistían como herederos en dicho predio , circunstancias que había pasado por alto el Despacho accionado.

Así las cosas, con el fin de brindar suficiencia conceptual en el presente asunto, es necesario relievar algunas actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia Rad. 15693-40-89-001-2022-00122-00, así:

Así las cosas, con el fin de brindar suficiencia conceptual en el presente asunto, es necesario relievar algunas actuaciones surtidas al interior del proceso de pertenencia Rad. 15693-40-89-001-2022-00122-00, así:

-. El 10 de agosto de 2022, el señor JOSE AGUSTIN CAMARGO MORA LES, promovió demanda de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio respecto del inmueble rural denominado “ NOMPANI”, proceso que se dirigió contra los herederos determinados e indeterminados del señor SIMON

JIMENEZ SUAREZ.

-. E l 18 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, admiti ó la demanda y ordenó el emplazamiento a los demandados y demás personas indeterminadas conforme el art. 108 del C.G.P.

-. El 18 de abril de 2023, se llevó a cabo la audiencia establecida en los arts. 372 y 373 momento para el cual se recepcionó de oficio la práctica del testimonio del accionante JOSE ISIDRO CAMARGO.

-. Posterior a ello , el 5 de septiembre de 2023 se continuó con dicha diligencia, y se evacuaron las prueb as decretadas, oportunidad en la que el Despacho accionado declaró que el señor JOSE AGUSTIN CAMARGO MORALES adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmueble identificado con FMI No 092-5137, lo anterior bajo los siguientes argumentos:

“4Lo que surge del análisis de estas pruebas bajo la luz de la sana critica y aplicando también reglas de la experiencia que los aspectos relacionados en

con FMI No 092-5137, lo anterior bajo los siguientes argumentos:

“4Lo que surge del análisis de estas pruebas bajo la luz de la sana critica y aplicando también reglas de la experiencia que los aspectos relacionados en la demanda con el señor Jose Agustin si son soportados por cada uno de los declarantes, por cada uno de los testimonios que se practicaron.

4 Min 2:18:00 en adelante. Audiencia de trámite y Juzgamiento del 5 de septiembre de 2023.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01 8

También que no puede pretenderse con el solo interrogatorio hacer afirmación de unos hechos sin que se aporten, sin que se soporte esos, en otros medios, no alcanzan entonces los dichos de los señores José Isidro y Mercedes Camargo Morales, a tener demostración alguna, en punto a que, existieron por un lado actos de violencia que desconfigurarian esos actos posesorios en cabeza del demandante , sobre la señora Mercedes Camargo Morales, sobre el señor Jose Isidro o sobre cualquiera de sus otros hermanos , que se impusiera como poseedor de este predio, de este inmueble, desconociendo derechos de los herederos.

Y ello surge claramente porque de las diferentes exposiciones pues lo que se extrae es que don José Agustín, si bien por algunos años pudo ingresar como heredero cuidando lo que correspondía a los predios de sus padres , esta calidad varió con posterioridad, tal y como lo resaltaba en sus alegatos el señor curador.

Nótese que el mismo señor José Agustín Camargo afirma que el predio estaba, o mejor , quedó abandonado y que él se posesionó en el año 77, ojo

señor curador.

Nótese que el mismo señor José Agustín Camargo afirma que el predio estaba, o mejor , quedó abandonado y que él se posesionó en el año 77, ojo acá, allí duró cuidándolo, por un tiempo, y después se fue a vivir allí, situación que soporta el señor William Pedraza Garcia, la misma señora Cecili a, y la señora Lilibeth, resaltando que inclusive su tío en una oportunidad, según su memoria le permite, los invitó a un almuerzo y allí intentó reunir, hablar con los hermanos y haber recibido todas las atenciones de él.

También referencian estas decla raciones que es el señor José Agustín Camargo Morales quien ha desvirtuado en cabez a de cualquier otro heredero cualquier coposesión, cualquier posesión igualmente, que se hiciera en nombre de la comunidad y para la comunidad de la que, hacia parte, puede afirmarse de estas declaraciones que la posesión se realizaba de manera única, sin reconocer derechos en cabeza de sus otros hermanos.

Y de qué tiempo para acá es que se afirma esa calidad pues precisamente si bien al inicio pudo iniciar como heredero, e stamos hablando del año de 1977 frente a una demanda que se interpone en el 2022, mismo año que concuerda con un acto en cabeza del señor José Isidro oponiendodes a dichos actos en cabeza de su hermano, y entonces esos años exigidos en la norma se encuentran demostrados y que además por esos 10 años que se contabilizan a partir de la presentación de la demanda hacia atrás claramente nos permite demostrar que el bien se encontraba arrendado reconociendo única y exclusivamente al señor José Agustín como la ún ica persona que obtenía

a partir de la presentación de la demanda hacia atrás claramente nos permite demostrar que el bien se encontraba arrendado reconociendo única y exclusivamente al señor José Agustín como la ún ica persona que obtenía explotación económica del bien, así lo afirmo el señor Raúl Álvarez, el señor Wiliam Pedraza conocedores de la vereda Gratamira y amplios conocedores de quienes han sido las personas que se han ubicado en el predio en calidad de arrendatarios y beneficiarios.

En esas condiciones y encontrándonos así frente a una posesión exclusiva, en cabeza del señor José Agustín Camargo Morales, y que durante el tiempo en que los demás herederos que bien pudieron ejercer derecho sobre el bien, no lo hicieron, y así da cuenta el mismo expediente, pues sol amente adelantado el proceso , los señores José Isidro, la señora Mercedes invocan tener derecho sobre el bien,Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01 9 desconociendo su misma hermana Cecilia que esta calidad se pretendiera por otro tipo de procesos o siquiera en reunión familiar, pues vemos que existe claramente esa mutación, exigida para esta posesión, que excluye a cualquier otra persona que pudiera alegar la calidad en este caso de herederos o con derechos sobre el predio.

En este orde n de ideas, el demandante ha ejercido esos actos de señorío sobre el inmueble objeto del proceso, como el coheredero y a la postre adjudicatario de la sucesión y posteriormente de manera exclusiva siendo la única persona que ha ejercido actos para mantener el bien, pero también para explotarlo, arrendarlo, inclusive habitarlo sin deber alguno que le impusiera

adjudicatario de la sucesión y posteriormente de manera exclusiva siendo la única persona que ha ejercido actos para mantener el bien, pero también para explotarlo, arrendarlo, inclusive habitarlo sin deber alguno que le impusiera una calidad de coheredero, calidad que exigía estar rindiendo cuentas a los demás coherederos , pedir autorización , hechos positivos que se concebían en pro de una comunidad y en este caso brilla por su ausencia la demostración de esos actos.

Si el señor José Isidro, si la señora Mercedes, invocaban tener algún derecho sobre ese bien, pues bien podían acudir a la demostración de esos actos en la oportu nidad correspondiente , demostración o acudir al trámite del proceso en el que se reconocían esos derechos de manera inequívoca.

Entonces vemos a un actor que exteriorizaba su calidad de poseedor, que se despojó de su condición de heredero para convertirs e en poseedor exclusivo de la parte del predio pretendido denominado “Nompani”, no demostrándose de manera alguna que los últimos diez años existiera una coposesión legal por su condición de heredero de la causante Elvia Morales sobre el mencionado predio, pasando entonces a ejercer una posesión ordinaria y exclusiva que permite promover la acción que nos ocupa

No demostrándose entonces en cabeza de los herederos algún acto posesorio que permita afirmar lo contrario y tampoco que esos actos de violencia tuvieran demostración en el expediente, el requisito de posesión material del actor como propietario del bien y que lo habilita para adquirir la cosa por la vía de la prescripción se encuentra demostrada (…)”

Con lo anterior, para la Sala es claro que el c uestionamiento al proceso, y a la

actor como propietario del bien y que lo habilita para adquirir la cosa por la vía de la prescripción se encuentra demostrada (…)”

Con lo anterior, para la Sala es claro que el c uestionamiento al proceso, y a la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2023, mediante la cual se declaró que el señor JOSÉ AGUSTIN CAMARGO MORALES, hermano del accionante, adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien inmuebl e denominado “NOMPANI” , no tiene vocación de prosperidad, al tratarse de una decisión razonable , que no luce arbitraria o antojadiza , aunado a que evidentemente ha sido la conclusión del ejercicio propio e inherente de la administración judicial.

Así pues con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación esbozada por el Despacho accionado la decisión adoptada resultaRad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01 10 ser objetiva, y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el Juez constitucional se encuentra impedido de abor dar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se itera, el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso alegado por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia, sin que se puedan catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las

catalogar de arbitrarias o caprichosas, razón por la que las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

Por el contrario, lo que se observa es una inconformidad con la decisión adoptada, sin que el Juez constitucional sea el llamado a gestar un control de legalidad cuando no concurren las circunstancias especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , en especial ante la inexistencia de un error ostensible, flagrante, manifiesto que habilite la intervención de e ste Juez constitucional.

En consecuencia, no puede ser otra la decisión a la cual arribe por esta Sala de Decisión que la de confirmar la decisión emitida en sede de primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 7 de noviembre de 2023.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 7 de noviembre de 2023, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01

11

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los in teresados por el medio más expedito y eficaz.

razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15693-31-89-001-2023-00068-01 11

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los in teresados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.5

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

5Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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