TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2024-00006-01-(20-03-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2024-00006-01-(20-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ACTIVACIÓN EN EL SGSSS POR EL ADRES PARA PODER RECIBIR SERVICIO DE SALUD - BASE DE DATOS ÚNICA DE AFILIADOS , BDUA: Finalidad. / ACCIÓN DE TUTELA PARA ACTIVACIÓN E N EL SGSSS POR EL ADRES PARA PODER RECIBIR SERVICIO DE SALUD - RELACIÓN ENTRE LOS DERECHOS A LA SALUD Y EL HABEAS DATA : Deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema, lo anterior atendiendo a que la prestación efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que estas entidades administren. / ACCIÓN DE TUTELA PARA ACTIVACIÓN EN EL SGSSS POR EL ADRES PARA PODER RECIBIR SERVICIO DE SALUD – MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA P IUES SON LAS EPS LAS VERDADERAS FUENTES DE LA INFORMACIÓN Y TIENEN LA RESPONSABILIDAD DE REPORTAR DATOS CONSISTENTES Y VERACES DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA DE SALUD: Si las EPS no cumplen esta responsabilidad, puede verse afectada la prestación del servicio de salud y, en última instancia, los derechos fundamentales de los usuarios. / LOGRO DE LOS FINES DEL ESTADO PARA ASEGURAR EL BIENESTAR DE LA COMUNIDAD - LA PRESTACIÓN EFECTIVA DEL SERVICIO DE SALUD NO PUEDE SER OBSTACULIZADA POR BARRERAS ADMINISTRATIVAS: Se deben garantizar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, en consonancia con el habeas data, sin pretender desconocer las responsabilidades y protocolos propios de las entidades involucradas.
SER OBSTACULIZADA POR BARRERAS ADMINISTRATIVAS: Se deben garantizar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, en consonancia con el habeas data, sin pretender desconocer las responsabilidades y protocolos propios de las entidades involucradas.
En el sub examine, se tiene que los señores JUAN CARLOS NIÑO NAVAS y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ QUINTERO impetraron la presente acción constitucional con el objeto de que se ampare su derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, se ordene a las acciona das EPS SANITAS y al ADRES que active su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Consecuentemente, el A quo estableció que las entidades accionadas no se encontraban facultadas para suspender la afiliación del núcleo familiar, dado que no se cumplían los requisitos por la legislación para hacerlo, desconociendo el plazo otorgado a los afiliados para pagar la contribución solidaria, por ende, ordenó a EPS SANITAS y ADRES que, en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procedieran a modificar en su base de datos el estado de afiliación de los accionantes de retirado a activo. Por su parte, la ADRES impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, argumentando par tal efecto la falta de legitimación de la causa por pasiva, pues indicó que la entidad actuaba como operador de la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), reseñando que la información que en esta reposa solo podía ser actualizada después del reporte correspondiente por parte de la EPS respectiva. En lo concerniente, la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), debe precisarse que se trata
reseñando que la información que en esta reposa solo podía ser actualizada después del reporte correspondiente por parte de la EPS respectiva. En lo concerniente, la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), debe precisarse que se trata de un sistema de información donde las entidades que administran los distintos regímenes de salud reportan información a la ADRES sobre sus afiliados, permitiendo verificar casos de multiafiliación y la historia de las personas respecto de su trasegar en el sistema, situaciones que facilitan las funciones de dirección, regulación y manejo del flujo de recursos, por lo que resulta factible concluir que es responsabilidad de estas entidades, independientemente del régimen al que pertenezcan, velar por la oportuna actualización y corrección de los datos que se reportan. En punto del asunto analizado, en la sentencia T -137 de 2008, se estableció la existencia de una estrecha relación entre los derechos a la salud y el habeas data, precisándose además que: “En el caso del servicio público a la atención en salud (art. 49 Superior), informaciones desactualizadas, inexistentes o falsas pueden generar la lesión de este derecho constitucional; casos de aparentes multiafiliaciones o de inexactitud en los periodos de cotización son ejemplos de esa circunstancia. De allí, que pueda sostenerse que existe una estrecha relación entre el derecho fundamental al habeas data, cuando este se ha conculcado y otros derechos constitucionales que como la salud o la educación pueden verse afectados como consecuencia de la lesión de aquél.” En ese orden de ideas, la H. Corte ha determinado que, en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema, lo anterior atendiendo a que la prest ación
Corte ha determinado que, en materia del derecho a la salud existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema, lo anterior atendiendo a que la prest ación efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que estas entidades administren. (…) Así pues, se ha establecido que las EPS son las verdaderas fuentes de la información y tienen la responsabilidad de reportar datos consistentes y veraces de los afiliados al sistema de salud, por tanto, si las EPS no cumplen esta responsabilidad, puede verse afectada la prestación prestación del servicio de salud y, en última instancia, los derechos fundamentales de los usuarios. De modo que, aunque es evidente que la responsabilidad de la veracidad y fiabilidad de la información contenida en la BDUA recae en las EPS, tal como lo explicó la ADRES en los términos de impugnación, su labor se ciñe a la de operador de información, aho ra bien, al analizar el caso en cuestión, esta Sala debe advertir que, la prestación del servicio de salud no puede verse interrumpida o fraccionada debido a barreras administrativas que deban enfrentar las entidades prestadoras de salud y/o conflictos entre los diferentes organismos que componen el Sistema General de Seguridad Social en Salud . En ese sentido, resulta imperativo que la ADRES participe en las acciones destinadas a proteger los derechos fundamentales de los señores JUAN CARLOS NIÑO NAVAS y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ QUINTERO, empero, resulta evidente que la responsa bilidad principal de mantener la veracidad y fiabilidad de la información en la BDUA recae en las EPS, sin dejar de lado que la ADRES ostenta a su
MARTHA CECILIA GONZÁLEZ QUINTERO, empero, resulta evidente que la responsa bilidad principal de mantener la veracidad y fiabilidad de la información en la BDUA recae en las EPS, sin dejar de lado que la ADRES ostenta a su cargo un papel fundamental, pues en la órbita de sus competencias se encuentra la modificación de la base de datos en función de la información proporcionada por la EPS. Así las cosas, es esencial reiterar que la prestación efectiva del servicio de salud no puede ser obstaculizada por barreras administrativas, razón por la cual se deben garantizar los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, en consonancia con el habeas data, sin pretender desconocer las responsabilidades y protocolos propios de las entidades involucradas, sin embargo, es fundamental que estas entidades, como entes públicos al servicio de la comunidad, persigan los fines del Estado para aseg urar el bienestar de la comunidad. T-137 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-137 de 2008, sentencia T-813 de 2011REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2024-00006-01
ACCIONANTE: JUAN CARLOS NIÑO NAVAS
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL S ISTEMA
GENARAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ADRES
RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2024-00006-01
ACCIONANTE: JUAN CARLOS NIÑO NAVAS
ACCIONADOS: ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL S ISTEMA
GENARAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ADRES JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo PV. IMPUGNADA: Fallo del 19 de febrero de 2024
DECISIÓN: Modifica
ACTA No.: 24
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por el apoderado de la Administradora de los Recursos del Sistema General d e Seguridad Social – ADRES, contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 19 de febrero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones de la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERA: Que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, de forma inmediata y definitiva nos ACTIVE, y así tengamos derecho al Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSS.
SEGUNDA: Que la Administradora de lo s Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES realice el correspondiente proceso de validar los pagos mes a mes, y subir al sistema la correspondiente información, lo anterior con el fin de que NO se vuelva a repetir esta misma novedad causándonos enormes deterioros y perjuicios en nuestra salud.
Señor Juez cordialmente solicito a usted Tutelar mi DERECHO FUNDAMENTAL
anterior con el fin de que NO se vuelva a repetir esta misma novedad causándonos enormes deterioros y perjuicios en nuestra salud.
Señor Juez cordialmente solicito a usted Tutelar mi DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, en consecuencia, ordenar que en un término no mayor a 48 horas se cumpla con las pretensiones aquí solicitadas y descritas.”Rad. No. 15693-31-89-001-2024-00006-01 2 1.2.- El accionante JUAN CARLOS NIÑO NAVAS fundamentó su reclamo constitucional en los argumentos que a continuación se sintetizan:
- Señaló el accionante que , junto con su esposa MARTHA CECILIA GONZÁLEZ QUINTERO, se encontraban afiliados a la EPS SANITAS durante la Emergencia Sanitaria derivada del COVID 19, pero que, sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en Resolución No. 666 del 2022, el Gobierno Nacional había dado por concluido el referido estado de emergencia y, con ello también hab ía terminado su afiliación activa con la referida EPS SANITA, precisándose que a continuación se había proferido por el Gobierno Nacional el Decreto 616 de 2022, con el cual el mecanismo de contribución solicitaría era el SISBEN, el cual permitía continuar recibiendo los servicios de salud realizando un aporte al sistema, de acuerdo a la clasificación en la cual fueran ubicados, indicando que para su núcleo familiar era D3, manteniéndose la afiliación con la aludida EPS con movilidad inmediata al régimen su bsidiado, pues se trata de personas desempleadas.
- Reseñó el actor que posteriormente fue emitido el Decreto 616 de 2022, por medio
la afiliación con la aludida EPS con movilidad inmediata al régimen su bsidiado, pues se trata de personas desempleadas.
- Reseñó el actor que posteriormente fue emitido el Decreto 616 de 2022, por medio del cual se estableció un mecanismo de contribución solidaria vigente en el SISBEN, permitiendo que con tinuaran recibiendo servicios de salud mediante una contribución acorde con su calificación, en su caso, perteneciendo al grupo D3 , lo cual les había permitido mantener la afiliación con la EPS SANITAS, con movilidad inmediata y haciendo parte del régimen subsidiado por trat arse de personas desempleadas.
- Indicó el accionante que con el fin de formalizar el proceso correspondiente, procedieron a la realización de los trámites necesarios en las oficinas de la EPS SANITAS de Duitama, lo cual implicó el diligenciamiento del fo rmulario único de afiliación y registro den novedades al SGSSS, el cual fue radicado con el No. 159823217 del 3 de agosto de 2022, figurando su esposa como cabeza de familia y el actor como beneficiario, conforme se encontraban registrados en la emergencia sanitaria.
- En el mismo sentido, refirió que pasados 5 días hábiles su esposa, la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ QUINTERO aparecía registrada como afiliada en la EPS SANITAS, así como a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, precisando por el accionante que en su caso no aparecía como afiliado en ninguna de las dos entidades, por lo que propuso
EPS SANITAS, así como a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, precisando por el accionante que en su caso no aparecía como afiliado en ninguna de las dos entidades, por lo que propuso diversas quejas y reclamos durante 9 meses ante la EPS SANITAS, sin que se leRad. No. 15693-31-89-001-2024-00006-01 3 resolviera su situación, afectándose su derecho a la salud, viéndose en la obligación de radicar diversas peticiones a la EPS SANITAS, al ADRES y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, sin que tampoco se le ofreciera una solución.
- Precisó el actor que instauró acción de tutela ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo, la que pese a ver sido negada, había desencadenado en que fuera activado en la EPS SANITAS y en el ADRES, empero, reseñó que con asombro y pasados dos meses, específicamente el 28 de diciembre de 2 023, habían sido retirados de la Administradora de los Recursos del Sistema general de Seguridad Social en Salud – ADRES, por lo que se habían dirigido a la EPS SANITAS de la ciudad de Duitama con el fin de presentar la correspondiente reclamación, indicándoseles que no reportaban las planillas de pago desde agosto de 2022, dirigiéndose a BANCOOMEVA en la misma ciudad, solicitando las correspondientes planillas de pago hasta el día de la reclamación, en donde se evidenciaba todos los pagos realizados desde agosto de 2022, hasta la fecha.
- Refirió el promotor de la acción que con dicha información, procedió a entregar las
correspondientes planillas de pago hasta el día de la reclamación, en donde se evidenciaba todos los pagos realizados desde agosto de 2022, hasta la fecha.
- Refirió el promotor de la acción que con dicha información, procedió a entregar las planillas a la EPS SANITAS , las cuales fueron verificadas por la funcionaria , destacándose el hecho de que no había existido motivo para que los retiraran de ADRES, remitiendo entonces el correspondiente soporte a las oficinas de EPS en Bogotá, lo cual ya había sido realizado en dos oportunidades.
- Precisó e actor que el 25 de enero de 2024, se le s notificó por parte de la EPS SANITAS que se encontraban sujetos a la respuesta de ADRES , ya que dicha entidad era la encargada de validar los pagos realizados por contribución solidaria.
- Por último, aludió que el 8 de febrero de 2024, reiteró a l ADRES que no tenían acceso al sistema de salud , con lo cual consideraba vulnerado su derecho fundamental a la salud , especialmente atendiendo al hecho de que se trata de adultos mayores, además de tener citas médicas pendientes, medicamentos prescritos sin reclamar y procesos médicos derivados de las a fecciones diagnosticadas por profesionales especializados en salud.
2.- DEL FALLO IMPUGNADO:
Con fallo tutelar del 19 de febrero de 202 4, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo resolvió:Rad. No. 15693-31-89-001-2024-00006-01 4
“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud a los señores Juan Carlos Niño Navas y Martha Cecilia González Quintero, conforme a las consideraciones
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“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la salud a los señores Juan Carlos Niño Navas y Martha Cecilia González Quintero, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ordenar a la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S y a la Administradora de los Rec ursos del Sistema General de la Seguridad SocialADRES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, en caso de no haberlo hecho, procedan a cambiar en sus bases de datos el estado de la afiliación al régimen s ubsidiado por el mecanismo de contribución solidaria de retirado a activo de los señores Juan Carlos Niño Navas
y Martha Cecilia González Quintero.
TERCERO: Instar a los señores Juan Carlos Niño Navas y Martha Cecilia González Quintero para que en adelante cancelen la contribución solidaria dentro del plazo previsto en la ley, es decir, mes vencido y hasta el último día hábil de ese mes, para así evitar eventuales problemas administrativos, generación y pago de intereses de intereses moratorios y suspensión de la afiliación.
CUARTO: Notificar la presente determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia, en caso de que este fallo no sea impugnado.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó la primera instancia que , luego de analizar el material probatorio incorporado al expediente, se constataba mediante consulta realizada por el Despacho el 16 de
sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó la primera instancia que , luego de analizar el material probatorio incorporado al expediente, se constataba mediante consulta realizada por el Despacho el 16 de febrero de 2024, que los señores JUAN CARLOS NIÑO NAVAS y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ QUINTERO se encontraban clasificados en el grupo D3 del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas S ociales – Sisbén IV , siendo considerados como población no pobre no vulnerable.
- En igual forma, señaló que se evidenciaba que llevaron a cabo las gestiones necesarias para afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Sanitas, en el régimen subsidiado mediante la contribución solidaria, obrando para tal efecto MARTHA CECILIA GONZÁLEZ QUINTERO como titula r y JUAN CARLOS NIÑO NAVAS como beneficiario, lo cual había sido confirmado por la EPS accionada en su respuesta a la tutela.
- Precisó que el 14 de febrero de 2024, el accionante proporcionó el comprobante de pago de la contribución solidaria desde agosto de 2022 , y, posteriormente, el 15 deRad. No. 15693-31-89-001-2024-00006-01 5 febrero de 2024, se procedió a la realización del pago al periodo de diciembre de
2023.
- Reseñó que a la fecha de la radicación de la tutela, es decir el 12 de febrero de 2024, los señores JUAN CARLOS NIÑO NAVAS y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ QUINTERO aún no habían efectuado el pago de los aportes al sistema de seguridad
2024, los señores JUAN CARLOS NIÑO NAVAS y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ QUINTERO aún no habían efectuado el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud por medio d e la contribución solidaria, correspondiente a los meses de cotización de diciembre de 2023 y enero de 2024.
- Refirió la primera instancia que el artículo 2.1.5.2.7 del Decreto 780 de 2016, establecía que el plazo máximo para efectuar el pago de los aportes por contribución solidaria es durante el mes siguiente al que se realice la afiliación , de lo cual se infería que los afiliados tenían hasta el 31 de enero de 2024 , con el fin de cancelar los aportes del periodo de diciembre de 2023 , por lo que al no r ealizarlo en dicho periodo, debieron cancelar el 15 de febrero de 2024, con los intereses sobre la tarifa mensual asignada por el Ministerio de Salud y Protección Social, según su calificación en el grupo D del Sisbén IV.
- En el mismo sentido, precisó qu e al periodo de enero de 2024, los accionantes tenían hasta el 29 de febrero de 2024 para cancelar la contribución solidaria , ya que tal erogación debía realizarse por cada mes vencido y el plazo se extendía hasta el último día hábil del mes en que deb ía pagarse, sin la aplicación de intereses moratorios, precisándose además que en el presente asunto no se registraba mora en el pago de dos periodos por la contribución solidaria, por lo que ni la ADRES ni la EPS SANITAS se encontraban facultados para suspend er la afiliación del núcleo familiar.
en el pago de dos periodos por la contribución solidaria, por lo que ni la ADRES ni la EPS SANITAS se encontraban facultados para suspend er la afiliación del núcleo familiar.
- Reseñó que al consultar la Base de Da tos Única de Afiliados (BDUA) del Sistema General de Seguridad Social en Salud operado por la ADRES , se constataba que los accionantes aparecen en estado retirado , concluyéndose que se había desconocido el plazo otorgado a los afiliados a EPS SANITAS para pagar la contribución solidaria, además que no se habían cumplido con los presupuestos fijados por la legislación de cara a la suspensión de la afiliación de los señores JUAN CARLOS NIÑO NAVAS y MARTHA CECILIA GONZÁLEZ QUINTERO, por lo cual se consideró procedente conceder el amparo constitucional solicitado.Rad. No. 15693-31-89-001-2024-00006-01
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3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la de cisión adoptada, la entidad accionada Administradora de los Recursos del Siste ma General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la impugnó en los siguientes términos:
- Citó el numeral 7° del artículo 173 de la Ley 100, el artículo 42 de la Ley 715 de 2001, los artículos 5, 6, 43, 43.1.6, 44 y 44.1.5 del Decreto Ley 1281 de 2002 y l os artículos 2, 2.1 y 4 de la Resolución 4622 de 2016 , con el fin de generar el marco conceptual de cara a las competencias propias de la entidad.
artículos 2, 2.1 y 4 de la Resolución 4622 de 2016 , con el fin de generar el marco conceptual de cara a las competencias propias de la entidad.
- Indicó que esa entidad, de acuerdo con la normatividad que la regula , carece de funciones relativas al traslado de EPS, por lo que la vulneración a los derechos fundamentales se atribuye a una omisión no atribuible a esa Entidad, concluyendo en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Precisó que no tiene competencia para desarrollar acciones de vigilancia y control respecto a los trámites de inconsistencias, afiliación, desafiliación, traslado o movilidad que se adelantan entre los usuarios y las EPS, recabando en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Informó que la obligación de reportar cualquier novedad recae en las entidades que administran afiliados en los distintos regímenes, por cuanto son estas las que disponen de la información para adelantar este proceso.
- Arguyó que tiene carácter de operado r de la Base de Datos Única de Afiliados, por lo que la actualización de la información solo podía llevarse a cabo una vez que la entidad responsable de esta tarea real izara el reporte correspondiente, siguiendo el procedimiento establecido en la normatividad aplicable , en otras palabras , señaló que no contaba con la posibilidad de desplegar ninguna actuación por iniciativa propia con el fin de modificar la información consignada, precisando que la obligación de corregir cualquier incongruencia reportada por la EPS recaía en estas entidade s, ya que eran sus reportes defectuosos los que había originado la presunta vulneración de derechos fundamentales.
de corregir cualquier incongruencia reportada por la EPS recaía en estas entidade s, ya que eran sus reportes defectuosos los que había originado la presunta vulneración de derechos fundamentales.
- Reseñó que el procedimiento para la actualización de la BDUA se encontraba establecido en la Resolución 4622 de 2016, la cual establec ía los plazos y tipos de archivo a reportar , indicando que resultaba evidente que no les correspondeRad. No. 15693-31-89-001-2024-00006-01 7 actualizar por sí sola la información contenida en BDUA , dado que los datos primarios del afiliado estaban en manos de la EPS correspondiente.
- Concluyó en el sentido de referir que la responsabilidad de reflejar la operación en la BDUA , recaía exclusivamente en la EPS respectiva, la cual deb ía reportar la novedad en la forma y términos establecidos.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por e l artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren ame nazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con l os argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará en:
- Determinar si, de acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad
acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con l os argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará en:
- Determinar si, de acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad accionada ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ADRES, resultaba procedente la modificación del fallo de tutela proferido por la primera instancia el 19 de febrero de 2024, con el fin de que fuera estimada la falta de legitimación en la causa por pasiva.
- 4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
De manera liminar, el artículo 49 de la Constitución Política establece que la salud posee un carácter dual , siendo tanto un derecho fundamental como un servicio público, garantizando a todas las personas el acceso a su promoción, prevención y recuperación de la salud, imponiendo al Estado la obligación de organizar, dirigir y reglamentar la prestación de este servicio.Rad. No. 15693-31-89-001-2024-00006-01 8 Debido a esta dualidad, la salud adquiere diferentes características frente a los dos escenarios en los cuales se desarrolla , pues, c omo derecho fundamental, debe asegurase de manera oportuna1, eficiente y con calidad, siguiendo los principios de continuidad e integralidad 2 y, por otro lado, en su faceta de servicio público, debe regirse por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, establecidos en el artículo 48 de la Constitución, principios desarrollados por el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además añade el principio de integralidad.
A su vez, el artículo 15 de la Constitución Política reconoce como derecho
artículo 48 de la Constitución, principios desarrollados por el artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, que además añade el principio de integralidad.
A su vez, el artículo 15 de la Constitución Política reconoce como derecho fundamental la facultad de las personas de conocer, actual izar y rectificar la información que sobre ellas se haya reco pilado en bases de datos y archivos de entidades públicas y privadas , por lo que, a l respecto, el inciso primero de este artículo establece que “Todas las personas tienen (…) derecho a conocer, a ctualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.”.
E el mismo sentido, debe referirse que esta garantía ha sido identificada por la H. Corte Constitucional como el derecho al habeas data , cuyos elementos característicos han sido descritos por la jurisprudencia 3 y también han sido objeto de regulación mediante leyes estatutarias, como la Ley 1266 de 2008 y la Ley 1581 de 2012.
En términos generales, el habeas data confiere al titular del dato personal de ciertas atribuciones y facultades en relación con la entidad que lleva a cabo su tratamiento , entre estas se destaca la posibilidad de solicitar la actualización del dato, la inclusión o rectificación de la informac ión y, en general, todas aquellas medidas que aseguraren su adecuada administración.
Debe precisarse de la misma manera que pese a establecerse como un derecho autónomo, su ejercicio puede incidir en el goce de otros derechos, como ocurre en el ámbito de la seguridad social , indicándose que en el contexto en el que se desenvuelve, es relevante destacar un principio que delimita su ámbito axiológico de
autónomo, su ejercicio puede incidir en el goce de otros derechos, como ocurre en el ámbito de la seguridad social , indicándose que en el contexto en el que se desenvuelve, es relevante destacar un principio que delimita su ámbito axiológico de aplicación: el principio de veracidad o calidad del dato, el cual prohíbe que el tratamiento sea parcial, incompleto, fraccionado o que induzca al error.
1 Sentencia T-073 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 Sentencia T-460 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencias: C-060 de 1994, T-729 de 2002, C-1066 de 2002, C-1011 de 2008, T-632 de 2010, C-748 de 2011, SU-458 de 2012, T-020 de 2014 y T-706 de 2014.Rad. No. 15693-31-89-001-2024-00006-01 9 Por tanto, l a H. Corte Constitucional ha señalado la estrecha relación entre el derecho fundamental al habeas data y la salud, ya que el acceso a este último puede verse limitado o restringido por la existen cia en las bases de datos de información desactualizada, irreal o falsa ; por ejemplo, la oportunidad en el otorgamiento de una prestación se encuentra vinculada con la información apropiada sobre las cotizaciones; al igual que de la exactitud de los datos sobre el grupo familiar de un cotizante, depende que se autoricen o se nieguen a sus beneficiarios tratamientos o intervenciones médicas4, por lo que, en ese entendido, se comprende que la efectiva prestación de los servicios en salud de las personas afili adas a una EPS no s olo
cotizante, depende que se autoricen o se nieguen a sus beneficiarios tratamientos o intervenciones médicas4, por lo que, en ese entendido, se comprende que la efectiva prestación de los servicios en salud de las personas afili adas a una EPS no s olo depende de la información registrada en los archivos del sistema, sino también de la posibilidad que tengan