TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2024-00015-01-(15-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001-2024-00015-01-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DE CISIONES JUD ICIALES DENTRO DE PROCESO DE CLARATIVO DE DIVISIÓN MATERIAL O VENTA DEL BIEN COMÚN – DECISIÓN RAZONABLE AL OBSERVAR LOS PRESUPUESTOS ESENCIALES RELATIVAS A LAS NORMAS ESPECIALES Y QUE EL BIEN MATERIALMENTE LOS DERECHOS DE LOS CODUEÑOS NO DESMEREZCAN CON EL FRACCIONAMIENTO: Los requisitos no fueron satisfechos en el trámite adelantado, pues los demandados manifestaro n su negativa a ceder áreas gratuitas, circunstancia que imposibilitaba la división material demandada; igualmente, la providencia objeto de reproche constitucional se sustentó en el dictamen pericial y en la declaración del auxiliar de la justicia que determinaron con claridad que la división propuesta desmerecía los derechos de los copropietarios respecto de área y valor comercial.
En síntesis, los argumentos de la impugnación tienen que ver con que la primera instancia constitucional erró al señalar que el Juzgado accionado motivo debidamente su decisión por cuanto dicho Despacho no adecuó el trámite de la subdivisión y negó la misma, a la vez refirió que el predio si es objeto de subdivisión, que en el plano aportado con la demanda se cumplen con los requisitos de ley dejando la ronda de la quebrada en 10 metros, la zona del ferrocarril y las vías contenidas en el EOT aunado a que l os demandados nunca adujeron estar en desacuerdo con el plano de subdivisión, no alegaron pacto de indivisión ni manifestaron que la subdivisión afectara o desmejorara el procentaje
las vías contenidas en el EOT aunado a que l os demandados nunca adujeron estar en desacuerdo con el plano de subdivisión, no alegaron pacto de indivisión ni manifestaron que la subdivisión afectara o desmejorara el procentaje que les correspondería sobre el predio. En ese orden de ideas, como señaló la primera instancia, y contrario a lo enunciado por el accionante, los demandados manifestaros su negativa a ceder áreas gratuitas, circunstancia que imposibilitaba la división material demandada; igualmente, sostuvo el A Quo que la providencia objeto de reproche constitucional se sustentó en el dictame n pericial y en la declaración del auxiliar de la justicia que determinaron con claridad que la división propuesta desmerecía los derechos de los copropietarios respecto de área y valor comercial. Debe precisarse que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales aludió que en el proceso divisorio decidió conforme los términos establecidos en los artículos 407 y 409 del CGP negando la subdivisión del predio por toda vez que en el mismo deben observarse dos presupuestos esenciales i). las normas especiales y ii) que al partirse el bien materialmente los derechos de los codueños no desmerezcan con el fraccionamiento, requisitos que claramente no fueron satisfechos en el trámite adelantado. En tales condiciones, pese a las circunstancias aquí alegadas por el accionante, es claro que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, ya que no existió una actuación por parte del Juzgado accionado de la que se pueda predicar un compor tamiento atentatorio de garantías fundamentales y, por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la confirmar el fallo
actuación por parte del Juzgado accionado de la que se pueda predicar un compor tamiento atentatorio de garantías fundamentales y, por tanto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la confirmar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo del 8 de abril de 2024, pues, como antes se refirió, no hay lugar a reconocer el derecho invocado por el accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, quince (15) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-31-89-001-2024-00015-01
ACCIONANTE: LEONARDO TORRES AGUDELO
ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CORRALES JDO. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo PV. IMPUGNADA: Sentencia del 8 de abril de 2024
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 044
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el señor LEONARDO TORRES AGUDELO, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO el 8 de abril de 2024.
TORRES AGUDELO, a través de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO el 8 de abril de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal,
“PRIMERA: Se declare que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales violo los derechos fundamentales: ACCESO A LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, DEBIDO
PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY
SUSTANCIAL Y LOS DEMÁS DERECHOS QUE RESULTEN VULNERADOS.
SEGUNDA: Se deje sin valor y efecto el Auto de fecha 28 de febrero de 2024 por medio del cual el señor Juez NEGÓ la división material que se solicitó respecto del inmueble objeto de la demanda denominado “San Jorge”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 092-13084, de la Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, con número Radicación No. 202300011-00 catastral 01-00-00-00-0025-0013-0-00-00-0000, y ubicado en la calle 9 No. 1-52 del municipio de Corrales, Boyacá.
TERCERO: Se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, dictar el Auto que corresponda en derecho, ordenando la división material que se solicitóRad. No. 156933189001-2024-00015-01 2 respecto del inmueble objeto de la demanda denominado “San Jorge”, identificado
que corresponda en derecho, ordenando la división material que se solicitóRad. No. 156933189001-2024-00015-01 2 respecto del inmueble objeto de la demanda denominado “San Jorge”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No 092 -13084, de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, con número de Radicación No. 2023-00011-00 catastral 01-00-00-00-0025-0013-0-00-00-0000, y ubicado en la calle 9 No. 1-52 del municipio de Corrales, Boyacá.
CUARTO: Las demás que sean necesarias para garantizar los derechos fundamentales a mi poderdante.”
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que el 14 de marzo de 2023 radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales demanda declarativa de división material y/o venta del bien común, respecto del inmueble denominado “San Jorge ” identificado con FMI 092 -13084, código catastral 01-00-00-00-025-0013-0-00-00-000-0000 y ubicado en calle 9 No. 1 - 52 del perímetro urbano del municipio de Corrales, dirigida contra los comuneros Luz Marina Torres Agudelo, Luis Alberto Torres Agudelo y Ana Senaida Torres Agudelo.
-. Cito que el l 19 de abril de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales, admitió la demanda, ordenó la inscripción de la demanda, notificar y correr traslado de la misma a los demandados y oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a la
la demanda, ordenó la inscripción de la demanda, notificar y correr traslado de la misma a los demandados y oficiar a la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, a la Alcaldía Municipal de Corrales, Boyacá – Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo y Planeación, a Corpoboyacá, y al Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-.
-. Relató que , notificados los demandados, la señora LUZ MARINA TORRES AGUDELO no contestó la demanda, ANA SENAIDA TORRES AGUDELO contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones y el señor LUIS ALBERTO TORRES AGUDELO se opuso a la partición material del inmueble y presentó división a través de perito, de la que posteriormente desistió.
-. Indicó que la Alcaldía Municipal de Corrales, el 24 de mayo de 2023, se hizo parte dentro del proceso oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que la división pretendida por el demandante, no contempla la cesión de 10 metros que se debe hacer para la construcción de la vía pública proyectada dentro del Acuerdo Municipal 037 de 2009 por medio del cual se adopta el EOT de tal entidad territorial.Rad. No. 156933189001-2024-00015-01 3 -. Expuso que Corpoboyacá mediante oficio indicó que en parte del lindero del predio objeto de división, transcurre la quebrada “Busbanza” o “La Floresta” la cual no cuenta con estudio de acotamiento de ronda hídrica, por lo que, en aplicación del principio de precaución debe respetarse una franja de protección de 30 metros conforme lo
objeto de división, transcurre la quebrada “Busbanza” o “La Floresta” la cual no cuenta con estudio de acotamiento de ronda hídrica, por lo que, en aplicación del principio de precaución debe respetarse una franja de protección de 30 metros conforme lo establece el numeral 1º del artículo 6º de la ley 99 de 1993.
-. Informó que mediante auto del 31 de agosto de 2023, el Juzgado accionado decretó pruebas y requirió a los auxiliares de la justicia Álvaro Orlando Manrique Aparicio y Carlos Enrique Molano Sandoval para que adicionaran el dictamen en el sentido de incluir las áreas o franjas de terreno que debían ser cedidas y/o respetadas atendiendo lo manifestado por Corpoboyacá y por el municipio de Corrales. También les solicitó a los prenombrados auxiliares, informar si la división resultante devenía procedente y si con la misma se desmerecían los derechos de los condueños.
-. Manifestó que l a apoderada del actor junto con el auxiliar de la justicia Álvaro Manrique Aparicio realiz aron los ajustes al plano de subdivisión ordenados por el despacho accionado, solicitando, la profesional en derecho, en el término de traslado, la comparecencia del perito a fin de interrogarlo sobre la adición del dictamen pericial.
-. Señaló mediante auto del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado accionado requirió a las partes para que informaran si existían de hechos adicionales a los enunciados den la demanda la subsanación y las contestaciones a fin de determinar la procedencia de decretar pruebas de oficio adicionales, por lo que, atendido el
a las partes para que informaran si existían de hechos adicionales a los enunciados den la demanda la subsanación y las contestaciones a fin de determinar la procedencia de decretar pruebas de oficio adicionales, por lo que, atendido el requerimiento la parte activa solicitó el decreto de pruebas de oficio a cargo d el Municipio de Corrales.
-. Adujo que la Alcaldía Municipal de Corrales , allegó únicamente copia del FMI No. 092-23035 y de la escritura pública No. 373 del 23 de agosto de 1931, por lo que el Juzgado mediante auto del 5 de octubre de 2023 le requirió nuevamente a fin de que informara la cedula catastral del inmueble, al tiempo que ordenó oficiar al IGAC para que expidiera plano catastral y certificado especial del predio, y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo para que informara si el mismo tenía algún vínculo con la propiedad objeto de la litis.
-. Comunicó que l a Oficina de Regist ro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, mediante oficio ORSV 360 del 31 de octubre de 2023, informó que el predio de propiedad del municipio de Corrales y el inmueble objeto de división, no tienenRad. No. 156933189001-2024-00015-01 4 ningún nexo entre sí y corresponden a bienes diferentes con unidades inmobiliarias independientes y titulares de derechos propios, aclarando que con dicha información junto con el plano predial y la afirmación del IGAC, se advertía que las dos propiedades se encuentran ubicadas en direcciones distin tas, desvirtuando así su colindancia y la inmersión del bien del municipio dentro de aquel que es objeto de la
junto con el plano predial y la afirmación del IGAC, se advertía que las dos propiedades se encuentran ubicadas en direcciones distin tas, desvirtuando así su colindancia y la inmersión del bien del municipio dentro de aquel que es objeto de la litis, circunstancia por la que solicitó al Juzgado replantear el plano de subdivisión, con el fin de establecer claramente las áreas del predio objeto de subdivisión y de los lotes correspondientes a cada uno de los sujetos en litis.
-. Indicó que e l 25 de enero de 2024 se instaló la audiencia inicial, la cual fue suspendida con el fin de oficiar al IGAC y Corpoboyacá para determinar la ubicació n y el área que debía dejarse de ronda hídrica de la quebrada Busbanza, ratificando la última entidad en mención, que corresponde a 10 metros por cada lado de conformidad con el EOT de Corrales.
-. Arguyó que e l 28 de febrero de 2024 el Juzgado accionado resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que, (i) no se estableció la ubicación y linderos del predio de propiedad del Municipio de Corrales; (ii) la subdivisión desmejora a los comuneros demandados; y (iii) el área de la ronda de la quebrada es 30 metros y no de 10 metros ; decisión que fuera objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos , negándose el primero y rechazándose el último por improcedente.
-. Advirtió que l a decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales vulner ó los derechos a la defensa y debido proceso del accionante LEONARDO TORRES
rechazándose el último por improcedente.
-. Advirtió que l a decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales vulner ó los derechos a la defensa y debido proceso del accionante LEONARDO TORRES AGUDELO, toda vez que, (i) el predio “San Jorge” sí es objeto de subdivisión; (ii) el plano presentado con la demanda cumple con los requisitos de ley e incluye la cesión del área correspondiente a la ronda de la quebrada, a la zona de ferrocarril y a la vía contemplada en el EOT; (iii) se constató que el inmueble de propiedad de la Alcaldía de Corrales no hace parte del bien objeto de subdivis ión; (iv) los condueños demandados no alegaron “pacto de indivisión ” ni sostuvieron que la subdivisión afectara o desmejorara su derecho, determinando que el señor Juez de conocimiento, omitiendo dar aplicación a lo establecido en el artículo 409 del C.G.P ., profiriendo decisión extra petita, aun cuando le está vedada tal facultad; y (v) nunca se debió aceptar que el municipio de Corrales actuara como parte dentro del proceso pues tal ente territorial no ostenta la calidad de condueño.Rad. No. 156933189001-2024-00015-01 5
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo de tutela del 8 de abril de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo presentada por el señor Leonardo Torres Agudelo, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y vinculados, de conformidad
“PRIMERO: Negar la solicitud de amparo presentada por el señor Leonardo Torres Agudelo, conforme a las consideraciones plasmadas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Notificar esta providencia a las partes y vinculados, de conformidad con los dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que este fallo no sea impugnado” (Sic)
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Reseñó el motivo que fundamentó la interposición de la acción de tutela y los requisitos generales y especiales de su procedencia contra providencias judiciales , verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acció n de tutela contra providencias judiciales, procedió a estudiar los hechos por los cuales se cuestiona el proveído del 28 de febrero de 2024, ya que, si bien, el accionante no indicó causal especial de procedibilidad, de lo señalado en el escrito de tutela se puede inferir que se trata de la presunta incursión del despacho accionado en defecto factico y en defecto sustantivo, sobre los cuales, precisó los presupuestos requeridos para su configuración.
-. Señaló que de la revisión del trámite adelantado dentro del proceso divisorio y especialmente la decisión adoptada en la providencia del 28 de febrero de 2024, no surge evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni la configuración del defecto fáctico o sustantivo que alega.
especialmente la decisión adoptada en la providencia del 28 de febrero de 2024, no surge evidente la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni la configuración del defecto fáctico o sustantivo que alega.
-. Determinó que, en la providencia censurada, el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales precisó el problema jurídico a resolver conforme a la fijación del litigio; analizó los presupuestos indispensables para decretar la división material, a la luz de lo señalado en los artículos 406 y 407 del C.G.P. y atendiendo a las normas especiales que rigen las cesiones que se debían efectuar en cuanto a la vía férrea (art. 8 de la ley 1811 de 2016), la vía pública contemplada en el EOT del municipio de Corrales y la ronda hídrica (art. 73 del decreto 2811 de 1974 y decreto 1076 de 2015); evidenció que, contrario a lo que sostiene el accionante, el comunero Luis Alberto Torres AgudeloRad. No. 156933189001-2024-00015-01 6 sí se opuso a la subdivisión objeto de la demanda desde la contestación , sumado a que, en los interrogatorios de parte absueltos por los comuneros demandados, estos, se opusieron a la cesión gratuita de las áreas antes aludidas, lo que, impedía el decreto de la división pretendida; y puso de presente la falta de claridad que se presenta en cuanto a los límites, linderos, colindantes, áreas, localizaciones, cabidas del predio objeto de división, estos, ante la insistencia del municipio de Corrales en cuanto a la clarificación del área respecto del inmueble su propiedad, trámite que es competencia
cuanto a los límites, linderos, colindantes, áreas, localizaciones, cabidas del predio objeto de división, estos, ante la insistencia del municipio de Corrales en cuanto a la clarificación del área respecto del inmueble su propiedad, trámite que es competencia exclusiva del IGAC, lo que torna improcedente la división material solicitada, circunstancia que junto con el desmerecimiento del derecho de los condueños debidamente acreditado con el dictamen pericial, tornaban inviable lo pretendido por el demandante.
-. Finalmente, concluyó que la providencia proferida por el juzgado accionado el 28 de febrero de 2024, no presenta error que permita la configuración de alguno de los yerros que dan lugar al defecto fáctico o al defecto sustantivo, pues tal proveído, se advierte debidamente motivado y ajustado a derecho, como quiera que, obedeció a la valoración de las pruebas aportadas y practicadas en la actuación, a una interpretación adecuada de las normas que regulan la ronda hídrica y a la apli cación de lo previsto en el artículo 407 del C.G.P., razones por las que correspondía negar el amparo invocado solicitado.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A Quo , el señor LEONARDO TORRES AGUDELO, a través de apoderada judicial, impugnó el fallo en los siguientes términos:
-. Afirm ó que, contrario a lo considerado por la Juez de Primera Instancia, la providencia que dio origen a la presente acción constitucional, no fue debidamente sustentada, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales no adecuó el trámite
-. Afirm ó que, contrario a lo considerado por la Juez de Primera Instancia, la providencia que dio origen a la presente acción constitucional, no fue debidamente sustentada, ya que el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales no adecuó el trámite de subdivisión a lo previsto en el artículo 409 del C.G.P.
-. Reiteró los argumentos que respaldaron la solicitud de amparo relativos a que, (i) el predio “San Jorge” sí es objeto de subdivisión; (ii) el plano presentado con la demanda cumple con los requisitos de ley e incluye la cesión del área correspondiente a la ronda de la quebrada, a la zona de ferrocarril y a la vía contemplada en el EOT; (iii) se constató que el inmueble de propiedad de la Al caldía de Corrales no hace parte delRad. No. 156933189001-2024-00015-01 7 bien objeto de subdivisión; (iv) los condueños demandados no alegaron “pacto de indivisión” ni sostuvieron que la subdivisión afectara o desmejorara su derecho, siendo el señor Juez de conocimiento quien, omitiendo dar aplicación a lo establecido en el artículo 409 del C.G.P., así lo determinó, en decisión extra petita, aun cuando le está vedada tal facultad; y (v) nunca se debió aceptar que el municipio de Corrales actuara como parte dentro del proceso pues tal ente te rritorial no ostenta la calidad de condueño.
-. Solicitó se revoque en su totalidad el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda
Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtu d de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por el impugnante, esta Sala se ocupará de:
Determinar si es procedente la revocatoria del fallo de tutela proferido por Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 8 de abril de 2024 , de acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnanteRad. No. 156933189001-2024-00015-01 8
4.3.- DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y SU PROCEDENCIA EXCEPCIONAL
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES:
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES:
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T-117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere
contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;Rad. No. 156933189001-2024-00015-01 9 c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la tom a de una decisión que afecta derechos fundamentales; f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
Con el fin de dar inicio al presente análisis, debe referirse que la pretensión del impugnante, LEONARDO TORRES AGUDELO, se cierne en la revocatoria del fallo de tutela proferido por el 8 de abril de 2024 por Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, para en su lugar disponer el amparo de sus garantías fundamentales al acceso a la justicia, igualdad, debido proceso, defensa, violación indirecta de la ley
Rosa de Viterbo, para en su lugar disponer el amparo de sus garantías fundamentales al acceso a la justicia, igualdad, debido proceso, defensa, violación indirecta de la ley sustancial, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Corrales.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron las razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) se trata de una decisión proferida en sede de única instancia y, por tanto, contra ella no procedía el recurso de alzada, igualmente, se había agotado el recurso de reposición; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que se profirió la decisión y la presentación de la demanda de tutela; y (v) la decisión no corresponde a una sentencia de tutela.
Acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia y con base en los argumentos esgrimidos por la parte actora, se debe entonces pasar a realizar elRad. No. 156933189001-2024-00015-01 10 estudio del caso, con el fin de determinar si se configura alguna de las condiciones específicas de procedibilidad establecidas por la Corte Constitucional.
En síntesis, los argumentos de la impugnación tienen que ver con que la primera instancia constitucional erró al señalar que el Juzgado accionado motivo debidamente su decisión por cuanto dicho Despacho no adecuó el trámite de la subdivisión y negó la misma, a la vez r efirió que el predio si es objeto de subdivisión, que en el plano
su decisión por cuanto dicho Despacho no adecuó el trámite de la subdivisión y negó la misma, a la vez r efirió que el predio si es objeto de subdivisión, que en el plano aportado con la demanda se cumplen con los requisitos de ley dejando la ronda de la quebrada en 10 metros, la zona del ferrocarril y las vías contenidas en el EOT aunado a que los demandados nunca adujeron estar en desacuerdo con el plano de subdivisión, no alegaron pacto de indivisión ni manifestaron que la subdivisión afectara o desmejorara el procentaje que les correspondería sobre el predio.
En ese orden de ideas , como señaló la primera instancia, y contrario a lo enu