TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001–2021–00036-01-(15-02-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-31-89-001–2021–00036-01-(15-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJ O – EXCEPCIÓN PREVIA DE CLÁUSULA COMPROMISORIA POR SOMETERSE A TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS : Improcedencia pues la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto . / TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO – CLÁUSULA COMPROMISORIA DEBE ESTAR CONTENIDA EN CONVENCIÓN O PACTO COLECTIVO PARA QUE TENGA VALIDEZ: Y el compromiso, en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.
Por intermedio de esta figura jurídica la parte demandada pretende se reconozca la validez de la cláusula compromisoria pactada en el contrato denominado por quienes lo suscribieron como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS” y que por lo tanto, que las diferencia o controversias surgidas entre las partes sean resueltas por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Com ercio de Duitama, pues, según el recurrente, se trata de un contrato netamente civil y que esa fue la voluntad de los contratantes, esto es, someter cualquier controversia que se suscitara a tribunal de arbitramento. No obstante, de la revisión de las pretensiones de la demanda se evidencia que la pretensión principal de la señora NELLY ESPERANZA GÓMEZ es que se declare la EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO. El anterior planteamiento conlleva, obviamente, a concluir que la demandante no está apoyando sus reclamaciones en el contrato de prestación
GÓMEZ es que se declare la EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO. El anterior planteamiento conlleva, obviamente, a concluir que la demandante no está apoyando sus reclamaciones en el contrato de prestación de servicios que celebró con INVERSIONES AUTOSERVICIO SU AMIGO S.A.S. y VIVIANA LEÓN MARTÍNEZ, sino que, como se acaba de mencionar, se está valiendo del principio constitucional de la primacía de la realidad para que se determine que el nexo que la unió con su demandada era uno de naturaleza diferente al que celebró, siendo esta la labor del juez laboral. Y es que, al Juez laboral le asiste la obligación de determinar si en realidad se configuraron los elementos del contrato de trabajo o, por el contrario, lo que unió a las partes fue un contrato meramente civil, esto, conforme a lo previsto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que le asigna a la jurisdicción ordinaria la boral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo y en aquellos propios de la seguridad social. (…) De acuerdo con la anterior subregla jurisprudencial y como se ha venido explicando al invocar la parte demandante la existenc ia de un contrato de trabajo en los términos constitucionales del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, radica la competencia en el juez laboral determinar dicha controversia en aplicación a lo previsto por el artículo 2º CPTSS. Finalmente, conviene sostener que lo expresado no puede llevar al desconocimiento de lo consagrado por el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a que los empleadores y los trabajadores, puedan estipular que
expresado no puede llevar al desconocimiento de lo consagrado por el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a que los empleadores y los trabajadores, puedan estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por arbitradores, sólo que, como lo dispone el artículo 131 siguiente, para así proceder la cláusula compromisoria debe constar en convención o pacto colectivo para que ten ga validez y, el compromiso, en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia, lo que no ocurrió en el caso sub examine. CSJ SL19456-2017 reiterada en la CSJ SL1700-2019; Sala de Casación Laboral SL5159-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Febrero, quince (15) de dos mil veintidós (2022).
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15693-31-89-001–2021–00036-01
DEMANDANTE: NELLY ESPERANZA GÓMEZ
DEMANDADO: INVERSIONES AUTOSERVICIO SU AMIGO S.A.S.
VIVIANA LEÓN MARTÍNEZ JDO DE ORIGEN: Promiscuo del Circuito Santa Rosa de Viterbo Pv. APELADA: Auto del 5 de noviembre de 2021
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 1 del 31 de enero de 2022.
Pv. APELADA: Auto del 5 de noviembre de 2021
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 1 del 31 de enero de 2022.
M. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso presentado por el demandado INVERSIONES AUTOSERVICIO SU AMIGO S.A.S., a través de su apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 5 de noviembre de 2021.
1. - ANTECEDENTES
1.1.-SÍNTESIS DE LA DEMANDA
- La señora NELLY ESPERANZA GÓMEZ, actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral contra INVERSIONES AUTOSERVICIO SU AMIGO S.A.S. y VIVIANA LEÓN MARTÍNEZ, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido y, como consecuencia de lo anterior, se condene al pa go de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotaciones, horas extras, subsidio de transporte, sanción legal por el no pago de intereses sobre cesantías, indemnizac ión por despido sin justa causa, indemnización por el no pago de prestación sociales, conforme lo prevé el artículo 65 del C.S.T. y pago de diferencia salariales
Las anteriores pretensiones se fundamentan en el siguiente marco fáctico,Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00036-01 2
65 del C.S.T. y pago de diferencia salariales
Las anteriores pretensiones se fundamentan en el siguiente marco fáctico,Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00036-01 2 -. Indicó que, el 26 de junio de 2019 suscribió contrato de trabajo, el cual, finalizó el 1 de mayo de 2020 , en el que, cumplió las funciones asignadas y no tuvo queja alguna.
-. Señaló que, le hicieron la liquidación de junio a diciembre de 2019, empero, tal suma tan sólo le fue cancelada el 12 de febrero de 2020.
-. Refirió que, el 20 de marzo de 2020 , la enviaron a vacaciones por pandemia y a partir del 1 de mayo de esa anualidad es desafiliada de l sistema general de seguridad social, asimismo, que jamás se le informó la razón de su despido y no se le ha cancelado lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios ni vacaciones del 1 de enero de 2020 a la fecha.
1.2.- TRÁMITE PROCESAL
-. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, quien, mediante auto del 27 de julio de 2021, la admitió y, en consecuencia, ordenó la notificación de los demandados.
- Por intermedio de apoderado ju dicial, los demandados, contestaron la demanda, oportunidad en la que, negaron los hechos e interp onen la excepción previa de “CLÁUSULA COMPROMISORIA sustentada en que existe en el contrato suscrito por las partes cl áusula compromisaria de arbitramento numerada la 10, que
oportunidad en la que, negaron los hechos e interp onen la excepción previa de “CLÁUSULA COMPROMISORIA sustentada en que existe en el contrato suscrito por las partes cl áusula compromisaria de arbitramento numerada la 10, que determina que cualquier diferencia se haya a este contrato, ejecución o liquidación se resolverá por un tribunal de arbitramento designado por la Cámara de comercio de Duitama.”
-. El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo llevó a cabo la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS.
2.- PROVIDENCIA APELADA
-. El 5 de noviembre de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO: Declarar no probada la excepción de CLÁUSULA COMPROMISORIA propuesta por los demandados.”
La anterior decisión se fundamentó de la siguiente manera,Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00036-01 3 - Indicó que, entre los sujetos procesales existe discrepancia en la naturaleza del vínculo contractual que los unió, por cuanto , la demandante alude a un vínculo de trabajo y los dem andados a uno de estirpe civil, toda vez que, lo suscrito fue un contrato de prestación de servicios.
-. Resaltó que, el objeto de controversia en el sub examine no es la existencia, validez, ejecución o liquidación del contrato de prestación de servicios, sino, si entre las partes existió o no una relación laboral , por tanto, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto, tal y como lo ha sostenido la H. Corte
validez, ejecución o liquidación del contrato de prestación de servicios, sino, si entre las partes existió o no una relación laboral , por tanto, la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer del presente asunto, tal y como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en su basta jurisprudencia.
-. Arguyó que, al estar la cláusula compromisoria consignada en un documento que no soporta las pretensiones de la demanda y que no es una convención ni un pacto colectivo, dado que, el conflicto gira en torno a la existencia o no de un contrato laboral, ese medio exceptivo está llamado a fracasar.
-. Sostuvo que, el contrato de prestación de servicios aportado por los demandados se someterá al debate probatorio a fin de establecer la naturaleza del vínculo laboral que unió a las partes.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte demanda interpone recurso de apelación para que la decisión sea revocada y, en su lugar, se declare probada la excepción previa de CLÁUSULA COMPROMISORIA, petición que sustentó de la siguiente manera,
-. Afirmó que, la excepción surge o se origina en el pacto previo entre las partes tendientes a someter el contrato o convenio suscrito entre ellas a la resolución de un tribunal de arbitramento bajo un procedimiento y condiciones señalados en el numeral 10 del mismo.
-. Señaló que, es infundado que se acuda a la jurisdicción ordinaria cuando de forma voluntaria las partes acordaron acudir ante un Tribunal de arbitramento para resolver cualquier controversia que se suscite.
-. Insistió que, lo celebrado fue un contrato de prestación de servicios y no un
voluntaria las partes acordaron acudir ante un Tribunal de arbitramento para resolver cualquier controversia que se suscite.
-. Insistió que, lo celebrado fue un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral como lo indica el artículo 130 del CPTSS y, por ello, la controversia le corresponde a un tribunal de arbitramento.Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00036-01 4
4.- CONSIDERACIONES
4.1. - PROBLEMA JURÍDICO:
Visto el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar s i la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer del proceso instaurado por la señora NELLY ESPERANZA GÓMEZ, a través del cual, pretende se declare la existencia de un c ontrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
4.2.- MARCO CONCEPTUAL Y CASO CONCRETO
Es del caso memorar que lo pretendido por la señora NELLY ESPERANZA GÓMEZ es que se declare la existencia de un contrato laboral con INVERSIONES AUTOSERVICIO SU AMIGO S.A.S. y VIVIANA LEÓN MARTÍNEZ, quienes a su vez, en ejercicio de su derecho de de fensa invoc aron la excepción previa de cláusula compromisoria, arguyendo que, en el numeral décimo (10) del contrato de prestación de servicios suscrito acordaron que de presentarse cualquier discrepancia, esta sería dirimida a través de un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Duitama, por tanto, el Juzgado no tiene competencia para conocer del mismo.
En ese orden de ideas, ha de recordarse que las excepciones previas tienden a
por la Cámara de Comercio de Duitama, por tanto, el Juzgado no tiene competencia para conocer del mismo.
En ese orden de ideas, ha de recordarse que las excepciones previas tienden a sanear el procedimiento, puesto que, su fin es impedir actuaciones innecesarias y/o corregir yerros en pro asegurar que el proceso se adelante sobre bases firmes al punto de evitar futuras nulidades.
Ahora bien, el Código General del Proceso, aplicable por rem isión expresa del artículo 145 del C.P.T y ss., en su artículo 100 enlista las excepciones que se pueden plantear como previas, enumeración que es de interpretación restrictiva y, por lo tanto, no es dable aplicarlos a casos no enumerados allí de manera taxativa, dado que, dichas excepciones preservan presupuestos para la validez del proceso o para emitir la sentencia de fondo que podrá proponer el demandado dentro del término de traslado de la demanda.
El precitado precepto legal, ostenta el siguiente tenor literal,
“Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.Falta de jurisdicción o de competencia.Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00036-01 5 2.Compromiso o cláusula compromisoria. 3.Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la deman da el trámite de un proce so diferente al que corresponde
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.
11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”
Por intermedio de esta figura jurídica la parte demandada pretende se reconozca la validez de la cláusula compromisoria pactada en el contr ato denomina do por quienes lo suscribieron como “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ” y que por lo tanto, que las diferencia o controversias surgida s entre las partes sean resueltas por un Tribunal de Arbitramento designado por la Cámara de Comercio de Duitama, pues, según el recurrente, se trata de un contrato netamente civil y que esa fue la voluntad de los contratantes, esto es, someter cualquier controversia que se suscitara a tribunal de arbitramento.
No obstante, de la revisión de las pretensiones de la demanda se evidencia que la pretensión principal de la señora NELLY ESPERANZA GÓMEZ es que se declare la EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO . El anterior planteamiento
No obstante, de la revisión de las pretensiones de la demanda se evidencia que la pretensión principal de la señora NELLY ESPERANZA GÓMEZ es que se declare la EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO . El anterior planteamiento conlleva, ob viamente, a concluir que l a demandante no está apoyando sus reclamaciones en el contrato de prestación de servicios que celebró con INVERSIONES AUTOSERVICIO SU AMIGO S.A.S. y VIVIANA LEÓN MARTÍNEZ, sino que, como se acaba de mencionar, se está valiendo del principio constitucional de la primacía de la realidad para que se determine que el nexo que la unió con su demandada era uno de naturaleza diferente al que celebró, siendo esta la labor del juez laboral.
Y es que, al Juez laboral le asiste la obligació n de determinar si en realidad se configuraron los elementos del contrato de trabajo o, por el contrario, lo que unió a las partes fue un contrato meramente civil, esto, conforme a lo previsto por el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Segu ridad Social, que le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo y en aquellos propios de la seguridad social.Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00036-01 6 Así las cosas, el pilar fundamenta l de las pretensiones de la demandante, esto es, la existencia de un contrato de trabajo y no el aparente de prestación de servicios, es el factor que fija en la justicia laboral ordinaria la competencia pa ra conocer del presente asunto.
Lo anterior aten diendo los criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte
es el factor que fija en la justicia laboral ordinaria la competencia pa ra conocer del presente asunto.
Lo anterior aten diendo los criterios de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cuando expresa que: “la sola afirmación de la existencia de un contrato de trabajo le permite a la jurisdicción ordinaria laboral asumir el conocimiento del asunto, lo que no implica, que no deba verificar si existió o no esa clase de vinculación, de acuerdo al acervo probatorio allegado al expediente y atendiendo los derroteros legales sobre la materia1”
Y es que, con el criterio jurisprudencial antes esbozado, cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo o contrato realidad, el juez ordinario laboral asume la competencia para conocer del asunto, pues, dentro del debate probatorio debe verificar si efectivamente se acreditan los elementos esenciales para su declaratoria, sin tener en cuenta la denominación que le d é, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre l as formas, como lo explicó la Corte Suprema de J usticia, Sala de Casación Laboral SL5159-2020 de fecha 11 de noviembre de 2020, siendo Magistrado Ponente el Dr. IVÁN MAURICIO LENIS GOMEZ, cuando expuso:
“PROCEDIMIENTO LABORAL» COMPETENCIA» CONTROVERSIAS
DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, CONTRATO REALIDAD - Corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los asuntos en los que se pide la declaración de la existencia de un contrato de trabajo”
“Por otra parte, en este punto debe destacarse que el artículo 2 ° del Código
la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los asuntos en los que se pide la declaración de la existencia de un contrato de trabajo”
“Por otra parte, en este punto debe destacarse que el artículo 2 ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le asigna a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo y en aquellos propios de la seguridad social. (…) De modo que cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo o «contrato realidad», el juez ordinario laboral asume la competencia para conocer del asunto, para lo cual debe verificar si efectivamente en el plenario se acreditan los elementos esenciales para su declaratoria, indistintamente de la denominación formal que le hayan dado las partes, en virtud de la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y la interpretación actualizada de las normas jurídicas conforme a los parámetros constitucionales. Ello es una expresión de la justicia en su deber de «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución», conforme lo previsto en el artículo 2º de la Constitución Política.
1 CSJ SL19456-2017 reiterada en la CSJ SL1700-2019).Rad. No. 15693-31-89-001-2021-00036-01 7 Así las cosas, es evidente que en la primera providencia de 2005 que emitió el Tribunal Superior de Cali al declarar probada la falta de jurisdicción y competencia fue errada, situación que corrigió en este proceso, pero que finalmente no tuvo en cuenta al momento de contabilizar el término del fenómeno prescriptivo”. (Resaltado fuera del texto).
competencia fue errada, situación que corrigió en este proceso, pero que finalmente no tuvo en cuenta al momento de contabilizar el término del fenómeno prescriptivo”. (Resaltado fuera del texto).
De acuerdo con la anterior subregla jurisprudencial y como se ha venido explicando al invocar la parte demandante la existencia de un contrato de trabajo en los términos constitucionales del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, radica la competencia en el juez laboral determinar dicha controversia en aplicación a lo previsto por el artículo 2º CPTSS.
Finalmente, conviene sostener que l o expresado no puede llevar al desconocimiento de lo consag rado por el artículo 130 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto a que los empleadores y los trabajadores, puedan estipular que las controversias que surjan entre ellos por razón de sus relaciones de trabajo sean dirimidas por a rbitradores, sólo que, como lo dispone el artículo 131 siguiente, para así proceder la cláusula compromisoria debe constar en convención o pacto colectivo para que tenga validez y, el compromiso, en cualquier otro documento otorgado por las partes con post erioridad al surgimiento de la controversia, lo que no ocurrió en el caso sub examine.
Son idóneas estas consideraciones para decidir, que la decisión de primera instancia debe mantenerse y por lo tanto, continuar con el trámite que corresponde a este asunto.
5.- COSTAS.
Por lo resuelto en el proceso, y al no prosperar la excepción previa interpuesta por la parte demandada, objeto de apelación, de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del CGP. Se condenará en costas a la parte
la parte demandada, objeto de apelación, de conformidad con lo previsto por el inciso 2º del numeral 1º del artículo 365 del CGP. Se condenará en costas a la parte demandada, en el valor correspondiente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del SantaRad. No. 15693-31-89-001-2021-00036-01
8 Rosa de Viterbo, el 5 de noviembre de 2021, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, continúese el trámite del proceso.
TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en un valor correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: Devuélvase el proceso al Juzgado de origen, para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado