TSDJ VIT SU - 15693 3184 001 2021 00041 01-(07-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693 3184 001 2021 00041 01-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SOLICITUD DE NULIDAD DENTRO DE PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA – NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO : Imprecisión del demanda nte al no establecer por cual de los dos regímenes de notificación pretendió realizar el enteramiento de la demanda.
Frente al enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, el artículo 290 del C.G.P. enseña que su notificación debe hacerse personalmente, para que el extremo pasivo sepa de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite de la notificación, actualmente, coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal, a saber, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020. A su vez, el artículo 293 del C.G.P., prevé el emplazamiento como un mecanismo excepcional al trámite de notificación personal, al que se acude cuando el interesado en la notificación desconoce por completo cualquier dato para surtir la citación p ersonal del demandado. Así prevé la norma en mención. “ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplaza miento en la forma prevista en este código. Sobre la excepcionalidad del
personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplaza miento en la forma prevista en este código. Sobre la excepcionalidad del emplazamiento, ha tenido oportunidad de señalar la Corte Constitucional (…) Como en este caso desde la presentación de la demanda se entregaron direcciones de notificación, lo procedente es establecer si, a pesar de su envío, esta no se surtió por causas ajenas al demandante. Lo primero que debe advertirse es que la parte demandante no precisó en su escrito por cuál de los dos regímenes de notificación pretendió realizar el enteramiento de la demanda, señalando múltiples canales físicos y virtuales, sin discriminar a cuál de lo s ocho demandados correspondía, lo que de por sí imposibilita la claridad en la notificación, pues no se sabe si es que todos residen en la misma vivienda; tampoco se indicó a quién correspondía cada correo electrónico, pues se señalaron los mismos cuatro para todos los demandados, lo cual implicaba que, por lo menos por este medio, era inviable la notificación. Artículo 293 del C.G.P., Sentencia T 818 de 2013. Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.
PROCEDENCIA DE NULIDAD DENTRO DE PROCESO DE FILIACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y PETICIÓN DE HERENCIA POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – NOTIFICACIÓN EN ZONA RURAL : Posibilidad de realizarse por empresa de servicios de mensajería o por solicitud al juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado . / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – NOTIFICACIÓN
Posibilidad de realizarse por empresa de servicios de mensajería o por solicitud al juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado . / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO – NOTIFICACIÓN MEDIANTE EMPLAZAMIENTO ES EXCEPCIONALÍSIMO: La parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar an te el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente.
Como puede verse, en efecto, y a pesar de que se informó sobre la residencia en zona veredal de Floresta, a este lugar nunca se envió citación alguna, contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, hecho que, por demás, fue aceptado por el mismo apoderado. Cabe preguntarse si la sola manifestación de que ninguna empresa de mensajería llega hasta ese sector rural, sería suficiente para considerarse imposible de cumplir la notificación. La respuesta al referido interrogante, sin duda, debe ser negativa; pues, la residencia en sector rural en modo alguno puede considerarse impedimento para surtir la notificación personal de los demandados; de lo contrario, sería regla del emplazamiento residir en zona rural. En este caso, no existe constancia alguna de que las empresas de mensajería hayan rechazado el envío de la citación, tan solo se cuenta con la manifestación del demandante; pero con independencia de ello, es de público conocimiento que existen empresas de mensajería dedicadas de forma exclusiva a la notificación rural. En el mismo sentido, recuérdese que el parágrafo 1° del artículo 291 del C.G.P ., permite que la
independencia de ello, es de público conocimiento que existen empresas de mensajería dedicadas de forma exclusiva a la notificación rural. En el mismo sentido, recuérdese que el parágrafo 1° del artículo 291 del C.G.P ., permite que la notificación se realice por un empleado del juzgado cuando en el lugar no haya empresa de servicio postal autorizado, solicitud que no se realizó al despacho judicial; así como tampoco se peticionó la comisión de cualquier autoridad administrativa del orden municipal, como la Inspección de Policía, para que procediera al enteramiento. Si lo anterior no fuera suficiente, se desconoció que en la subsanación se indicaron números telefónicos, a donde también pudo ser realizada a la notificación, pues es sabido que esta puede intentarse, incluso por medios de mensajería digital como WhatsApp. Lo anterior evidencia que a pesar de que en el expediente se registró la dirección rural de residencia de os demandados, a esta nunca se intentó la notificación, lo cual hacía improcedente el emplazamiento. Y es que si bien no se desconocen los esfuerzos que realizó el demandante para enviar las citaciones a las restantes direcciones indicadas, lo cierto es que desde el mismo momento en que se presentó la demanda el extremo activo conocía que la dirección efectiva era la correspondiente a la zona rural del municipio de Floresta, lugar a donde no se envió citación alguna. Así las cosas, es claro que el emplazamiento no podía ser autorizado, pues el extremo demandante conocía direcciones a las que nunca intentó la notificación y, como se dijo en precedencia, se trata de una notificación excepcionalísima que no puede avalar la negligencia de la parte interesada, pues es su obligación intentar ubicar al demandado por todos
las que nunca intentó la notificación y, como se dijo en precedencia, se trata de una notificación excepcionalísima que no puede avalar la negligencia de la parte interesada, pues es su obligación intentar ubicar al demandado por todos los medios, antes de afirmar al juez que no conoce su residencia. C.S.J. STC16733-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados contra el auto del 05 de octubre de 202 3 proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo se adelanta proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia, adelantado por MARIA ROSARIO y MARIA MARGARITA ÁLVAREZ GÓMEZ contra los HEREDEROS DETERMINADOS de LUIS ALCIDES ÁLVAREZ SÁNCHEZ , a saber, MARÍA DEL
CARMEN ÁLVAREZ DE CHINOME, RITA ANTONIA ÁLVAREZ TORRES,
FRANCISCO ÁLVAREZ TORRES, FLOR ELISA ÁLVAREZ TORRES, BLANCA
CARMEN ÁLVAREZ DE CHINOME, RITA ANTONIA ÁLVAREZ TORRES, FRANCISCO ÁLVAREZ TORRES, FLOR ELISA ÁLVAREZ TORRES, BLANCA INÉS ÁLVAREZ TORRES y GLORIA LUZ ÁLVAREZ TORRES, y MARÍA FIDELIA CLASE DE PROCESO : FILIACIÓN RADICACIÓN : 15693 3184 001 2021 00041 01
DEMANDANTE : MARÍA ROSARIO ÁLVAREZ Y OTRA
DEMANDADOS : HEREDEROS DE LUIS ALCIDES ÁLVAREZ SÁNCHEZ
MOTIVO : APELACIÓN AUTO DEL 05 DE OCTUBRE DE 2023
PROCEDENCIA : JUZDO PROMIS DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAFiliación 15693 3184 001 2021 00041 01
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TORRES DE ÁLVAREZ , en su condición de cónyuge supérstite , dilig encias radicadas el 02 de julio de 2021.
2.- La demanda fue admitida por auto del 10 de agosto de 2021, providencia en la que se dispuso la notificación personal del extremo demandado.
3.- La demandada BLANCA INÉS ÁLVAREZ TORRES se notificó personalmente de la demanda y concurrió al proceso a través de apoderada judicial , sin contestar la demanda.
4.- Luego de diversos intentos fallidos del extremo demandante para surtir la notificación personal de los demandados, solicitó al Despacho que dicho acto se surtiera por medio de emplazamiento, toda vez que no logró su notificación personal y desconoce cualquier otra dirección, petición a la que accedió el Despacho,
notificación personal de los demandados, solicitó al Despacho que dicho acto se surtiera por medio de emplazamiento, toda vez que no logró su notificación personal y desconoce cualquier otra dirección, petición a la que accedió el Despacho, mediante auto de 08 de septiembre de 2022.
5.- Surtido el emplazamiento sin que ninguno de los interesados concurriera al proceso, por auto d el 26 de octubre del 2022, se designó al abogado ANDRÉS RICARDO BONILLA como curador Adlitem, profesional que, en término, contestó la demanda y propuso excepciones de mérito.
6.- Por auto de 17 de abril de 2023 , el juzgado decretó la práctica del examen de ADN.
8.- El 30 de mayo de 202 3, los demandados MARÍA FIDELIA TORRES DE
ÁLVAREZ, GLORIA LUZ ÁLVAREZ TORRES, FLOR ELISA ÁLVAREZ TORRES,
MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ TORRES, BLANCA INÉS ÁLVAREZ DE NIÑO, RITA ANTONIA ÁLVAREZ TORRES, LUIS FRANCISCO ÁLVAREZ TORRES, por medio de apoderada judicial, solicitaron que se decretara la nulidad lo actuado, con fundamento en el núm. 8º del art. 133 del CGP. Sus argumentos:
8.1.- A los demandados no se les ha surtido ningún tipo de notificación personal, por aviso, por emplazamiento, conducta concluyente, ni mensaje de datos al correo electrónico.
8.2.- El apoderado de la parte demandante hizo incurrir en error al juzgado, toda vez
por aviso, por emplazamiento, conducta concluyente, ni mensaje de datos al correo electrónico.
8.2.- El apoderado de la parte demandante hizo incurrir en error al juzgado, toda vez que los demandados residen en el municipio de Floresta Boyacá, corregimiento deFiliación 15693 3184 001 2021 00041 01 3
Tobasía.
8.3Los demandados aseguran, bajo la gravedad de juramento, que no han recibido ninguna comunicación telefónica, mensaje de datos , ni mucho menos de forma física.
8.4La parte demandante ha actuado de mala fe, en el entendido que fue enviado un paquete a la señora BLANCA ÁLVAREZ, a su residencia en Sogamoso, y en el sobre escribió el nombre de todos los demandados.
8.5A los demandados no se les ha permitido ejercer su derecho de defensa frente a las pretensiones de la demanda. Insiste en que el extremo activo actuó de mala fe, pues informó una dirección contraria de residencia y domicilio, a sabiendas de que el lugar real para su notificación corresponde a la casa del causante el señor
LUIS ALCIDES ÁLVAREZ.
9.- El demandante se opuso a la nulidad planteada, tras indicar que el acto de notificación se surtió en debida forma, además de que no presentan prueba alguna que soporte la petición de nulidad.
10.- En auto del 05 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo negó la nulidad propuesta, con fundamento en lo s siguientes argumentos:
10.- En auto del 05 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo negó la nulidad propuesta, con fundamento en lo s siguientes argumentos:
10.1.- Luego del acostumbrado análisis jurídico de la causal de nulidad invocada, aseguró que las pruebas que obran en el proceso dan cuenta de las diversas notificaciones que fueron enviadas por la empresa de mensajería inter rapidísimo, con constancia de devolución y otras de rehusado , sin la certificación propia del numeral 4° del artículo 291 del C.G.P., por lo que el juzgado tuvo por no surtida la notificación personal.
10.2.- La notificación electrónica de los demandados tampoco fue posible, pues, a pesar de que se remitieron correos electrónicos con dicha finalidad, no se aportó especificación clara de los documentos enviados.
10.3.- Ante tal imposibilidad de notificación, se ordenó el emplazamiento de los demandados y la posterior designación de curador ad litem, quien acudió al procesoFiliación 15693 3184 001 2021 00041 01 4
y garantizó el derecho de defensa de los demandados.
10.4.- La nulidad planteada carece de asidero jurídico, pues, pese que a que la notificación personal no fue surtida, el enteramiento se llevó a cabo por otro de los medios permitidos por la ley, como lo es el emplazamiento.
10.5.- La actitud de una persona no puede ser limitante para que se avance en su proceso. Para el caso, resulta contradictorio que la apoderada asegure que no se realizó la notificación a las direcciones electrónicas de sus poderdantes, cuando ella
10.5.- La actitud de una persona no puede ser limitante para que se avance en su proceso. Para el caso, resulta contradictorio que la apoderada asegure que no se realizó la notificación a las direcciones electrónicas de sus poderdantes, cuando ella misma asegura que estos no tienen dirección electrónica y que residen en el corregimiento de Tobasía, lugar a donde fueron remitidas las notificaciones con constancia de devolución.
10.6.- No puede dejarse de lado que los demandados no aportan prueba que sustente su solicitud, mientras las demandantes presentaron suficiente material probatorio que demuestra las gestiones adelantadas para la notificación.
13.- Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de los demandados presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque el auto impugnado y, en su lugar, se decrete la nulidad. Sus argumentos:
13.1.- Las pruebas que demuestran la falta de notificación obran en el mismo proceso, pues las constancias de notificación allegadas demuestran que el envío se realizó a Floresta y no a Tobasía, donde residen los demandantes, lugar a donde no llegó comunicación alguna.
13.2.- Es ilógico el señalamiento de la contraparte en punto de que la falta de notificación debió alegarse como excepción, pues para la fecha en que la apoderada inició a actuar en el proceso, solo contaba con el poder otorgado por una de las herederas que en este estadio no solicita nulidad.
13.3.- Al señor FRANCISCO ÁLVAREZ TORRES, nunca le fue remitida notificación.
13.4.- Las notificaciones físicas fueron enviadas a un lugar distinto al de residencia
herederas que en este estadio no solicita nulidad.
13.3.- Al señor FRANCISCO ÁLVAREZ TORRES, nunca le fue remitida notificación.
13.4.- Las notificaciones físicas fueron enviadas a un lugar distinto al de residencia de los demandados, a pesar de que las demandantes s í conocen el lugar de residencia, pues se trata de la misma vivienda del causante.Filiación 15693 3184 001 2021 00041 01 5
13.5.- Los correos electrónicos a los cuales fueron enviadas las notificaciones no existen, porque los demandados no tienen cuenta electrónica; se trata de direcciones inventadas por las demandantes. 14.- Corrido el traslado a los no recurrentes, el apoderado de las demandantes solicitó que se confirme la decisión en su integridad, pues al interior del proceso no se ha vulnerado derecho alguno de los demandados, para lo cual insiste que las notificaciones se intentaron a las direcciones físicas, sin obtener respuesta positiva. En todo caso, ni siquiera la demandada refiere dirección exacta de notificación, pues apenas si indica que corresponde al corregimiento de Tobasía, sin precisar dirección exacta.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico:
Vista la decisión de primera instancia y el recurso de apelación, es tema a estudiar en esta instancia si el emplazamiento de los demandados MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE CHINOME, RITA ANTONIA ÁLVAREZ TORRES, LUIS FRANCISCO ÁLVAREZ TORRES, FLOR ELISA ÁLVAREZ TORRES, GLORIA LUZ ÁLVAREZ TORRES, MARÍA FIDELIA TORRES DE ÁLVAREZ se realizó en debida forma o, si
ÁLVAREZ TORRES, FLOR ELISA ÁLVAREZ TORRES, GLORIA LUZ ÁLVAREZ TORRES, MARÍA FIDELIA TORRES DE ÁLVAREZ se realizó en debida forma o, si por el contrario, este se encuentra viciado de nulidad.
2.- De las nulidades procesales:
Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:
“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, terminan por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.
Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1
1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Filiación 15693 3184 001 2021 00041 01 6
1º de 2005.Filiación 15693 3184 001 2021 00041 01 6
Precisamente, en desarrollo del principio de taxatividad, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso civil, previendo para el efecto una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del C.G.P., q ue, de presentarse, generan la nulidad de la actuación; de ahí, entonces, que la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla dentro de alguna de las causales allí contenidas, en tanto, no podrá invalidarse la actuación por circunstancia diferente.
4.- De la nulidad por indebida notificación del auto admisorio
El art. 133 del Código General del Proceso, establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”:
“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado ” (Resaltado ajeno al texto).
La notificación judicial es un instrumento básico del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad, pues a través de esta , los destinatarios de las decisiones judiciales pueden conocer las providencias de su interés y tomar las determinaciones jurídicas pertinentes frente a ellas. En otras palabras, la garantía de la publicidad permite ejercer el derecho de defensa y contradicción.
decisiones judiciales pueden conocer las providencias de su interés y tomar las determinaciones jurídicas pertinentes frente a ellas. En otras palabras, la garantía de la publicidad permite ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Frente al enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, el artículo 290 del C.G.P. enseña que su notificación debe hacerse personalmente, para que el extremo pasivo sepa de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite de la notificación, actualmente, coexisten en el ordenamiento jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal, a saber, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.
A su vez , el artículo 29 3 del C.G.P., prevé el emplazamiento como un mecanismo excepcional al trámite de notificación personal, al que se acude cuando el interesado en la notificación desconoce por completo cualquier dato para surtir la citación personal del demandado. Así prevé la norma en mención.Filiación 15693 3184 001 2021 00041 01 7
“ARTÍCULO 293. EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.
Sobre la excepcionalidad del emplazamiento, ha tenido oportunidad de señalar la Corte Constitucional, en sentencia T 818 de 2013.
personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.
Sobre la excepcionalidad del emplazamiento, ha tenido oportunidad de señalar la Corte Constitucional, en sentencia T 818 de 2013.
“5.1.1. La jurisprudencia ha resaltado la importancia de que en todo tipo de procesos las partes actúen de manera diligente y conforme a los principios de lealtad procesal.
5.1.2. En relación con las peticiones de emplazamiento que deben ser en todos los casos excepcionales, la jurisprudencia ha establecido que para que estas se entiendan realizadas en debida forma, es necesario que realmente la parte demandante no conozca el paradero del demandado, ya que de lo contrario se estaría engañando al juez y estaría faltando a los mínimos deberes procesales. Se ha señalado que la ignorancia del domicilio o lugar de trabajo del demandado a la luz de los principios éticos, “no puede ser la ignorancia supina, es decir la de aquel negligente que no quiere saber lo que está a su alcance, o la del que se niega a conocer lo que debe saber, pues en estas circunstancias, es de tal magnitud su descuido que, frente a la confianza que tanto el juez como la parte le han depositado y que reclaman de él un comportamiento leal y honesto, equivale a callar lo que se sabe, es decir, es lo mismo que el engaño. De ahí que, luego de describirlo como un ‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘...En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Pro cedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de
‘comportamiento socarrón, notoria picardía que trasciende los límites de la ingenuidad’ haya dicho la Corte: ‘...En conclusión, si de conformidad con el artículo 318 del Código de Pro cedimiento Civil solo puede procederse al emplazamiento de quien debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda cuando se ignore su habitación y el lugar de su trabajo, es claro que tal medio de notificar no puede emplearse cuando quien presenta la solicitud de emplazamiento si conoce esos lugares o al menos, cuando existen razonables motivos para inferir que no es posible desconocerlos (…)”.
(…)
5.1.4. En conclusión, siendo la notificación por emplazamiento excepcionalísima, la parte que manifieste desconocer el paradero del demandado no puede hacer valer a su favor su negligencia, y en virtud del principio de lealtad procesal, tiene la obligación de acceder a todos los medios posibles para ubicar al demandado antes de jurar ante el juez que no conoce su lugar de domicilio o de trabajo para efectos de notificarlo personalmente”
Descendiendo al caso que nos convoca, encontramos que, en principio, al radicar la demanda, el extremo activo informó sobre la direcci ón de notificación de los demandados lo siguiente:
LOS DEMANDADOS EN: Dirección: vereda Tobasia del Municipio de FLORESTA (Boyacá) Correo electrónico: Se desconoce
Teléfono Celular: Números de acuerdo al orden relacionados
a. MARIA FIDELIA TORRES de ALVAREZ Celular: 311-548-1911
GLORIA LUZ ALVAREZ TORRES Celular: 311-548-1911
FLOR ELISA ALVAREZ TORRES Celular: 314-373-1911
a. MARIA FIDELIA TORRES de ALVAREZ Celular: 311-548-1911
GLORIA LUZ ALVAREZ TORRES Celular: 311-548-1911
FLOR ELISA ALVAREZ TORRES Celular: 314-373-1911
MARIA del CARMEN ALVAREZ TORRES Celular: 312-525-8171
LUIS FREANCISCO ALVAREZ TORRES Celular: 311-860-5916
b. BLANCA INES ALVAREZ de NIÑOFiliación 15693 3184 001 2021 00041 01 8
Dirección: CALLE 5C No 24-34 de Sogamoso (Boyacá) Correo electrónico: Se desconoce
Teléfono Celular: 321-352-9620
c. RITA ANTONIA ALVAREZ TORRES Dirección: Se desconoce domicilio Correo electrónico: Se desconoce
Teléfono Celular: se desconoce
La demanda fue inadmitida, entre otras razones, por no haber indicado los canales digitales de notificación, y en la subsanación el demandante informó que la dirección para efectos de notificaciones de los demandados MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ TORRES, RITA ANTONIA ÁLVAREZ TORRES, LUIS FRANCISCO ÁLVAREZ TORRES, FLOR ELISA ÁLVAREZ TORRES, BLANCA INÉS ÁLVAREZ DE NIÑO , GLORIA LUZ ÁLVAREZ TORRES, MARÍA FIDELIA TORRES DE ÁLVAREZ, eran, de manera conjunta, las siguientes: (i) Calle 5c No 24-34 Sogamoso; (ii) Carrera 38 #16108 barrio Simón Bolívar, Duitama; (iii) Calle 6 #3 -03-07 Floresta; (iv) Carrera 3 vía chorreada, Vereda Tobasía; (v) Km 1 Vía TobasíaSanta Rosa de Viterbo; así, como los siguientes correos electrónicos chinomecamilo@gmail.com; gluzatorres@gmail.com; franciscoatorres@mail.com; y floralvareztorres2@gmail.com.
Admitida la demanda, el apoderado procedió de manera conjunta a remitir las comunicaciones, tanto a los correos electrónicos como a las direcciones físicas, estas últimas devueltas con anotaciones de no residir o rehusado a ello, sin constancia que permitiera tener por surtido el enteramiento . La única que concurrió al proceso a notificarse de manera personal, fue la señora BLANCA INÉS ÁLVAREZ DE NIÑO.
Luego múltiples intentos de notificación, el interesado solicitó al juzgado que se autorizara al emplazamiento de los restantes demandados, pues a pesar de haberse enviado las citaciones a las direcciones físicas y electrónicas correspondientes, la notificación no logró ser materializada , desconociendo cualquier otra dirección de residencia. Petición a la que accedió el juzgado, y luego de surtido el emplazamiento en la forma que lo dispone la Ley 2213 de 2022, se procedió a designar curador para la litis.
La nulidad que solicitan los demandados se sustenta en el hecho de que , a su residencia, ubicada en el corregimiento de Tobasía del municipio de Floresta, nunca llegó, ni se intentó notificación de ningún tipo.
la litis.
La nulidad que solicitan los demandados se sustenta en el hecho de que , a su residencia, ubicada en el corregimiento de Tobasía del municipio de Floresta, nunca llegó, ni se intentó notificación de ningún tipo.
Como se dijo en precedencia, la excepcionalidad del emplazamiento implica que esteFiliación 15693 3184 001 2021 00041 01 9
solo procede cuando, en esencia, no es posible realizar la notificación personal, bien sea porque se desconoce por completo cualquier dato para notificación.
Como en este caso desde la presentación de la demanda se entregaron direcciones de notificación, lo procedente es establecer si, a pesar de su envío, esta no se surtió por causas ajenas al demandante.
Lo primero que debe advertirse es que la parte demandante no precisó en su escrito por cuál de los dos regímenes de notificación pretendió realizar el enteramiento de la demanda, señalando múltiples canales físicos y virtuales, sin discriminar a cuál de los ocho demandados correspondía, lo que de por sí imposibilita la claridad en la notificación, pues no se sabe si es que todos residen en la misma vivienda; tampoco se indicó a quién correspondía cada correo electrónico, pues se señalaron los mismos cuatro para todos los demandados, lo cual implicaba que, por lo menos por este medio, era inviable la notificación.
Al margen de dicha imprecisión, lo cierto es que, en efecto, el extremo demandante realizó gestiones de notificación. En el expediente se encuentra la siguiente información:
1. El 13 de septiembre de 2021, se allegó constancia de notificación:
realizó gestiones de notificación. En el expediente se encuentra la siguiente información:
1. El 13 de septiembre de 2021, se allegó constancia de notificación:
MARÍA FIDELIA TORRES DE ALVARES, GLORIA LUZ ALVARES TORRES,
FLOR ELISA ÁLVAREZ TORRES, MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ DE
CHINOME, LUIS FRANCISCO ÁLVAREZ TORRES, BLANCA INÉS ÁLVAREZ
DE NIÑO, RITA ANTONIA ÁLVAREZ TORRES
Enviado a la dirección: calle 5c no 24-34 Sogamoso (Boyacá) Interapidisimo: enviado el 27 de agosto de 2021
Destinatario: GLORIA LUZ ALVARES TORRES, o puede recibir MARÍA DEL
CARMEN ÁLVAREZ o BLANCA INÉS ÁLVAREZ DE NIÑO.
Recibido por: HERNÁN NIÑO el día 30 de agosto de 2021.
2. El 17 de septiembre de 2021, la apoderada de la parte demandada BLANCA INÉS ALVARES TORRES, indica por medio de escrito, que solo ha sido notificada BLANCA INÉS ALVARES TORRES, quien es la única que reside en Sogamoso, y que las demás personas residen en el municipio de Floresta.
3. El 11 de octubre de 2021 el apoderado de la parte actora presenta memorial de devolución de notificación de los demandados: MARÍA FIDELIA TORRES DE
ALV