TSDJ VIT SU - 15693-34-04-001-2018-00105-01-(26-07-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-34-04-001-2018-00105-01-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO AGRAVADO – VALORACIÓN DEL TESTIMONIO DE OÍDAS : Permite ser valorado para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes, y en el acaso, fueron debidamente corroborados.
Tales señalamientos permiten advertir la incriminación directa que realiza ANA BELÉN CAMACHO en contra de su hermano VÍCTOR MANUEL CAMACHO, ello, atendiendo las manifestaciones que en tal sentido hiciera su progenitora. Declaración que sin duda alguna constituye el llamado testimonio de oídas, po r tratarse de información que obtuvo la testigo, no por sus propios medios sino a través de terceros, prueba que, en tratándose de sistemas inquisitivos como el de Ley 600, aplicable en este caso, permite ser valorado para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes; así lo recordó la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP4302 de 2020. (…) En ese contexto, y atendiendo que la única incriminación directa hacia el acusado deviene del testimonio referido, corresponde a la Sala establecer si la misma, junto con los demás medios de convicción, resulta suficiente para determinar la responsabilidad de VÍCTOR CAMACHO, debiendo advertir desde este momento que la sentencia de primera instancia será confirmada, bajo el entendido de que los señalamientos de ANA BELÉN fueron debidamente corroborados, sin que pueda existir duda de la participación del acusado en la comisión del ilícito.
HOMICIDIO AGRAVADO CON MOVIL DE HURTO – INDICIO DE NECESIDAD : Se corroboró que necesitaba conseguir dinero para recuperar la mina.
participación del acusado en la comisión del ilícito.
HOMICIDIO AGRAVADO CON MOVIL DE HURTO – INDICIO DE NECESIDAD : Se corroboró que necesitaba conseguir dinero para recuperar la mina.
Mírese como era evidente para todas las personas del sector, incluso la misma EUMELIA ALBARRACÍN, que para esa época VÍCTOR necesitaba dinero para solucionar el pleito que se generó en la finca los colorados, lugar donde se encuentra ubicada una mina que pretendía explotar; así, es diáfana la concurrencia de un indicio de necesidad que demandaba de parte de VÍCTOR la obligación de conseguir dinero para recuperar la mina, de ello dan cuenta las pruebas documentales que demuestran que el 02 de marz o de 2005 la Inspección de Policía de Gámeza hizo entrega de la finca los colorados a los señores VÍCTOR CAMACHO ALBARRACÍN y JESÚS ANTONIO PALACIOS, quienes quedaron como poseedores autorizados por sus legítimos propietarios; asimismo, la sentencia de tutela de fecha fecha 29 de marzo de 2005, por medio de la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza dejó sin efecto la aludida diligencia y, por ende, despojó nuevamente del predio al aquí acusado.
HOMICIDIO AGRAVADO CON MOVIL DE HURTO – INDICIO DE OPORTUNIDAD: Quedó ampliamente demostrado que todos los vecinos del sector reconocían a la familia LEÓN como personas trabajadoras que manejaban dinero en su vivienda.
Quedó ampliamente demostrado que todos los vecinos del sector reconocían a la familia LEÓN como
demostrado que todos los vecinos del sector reconocían a la familia LEÓN como personas trabajadoras que manejaban dinero en su vivienda.
Quedó ampliamente demostrado que todos los vecinos del sector reconocían a la familia LEÓN como personas trabajadoras que manejaban dinero en su vivienda, pues ABIGAIL SALCEDO prestaba plata, y los hermanos LUIS ABEL y HÉCTOR JULIO trabajaban en mimas y debían contar con los dineros de las quincenas, igualmente, existía un claro rumor de que LUIS ABEL tenía dinero para comprar una volqueta que le ayudara a su trabajo. Acreditada su necesidad económica, aparece en escena un evidente indicio de oportunidad para cometer el ilícito, VÍCTOR CAMACHO ALBARRACÍN no solo conocía de primera ma no que sus vecinos contaban con buenos recursos económicos, sino que conocía de cerca y tenía contacto con personas armadas, probablemente proclives al delito. Fíjese que en este proceso quedó ampliamente demostrado que todos los vecinos del sector reconocían a la familia LEÓN como personas trabajadoras que manejaban dinero en su vivienda, pues ABIGAIL SALCEDO prestaba plata, y los hermanos LUIS ABEL y HÉCTOR JULIO trabajaban en mimas y debían contar con los dineros de las quincenas, igualmente, existía un claro rumor de que LUIS ABEL tenía dinero para comprar una volqueta que le ayudara a su trabajo, tal y como lo comentaron ISRAEL ALFONSO QUIÑONES y ANA BELÉN CAMACHO; además de que al momento de realizar el levantamiento de los cuerpos se evidenció que las habitaciones de LUIS y HÉCTOR estaba completamente revolcadas, como quien intenta encontrar algún botín para llevarlo.
HOMICIDIO AGRAVADO CON MOVIL DE HURTO – ELEMENTOS INDICIARIOS QUE DETERMINAN
los cuerpos se evidenció que las habitaciones de LUIS y HÉCTOR estaba completamente revolcadas, como quien intenta encontrar algún botín para llevarlo.
HOMICIDIO AGRAVADO CON MOVIL DE HURTO – ELEMENTOS INDICIARIOS QUE DETERMINAN COAUTORIA: Permiten advertir que el acusado participó como coautor del homicidio.
Entonces, no resultan ajenas a la lógica y el sentido común las conclusiones a las que llegó el juzgado de primera instancia; primero, porque, como quedó visto, los argumentos de VÍCTOR CAMACHO ALBARRACÍNTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 presentan serias inconsistencias respecto a lo realmente ocurrido, esto es, no dan certeza al juzgado de que los hechos hubiesen acaecido en la forma como él indicó; segundo, porque su misma progenitora comentó a su hija ANA BELÉN CAMACHO, que VÍCTOR había participado en la muerte de la familia LEÓN, en compañía de las personas que días previos habían pernoctado en su vivienda; tercero, porque los señalamientos de ANA BELÉN son persistentes en el tiempo y se corroboran con los demás medios de convicción y, cuarto, porque existen serios inicios que dejan entrever no solo la necesidad económica del acusado sino su facilidad para la perpetración de delitos. Tales situaciones, sin duda alguna, permiten advertir que el acusado participó como coautor del homicidio de los señores LUIS ABEL LEÓN SALCEDO, HÉCTOR JULIO LEÓN SALCEDO y ABIGAIL
SALCEDO FONSECA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
coautor del homicidio de los señores LUIS ABEL LEÓN SALCEDO, HÉCTOR JULIO LEÓN SALCEDO y ABIGAIL
SALCEDO FONSECA.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15693-34-04-001-2018-00105-01
DELITO : HOMICIDIO AGRAVADO
PROCESADO : VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN
PROCEDENCIA : JUZ. ÚNICO PENAL DEL CTO ESPECIALIZADO
MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 077
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa y el acusado en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , dentro del proceso de la referencia.
H E C H O S:
El 07 de abril de 2005 en la vereda Reyes Patria del Municipio de Corrales en la casa de habitación de la familia LEÓN SALCEDO, se encontraron sin vida los
referencia.
H E C H O S:
El 07 de abril de 2005 en la vereda Reyes Patria del Municipio de Corrales en la casa de habitación de la familia LEÓN SALCEDO, se encontraron sin vida los cuerpos de LUIS ABEL LEÓN SALCEDO, HÉCTOR JULIO LEÓN SALCEDO y ABIGAIL SALCEDO FONSECA, quienes fueron ultimados en las primeras horas de la noche del 06 de abril de 2005 con armas de fuego.Acceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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A la investigación fue vinculado y condenado en primera instancia, como coautor de tal ilícito, el señor VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN, vecino de los occisos.
DE LA ACUSACIÓN:
Por los anteriores hechos, la Fiscalía 45 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, el 22 de agosto de 2018 , calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 103 y 104 numerales 7° y 8° de la Ley 599 de 2000.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Concluida la audiencia pública de juzgamiento, en sentencia del 13 de diciembre de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo condenó al señor VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN a la pena principal de trescientos noventa ( 390) meses de prisión y a la accesoria de Inhabilitación
condenó al señor VÍCTOR MANUEL CAMACHO ALBARRACÍN a la pena principal de trescientos noventa ( 390) meses de prisión y a la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, a la vez que le n egó los sustitutos penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autor responsable del delito de
HOMICIDIO AGRAVADO.
La sentencia, en lo que es objeto de impugnación, se fund ó, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
1.- Luego de precisar el contenido de la acusación y de resumir las alegaciones de los sujetos procesales en la audiencia pública, planteó como problema jurídico el de establecer si con el material probatorio arrimado tanto en la etapa instructiva como en la etapa de juicio se encuentra acreditada la existencia de la conducta de Homicidio Agravado.
2.- Con la transcripción d el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, rec ordó los presupuestos sustanciales para condenar, así como el principio de in dubio pro reo contemplado en el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.Acceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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3.- Sobre la causa de la muerte de LUIS ABEL LEÓN SALCEDO, HÉCTOR JULIO LEÓN SALCEDO y ABIGAÍL SALCEDO FONSECA, a partir del acta de inspección al cadáver y del protocolo de necropsia, concluy ó que se trató de la conducta descrita como homicidio con circunstancia de agravación por haber co locado a las
al cadáver y del protocolo de necropsia, concluy ó que se trató de la conducta descrita como homicidio con circunstancia de agravación por haber co locado a las víctimas en estado de indefensión, y descartó la inherente a fines terroristas, tras aducir que ninguno de los medios de convicción determina que el accionar delictivo fuese cometido con el fin de causar zozobra o terror en la comunidad.
4.- En lo que refiere a la Responsabilidad del acusado, advirtió que inicialmente resultaba trascendental analizar las declaraciones de la señora EUMELIA ALBARRACÍN y ANA BELÉN CAMACHO, madre y hermana del implicado, respectivamente, quienes dieron cuenta de hechos trascendentales.
4.1.- EUMELIA, por haber indicado en su declaración inicial que su hijo estaba consiguiendo dinero para solucionar el pleito de la finca los colorados , ubicada en el municipio de Gámeza, y que un señor de nombre JESÚS ANTONIO PALACIOS había ofrecido a Víctor la suma de $500.000 para ayudarle ; igualmente, aseguró que en marzo de 2005 tres personas, que adujeron venir de parte de Jesús, llegaron a la casa con ollas, cama, colchón y mercado e, incluso, en una oportunidad observó que tenían armas.
4.2.- Por su parte, ANA BELÉN aseguró que su señora madre EULALIA, luego del sepelio de la familia LEÓN, llegó a su casa llorando y le contó que VÍCTOR y JESÚS trajeron hombres de Socha y fueron ellos los que mataron a los hermanos LEÓN y la mamá.
sepelio de la familia LEÓN, llegó a su casa llorando y le contó que VÍCTOR y JESÚS trajeron hombres de Socha y fueron ellos los que mataron a los hermanos LEÓN y la mamá.
5.- A partir de tales señalamientos, advirtió el a quo que la sentencia se edificaría en la prueba indiciaria prevista en el artículo 284 de la Ley 600 de 2000 en razón a que no existían testigos directos de los hechos y conforme al acervo probatorio se presentaban hechos indicadores relevantes que permit ían construir la sentencia condenatoria.
6.- Como primer indicio, refirió que en la casa de EUMELIA ALBARRACÍN, madre del acusado, por lo menos una semana antes de l suceso, estuvieron hospedadas personas armadas que llegaron como obreros, liderados por JESÚS ANTONIO PALACIOS, quienes abandonaron el lugar en la semana de pascua, esto es, elAcceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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miércoles 6 o jueves 7 de abril de 2005, tal y como lo afirmó la misma EUMELIA en su primera salida procesal.
6.1.- El hecho fue corroborado por ESTEBAN CAMACHO, quien aseguró que cuando su bía de cisco por la casa de su abuela, veía a algunos hombres con VÍCTOR, por eso cuando le contaron lo dicho por esta, a él le dio miedo.
6.2.- Si bien en las demás declaraciones EUMELIA cambió su versión, aduciendo no estar bien de la cabeza, es claro que ello corresponde a una retractación, para que sus dichos se compadecieran con lo señalado por VÍCTOR.
6.2.- Si bien en las demás declaraciones EUMELIA cambió su versión, aduciendo no estar bien de la cabeza, es claro que ello corresponde a una retractación, para que sus dichos se compadecieran con lo señalado por VÍCTOR.
7.- Consideró, en segundo lugar, que existe un indicio de móvil de los hechos, derivado de la existencia de un pleito judicial y la necesidad de dinero para el mismo.
7.1.- Tanto de las pruebas documentales como de la declaración de EUMELIA ALBARRACÍN, se sabe que ella había interpuesto una querella policiva co ntra SALVADOR ALBARRACÍN CASTRO para recuperar su posesión en un predio denominado los colorados, en el que se encuentra una mina de carbón que pretendía ser explotada por VÍCTOR; y aunque el 02 de marzo les fue entregado el inmueble, a través de acción de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Gámeza dejó sin efecto dicha decisión.
7.2.- Tal demostración permitió evidenciar al juzgado, no solo que los presuntos obreros que se dirigían a trabajar a la mina no lo lograron, sino que era palpable la necesidad monetaria de Víctor para pagar los abogados que le ayud arían a solucionar el pleito sobre el predio los colorados.
7.3.- Igualmente, aunque a través de testimonios de oídas, se estableció que una semana antes de los hechos VÍCTOR acudió ante el hoy occiso LUIS ABEL LEÓN, con el objetivo de que este último le prestara dinero, favor que no le fue realizado, aduciendo que el acusado no tendría como devolverlo , lo que demuestra las evidentes dificultades económicas que presentaba el acusado.
con el objetivo de que este último le prestara dinero, favor que no le fue realizado, aduciendo que el acusado no tendría como devolverlo , lo que demuestra las evidentes dificultades económicas que presentaba el acusado.
8.- Como tercer indicio, planteó el juzgado la existencia de dinero en la casa de los causantes. Así lo demuestran las pruebas testim oniales que advierten que LUIS ABEL LEÓN había manifestado en días previos que tenía dinero para comprar unaAcceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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volqueta o una buseta, tal y como lo indicaron ISRAEL ALFONSO QUIÑONES y
ANA BELÉN CAMACHO.
8.1.- Varios testigos coincidieron en que en dicha viv ienda era normal la permanencia de dinero, pues la señora ABIGAIL SALCEDO realizaba prestamos; asimismo, aseguraron que LUIS LEÓN tenía 4 obreros laborando en la mina y era sabido que cada quince días les cancelaba la respectiva quincena.
8.2.- De tales medios de convicción se advierte que tanto los hermanos LEÓN SALCEDO como su señora madre eran personas trabajadoras, tanto en las minas de carbón como en ganado y, por ello, manejaban dinero que , al aparecer , guardaban en la misma casa, al punto tal que al momento del levantamiento de los cadáveres fue hallado en la vivienda un monto superior a los once millones.
9.- Cuarto indicio, los hechos estrategia de coartada. Para el juzgado las manifestaciones de EUMELIA y VÍCTOR, referentes a que el día de los hechos este último se encontraba arreglando la manguera del agua y que fue ese el momento
9.- Cuarto indicio, los hechos estrategia de coartada. Para el juzgado las manifestaciones de EUMELIA y VÍCTOR, referentes a que el día de los hechos este último se encontraba arreglando la manguera del agua y que fue ese el momento en que seis hombres encapuchados llegaron a la casa a buscar a VÍCTOR, por lo que este se pudo escapar a buscar a la po licía para avisarle que llegó la guerrilla, no corresponde más que a una invención que busca exculpar al implicado.
9.1.- En el proceso se probó que en ese sector no había presencia de grupos guerrilleros, lo que deja sin fundamento los señalamientos efectuados en tal sentido.
9.2.- La declaración de SERGIO WALTEROS indica que ALIRIO le contó que con VÍCTOR CAMACHO, LUIS GONZÁLEZ y HUGO PRIETO, iban a matar a uno solo de los LEÓN, pero que como los reconocieron, decidieron matar a los tres. Igualmente, aseguró que el grupo es liderado por VÍCTOR, que son ladrones, personas que no trabajan.
9.3.- Insiste en que no es cierta la presencia de la guerrilla en el sector, además que no es verdad que el día de los hechos VÍCTOR y ALIRIO hayan estado sembrando maíz, porque, según declaraciones de los testigos, en ese sector no se efectúan tales siembras.Acceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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10.- La prueba de más relevancia para el proceso es la declaración de ANA BELÉN CAMACHO, cuyos dichos fueron corroborados por sus hijos MILENA y MIGUEL, quienes refirieron, no solo que escucharon que su abuela le contó a su mamá que
10.- La prueba de más relevancia para el proceso es la declaración de ANA BELÉN CAMACHO, cuyos dichos fueron corroborados por sus hijos MILENA y MIGUEL, quienes refirieron, no solo que escucharon que su abuela le contó a su mamá que VÍCTOR había participado en el asesinato, sino que su tío siempre amenazaba a los LEONES porque decía que tenían dinero, lo que lleva a corroborar que el móvil de los hechos no fue otro diferente al hurto.
11.- No es lógico que si VÍCTOR salió huyendo de la guerrilla la noche de los hechos, como lo indica en su declaración, haya regresado el mismo día luego de avisar a la policía, pues si estaba amenazado de muerte, lo coherente es que saliera huyendo del lugar, además de que en la estación de policía, aseguraron que hacían presencia alrededor de 20 hombres, lo cual no concuerda con los hechos descritos por ellos.
12.- Como quinto indicio, señaló que VÍCTOR y JESÚS ANTONIO eran portadores de armas, así dan cuenta los diferentes testigos que advierten que era común ver al acusado con armas de fuego, incluso, existió un proceso judicial en su contra por tales hechos; misma circunstancia que acaeció respecto a JESÚS, quien, según se probó, en el año 2003 fue dejado a disposición de la URI de Sogamoso por tener en su poder un arma de fuego.
13.- En sexto lugar, refirió q ue, luego de los hecho s, VÍCTOR MANUEL apareció con dinero y lesiones en su cuerpo, así se indicó por diferentes testigos que le observaron no solo lesionado sino con ropa nueva.
13.- En sexto lugar, refirió q ue, luego de los hecho s, VÍCTOR MANUEL apareció con dinero y lesiones en su cuerpo, así se indicó por diferentes testigos que le observaron no solo lesionado sino con ropa nueva.
14.- Tales indicios llevaron al juzgado de primera instancia a considerar ac reditada la responsabilidad del acusado en los hechos referidos, teniéndolo como coautor del homicidio de los hermanos LEÓN y su señora madre.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En contra de la sentencia que acaba de reseñarse , tanto el acusado como su defensor, interpusieron recurso de apelación con la pretensión de la absolución, por las siguientes razones:Acceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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1. De la Defensa material.
1.- La investigación que inició en su contra en el año 2005 se adelantó por el delito de homicidio simple y en su oportunidad terminó por preclusión, por lo que, asegura, no comprender por qué 13 años después lo incriminan nuevamente, esta vez por homicidio agravado, sin más pruebas que las mismas declaraciones de su familia.
2.- El Juez de primera instancia desconoció el mandato constitucional previsto en el artículo 33 que garantiza el derecho de no autoincriminación, pues la codena se basó en declaraciones tanto de su hermana como de sus propios sobrinos.
3.- Igualmente, desconoce el juzgado que los artículos 175 y 294 (sic) obligan a que la Fiscalía presente la acusación en un término no superior a los dos años y si se trata de delitos de los que conoce el juez penal especializado, en un término no
la Fiscalía presente la acusación en un término no superior a los dos años y si se trata de delitos de los que conoce el juez penal especializado, en un término no superior a los 5 años, de ahí que, al haber trascurrido más de 1 3 años, su proceso debía encontrarse archivado.
4.- En su caso, no se le permitió controvertir las pruebas que se practicaron en su contra, pues nunca se le citó a tales diligencias y tampoco se obligó a todos los testigos a asistir al juicio oral.
5.- En este caso se debió vincular a todos los posibles participes, y no solo a él, además que los testigos que sustentaron la condena impuesta, únicamente entregaron pruebas indirectas e inexactas y nunca se comprobó, por medio físico alguno, que hubiese participado en el hecho delictivo.
6.- Su condena se basa exclusivamente en indicios, sin que se encuentren comprobados en modo alguno el hecho indicador y mucho menos sin que exista prueba que determine la certeza de los hechos.
7.- Las declaraciones de su hermana y sobrina son falsas, no es cierto que JESÚS ANTONIO PALACIOS haya estado días antes de los hechos en su casa, pues, como él mismo declaró, solo asistió a la casa de EUMELIA en el año 2004 para ofrecerle un negocio respecto a una mina, que finalmente no se materializó.Acceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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8.- Asegura que desconoce cómo ocurrieron los hechos, la casa donde sucedieron, y solo se enteró en Sogamoso que por los lados de canelas habían matado a esas personas.
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8.- Asegura que desconoce cómo ocurrieron los hechos, la casa donde sucedieron, y solo se enteró en Sogamoso que por los lados de canelas habían matado a esas personas.
9.- Los señores ELENA PUENTES, MERY PUENTES y MANUEL CAST AÑEDA, vecinos del sector, aseguraron en su declaración que nunca vieron gente extraña en casa de EUMELIA.
10.- Insiste en que los dichos de ANA BELÉN y sus hijos son falsos , que no hay prueba alguna que demuestre que EUMELIA les haya manifestado que él intervino en los homicidios, y que tales señalamientos los hacen como consecuencia de los inconvenientes familiares que han presentado.
11.- Refiere que las personas que mataron a la familia León fueron ANA BELÉN y sus hijos, con ayuda de l guerrillero RODRIGO CASTAÑEDA, que fue novio de su hermana cuando ella era soltera.
12.- Finalmente, insiste en que el día de los hechos él se encontraba en la parte de arriba de su casa cuando observó que llegaron encapuchados preguntando por él, motivo por el que salió huyendo para buscar un teléfono y avisar a la policía, por lo que fue a casa de varios vecinos sin obtener ayuda alguna y solo hasta las once de la noche logró llegar a la estación de policía del municipio de Corrales donde dio parte de lo ocurrido. Sobre las cuatro de la mañana regresó a su casa y alrededor de las seis se encontró con su mamá , quien llegó a la vivienda, lue go se dirigió a Sogamoso para realizar diligencias respecto al predio los colorados.
2.- EL DEFENSOR
de las seis se encontró con su mamá , quien llegó a la vivienda, lue go se dirigió a Sogamoso para realizar diligencias respecto al predio los colorados.
2.- EL DEFENSOR
1.- Luego de efectuar un concreto análisis de la prueba indiciaria, aseguró que ninguno de los hechos indicadores a partir de los cuales el sentenciador dedujo la responsabilidad de su prohijado, son confiables ni se encuentran probados.
2.- No es cierto que para el día de los hechos hicieran presencia en la vivienda de EUMELIA ALBARRACÍN, los señores ANTONIO PALACIOS y ALIRIO ALBARRACÍN, pues, aún si se tuvieran p or ciertas los dichos de EUMELIA en su declaración del 09 de agosto de 2005, en el sentido de que LUIS y otras personasAcceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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armadas estuvieron en su casa, ello acaeció en la semana de pascua, esto es, entre el 20 y el 27 de marzo, de tal forma que nadie aseguró que tales personas estuvieron en la referida residencia el día de las muertes.
3.- Ello advierte el yerro del sentenciador al deducir un hecho de una premisa falsa, sin que pueda establecer un indicio de permanencia en el lugar.
4.- Se desconoce con exactitud la hora en que fallecieron los señores LEÓN; sin embargo, ANA BELÉN asegu ra que su señora madre, EUMELIA, le indicó que alrededor de las ocho de la noche volvieron los encapuchados junto con VÍCTOR y ALIRIO, pero al mismo tiempo, VÍCTOR CASTAÑEDA y LUIS ANTONIO
alrededor de las ocho de la noche volvieron los encapuchados junto con VÍCTOR y ALIRIO, pero al mismo tiempo, VÍCTOR CASTAÑEDA y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ indicaron que el seis de abril de 2005, el acusado estuvo en la procesadora de harinas sobre las 7:30 de la noche y en la vivienda de LUIS a las 8:05, lo que, aunado al tiempo de desplazamiento entre estas viviendas, esto es, 45 minutos, ubica a VÍCTOR en un lugar distinto al escenario planteado por ANA BELÉN.
5.- A lo anterior se suma que el ingeniero JOSÉ VICENTE CARO señala una posible hora de muerte de la familia LEÓN sobre las nueve de la noche, hora en que sus empleados le manifestaro n haber escuchado a los perros de todo el vecindario ladrar; aunado a ell o, JOSÉ SAÚL AFRICANO y MARIA CECILIA CAMACHO refirieron que el occiso LUIS ABEL LEÓN se le vio el seis de abril entre las 6 y las 6:30 de la tarde, o que lleva a inferir que el acusado no pudo participar en los hechos porque no tiene el don de la ubicuidad.
6.- Respecto al indicio de móvil de los hechos, no se encuentra probado y mucho menos refleja o da a conocer contenidos de intervención en el comportamiento delictuoso del acusado; y es que no resulta creíble que para el jueves santo de 2005, VÍCTOR tuviera necesidad de pedir dinero prestado a LUIS ABEL para solucionar el pleito de la finca, sencillamente porque para esa fecha aún se desconocía la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de M ongua, lo que
2005, VÍCTOR tuviera necesidad de pedir dinero prestado a LUIS ABEL para solucionar el pleito de la finca, sencillamente porque para esa fecha aún se desconocía la sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de M ongua, lo que significa que ese día VÍCTOR aún tenía el predio en su poder y , entonces, no existiría la aludida necesidad económica.
7.- En todo caso, no puede asegurarse que toda persona que tenga un pleito y necesidad de dinero o consuma bebidas embriagantes por esta circunstanciaAcceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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resulte destinatario de un indicio de tanta responsabilidad, la conclusión del juez de primera instancia desconoce por completo los principios de la lógica y del b uen juicio.
8.- En el proceso están documentados otros posibles móviles del crimen, como el referido por ISRAEL ALONSO QUIÑONES, ahijado y trabajador del occiso LUIS ABEL, quien atribuyó los homicidios a una venganza por inconvenientes que tuvo en el llano.
9.- El indicio de la existencia de dinero en la vivienda es inexacto, no hay certeza de que LUIS ABEL tuviera el dinero de la presunta compra de la volqueta en su casa, el mismo ISRAEL ALONSO adujo que generalmente el dinero se guardaba en el banco y lo que se sabía era que en la casa tenía poquita plata.
10.- Asimismo, no es lógico que, si el móvil fue el dinero, los agresores huyeran del lugar dejando una suma superior a los once millones de pesos, monto que se
10.- Asimismo, no es lógico que, si el móvil fue el dinero, los agresores huyeran del lugar dejando una suma superior a los once millones de pesos, monto que se encontró en la vivienda de la familia LEÓN luego de sus muertes; máxime porque no resulta lógico que una madre que observa que están atacando a sus hijos, no informe donde se encuentro el dinero para detener la agresión.
11.- En lo que hace a los hechos estrategia de coartada, no comprende por qué la narración de tales circunstancias la encuentra el juzgado como falaz, más aún cuando, como se indicó con anterioridad, según los cálculos de desplazamiento de Víctor, es prácticamente imposible que este se encontrara en el sitio donde ocurrieron los hechos.
12.- En el proceso de inferencia lógica se desconoció la sana crítica, puesto que para el sentenciador pasó desapercibida la animadversión, la enemistad grave probada entre los testigos ANA BELÉN, MIGUEL ESTEBAN, MILENA, MARIA CECILIA CAMACHO, SERGIO GUALTEROS y el acusado.
13.- Por último, asegura que la declaración de ANA BELÉN presenta serias imprecisiones en sus diferentes salidas procesales, primero en la presunta forma como se percató de la ausencia de sus vecinos, segundo, sobre la p osible información de la compra de la vol queta por parte de LUIS ABEL, tercero, porque afirma que LUIS ANTONIO PALACIOS era un guerrillero cuando ello no estáAcceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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afirma que LUIS ANTONIO PALACIOS era un guerrillero cuando ello no estáAcceso Carnal Violento. Número 15693-34-04-001-2018-00105-01
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probado; cuarto, porque varió sus dichos sobre las fechas y posible permanencia de hombres armados en la casa de su mamá, quinto, no puede ser ciert o que EUMELIA haya ido de forma continua a la casa de esta a hacerle tales revelaciones, cuando con posterioridad adujo que casi n unca la visitaba porqu