TSDJ VIT SU - 15693-34-04-001-2019-00011-01-(20-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-34-04-001-2019-00011-01-(20-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESPLAZAMIENTO FORZADO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DECRETA PRUEBAS : Las pruebas recaudadas en juicio permiten concluir sin equívoco que el procesado, aprovechando la confianza en él depositada, se apoderó de recursos de la empresa, y, para ocultar su actividad ilícita, modificaba los valores percibidos a diario por la empresa.
Es del caso iniciar por relievar que de la lectura del artículo 177 del C.P.P., resulta fácil colegir que contra el auto que decreta pruebas no procede recurso de apelación, puesto que, no aparece allí enlistado, luego, frente a tal proveído tan sólo procede el recurso de reposición, asimismo, valga advertir que, tal determinación adoptada por Legislador no transgrede derechos fundamentales de las partes bajo el entendido que la prueba decretada por el Juez es objeto de contradicción en sede de juicio, bien, de forma directa a partir del ejercicio de la confrontación/contra -interrogatorio, o, con la present ación de otros elementos de prueba que la
confute.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Abril, veinte (20) de dos mil veintiuno (2021) CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (CON PRESO) RADICACIÓN: 15693-34-04-001-2019-00011-01
PROCESADO: FABIO CATAÑO LARGO
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004 (CON PRESO) RADICACIÓN: 15693-34-04-001-2019-00011-01
PROCESADO: FABIO CATAÑO LARGO
DELITO: DESPLAZAMIENTO FORZADO
JUZGADO ORIGEN: Unico Penal del Circuito Especializado Santa Rosa de Viterbo DECISIÓN: Abstenerse de resolver DISCUSIÓN: Aprobado en Sala del 12 de abril de 2021
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión
Se ocupa esta sala de pronunciarse sobre el recurso ordinario de apelación que interpuso el abogado defensor de l procesado FABIO CATAÑO LARGO, contra el auto proferido por el JUZGADO ÚNICO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE SANTA ROSA DE VITERBO el día 4 de marzo de 2020:
1. ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación son narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“(…) Se identifica a los hermanos JOSE GRISMALDO CATAÑO LARGO alias “Roncho, Robinson o El Negro” y FABIO CATAÑO LARGO alias “Freddy o El Guajibo”, quienes en su momento hicieron parte del Frente 28 de las FARC, ahora disidentes.
Los hermanos CATAÑO LARGO a través de amenazas y demás comportamientos coaccionan a los miembros de las veredas de Niscota, Morcote, Altamira y demás del municipios de Paya , provocando el
Los hermanos CATAÑO LARGO a través de amenazas y demás comportamientos coaccionan a los miembros de las veredas de Niscota, Morcote, Altamira y demás del municipios de Paya , provocando el desplazamiento de las personas de su pueblo natal, el caso que nosRad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 2
ocupa es la situación de la familia PIRABAN LARGO toda vez que su hijo J.J. PIRABAN LARGO desertó del col egio por las amenazas recibidas y fue DESPLAZADO de su hogar en la vereda de Altamira, dejando para el mes de diciembre de 2016 a sus padres y hermanos debi do a las constantes amenazas y coacción recibida por parte de los hermanos FABIO Y JOSE GRISMALDO CATAÑO LARGO. El joven se fue a vivir al municipio de Trinidad Casanare, donde trabajó. Se cuenta con las entrevistas de los afectados como de testigos los cu ales dan cuenta del actuar de los indiciados hermanos, quienes también cuentan con amigos y familiares que en su momento les han brindado sus residencias y los han acogido.
Además, se identificaron sus lugares de residencia; confirmada dicha información s e proced ió a adelantar a solicitar órdenes de captura y ordenes de allanamiento a fin de vincular es tas personas al proceso. El día 6 de noviembre de 2018 en desarrollo de diligencia de allanamiento en la casa de JULIO ROJAS amigo de los indiciados, en un cruce de disparos fallece el señor JOSE GRISMALDO CATAÑO LARGO. El día 29
día 6 de noviembre de 2018 en desarrollo de diligencia de allanamiento en la casa de JULIO ROJAS amigo de los indiciados, en un cruce de disparos fallece el señor JOSE GRISMALDO CATAÑO LARGO. El día 29 de noviembre de 2018 el se ñor FABIO CATAÑO LARGO se entrega de manera voluntaria en la Personería de Paya -Boyacá.
Por los anteriores hechos jurídicamente relevantes, se acusa al se ñor FABIO CATAÑO LARGO en la calidad de Autor del delito de DESPLAZAMIENTO FORZADO, conforme lo señalado en el artículo 180 del Código Penal, Modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, norma que tiene previsto como delito , e l que de manera arbitr aria mediante violencia u otros actos coactivos dirigidos contra un sector de la población, ocasionen que uno o varios de sus miembros cambie el lugar de su residencia, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) meses a doscientos dieciséis (216) meses, m ulta de ochocientos (800) a dos mil doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales y en interdicción de derechos y funciones públicas de noventa y seis (96) a doscientos dieciséis (216) meses.
Ello en atención a que el joven J.J. PIRABAN LARGO, e ra menor de edad para la fecha en que fue víctima del delito de Desplazamiento Forzado.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con funciones de control de garantía llev ó a cabo las audiencias
Forzado.”
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con funciones de control de garantía llev ó a cabo las audiencias preliminares de i) Legalización de captura del señor FABIO CATAÑO LARGO, ii) formulación de imputación, en la que , se le endilgó el il ícito de Desplazamiento forzado, cargo que no aceptó y, finalmente, iii) imposición deRad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 3
medida de aseguramiento , donde, se ordenó la detención preventiva del imputado en el establecimiento de reclusión de Sogamoso.
-. El 5 de junio de 2019, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo adelantó la audiencia de formulación de acusación , en la cual, la Representante de la Fiscalía adicionó el escrito de acusación y efectuó el descubrimiento probatorio.
-. Luego de varios aplazamientos, el 4 de marzo del 2020, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo re alizó la audiencia preparatoria, escenario en el que la defensa del procesado solicitó al inadmisión y rechazo de algunos de los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, entre estos, los testimonios del JOSÉ JUNIOR PIRABAN LARGO y MERC EDES FIG UEROA, no obstante, tal petición fue negada, por cuanto, decretó la totalidad de las pruebas solicitas por las partes, excepto, el testimonio del señor JAVIER ALONSO GIRALDO que fue
PIRABAN LARGO y MERC EDES FIG UEROA, no obstante, tal petición fue negada, por cuanto, decretó la totalidad de las pruebas solicitas por las partes, excepto, el testimonio del señor JAVIER ALONSO GIRALDO que fue rechazado y la inadmisión de la prueba documental consistente en l a copia del proceso penal 850016001172201800049.
-. Finalmente, el Defensor del acusado FABIO CATA ÑO LARGO interpone recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas al considerar vulnerado el derecho al debido proceso probatorio ante la negativa del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo de rechazar los testimon ios del JOSÉ JUNIOR PIRABAN LARGO y MERCEDES FIGUEROA y la prueba documental consistente en el OFICIO No. S20180111734S SUBIN-GTRIAC 1.9. de fec ha 26 de febrero de 2018, recurso que fue concedió en el efecto devolutivo.
2. PROVIDENCIA APELADA:
Mediante auto del 4 de marzo de 2020. el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , efectuó el decretó de pruebas, proveído en el que se indicó admitió la solicitud probatoria de las partes – Fiscalía y Defensa – por cuanto, se acreditó su pertinencia, conducencia y utilidad.Rad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 4
-. Con relaci ón a la prueba documental consistente en el Oficio No. S20180111734/SUBIN-GRIAC 1.9 del 26 de febrero de 2018, que contiene los
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-. Con relaci ón a la prueba documental consistente en el Oficio No. S20180111734/SUBIN-GRIAC 1.9 del 26 de febrero de 2018, que contiene los antecedentes de los indiciados, documentos suscritos por la intendente OLG A LUCIA CASTELLANOS NIÑO. Informe de investigador de campo FPJ – 11 del 9 de marzo de 2018, contentivo de la inspección judicial en aras de obtener la orden de bat alla del Frente 28 de las FARC, documentos suscrito por la Investigadora IBONNE YANETH CORTES SÁNCHEZ, el A quo consideró que las órdenes de batalla no estaba n contenidas en una base de datos y, en consecuencia, no requería una autorización previa del Juez de Control de Garantías de conformidad con la sentencia C - 336 de 2007, al igual, refirió que no se podía confundir una base de datos con información creada por el usuario.
-. Frente a la prueba testimonial de los señores JOSE JUNIOR PIRABAN y MERCEDES F IGUERODA, indicó que no era dable su rechazo porque las mismas fueron descubiertas oportunamen te, esto es, y el defensor jamás efectuó observación que indicara lo contrario, asimismo, señaló que los derechos de la presunta víctima JOSÉ JUNIOR PIRAB AN, quien era menor de edad cuando sucedieron los hechos, goza de una protección especial.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3.1. DEL RECURSO PROPUESTO POR EL APODERADO DEL SEÑOR
FABIO CATAÑO LARGO.
El defensor del procesado FABIO CATAÑO LARGO a través del re curso de
3.1. DEL RECURSO PROPUESTO POR EL APODERADO DEL SEÑOR
FABIO CATAÑO LARGO.
El defensor del procesado FABIO CATAÑO LARGO a través del re curso de apelación propuesto solicitó rechacen y, por consiguiente, no se tengan como prueba el testim onio de los señores JOSE JUNIOR PIRABAN y MERCEDES FIGUERODA y la prueba documental consistente en el Oficio No. S20180111734/SUBIN-GRIAC 1.9 del 26 de f ebrero de 2018, que contiene los antecedentes de los indiciados, documentos suscrito s por la intendente OLGA LUCIA CASTELLANOS NIÑO. Informe de investigador de campo FPJ – 11 del 9 de marzo de 2018, contentivo de la inspección judicial en aras de obtener l a orden de batalla del Frente 28 de las FARC, documentos suscrito s por laRad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 5
Investigadora IBONNE YANETH CO RTES SÁNCHEZ, lo anterior, con base en los siguientes argumentos;
-. Manifestó que debía decretarse el rechazo del testimonio de JOSE JUNIOR PIRABAN, por cuant o, dicha prueba testimonial no fue descubierta en la audiencia de formulación de acusación, máxime, cuando la prueba enunciada y descubierta fue la entrevista del precitado señor más no su testimonio.
-. Adujo que en el transcurso y desarrollo d e la aud iencia preparatoria cuando la Fiscal ía hizo relación a todos los elementos de prueba testimonial es en ningún momento adicionó los dos testimonios , por lo tanto, no tenía razón
-. Adujo que en el transcurso y desarrollo d e la aud iencia preparatoria cuando la Fiscal ía hizo relación a todos los elementos de prueba testimonial es en ningún momento adicionó los dos testimonios , por lo tanto, no tenía razón cuando el A quo dijo que la defensa no había dado observaciones o en el momento de las mismas no había dicho nada sobre las pruebas descubiertas.
-. Refirió que los derechos de los menores prevalecían, pero eso no implicaba que pudieran ir en contravía de las disposiciones procesales, ni podían hacer menos validos los derech os del p rocesado. Ese principio pro infans no podía pasar por encima de las reglas establecidas en el C.P.P y la Corte Suprema de Justicia sobre el rechazo de los elementos de prueba que no hayan sido descubiertos.
-. Arguyó que se vulneró el derecho al d ebido pr oceso probatorio al no descubrir y enunciar el testimonio de JOSE JUNIOR PIRABAN y MERCEDES
FIGUEROA.
-. Relievó que el no rechazo del testimonio de JOSE JUNIOR PIRABAN y MERCEDES FIGUEROA, convertiría a esa prueba en una prueba de referencia.
-. Por último, subrayó que la prueba documental que debió ser rechazada por cuanto su incorporación debió tener la autorización de un Juez de control de garantías y no como resultado de una inspección judicial, esto, porque se buscó información en una bas e de dat os que contiene o contenía información del acusado FABIO CATALO LARGO y de terceras personas.Rad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 6
4. CONSIDERACIONES:
4.1 PROBLEMA JURIDICO:
del acusado FABIO CATALO LARGO y de terceras personas.Rad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 6
4. CONSIDERACIONES:
4.1 PROBLEMA JURIDICO:
De acuerdo a lo referido por el defensor del procesado FABIO CATAÑO LARGO, hoy recurrente, esta Sala debe resolver lo siguiente:
-. Determinar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas.
-. Establecer si la decisión de no acceder a la solicitud de rechazo de pruebas por indebido descubrimiento probatorio puede ser apelada y, d e ser el caso, determinar si la Fiscalía incumplió con su deber el descubrir los testimonios de
JOSE JUNIOR PIRABAN y MERCEDES FIGUEROA.
4.2 DEL CASO EN CONCRETO.
Es del cas o iniciar por relievar que de la lectura del artículo 177 del C.P.P., resulta fácil colegir que contra el auto que decreta pruebas no procede recurso de apelación, puesto que, no aparece allí enlistado, luego, frente a tal proveído tan sólo procede el recurso de reposición, asimismo, valga advertir que, tal determinación adoptada por Legislador no transgrede derechos fundamentales de las partes bajo el entendido que la prueba decretada po r el Juez es objeto de contradicción en sede de juicio, bien, de forma directa a partir del ejercicio de la confrontación /contra-interrogatorio, o, con la pr esentación de otros elementos de prueba que la confute.
Lo anterior, fue resaltado por la H. Cort e Suprema de Justicia, Sala de
de la confrontación /contra-interrogatorio, o, con la pr esentación de otros elementos de prueba que la confute.
Lo anterior, fue resaltado por la H. Cort e Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en providencia AP1403 -2019, Rad. No. 54776 de 2019, de la siguiente manera,
“(…) la apelación no es procedente frente al auto que decreta la práctica de medios de convicción, por cuanto «para la Sala respec to del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el queRad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 7
deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación”
Previamente, en proveído AP4812-2016, rad. 47469, la Corte había indicado,
Corolario de lo antedicho, ninguna mengua sufre la estructura del sistema acusatorio, o lo s derechos a la doble instancia y contradicción, cuando el legislador, en ejercicio del poder de co nfiguración que le asiste, reflejado en la normatividad traída a colación en esta providencia, decidió que solo se puede apelar el auto que deniega o imposibilita la práctica de una prueba –no el que la concede -; más aún, si en cuenta se tiene, de cara a los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derec hos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de
los límites de esa facultad, que no se aprecia i) un atentado a los fines del Estado, tales como la justicia o la igualdad, ii) violación a los derec hos fundamentales de las partes, iii) desconocimiento de los principios de razonabilidad y proporcionalida d en la definición de las formas e, iv) imposibilidad de la realización material de los derechos y de primacía del derecho sustancial sobre las forma s, confo rme lo ha señalado la Corte Constitucional (CC C-227/09)”.
“Precisamente, en torno de los fines q ue gobiernan la práctica de pruebas y su naturaleza de medios encaminados a demostrar la particular teoría del caso de las partes, observa la Sala có mo, dentro del necesario balanceo obligado de hacer en la determinación de cuál es la mejor manera de adelantar el proceso y los sacrificios que ello implica, con la decisión legislativa de conceder el recurso de apelación solo para la decisión que deniega pruebas, se obtiene un resultado mejor que en caso de aceptarlo en general”.
“En efecto, cuando se niega la práctica de determinada prueba, ello de inmediato anula cualquier posibilidad de hacer valer la información que ella contiene e incluso se puede afectar fuertemente la teoría del caso de la parte, si la misma se fundamenta en ese elemento de juicio”.
“Así se entiende que la decisión denegatoria deba posibilitar la alzada, visto el daño que puede producir”.
“De manera diferente, si el juez acept a la prá ctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de
“De manera diferente, si el juez acept a la prá ctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercici o de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute”.
“Además de lo anot ado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objeto de examen, se dice que con la posibilidad deRad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 8
apelar el auto que admite la prueb a, se materializan los principios de depuración y eficacia”.
“Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedic ión de l a sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario”.
“En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la única razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa”.
“Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración”.
“Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración”.
“Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación.”
Por lo anterior, debe esta Sala advertir que s e abstendrá de resolver por improcedente el recurso incoado por el defensor d el procesado FABIO CATAÑO LARGO, ello, por cuanto , al examinar el expediente se constata que no se ha quebrantado el derecho al debido probatorio por indebido descubrimiento, tal y como lo asevera el recurrente, además, porque el disenso plantado no encaja dentro del supuesto establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en s u basta jurisprudencia, entre la que se puede destacar la providencia AP948-2018, Rad. No. 51882 de 2018.
En aras de otorgar mayor claridad, es conveniente resaltar que la Fiscalía en la audiencia de acusación realizó el descubrimiento de la prueba documental Oficio No. S -20180111734/SUBIN-GRIAC 1.9 del 26 de febrero de 2018, que contiene los antecedentes de los indiciados, documentos suscrito s por la intendente OLGA LUCIA CASTELLAN OS NIÑO. Informe de investigador de campo FPJ – 11 del 9 de marzo de 2018, contentivo de la inspección judicial en
contiene los antecedentes de los indiciados, documentos suscrito s por la intendente OLGA LUCIA CASTELLAN OS NIÑO. Informe de investigador de campo FPJ – 11 del 9 de marzo de 2018, contentivo de la inspección judicial en aras de obtener la orden de batal la del F rente 28 de las FARC, tal y como seRad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 9
constata al escuchar la audiencia de acusación, específicamente, en el minuto 28 a 29 del primer video de la audiencia, asimismo, porque la Fiscal refirió que adicionaba el escrito de acusación previamente presen tado, en el sentido, de tener como prueba la entrevista y testimonio del señor JOSE JUNIOR PIRABAN, al igual, que el de persona que realizará la precitada entrevista, esto es, la señora MERCEDES FIGUEROA.
En cuanto a la adición al escrito de acusación, e s conveniente relievar que el A quo al instalar la audiencia de acusación instó a las partes para que manifestaran si tenían alguna observación, aclaración y/o adición al escrito de acusación, contestando la Re presentante del ente acusador que, adicionaba el escrito, en el sentido de tener como prueba la entrevista del joven JOSÉ JUNIOR PIRABAN y de la persona que la efectuó, la cual, aún estaba pendiente de realizar, tal y como se puede constatar en el minuto 6 y siguientes de la audiencia de formulación d e acusación, frente a dicha manifestaci ón, el defensor del procesado no efectuó ninguna aclaración.
Más ad elante, al formular la acusación, manifestó que se tendrían como pruebas las siguientes,
de la audiencia de formulación d e acusación, frente a dicha manifestaci ón, el defensor del procesado no efectuó ninguna aclaración.
Más ad elante, al formular la acusación, manifestó que se tendrían como pruebas las siguientes,
“Perdón señor Juez, los señores que relacion é anteriormente de la s entrevistas igualmente se van a tener como testigos dentro de la presente investigación, sí señor, que pena, (. ..) pero todas las personas relacionada s en las entrevistas serán tenidas en cuenta como testigos” (Minuto 1 al 2 del segundo video de la audiencia)
Ante lo anterior, el A quo indagó si los entrevistados serán testigos y presenta las entrevistas como elemento de prueba , ante lo cual, la Fiscal responde “ Si señor”, aclaración que efectuó el A quo con el fin d e no transgredir derechos fundamentales y efectuar solicitudes probatorias no descubiertas en las etapas posteriores.
Aunado a lo precedente, el A quo dispuso declarar legalmente formulada la acusación efectuada por la Fiscalía contra el señor FABIO CATAÑO LARGORad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 10
por el delito de Des plazamiento forzado agravado, asimismo, consideró adicionado el escrito de acusación con la i ncorporación de la entrevista y testimonio del joven JOSE JUNIOR PIRABAN y el de la señora MER CEDES FIGUEROA como prueba.
Lo antecedente fue expresado por el A quo de la siguiente manera,
“se considera legalmente formulada la acusación presentada por la Fiscalía Cuar ta Especializada de Santa Rosa de Viterbo contra el
FIGUEROA como prueba.
Lo antecedente fue expresado por el A quo de la siguiente manera,
“se considera legalmente formulada la acusación presentada por la Fiscalía Cuar ta Especializada de Santa Rosa de Viterbo contra el señor FABIO CATAÑO LARGO por el delito de Desplazamiento forzado, artículo 180 del C.P. agravad o conforme al numeral 2 del artículo 181 ibídem, porque se realizó en un menor de edad (…) de la misma maner a se considera adicionado el escrito de acusación con esa agravación y con las entrevistas y testimonios de las personas que relacionó en su escrito de acusación como entrevistas y deposiciones que no hay a citado como testimoniales y la de propio joven JOSE JUNIOR PIRABAN y la persona que le dio trabajo en Casanare y los investigadores” (Minuto 7:45 a 9:20, aproximadamente, del segundo video de la audiencia)”
En consecuencia, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que la Fiscalía omitió el descubr imiento y/o comunicar que tendría como prueba el testimonio de los señores JOSE JUNIOR PIRABAN y MERCEDES FIGUEROA , pues se itera, en la audiencia d e formulación de acusación se identificaron los medios de conocimiento previamente citados.
Por lo expuesto , esta Sala se abstendrá de resolver por improcedente el recurso planteado por el defensor del procesado FABIO CATAÑO LARGO.
6.-DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 11
6.-DECISIÓN:
Por lo anteriormente expuesto, La Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 11
RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER POR IMPROCEDENTE el recurso interpuesto por el apoderado del procesado FABIO CATAÑO LARGO contra el auto proferido por el JUZGADO ÚNICO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO el 4 de marzo de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el f in de proseguir con el trámite correspondiente.
TERCERO: Contra esta decisión no procede recurso.
Las partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado.Rad. No. 15693-34-04-001-2019-00011-01 12