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TSDJ VIT SU - 15693-40-89-001-2019-00004-01-(24-08-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693-40-89-001-2019-00004-01-(24-08-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA – APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DU BIO PRO REO: El recaudo probatorio no logra transmitir la certeza que exige el racero legal para endilgar responsabilidad por el punible investigado ar ribando a la conclusión que la duda probatoria, demanda la aplicación del principio in du bio pro reo.

Ciertamente la jurisprudencia enseña que no todas las contradicciones en que incurren los testigos le restan valor suasorio a sus deponencias, sin embargo, no pueden pretender los censores que la judicatura desconozca que aquellas en las que incurren las testigos de cargo desdibujan seriamente su teoría del caso. Tampoco se puede pretender que simplemente se le otorgue plena credibilidad a aquello que les favorece cuando el análisis conjunto de los elementos de conocimiento pone de relieve contradiccio nes e inconsistencias de peso como las advertidas al analizar las declaraciones de los restantes testigos de cargo y de descargo. En tal sentido, se debe advertir que el material probatorio debatido no permite despejar las serias dudas que subsisten sobre el particular, obteniendo el conocimiento en grado de certeza sobre lo que realmente ocurrió, que permita aclarar si estas personas se vieron envueltas en una reyerta en la que hubo golpes de ambas partes, solo un forcejeo ante la inicial provocación que sufrió el procesado a quien la víctima le derramó una cerveza encima, o si solo uno de aquellos materializó el ataque.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

le derramó una cerveza encima, o si solo uno de aquellos materializó el ataque.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, veinticuatro (24) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004.

RADICACIÓN: 15693-40-89-001-2019-00004-01

PROVIDENCIA: Sentencia de Segunda instancia

PROCESADO: EDGAR DARÍO RINCÓN HERNANDEZ

DELITO: Violencia Intrafamiliar Agravada

JDO. DE ORIGEN: Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala # 23 del 9 de julio de 2021

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala 1ª de Decisión

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y por la Representante de Víctimas, contra la sentencia proferida en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO el día 5 de diciembre de 2019, dentro del proceso adelantado contra el señor ED GAR DARÍO RINCÓN HERNANDEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

1. ANTECEDENTES

1.1 HECHOS:

La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada en el escrito de acusación y durante el desarrollo del juicio oral de la siguiente manera:

1. ANTECEDENTES

1.1 HECHOS:

La relación fáctica génesis de la presente actuación fue narrada en el escrito de acusación y durante el desarrollo del juicio oral de la siguiente manera:

-En horas de la noche del 23 de noviembre de 2015 en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, en un establecimiento de comercio aledaño a la bomba de gasolina ubicada en la salida hacía el municipio de Belén, se encontraba el procesado EDGAR DARÍO RINCÓN HERNÁNDEZ departiendo con los señores ROMMEL ARIOSTO GIL, ISIDRO

MARTÍNEZ TORRES y RUBEN DARÍO MEDINA.

  • Posteriormente la misma noche de los hechos, la señora ANGELA MAR ÍA AVELLA CORREDOR junto con su progenitora MARIA ISABEL CORREDOR MANOSALVA se acercaron al establecimiento de comercio en el que se encontraba el procesado EDGAR DARÍO RINCÓN HERNÁNDEZ quien era el compañero permanente DERad. No. 15693-40-89-001-2019-00004-01

2 ANGELA MARÍA para la época de los hechos, a reclamarle que los menores hijos del mismo estaban sin comer y necesitaban pañales.

  • El reclamo efectuado especialmente por la señora ÁNGELA MARÍA AVELLA CORREDOR al señor EDGAR DARIO RINCÓN HERNÁNDEZ, conllevó que se desatara una discusión entre los mismos, lo cual conforme lo indicado por la Fiscalía desencadenó agresiones verbales y físicas entre las partes, incluso según testimonio la supuesta víctima le derramó una cerveza encima al procesado.

desatara una discusión entre los mismos, lo cual conforme lo indicado por la Fiscalía desencadenó agresiones verbales y físicas entre las partes, incluso según testimonio la supuesta víctima le derramó una cerveza encima al procesado.

  • La señora ÁNGELA MARÍA AVELLA CORREDOR fue valorada por el INSTITUT O COLOMBIANO DE MEDICINA LEGAL, quien dictaminó una incapacidad de quince (15) días y como secuelas médico legales la pérdida funcional del órgano del olfato de carácter permanente.
  • Con ocasión de la denuncia instaurada por la señora ÁNGELA MARÍA AVELLA CORREDOR, la Fiscalía acusó al señor EDGAR DARÍO RINCÓN HERNÁNDEZ como autor del delito de violencia intrafamiliar agravad a, que conllevó a que se adelantara juicio oral contra el mismo, el cual culminó con fallo en sentido absolutorio, atendiendo principalmente a que no se pudo verificar la materialidad del delito y por ende la responsabilidad del procesado.

1.2 ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.- El día 14 de marzo de 2019 ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FLORESTA, se formuló la imputación de cargos al señor EDGAR DARIO RINCON HERNÁNDEZ como autor a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar agravada.

1.2.2.- El día 23 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, diligencia en la cual la Fiscalía enunció los elementos de convicción,

acusación ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, diligencia en la cual la Fiscalía enunció los elementos de convicción, declaraciones juradas y demás m edios probatorios con los que pretendía comprobar que el procesado era responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada.

1.2.3.- El día 14 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia del juicio oral, donde se practicaron las pruebas y dentro de la cual la Juez a de instancia manifestó que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio.

1.2.4.- El día 5 de diciembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, en la cual se indicó que la existencia de duda frente a la responsabilidad del procesado en las lesiones ocasionadas el 23 de noviembre de 2015 a la señora ÁNGELA MARÍA, conllevaba a absolver al mismo.Rad. No. 15693-40-89-001-2019-00004-01 3

2. PROVIDENCIA APELADA:

2.1.- Mediante providencia del 5 de diciembre de 2019 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo decidió:

“6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Santa Rosa de Viterbo , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Absolver a EDGAR DARIO RINCÓN HERNÁNDEZ, identificado con la C.C No. 1.055.272.719 de Santa Rosa de Viterbo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la Sentencia.

PRIMERO. Absolver a EDGAR DARIO RINCÓN HERNÁNDEZ, identificado con la C.C No. 1.055.272.719 de Santa Rosa de Viterbo, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la Sentencia. SEGUNDO.- Contra la presente sentencia procede el recurso de apelac ión que se debe interponer en esta misma audiencia y sustentarse en los términos de los artículos 177 numeral 1º y 179 de la Ley 906 de 2004 para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. TERCERO.- En firme esta providencia, líbrense las comunicaciones a las autoridades que deban conocer de la misma, conforme lo dispone en artículo 166 y 462 numeral 2º de la Ley 906 de 2004.”

2.2. La anterior decisión fue fundamentada en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

  • Refirió el A quo que una vez valoradas las pruebas testimoniales y documentales practicadas en la audiencia del Juicio Oral, tal Despacho consideraba que no se había demostrado más allá de toda duda razonable la responsabilidad del procesado en la conducta endilgada, y que tampoco se pudo desvirtuar la presunción de inocencia que le asistía al mismo.
  • El A quo realizó una enunciación de la valoración de cada prueba presentada por la Fiscalía, comenzando por la declaración de la profesional universitaria de Medicina Legal quien manifestó que concedió la incapacidad médico legal a la señora ANGELA MARIA con base en el protocolo de abordaje clínico forense determinado para tal fin, así como que había requerido una segunda valoració n a la paciente porque esta no aportó en dicho momento la historia clínica sobre la atención recibida la noche de los

MARIA con base en el protocolo de abordaje clínico forense determinado para tal fin, así como que había requerido una segunda valoració n a la paciente porque esta no aportó en dicho momento la historia clínica sobre la atención recibida la noche de los hechos y que el segundo reconocimiento realizado a la misma se demoró porque la paciente no regresó para tal fin conforme a la sugerencia que se le hizo, concluyó diciendo que la anosmia postraumática la valoró en relación a los diagnósticos ofrecidos por especialistas como el otorrino y el neurólogo. -. Así mismo, se valoró el testimonio del señor ROMMEL ARIOSTO GIL CASTRO, testigo de la Fiscalía quien indicó que el día de los hechos se encontraba departiendoRad. No. 15693-40-89-001-2019-00004-01 4 con el procesado y otras personas en un establecimiento de comercio, cuando llegó la señora ANGELA MARIA le regó una cerveza al procesado y se inició entre ambos una discusión, sin embargo, adujo tal testigo no ver ningún tipo de agresión por parte del procesado.

  • Por su parte en atención a los testigos de la Defensa ISIDRO MARTINEZ TORRES, ANA FABIOLA VARGAS ROJAS, RUBEN DARÍO MEDINA PINZON, señaló la Funcionaria que estos manifestaron ver como la señora ANGELA MARIA ingresó al establecimiento de comercio y le regó una cerveza al procesado, señalando además presenciar una discusión entre ambas partes, pero que sin embargo, no vieron ningún tipo agresión del procesado hacía la víctima. Salvo el testimonio del señor LUIS ERNESTO GIL CASTRO quien manifestó no recordar muy bien lo sucedido ante el

presenciar una discusión entre ambas partes, pero que sin embargo, no vieron ningún tipo agresión del procesado hacía la víctima. Salvo el testimonio del señor LUIS ERNESTO GIL CASTRO quien manifestó no recordar muy bien lo sucedido ante el estado de embriaguez en el que se encontraba.

  • Señaló el A quo que adicionalmente se tuvieron en cuenta las pruebas documentales de los dos diagnósticos realizados por Medicina Legal a la señora ANGELA MARIA, así como la correspondiente denuncia presentada por la misma en aquella época.

-Adujo que en atención a lo manifestado por la v íctima y su progenitora, se pudo establecer que los hechos ocurrieron tanto adentro como afuera del establecimiento de comercio, pero que sin embargo no se allegó ninguna prueba de la Fiscalía para corroborar su dicho, pues la misma no precisó un desarrollo metodológico tendiente a esclarecer lo sucedido fuera del establecimiento de comercio la noche de los hechos.

  • Indicó que, de las atestaciones de la mayoría de los testigos llevados a juicio, se pudo concluir que el procesado no había agredido a la seño ra ANGELA MARIA, pues al unísono estos indicaron no ver que dichas agresiones se presentaran y además coincidieron en señalar que la señora ANGELA MARIA ingresó al establecimiento de comercio, le regó una cerveza al procesado y posteriormente se inició una discusión.

Afirmando que si bien el procesado fue trasladado en una patrulla a la estación de policía dicho acto no indicaba por si solo la comisión de la conducta sobre la cual se le acusó.

-Mencionó que en lo concerniente a la anosmia postraumática, había encontrado que

policía dicho acto no indicaba por si solo la comisión de la conducta sobre la cual se le acusó.

-Mencionó que en lo concerniente a la anosmia postraumática, había encontrado que aunque un neurólogo emitiera tal diagnóstico, en el informe de dicho especialista se había indicado que fue la misma señora ANGELA MARIA quien manifestó que esto había sido ocasionado por la violencia intrafamiliar que sufría, sin embargo determinó el Despacho que no aparecía prueba alguna que permitiera establecer que dicha patología fue ocasionada por violencia intrafamiliar por parte del procesado, no pudiéndose predicar la tipicidad ni la culpabilidad subjetiva respecto del mismo.Rad. No. 15693-40-89-001-2019-00004-01 5 - Concluyó afirmando que para la imposición de una sentencia de carácter condenatorio debía mediar una afectación significativa a un bien jurídicamente tutelado, que lo lesionara o pusiera en peligro, que para el caso era la violencia intrafamiliar, la conduc ta del acusado debía ser antijuridica conforme lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley 599 de 2000, no pudiéndose predicar la existencia de una antijuricidad material, lo que obligó a ese Despacho a absolver.

3 RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la ante rior determinación tanto la Representante de Víctimas y la Representante del Ente Acusador solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, sustentando el recurso de alzada de la siguiente manera.

Representante del Ente Acusador solicitaron dejar sin efecto la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2019 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, sustentando el recurso de alzada de la siguiente manera.

3.1RECURSO PRESENTADO POR LA REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS:

  • Señaló que con cada una de las pruebas testimoniales y documentales que se debatieron dentro del Juicio Oral, se había demostrado como la señora ANGELA MARIA fue víctima de agresiones físicas por parte del señor EDGAR DARIO quien era su compañero permanente en ese entonces, y que con estos se reunieron los elementos estructurales de la conducta punible de violencia intrafamiliar como lo era la tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.
  • Indicó que la señora ANGELA MARIA al rendir su testimonio les contó a todos los asistentes cómo había sido su vida durante el tiempo en que convivió con el señor EDGAR DARIO, quien la maltrató física y psicológicamente durante su conv ivencia, así mismo que había narrado los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2015 relatando cómo fue agredida aquel día por el procesado y que por tal motivo acudió al centro de salud de Santa Rosa de Viterbo, como al Instituto de Medicina Legal, quienes evidenciaron sus lesiones.
  • Adujo que con el testimonio de la madre de la señora ANGELA MARIA quien también fue testigo presencial de los hechos, se pudo corroborar las circunstancias en las que estos ocurrieron, quien manifestó la forma en la que el se ñor EDGAR DARIO agredió a su hija, causándole con dichas agresiones la pérdida del sentido del olfato.

estos ocurrieron, quien manifestó la forma en la que el se ñor EDGAR DARIO agredió a su hija, causándole con dichas agresiones la pérdida del sentido del olfato.

  • Refirió que con el testimonio de la m édica LILIANA YOHANA RUIZ CAMACHO, se demostró la materialidad de las lesiones sufridas por la víctima, ya que en los dictámenes médico legales introducidos al juicio por esta, se explicaron y se describieron cada una de las heridas causadas en su humanidad, el elemento con que se produjeron, también la relación que existe entre las lesiones ocasionadas y elRad. No. 15693-40-89-001-2019-00004-01 6 dictamen médico legal practicado. Así como las distintas secuelas médico legales que dictaminó al tener en cuenta la historia clínica allegada por la víctima y con los diagnósticos emitidos por los especialistas neurólogo y otorrinolaringólogo.
  • Concluyó diciendo que al parecer el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas por la Fiscalía y que por tal motivo no se podía desconocer la existencia de una violencia intrafamiliar al desvirtuarla con los testimonios de un as personas que estaban departiendo en una tienda y que manifestaron no ver nada de lo sucedido fuera de tal establecimiento de comercio.
  • Refirió que se demostró m ás allá de toda duda razonable la responsabilidad de EDGAR DARIO a título de dolo, solicita ndo así que se profiriera un fallo de carácter condenatorio.

3.1RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA:

EDGAR DARIO a título de dolo, solicita ndo así que se profiriera un fallo de carácter condenatorio.

3.1RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA:

  • En el recurso de alzada la Fiscalía manifestó los mismos argumentos de la Representante de Victimas, agregando que al observar el análisis realizado por la falladora de primera instancia sobre las pruebas debatidas y practicadas en el juicio oral solo valoró los testimonios de la Defensa y no tuvo en cuenta que las declaraciones rendidas por la señora ANGELA MARIA y MARIA ISABEL CORREDOR MANOSALVA coincidieron al unisonó en afirmar que el señor EDGAR DARIO lesionó a la señora ANGELA MARIA aquella noche de los hechos.

3. CONSIDERACIONES

4.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Esta demostrada más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del señor EDGAR DARÍO RINCÓN HERNÁNDEZ por el delito de violencia intrafamiliar agravada, por el cual lo acusó la Fiscalía por hechos ocurridos la noche del 23 de noviembre de 2015 en los que resultó lesionada en su integridad personal la señora ANGELA MARÍA AVELLA CORREDOR y si en consecuencia hay lugar a confirmar o revocar la absolución proferida por la primera instancia.

4.2 MARCO CONCEPTUAL:

Frente al delito de violencia intrafamiliar el legislador tipificó el mismo de la siguiente manera:

“Artículo 229. Modificado por la Ley 1959 de 2019. El que maltrate física o

4.2 MARCO CONCEPTUAL:

Frente al delito de violencia intrafamiliar el legislador tipificó el mismo de la siguiente manera:

“Artículo 229. Modificado por la Ley 1959 de 2019. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempreRad. No. 15693-40-89-001-2019-00004-01 7 que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.

La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.

Cuando el responsable tenga antecedentes penales por el d elito de violencia intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en el libro segundo, Títulos I y IV del Código Penal contra un miembro de su núcleo familiar dentro de los diez (10) años anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el sentenciador impondrá la pena dentro del cuarto máximo del ámbito punitivo de movilidad respectivo. PARÁGRAFO 1o. A la misma pena quedará sometido quien sin ser parte del núcleo familiar realice las conductas descritas en el tipo penal previsto en este artículo contra:

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si

artículo contra:

a) Los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado. b) El padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro progenitor. c) Quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta. d) Las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniales de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.

PARÁGRAFO 2. A la misma pena quedará sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo.”

Por otra parte, resulta del caso agregar lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal frente a los elementos que comprenden el tipo penal ya señalado, lo cual ha sido planteado de la siguiente manera:

“Los elementos del tipo han sido decantados tanto por la guardiana de la Constitución1 como por esta Sala, y pueden ser recogidos de la siguiente manera: El bien jurídicamente tutelado es la familia2, concretamente, su unidad, armonía, honra y dignidad 3, entendida desde su perspectiva constitucional, vale decir, incorporando las uniones maritales de hecho 4, la familia de crianza o la conformada por parejas del mismo sexo5.

honra y dignidad 3, entendida desde su perspectiva constitucional, vale decir, incorporando las uniones maritales de hecho 4, la familia de crianza o la conformada por parejas del mismo sexo5.

1 Cfr. Entre otras, C-285 y C-652 de 1997; C-237 de 1998; C-1195 de 2001, C-059, C-474 y C-674 de 2005; C-1198 de 2008; C-029 de 2009; C-776 y C-985 de 2010; C-177, C-368 y C-419 de 2014; C-022 de 2015. 2 Cfr. SCC. C-368 de 2014. 3 Cfr. CSJ. SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. de 20 de marzo de 2019, Rad. 46935; entre otras. 4 Cfr. CSJ. SP. de 3 de diciembre de 2014, Rad. 41315. 5 Cfr. En este sentido SCC. C-029 de 2009, C-075 de 2007 y C-368 de 2014.Rad. No. 15693-40-89-001-2019-00004-01 8 Se trata de un tipo penal con sujeto activo y pasivo calificado 6. El agresor y el agredido deben integrar el núcleo familiar o unidad doméstica 7, o tratarse de la persona encargada del cuidado de la víctima en su domicilio o residencia, lo cual no implica que el maltrato deba ser ejercido en dicho lugar a efectos de su adecuación típica, pues se refiere a un elemento calificador del sujeto activo8. El verbo rector consiste en la acción de maltratar física o psicológicamente a un

adecuación típica, pues se refiere a un elemento calificador del sujeto activo8. El verbo rector consiste en la acción de maltratar física o psicológicamente a un integrante de su núcleo familiar o a la persona que se cuida en su residencia.” 9

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia C -368 de 2014, con cita de la C -674 de 2005, anotó que debe entenderse por violencia intrafamiliar lo siguiente:

“todo daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión contra el natural modo de proceder; con ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica, aunque no convivan bajo el mismo techo”10

4.3 CASO CONCRETO:

En el presente asunto tanto la Representante de Víctimas y la Representante de la Fiscalía, rebatieron la decisión adoptada por el A quo el 5 de diciembre de 2019, mediante la cual se absolvió al procesado de la acusación realizada como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada, siendo la razón principal de tal determinación que, como consecuencia del análisis probatorio, no se pudo concluir la configuración de la antijuricidad en el delito objeto de la investigación adelantada en contra del señor

EDGAR DARÍO RINCÓN HERNÁNDEZ.

En su ejercicio argumentativo, en el recurso de alzada , al unisonó las recurrentes manifestaron que con las pruebas decretadas y practicadas en el juicio oral, así como con el testimonio de la señora ANGELA MARÍA AVELLA COR REDOR, quedaba

En su ejercicio argumentativo, en el recurso de alzada , al unisonó las recurrentes manifestaron que con las pruebas decretadas y practicadas en el juicio oral, así como con el testimonio de la señora ANGELA MARÍA AVELLA COR REDOR, quedaba demostrado que la misma había sufrido unas agresiones físicas por parte del procesado, quien para ese momento era su compañero permanente, y que además la misma había indicado el maltrato físico y psicológico sufrido durante el tiempo convivido con el procesado, agregando las recurrentes que con el testimonio de la madre de la víctima, así como con lo indicado por la médico perito del Instituto de Medicina Legal, se demostraba plenamente la veracidad de las afirmaciones y la materialidad de las lesiones sufridas la noche del 23 de noviembre de 2015.

6 Cfr. CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 13 de marzo de 2019, Rad. 52066; SP. de 6 de marzo de 2019, Rad. 51951; SP. de 30 de abril de 2019, Rad. 49687; SP. de 4 de diciembre de 2019, Rad. 53393; SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037; entre otras. 7 Cfr. CSJ. SP. de 7 de junio de 2017, Rad. 48047; SP. de 18 de junio de 2019, Rad. 53048, SP. de 19 de febrero de 2020, Rad. 53037. 8 Cfr. SCC. C-368 de 2014 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. SP3261-2020 MP. José Francisco Acuña Vizcaya.

2020, Rad. 53037. 8 Cfr. SCC. C-368 de 2014 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Rad. SP3261-2020 MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 10 CSJ.Rad. No. 15693-40-89-001-2019-00004-01 9

De la revisión de las actuaciones desarrolladas con ocasión del trámite de primera instancia, se pudo evidenciar que la prueba allegada al juicio oral y público para demostrar que el acusado efectivamente incurrió en el delito de violencia intrafamiliar agravada, fue en esencia de carácter testimonial de los señor as ÁNGELA MARIA AVELLA y MARIA ISABEL CORREDOR MANOSALVA , a lo que se suma el informe médico legal de lesiones elaborado por la prof esional LILIA YOHANA RUIZ CAMACHO, pruebas en relación con las cuales el Juez singular acepta la existencia de duda probatoria que, como es sabido, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7 del Estatuto Procedimental Penal debe resolverse a favor del procesado.

Fueron entonces tesis contrapuestas las que defendieron las partes a lo largo del trámite, soportadas esencialmente en los testimonios de ÁNGELA MARIA AVELLA, MARIA ISABEL CORREDOR MANOSALVA, LILIA YOHANA RUÍZ CAMACHO, ROMMEL ARIOSTO GIL CASTRO, ISIDRO MARTÍNEZ TORRES, LUIS ERNESTO GIL CASTRO, ANA FABIOLA VARGAS ROJAS y RUBÉN DARÍO MEDINA, testigos susceptibles de calificación y categorización atribuible con base en el artículo 402 de

GIL CASTRO, ANA FABIOLA VARGAS ROJAS y RUBÉN DARÍO MEDINA, testigos susceptibles de calificación y categorización atribuible con base en el artículo 402 de la Ley 906 de 2004, esto es, de testigos directos de los hechos, como quiera que vivenciaron directamente lo ocurrido y así lo percibieron por los órganos de los sentidos.

De un lado por parte de la Fiscalía se escuchó a ÁNGELA MARÍA AVELLA CORREDOR y MARÍA ISABEL CORREDOR MANOSALVA quienes indicaron que como consecuencia de una discusión con el procesado, el mismo las agredió tanto adentro y fuera del establecimiento de comercio, señalando además que la policía capturó al procesado y que como consecuencia de las agresiones la víctima perdió el sentido del olfato. Así mismo, se escuchó el testimonio del señor ROMMEL ARIOSTO GIL CASTRO quien indicó que la noche de los hechos presenció una discusión entre el procesado y la señora ÁNGELA MARÍA AVELLA CORREDOR , que esta última le derramó una cerveza encima al procesado, pero sin embargo, el procesado no la agredió en ningún momento, no salió del establecimiento de comercio y fue capturado por la policía en aquel lugar.

De otro lado por parte de la defensa se escucharon los testimonios de ISIDRO MARTÍNEZ TORRES, ANA FABIOLA VARGAS ROJAS y RUBÉN DARÍO MEDINA PINZÓN quienes de unísono, manifestaron que la noche de los hechos, presenciaron una discusión entra la señora ÁNGELA MARÍA y el procesado, pero fue esta misma

PINZÓN quienes de unísono, manifestaron que la noche de los hechos, presenciaron una discusión entra la señora ÁNGELA MARÍA y el procesado, pero fue esta misma quien inició la discusión y le regó una cerveza al procesado, pero que sin embargo no presenciaron agresión alguna dentro del establecimiento de comercio , ni vieron salir de dicho lugar al procesado . Así mismo, se tiene el testimonio del señor LUIS ERNESTO GIL CASTRO quien indicó no recordar gran parte de lo sucedido, toda vezRad. No. 15693-40-89-001-2019-00004-01 10 que la noche de los hechos se encontraba en alto estado de ebriedad pero quien manifestó que en ningún momento presenció algún tipo de agresión.

Sobre las primeras declaraciones de ÁNGELA MARÍA AVELLA CORREDOR y MARÍA ISABEL CORREDOR MANOSALVA, reclama la Fiscalía que no se tuvo en cuenta las declaraciones de las mismas, p orque con lo indicado por estas quedaba plenamente demostrado las agresiones cometidas por parte del procesado, la consistencia de los relatos, la materialidad de las lesiones y la relación existente entre lo relatado y el dictamen médico legal incorporado.

Sin embargo, no pueden pretender las impugnantes que se tengan en cuenta sin más a las testigos de cargos analizados en precedencia como testigos directas y únicas de los hechos, sin reparar en las visibles contradicciones en las que incurren, respecto de los restantes deponentes particularmente en la forma en que ocurrieron los hechos, quién inició la agresión, donde fue golpeada la víctima, qu é pasó al interior del establecimiento de comercio.

los restantes deponentes particularmente en la forma en que ocurrieron los hechos, quién inició la agresión, donde fue golpeada la víctima, qu é pasó al interior del establecimiento de comercio.

Ciertamente la jurisprudencia enseña que no todas las contradicciones en que incurren los testigos le restan valor suasorio a sus depone ncias, sin embargo, no pueden pretender los censores que la judicatura desconozca que aquellas en las que incurren las testigos de cargo desdibujan seriamente su teoría del caso. Tampoco se puede pretender que simplemente se le otorgue plena credibilidad a aquello

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