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TSDJ VIT SU - 15693-45-89-001-2018-00062-01-(06-11-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-45-89-001-2018-00062-01-(06-11-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA – EXTREMO TEMPÓRAL DE LA PRESCRIPCIÓN AL TRATARSE DE UN DELITO DE EJECUCIÓN PERMANENTE: La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación, a partir del cual comienza a correr un término equivalente a la mitad de la pena por el delito por el que se proceda, sin que pueda ser inferior a 3 años.

En esa medida, como quiera que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, así que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad” de la pena s in que “en este evento no... [pueda] ser inferior a tres (3) años”, entonces, armonizando lo contemplado en el artículo 86 del Código Penal con la norma en comento, se tiene que una vez se produce la interrupción en virtud de la formulación de imputación, comienza a correr un término equivalente a la mitad de la pena por el delito por el que se proceda, sin que pueda ser inferior a 3 años. (…) Es del caso mencionar que en este asunto se aplica el inciso 6º del artículo 83 con la reforma introducida por la Ley 1474, pues se procede por el delito de fraude a resolución judicial, el cual recoge una conducta de carácter permanente (así en CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 36522, entre otros), de tal manera que se debe entender que se ejecutó hasta que se formuló la

fraude a resolución judicial, el cual recoge una conducta de carácter permanente (así en CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 36522, entre otros), de tal manera que se debe entender que se ejecutó hasta que se formuló la imputación, es decir, hasta el 9 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya estaba vigente la reforma contenida en la ley en cita (1474), pues entró a regir el 12 de julio del mismo año. Descendiendo al sub examine, al revisar el plenario se tiene certeza que la Fiscalía General de la Nación estableció como límites temporales del ilícito de fraude procesal o administrativa de policía endilgado al señor PEDRO MANUEL BÁEZ CÁRDENAS del 3 de septiembre de 2012 al 19 de junio de 2018, por con siguiente, desde esta última fecha debe iniciarse a contar el termino prescriptivo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, seis (6) de dos mil veinte (2020)

CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15693-45-89-001-2018-00062-01

PROCESADO: PEDRO MANUEL BÁEZ CÁRDENAS

DELITO: Fraude Procesal

JUZGADO ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

DELITO: Fraude Procesal

JUZGADO ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Confirma

Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensora del procesado PEDRO MANUEL BÁEZ CÁRDENAS contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 5 de marzo de 2019.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el escrito de acusación de la siguiente manera:

“Los hechos materia de investigación fueron puestos en conocimiento de las autoridades con base en la compulsa de copias que hiciera la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo, en contra de PEDRO MANUEL BÁEZ CÁRDENAS, por cuanto dentro del proceso 1569360000218201300264, adelantado por el delito de Hurto, siendo denunci ante CARLOS EDUARDO GUI O INFANTE, se evidenció que por pa rte de la Alcaldía Municipal de Duitama, se profirió resolución en Amparo Administrativo por Perturbación a la Posesión No. 769 del 3 de septiembre de 2012, en la que se resolvió: 1. Amparara la posesión que ejerce la querellante ROSALBA GARCÍA. 2. Declara r demostrado que el señor PEDRO MANUEL BAÉZ C ÁRDENAS, ha perturbado el derecho de posesión de la querellante. 3 . Establézcase el status quo , en el sentido de ordenar, al

PEDRO MANUEL BAÉZ C ÁRDENAS, ha perturbado el derecho de posesión de la querellante. 3 . Establézcase el status quo , en el sentido de ordenar, al querellado PEDRO MANUEL BA ÉZ, que a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en el término de cinco días debe volver las cosas al estado anterior, es decir, instalar los postes y alambre de púas y acercamiento que fue construido por la señora ROSALBA GARCÍA, en el bien inmueble objeto de Litis, lo cual, no fue cumplido por el pr ocesado, pues, la propia señora ROSALBA GARCÍA, levantó la cerca el 03 de julio de 2013, acatando lo dispuesto en la resolución y el señor procesado PEDRO MANUEL BAEZ CÁRDENAS en cambio de acatar lo dispuesto, procedió a derivar la cerca a través de una tercera persona.Rad. N°. 15693-45-89-001-2018-00062-01 2 Para el 18 de julio de 2017, la funcionaria del CTI asignada al caso, se trasladó al predio materia de los hech os, encontrándose que aún no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución anterior, toda vez que no hay cerca que divida los dos lotes.

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 19 de junio de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra el señor PEDRO MANUEL BÁEZ CÁRDENAS, endilgándosele el ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, cargo que no fue aceptado.

llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra el señor PEDRO MANUEL BÁEZ CÁRDENAS, endilgándosele el ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía, cargo que no fue aceptado.

-. El 22 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación.

-. El 5 de marzo de 2019, al instalar la audiencia preparatoria, el d efensor del procesado PEDRO MANUEL BÁEZ CÁRDENAS solicitó la extinción de la acción penal por prescripción, petición que fue denegada.

2.- EL AUTO IMPUGNADO:

Mediante auto del 5 de marzo de 2019, el fallador de primera instancia resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la solicitud de prescripción de la acción penal incoada por la defensa.

La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

-. Luego de realizar varias citas jurisprudenciales, reseñó que el delito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía se caracteriza por ser de ejecuci ón permanente o tracto sucesivo, luego, se tiene que la conducta del mismo se ocasionó hasta el 19 de junio de 2018, día en el que se efectuó la diligencia de imputación.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

3.1.-: DEL RECURSO INCOADO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO

PEDRO MANUEL BÁEZ CÁRDENAS

El defensor d el procesado MANUEL BÁEZ CÁRDENAS a través del recurso de apelación solita que esta Sala revoque el auto proferido el 5 de marzo de 2019 y, en

PEDRO MANUEL BÁEZ CÁRDENAS

El defensor d el procesado MANUEL BÁEZ CÁRDENAS a través del recurso de apelación solita que esta Sala revoque el auto proferido el 5 de marzo de 2019 y, en su lugar, se declara la extinción de la acción penal por prescripción, bajo el argumento que los cinco (5) años de que habla el artículo 83 del C.P, deben contarse desde el día que la Alcaldía de Duitama profirió la respectiva resoluci ón, esto es, el 3Rad. N°. 15693-45-89-001-2018-00062-01 3 de septiembre d e 2012 y, en consecuencia, la acción penal prescribió el 3 de setiembre de 2017.

4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1.- COMPETENCIA

Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conf ormidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:

-. Determinar si la acción penal seguida contra el señor PEDRO MANUEL BÁEZ CÁRDENAS se encuentra extinta por prescripción.

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

Es del caso iniciar por relievar que el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo d e la pena contemplada en el tipo penal, no obstante, tal termino no podrán ser inferior a cinco (5) ni superior a (20)

Es del caso iniciar por relievar que el artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un término igual al máximo d e la pena contemplada en el tipo penal, no obstante, tal termino no podrán ser inferior a cinco (5) ni superior a (20) años, asimismo, que dicho termino se suspenderá e iniciará contar nuevamente por un periodo igual a la mitad del máximo de la pena sin que sea menor a tres (3) años, conforme los dispone el artículo 292 del C.P.P.

En este punto, es de advertir que el término prescriptivo de la acción penal debe contabilizarse desde el día en el que se ejecuta la acción penal – cuando el ilícito es de ejecu ción instantánea – o desde el día en el que cese su ejecución, es decir, desde la perpetración del último acto – en delitos de ejecución permanente –.

Así las cosas, es del caso traer a colación el artículo 454 del C.P., en el cual, se encuentra contempl ado el ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de Policía, que a letra establece:

ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentesRad. N°. 15693-45-89-001-2018-00062-01 4

Con la lectura del canon en cita, f ácil es colegir que el ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía se caracteriza por ser un delito de ejecución

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Con la lectura del canon en cita, f ácil es colegir que el ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía se caracteriza por ser un delito de ejecución permanente, puesto que, su consumación perdura mientras el obligado judicial o administrativamente no se allané a cumplir con lo allí ordenado y, por ende, el termino prescriptivo de la acción penal deberá iniciarse a contar desde el día e n el que el obligado se allane a cumplir.

Con relación a lo expuesto hasta el momento, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal1 sostuvo,

(…) resulta necesario precisar que si bien el artículo 6º de la Ley 890 de 2004 modificó el inciso 1º del artículo 86 del Código Penal, de manera que ahora tal inciso consagra que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación” y además, se observa que dicho artículo en su inciso 2º estipula que “producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad” de la pena, sin que “en este evento el término…[sea] inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10)”; en todo caso debe señalarse que tal disposición (art. 86) debe interpretarse en armonía con el artículo 292 de la Ley 906 de 2004.

En efecto, como el reformado artículo 86 del Código Penal regula lo relativo a la prescripción de la acción respecto de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y los adelantados con base en la Ley 906 de 2004, cabe anotar que cuando se trata de aquéllos seguidos con fundamento en esta última ley, para establecer

prescripción de la acción respecto de los procesos tramitados bajo la Ley 600 de 2000 y los adelantados con base en la Ley 906 de 2004, cabe anotar que cuando se trata de aquéllos seguidos con fundamento en esta última ley, para establecer su alcance se debe acudir a lo previsto en el artículo 292 ibídem.

En esa medida, como quiera que el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que “la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación”, así que “producida la interrupción del término pre scriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad” de la pena sin que “en este evento no... [pueda] ser inferior a tres (3) años”, entonces, armonizando lo contemplado en el artículo 86 del Código Penal con la norma en comento, se tiene que una vez se produce la interrupción en virtud de la formulación de imputación, comienza a correr un término equivalente a la mitad de la pena por el delito por el que se proceda, sin que pueda ser inferior a 3 años.

(…) Es del caso mencionar que en este asunto se aplica el inciso 6º del artículo 83 con la reforma introducida por la Ley 1474, pues se procede por el delito de fraude a resolución judicial, el cual recoge una conducta de carácter permanente (así en CSJ AP, 21 sep. 2011, rad. 36522, e ntre otros), de tal manera que se debe entender que se ejecutó hasta que se formuló la imputación, es decir, hasta el 9 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya estaba vigente la reforma contenida en la ley en cita (1474), pues entró a regir el 12 de julio del mismo año.

el 9 de noviembre de 2011, fecha para la cual ya estaba vigente la reforma contenida en la ley en cita (1474), pues entró a regir el 12 de julio del mismo año.

Descendiendo al sub examine, al revisar el plenario se tiene certeza que la Fiscalía General de la Nación estableció como límites temporales del ilícito de fraude procesal o administrativa de policía endilgado al señor PEDRO MANUEL BÁEZ

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP5610-2017, Rad. No. 49415 del 30 de agosto de 2017.

M.P. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.Rad. N°. 15693-45-89-001-2018-00062-01

5 CÁRDENAS del 3 de septiembre de 2012 al 19 de junio de 2018 , por consiguiente, desde esta última fecha debe iniciarse a contar el termino prescriptivo.

En ese orden de ideas, se tiene que la Fiscalía General de la Nación tenía hasta el 18 de julio de 2022 para iniciar la presente acción, sin embargo, dado que 19 de junio de 2018, se realizó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo la audiencia de formulación de imputación, la acción penal prescribir á el 19 de junio de 2021, luego, no es cierto que ha operado el fenómeno de la prescripción tal y como los sostiene erróneamente el defensa recurrente.

5.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIMAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 5 de marzo 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de orige n con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

MagistradoRad. N°. 15693-45-89-001-2018-00062-01 6

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