TSDJ VIT SU - 15693-45-89-001-2019-00005-01-(23-10-2020)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-45-89-001-2019-00005-01-(23-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD CUANDO EL ESCRITO DE ACUSACIÓN NO FUE CRITICADO E N SU OPORTUNIDAD : La defensa del procesado consideró en su momento que lo indicado era lo suficientemente claro y entendible y sobre ella entabló su estrategia defensiva, en otras palabras, convalido la actuación.
Ahora bien, ha de rememorar que el artículo 339 del C.P.P. contempla la posibilidad que las partes, en este caso, acusado, defensor y procurador, e incluso el Juez puedan realizar observaciones al escrito de acusación para que el Fiscal proceda a aclararlo, adicionarlo o corregirlo de inmediato, esto, con el objetivo de evitar la transgresión de los derechos del procesado, en especial, el de defensa y debido proceso, por tanto, si la defensa del procesado HERNÁN ME SA VARGAS, consideró en su momento que lo indicado era lo suficientemente claro y entendible y sobre el cual entabló su estrategia defensiva, en otras palabras, convalido la actuación, resulta extraño que en oportunidades posteriores manifieste su inconformismo. Por lo expuesto, esta Sala considera que la nulidad deprecada por la defensora del procesado HERNÁN MESA VARGAS no es procedente, comoquiera que el escrito de acusación en lo referente a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar es bastante claro y sucinto, es decir, carente de expresiones que conlleven a la confusión y/o anfibologías que impidan un adecuado desarrollo del derecho de defensa y, por consiguiente, se entrará a
modo y lugar es bastante claro y sucinto, es decir, carente de expresiones que conlleven a la confusión y/o anfibologías que impidan un adecuado desarrollo del derecho de defensa y, por consiguiente, se entrará a desatar el segundo problema jurídico.
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – APRECIACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO DE LA MENOR VÍCTIMA DE DELITOS QUE ATENTEN CONTRA SU LIBERTAD EN INTEGRIDAD SEXUAL: La contradicción frente a la existencia de unos pollitos en el patio donde ocurrieron los hechos, no tiene la virtualidad de afectar los demás detalles narrados por la menor . / ELEMENTOS PROBATORIOS A CONSIDERAR - CORROBORACIÓN CON LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS ADUCIDOS EN SEDE DE JUICIO: Desacierto de la defensa al afirmar que las reglas de la experiencia enseñan que los agresores sexuales no ejecutan acciones en horas del día ni en lugares cercanos a la residencia de la víctima bajo el temor de ser descubiertos.
Nótese que la menor M.F.R.N en la declaración rendida en sede de juicio y en la entrevista base de la experticia elaborada por la profesional SONIA YOLANDA LIZARAZO CORREDOR CORDERO adscrita al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la cual, fue introducida al juicio a través del testimonio de la precitada psicóloga, efectuó un relato símil y carente de contradicciones, al igual, que en ambas señala de forma inequívoca al procesado HERNÁN MESA VARGAS como la persona que le tocaba sus partes íntimas. Con lo
psicóloga, efectuó un relato símil y carente de contradicciones, al igual, que en ambas señala de forma inequívoca al procesado HERNÁN MESA VARGAS como la persona que le tocaba sus partes íntimas. Con lo expuesto, considera la Sala que debe otorgársele pleno valor al testimonio de la menor M.F.R.N., pese a que en su declaración halla indicado la existencia de unos pollitos en el patio de la Carpintería y vidriería del procesado, aseveración que fuere desvirtuad a por el señor SIERVO DE JESÚS ALVARADO, dado que tal afirmación por sí misma no tiene la virtualidad de afectar los demás detalles narrados por la menor. Por otra parte, ha de mencionarse que la versión de la menor es de fácil corroboración con los demás medios probatorios aducidos en sede de juicio, por a las siguientes razones: En primer lugar, la descripción del lugar en el que ocurrió es bastante detallada y encuentra concordancia con lo plasmado en la diligencia de inspección judicial realizada al mismo por la Policía judicial. En segundo lugar, existen manifestaciones que llevan a conclusión que la menor concurría a la carpintería y vidriería del procesado en varias oportunidades, entre estas, ha de destacar el testimonio del señor HERNÁN MESA VARGAS, SIERVO DE JESÚS ALVARDO y los progenitores de la niña M.F.R.N. En tercer lugar, el procesado HERNÁN MESA VARGAS llamaba la atención de la menor M.F.R.N regalándole pequeñas cantidades de dinero, asimismo, el señor SIERVO DE JESÚS ALVARDO indicó que en ocasiones el procesado le entrega dinero a la menor víctima. Finalmente, ha de destacarse que
la menor M.F.R.N regalándole pequeñas cantidades de dinero, asimismo, el señor SIERVO DE JESÚS ALVARDO indicó que en ocasiones el procesado le entrega dinero a la menor víctima. Finalmente, ha de destacarse que no le asiste razón a la defensora del procesado en afirmar que las reglas de la experiencia enseñan que los agresores sexuales no ejecutan acciones en horas del día ni en lugares cercanos a la residencia de la víctima bajo el temor de ser descubiertos, puesto que, el agresor sexual aprovecha cualquier momento para ejecutar sus actos lesivos, máxime, si sienten confianza que en el lugar elegido no van a ser descubiertos, en este caso, en la Carpintería o patio de la misma, dado que el mismo no era frecuentado por los progenitores de la menor.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintitrés (23) de dos mil veinte (2020)
CLASE DE PROCESO: Penal – Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15693-45-89-001-2019-00005-01
PROCESADO: HERNÁN MESA VARGAS
DELITO: Actos sexuales
JUZGADO ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Sentencia Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensora
DECISIÓN: Sentencia Confirma
Mg. PONENTE: Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por la defensora del procesado HERNÁN MESA V ARGAS contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 13 de febrero de 2020.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- HECHOS
Los hechos que dieron lugar a la presente actuación fueron narrados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:
“los hechos materia de investigación sucedieron varias oportun idades durante los años 2016 y 2 017, siendo la última ocasión 15 o 20 días antes de formular la denuncia (25 de octubre de 2017) , en la calle 8 No. 6 – 75 de Santa Rosa de Viterbo , donde funciona una vidriería y una carpintería de propiedad del procesado Hernán Mesa Vargas, a donde llamaba a la menor M.F.R.N. y una la niña ingresaba procedía a hacerle tocamientos en sus genitales y le daba dinero a cambio de que no contara nada, situación que hizo que los padres encontraran con extrañeza que la menor contara con pequeñas sumas de dinero, así mism o que saliera frecuentemente de dicho establecimiento comercial, por lo cual indagaron sobre lo sucedido, ante esto, la niña narró como venía siendo objeto de tocamientos de parte del procesado.” Sic a todo.Rad. N°. 15693-45-89-001-2019-00005-01 2
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
tocamientos de parte del procesado.” Sic a todo.Rad. N°. 15693-45-89-001-2019-00005-01 2
1.2. ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 7 de noviembre de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo llevo a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación contra el señor HERNÁN MESA VARGAS, oportunidad en la cual, la Fiscalía 6° Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz de Rio le imputo el ilícito de actos sexuales con menor de catorce (14) de años en concurso homogéneo y sucesivo, cargo que no fue aceptado.
-. El 5 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró legalmente formulada la acusación contra el señor HERNÁN MESA VARGAS y el 23 de julio de 2019 se efectuaría la audiencia preparatoria.
-. La audiencia de juicio oral fue desarrollada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 1 de octubre y 4 de diciembre de 2019.
-. El 15 de enero de 2020, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa emitió el sentido del fallo, ordenó la detención del procesado HERNÁN MESA VARGAS y evacuó la audiencia de individualización de la pena.
-. Finalmente, el 13 de febrero del presente año se emitió el fallo correspondiente contra el procesado HERNÁN MESA VARGAS.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
Mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 , el fallador de primera instancia en los
contra el procesado HERNÁN MESA VARGAS.
2.- EL FALLO IMPUGNADO:
Mediante sentencia del 13 de febrero de 2020 , el fallador de primera instancia en los siguientes términos :
“PRIMERO: CONDENAR a HERNÁN MESA VARGAS, identificado con la C.C. No. 7213.420 expedida en Tasco (Boyacá), a la pena principal de CIENTO OCHO (108) MESES DE PRISIÓN, como autor de la conducta punible de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS c onforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
La decisión de primera instancia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Relievó que luego de valorar de forma individual y conjunta las pruebas arrimadas al plenario se acreditó l a ocurrencia del hecho ilícito y la responsabilidad del señor HERNÁN MESA V ARGAS, en especial, porque la menor M.F.R.N en su testimonioRad. N°. 15693-45-89-001-2019-00005-01 3 narró de forma clara, precisa, detallada y gráficamente la forma y las parte del cuerpo que el procesado le tocó , además , describe de forma concisa el lugar en el que ocurrió tal ilícito.
-. Arguyó que el testimonio de la menor M.F.R.N. encuentra respaldo periférico en los demás elementos probatorios allegados al plenario y controvertid o en juicio, pruebas en las que se destacan, en primer lugar, el testimonio de la señora ZULMA MILENA NIÑO progenitora de la menor, quien afirma que la menor le confesó que el procesado la tocaba en sus partes y le daba algunas sumas de dinero, en segundo
en las que se destacan, en primer lugar, el testimonio de la señora ZULMA MILENA NIÑO progenitora de la menor, quien afirma que la menor le confesó que el procesado la tocaba en sus partes y le daba algunas sumas de dinero, en segundo lugar, el testimonio del procesado H ERNÁN MESA VARGAS al aceptar que en ocasiones le daba algunas monedas a la menor o le hacía prestamos de dinero , en tercer lugar, el testimonio el señor LUIS JAVIER RINCÓN, al argüir que en una oportunidad observó salir de la carpintería del procesado a la niña M.F.R.N. llorando y, finalmente, en el testimonio de la Doctora STHEPHANNY MARGARETH ACOSTA CABRA, psicóloga adscrita a la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo, al referir que el comportamiento de la niña tanto en el hogar como en la escuela ameritaba un seguimiento psicológico y con relación a los hechos investigado enunció que tuvo conocimiento a través de la madre de la menor dado que esta se negó a contarle lo sucedido,
- Señaló que , si bien es cierto, en el acta de i nspección judicial r ealizada a la carpintería del procesado, lugar donde acaecieron los hechos, no se reseña la existencia de pollos como lo afirma la menor en su relato, tal circunstancia no es suficiente para restarle credibilidad al dicho de la víctima, por cuanto, los tes timonios recaudados, entre ellos, el del señor SIERVO DE JESÚS ALVARADO CAMACHO , sitúan a la menor M.F.R.N. en la carpintería del procesado en varias ocasiones.
recaudados, entre ellos, el del señor SIERVO DE JESÚS ALVARADO CAMACHO , sitúan a la menor M.F.R.N. en la carpintería del procesado en varias ocasiones.
- Manifestó que no es aceptable el argumento esgrimido por la defensa tendiente a demostrar que le procesado efectuó tocamiento en la menor M.F.R.N por el temor a ser descubierto dado su relación d e vecindad con la misma, pues, las reglas de la experiencia han enseñado que la consumación de delitos sexuales acontece incluso en el lugar de morada de la víctima y por alguno de sus familiares.
3.- RECURSO DE APELACIÓN
3.1.-: DEL RECURSO INCOADO POR LA DEFENSA DEL PROCESADO
HERNÁN MESA VARGAS.Rad. N°. 15693-45-89-001-2019-00005-01
4 La defensora del procesado HERNÁN MESA VARGAS a través del recurso de apelación solita que esta Sala revoqu e el fallo preferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Rosa y, en su lugar, se le absuelva de los cargos endilgados, pretensión que funda en los siguiente argumentos:
-. Indicó que la fiscalía no estableció con certeza en el escrito de acusación las circunstancia de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos, irregularidad que vulnera el derecho de defensa técnica del procesado HERNÁN MESA VARGAS, dado que, deja en un estado de incertidumbre sobre qué hechos se deben adelantar la labor defensiva, incurriendo de esa manera en una nulidad procesal.
MESA VARGAS, dado que, deja en un estado de incertidumbre sobre qué hechos se deben adelantar la labor defensiva, incurriendo de esa manera en una nulidad procesal.
- Arguyo que el A quo incurrió en graves errores en la ponderación de la prueba , lo que desencadenó en el desconociendo de esa manera el principio el in dubio pro reo, comoquiera que obvio an alizar en debida forma el contenido de la entrevista y examen psicológico realizado a la menor.
-. Manifestó que no se le podía dar valor probatorio a los mal llamados dictámenes psicológicos elaborados por la doctora STHEPHANNY MARGARETH ACOSTA CABRA, qu ien indicó que antes de los presuntos hechos la menor presentaba episodios de agresividad, irritable conflictos con los compañeros de trabajo (Sic a todo), aunado a que, a nte dicha profesional la menor no refi rió nada acerca de lo sucedido y por la profesional SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – , dado que señaló en juicio que no valoró a la menor M.F.R.N, pues, la entrevista se le realizó a la progenitora de la víctima, luego, esos pruebas son de referencia y son inadmisible.
-. Refirió que la menor M.F.R.N jamás dijo que el procesado HERNÁN MESA VARGAS le metiera los dedos en la vagina contrario a lo argüido por el A quo.
-. Aludió que al testimonio de la menor M.F.R.N no puede otorgársele cr edibilidad dado que tiene múltiples inconsistencias , como por ejemplo referir que en la
-. Aludió que al testimonio de la menor M.F.R.N no puede otorgársele cr edibilidad dado que tiene múltiples inconsistencias , como por ejemplo referir que en la carpintería del procesado se encontraban pollos , aseveración desvirtuada con la inspección judicial realizada y con el testimonio el señor SIERVO DE JESÚS ALVARADO, al igual, porque el señor HERNÁN MESA VARGAS no reside allí.
-. Apuntó que las reglas de la experiencia indican que el agresor sexual no va a realizar tocamientos a una menor en el día o en la mañana en un espacio de tres minutos y tan cerca de la vivienda de la víctima.Rad. N°. 15693-45-89-001-2019-00005-01 5
-. Esbozó que el testimonio de la señora ZULMA MILENA RIAÑO debe ser desestimado por tratarse de una pr ueba de referencia inadmisible, además, porque señaló que la menor le contó que el procesado HERNAN MESA VARGAS le metió los dedos a su hija en la vagina, empero, tal manifestación jamás fue reseñada por la menor en su testimonio.
3.2.-: TRASLADOS A LOS NO RECURRENTES.
3.2.1. DEL TRASLADO A LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Al descorrer traslado como no recurrente la Procuradora 166 Judicial Penal II solicitó se confirme en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por la siguientes razones:
-. Manifestó que no existe causal que invalide la actuación , dado que se garantizaron los derechos del procesado y se acataron todas las ritualidades procesales.
Circuito de Santa Rosa de Viterbo, por la siguientes razones:
-. Manifestó que no existe causal que invalide la actuación , dado que se garantizaron los derechos del procesado y se acataron todas las ritualidades procesales.
-. Arguyó que no existe ni existió duda sobre la ocurrencia de los hechos ni en la responsabilidad del señor HERNÁN MESA VARGAS, por el contrario, los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la información legalmente obtenida, controvertida en pruebas en el juicio oral demostraron a cabalidad estos aspectos.
-. Indicó que existen graves indicios en contra del procesado MESA VARGAS , como el que se estructur a con la declaración del progenitor de la menor víctima, quien aludió que el procesado lo citó con el fin de ofrecerle el pago de los estudios de la menor a cambio que no asistiera ni le respondiera a la Fiscalía.
-. Con relación al testimonio de la meno r, aludió que este fue confirmado por lo dicho por su progenitora y las profesionales de la psicología , asimismo, que la existencia o no de unos pollos en el lugar de ocurrencia de los hechos no puede configurar un eximente de responsabilidad o de la inexi stencia del hecho , pues tal evento es circunstancial e incapaz de restarle credibilidad.
3.2.2. DEL TRASLADO A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.Rad. N°. 15693-45-89-001-2019-00005-01
6 Al descorrer traslado como no recurrente, la Fiscal Sexta Delegada ante los Jueces del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz del Rio, solicitó se confirme la sentencia emanada por el 13 de febrero de 2020, con base en los siguientes argumentos:
del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Paz del Rio, solicitó se confirme la sentencia emanada por el 13 de febrero de 2020, con base en los siguientes argumentos: -. Respecto a la indicación concreta de los días en los que sucedieron los hechos , la Fiscal arguyó que tal situación se debe a que la menor para el momento de los hechos tan solo tenía 6 o 7 años de edad , asimismo, que los mismos sucedieron por un extenso periodo de tiempo, circunstancia que le impiden a la menor señalar un día exacto, no obstante, subrayó, que la menor detalló con expresa claridad el lugar donde ocurrieron los tocamientos y, por lo tanto, solicita no se decrete ninguna nulidad.
-. Argumentó que contrario a lo sostenido por la recurrente, el A quo tuvo en cuenta la totalidad e integralidad de pruebas a portadas, no solo por la fiscalía, sino también por la defensa , máxime cuando en la sentencia recurrida se hace un minucioso juicioso y detallado estudio de las mismas.
-.Por último, efectuó una cita jurisprudencial.
4.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1.- COMPETENCIA
Esta Sala de Decisión es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por la defensa del procesado, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:
-. Determinar si el presente proceso está viciado de nulidad por transgresión al derecho de defensa.
Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente:
-. Determinar si el presente proceso está viciado de nulidad por transgresión al derecho de defensa.
-. Establecer si se probó más allá de toda duda la res ponsabilidad del señor HERNÁN MESA VARGAS en los hechos por los que fue acusado
.Rad. N°. 15693-45-89-001-2019-00005-01 7
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
Dado que la defensora del procesado HERNÁN MESA VARGAS solicita la nulidad de las actuaciones, conviene iniciar por relievar que el instituto de la nulidad opera de forma excepcional cuando se evidencia la transgresión a los derechos al debido proceso o defensa en aspectos sustanciales – artículo 457 del Estatuto Procesal Penal – y, por lo tanto, quien eleve una solicitud de nulidad tiene la obl igación de demostrar o acreditar el cumplimiento de los principios que la irradia, como lo son, el de convalidación, protección , instrumentalidad de las formas , trascendencia y residualidad, además, que la irregularidad advertida lesiona gravemente los derechos fundamentales de su prohijado y/o se desconoció las bases fundantes del proceso , pues de lo contrario, la nulidad solicitada esta llamada a fracasar.
En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de forma pacífica ha dicho,
“Pues bien, la declaratoria de nulidad como remedio extremo de los actos procesales no es de libre postulación, sino que está sometida al cumplimiento de
pacífica ha dicho,
“Pues bien, la declaratoria de nulidad como remedio extremo de los actos procesales no es de libre postulación, sino que está sometida al cumplimiento de los principios o reglas que la hacen operante; principios de acuerdo con los cuales ha señalado (…) que:
[…] solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto c uando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para su producción, sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se haya alcanza do la finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).1”
En ese orden de ideas, la recurrente se queja que la Fiscalía en el escrito y posterior audiencia de acusación no indicó de forma sucinta las circunstancias de tiempo,
(residualidad).1”
En ese orden de ideas, la recurrente se queja que la Fiscalía en el escrito y posterior audiencia de acusación no indicó de forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los hechos por los que se procesó al señor HERNÁN MESA VARGAS, lo que a la postre generó un ambiente de incertidumbre
1 Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, AP4480-2019, Rad. No. 54944 del 9 de octubre de 2019. M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.Rad. N°. 15693-45-89-001-2019-00005-01 8 sobre lo que realmente ocurrió y cómo adelantar la estrategia defensiva, no obstante ello, baste con señalar que en el escrito presentado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 23 de enero de 2019 , se lee con claridad que al señor HERNÁN MESA VARGAS se le acusa tocar los genitales de la menor M.F.R.N. y otorgarle dinero a cambio de contar lo sucedido, esto es, el qué pasó, con relación al dónde, se señaló la vidriería y carpintería de propiedad del acusado ubicada en el calle 8 No. 6 – 75 del municipio de Santa Rosa de Viterbo y, finalmente, respecto al cuándo, se atribuyó la comisión de ilícito durante los años 2016 y 2017, dado que el acto reprochable se ejecutó de forma repetitiva o sucesiva, luego, es bastante explicitas las circunstancias de tiempo, modo y lugar reclamadas como confusas por parte de defensora de MESA VARGAS.
2016 y 2017, dado que el acto reprochable se ejecutó de forma repetitiva o sucesiva, luego, es bastante explicitas las circunstancias de tiempo, modo y lugar reclamadas como confusas por parte de defensora de MESA VARGAS.
Ahora bien, ha de rememorar que el artículo 339 del C.P.P. contempla la posibilidad que las partes, en este caso, acusado, defensor y procurador, e incl uso el Juez puedan realizar observaciones al escrito de acusación para que el Fiscal proceda a aclararlo, adicionarlo o corregirlo de inmediato , esto, con el objetivo de evitar la transgresión de los derechos del procesado, en especial, el de defensa y deb ido proceso, por tanto, si la defensa del procesado HERNÁN MESA VARGAS, consideró en su momento que lo indicado era lo suficientemente claro y entendible y sobre el cual entabló se estrategia defensiva, en otras palabra, convalido la actuación, resulta extraño que en oportunidades posteriores manifieste su inconformismo.
Por lo expuesto, esta Sala considera que la nulidad deprecada por la defensora del procesado HERNÁN MESA VARGAS no es procedente, comoquiera que el escrito de acusación en lo referente a señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar es bastante claro y sucinto , es decir, carente de expresiones que conlleven a la confusión y/o anfibologías que impidan un adecuado desarrollo del derecho de defensa y, por consiguiente se entrará a desatar el segundo problema jurídico.
En ese orden de ideas, la defensora del procesado arguyó que no se probó más allá de toda duda la responsabilidad del señor HERNÁN MESA VARGAS en el ilícito de
En ese orden de ideas, la defensora del procesado arguyó que no se probó más allá de toda duda la responsabilidad del señor HERNÁN MESA VARGAS en el ilícito de actos sexuales con menor de catorce años, comoquiera que la ún ica prueba directa del hecho es el testimonio de la menor M.F.R.N., quien, durante sus declaraciones incurrió en varias contradicciones.Rad. N°. 15693-45-89-001-2019-00005-01 9 Con relación a la apreciación probatoria del testimonio de la menor víctima de delitos que atenten contra su libertad en integridad sexual, la H. Corte Suprema de Justicia, la de Casación Penal2, ha indicado
Ahora, frente al segundo cuestionamiento, la defensa fijó su inconformidad en el alcance dado a las manifestaciones de la joven afectada buscando hacer ver, las su puestas contradicciones en que incurrió frente a lo narrado por su madre y su hermana, a la vez que, resalta, el mensaje favorable a sus intereses de las pruebas presentadas por la defensa, esto es, que no realizó los actos que se le imputan, por el contra rio que todo se trató de una represalia en contra de la familia Navarro Tarquino.
6. Para iniciar, oportuno es destacar que, actualmente, la sociedad y el Estado propenden por la reivindicación de los derechos de la víctimas, en particular de niños, niñas y adolescentes, que han sido objeto de abusos o ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situacione s en
ataques de índole sexual, exigiendo el análisis en contexto de los episodios en que se han dado, en los que, por lo general, las condiciones se tornan desfavorables a sus intereses, al tratarse de situacione s en donde la vulnerabilidad e ignorancia son factores aprovechados por el infractor para invadir su libertad sexual .
Con esta perspectiva lo dicho por las víctimas no puede observarse como la simple contraposición a la versión que ofrece el victimario para exigirles más evidencias que sus afirmaciones si las mismas se adhieren a las circunstancias propias del medio y las condiciones en que éstas se desenvuelven, más, cuando el agresor genera o aprovecha ambientes de soledad en los que la ofendida difícilmente puede oponerse.
Es por esto que, el testimonio de la víctima, cuando supera las reglas de la sana crítica, cobra especial importancia, más, cuando en la mayoría de casos, es sobre su propio cuerpo donde se ejecutan los actos libidinosos del invasor y no quedan huellas materiales del atentado sexual, como es el caso en estudio.
En tal sentido ha señalado la Corte :
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP859-2020, Rad. No. 56997 del 11 de marzo de 2020. M.P.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. N°. 15693-45-89-001-2019-00005-01
10 El testimonio de la víctima, por tanto, constituye la pieza fundamental para establecer la materialidad del delito y la responsabilid ad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona
establecer la materialidad del delito y la responsabilid ad del acusado. Obviamente, en los eventos en que quedan rastros físicos, el dictamen médico legal sobre las afectaciones en la integridad de la persona agredida es esencial para verificar la comisión del delito e incluso la responsabilidad, si se obtuvieron muestras biológicas del agresor.
Pero en los casos en los que no quedan huellas materiales, la versión de la víctima constituye el único elemento de juicio a partir del cual reconstruir lo sucedido, dificultad probatoria morigerada por la jurisprudenci a de la Corte a través de la corroboración periférica de los hechos, metodología analítica que impone examinar los datos demostrados en el proceso que puedan hacer más creíble la versión de la persona afectada. En tal sentido, la Sala ha señalado:
En el derecho español se ha acuñado el término “corroboración periférica”, para referirse a cualquier dato que pueda hacer más creíble la versión de la víctima, entre ellos: (i) la inexistencia de razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la fina lidad de perjudicar al procesado; (ii) el daño psíquico causado a raíz del ataque sexual; (iii) el estado anímico de la víctima en los momentos posteriores a la ocurrencia de los hechos; (iv) regalos o dádivas que el procesado le haya hecho a la víctima, s in que exista una explicación diferente de propiciar el abuso sexual, entre otros. (…).
Es claro que no es posible, ni conveniente, hacer un listado taxativo de las formas de corroboración de la declaración de la víctima, porque ello
exista una expli