TSDJ VIT SU - 15693-45-89-001-2019-00008-01-(30-09-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-45-89-001-2019-00008-01-(30-09-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – IMPROCEDENCIA: No puede defraudarse a los deudores para el momento de la liquidación de la entidad pública, dado que, implicaría quebrantar el principio de la confianza legítima de todos aquellos que no lograron recaudar sus créditos antes de la liquidación de la entidad.
Se entiende entonces, que el Decreto 254 de 2000, en su art ículo 35 autoriza que el liquidador constituya contrato fiduciario con el propósito entre otros, de transferir los activos de la liquidación con destino a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación atendiendo la prelación de créditos pr evistas en la ley. Por tanto, es el Decreto en mención el que dispone los mecanismos para disponer de los activos con el propósito de pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación y esto debe ser así, puesto que, no puede defraudarse a l os deudores para el momento de la liquidación de la entidad pública, dado que, implicaría quebrantar el principio de la confianza legítima de todos aquellos que no lograron recaudar sus créditos antes de la liquidación de la entidad, como ocurre en el caso bajo estudio, al darle alcance a la interpretación del juez de primer grado, a pesar de que la demandante elevó la reclamación administrativa antes del cierre definitivo (17 de marzo de 2016) e interpuso los recursos de ley, se pasó el término del cierre
interpretación del juez de primer grado, a pesar de que la demandante elevó la reclamación administrativa antes del cierre definitivo (17 de marzo de 2016) e interpuso los recursos de ley, se pasó el término del cierre definitivo de la entidad (27 de enero de 2017) para radicar la demanda y que por tal razón, ya no tendría acceso a estudiar un posible contrato realidad que se suscitó durante el ejercicio de las funciones de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS, tal interpretación desbordaría los derechos y garantías de los ciudadanos y, en especial, prevalecerían los procedimientos sobre la ley sustancial, como lo concluyó el juzgado de instancia, postura de la que se aparta esta Sala de decisión, sustento para lo aquí afirmado son los innumerables fallos sobre situaciones análogas que ha conocido la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, no solamente al estudiar casos contra CAPRECOM EN LIQUIDACION, sino contra otras entidades como lo fue el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, entro otras.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA NUEVA LEY ADJETIVA CIVIL, CONSAGRA QUE LOS PATRIMONIOS AUTÓNOMOS SÍ SON PARTE Y PUEDEN COMPARECER AL PROCESO: No le asiste justificación legal al juez de instancia para decidir mediante sentencia anticipada que la parte pasiva no contaba con legitimación en la causa.
Pues bien, con relación a este tópico, debe indicar esta Sala, que el artículo 53 del Código General del Proceso
para decidir mediante sentencia anticipada que la parte pasiva no contaba con legitimación en la causa.
Pues bien, con relación a este tópico, debe indicar esta Sala, que el artículo 53 del Código General del Proceso expresamente indica que podrán ser parte en un proceso: Los patrim onios autónomos, de tal suerte que la nueva ley adjetiva civil, aplicable en materia laboral, consagra que los patrimonios autónomos sí son parte y pueden comparecer al proceso, norma vigente y aplicable al caso que nos ocupa por disposición del legislador, argumento que tampoco le asiste justificación legal al juez de instancia para decidir mediante sentencia anticipada que la parte pasiva no contaba con legitimación en la causa. Con fundamento en las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que, en el caso bajo estudio, los convocados PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO Administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. “FIDUPREVISORA S.A.” sí tienen legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de las presentes diligencias” y en tal medida se revocará la sentencia anticipada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, treinta (30) de dos mil veintiuno (2021).
PROCESO: ORDINARIO LABORAL RADICACIÓN: 15693-45-89-001-2019-00008-01
DEMANDANTE: MARIA DE LA O VARGAS GARCIA
DEMANDADO: CAPRECOM EPS Y FIDUPREVISORA S.A.
RADICACIÓN: 15693-45-89-001-2019-00008-01
DEMANDANTE: MARIA DE LA O VARGAS GARCIA
DEMANDADO: CAPRECOM EPS Y FIDUPREVISORA S.A.
Jdo ORIGEN: Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pv. APELADA: Sentencia del 21 de enero 2020
DECISIÓN: Revoca DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 27 del 13 de agosto de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación incoado por la señora MARÍA DE LA O VARGAS GARCÍA, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 21 de enero de 2020.
1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA (Fls. 125 y ss).
La señora MARIA DE LA O VARGAS GARCIA, a través de apoderado judicial, el 19 de diciembre de 2018 1, presentó demanda ordinaria laboral contra CAPRECOM EPShoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO -cuya vocera y administradora es la FIDUCIARIA LA PREVISORA , con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con CAPRECOM EPS hoy PA TRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR LIQUIDADO CUYA VOCERA Y ADMINISTRADORA ES LA ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PREVISORA, entre los per íodos comprendidos entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, asimismo, que
ADMINISTRADORA FIDUCIARIA LA PREVISORA, entre los per íodos comprendidos entre el 1 de junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, asimismo, que su salario era de $1’321.840 y, finalmente, se le cancele los salarios dejados de cancelar que corresponde a los meses de noviembre de 2015, enero de 2016.
Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
1 Folio 116Rad. No. 15693-31-89-001-2019-00008-01
2 -. Indicó que CAPRECOM EPS -Hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la contrató bajo la modalidad de prestación de servicios para que desempañará el ca rgo de Gestor de Vida Sana, desde el 1 de junio de 2012 y hasta el 31 de enero de 2016, esto, a través de varios contratos de trabajo.
-. Señaló que desempeñaba funciones tales como atención e información al público, abrir oficinas, diligenciar formularios de afiliación, atención de jornadas de vacunación, levantamiento de base de datos, gestión en autorización de servicios y tecnologías en salud, retroalimentación SIAU, encuestas asociación de usuarios entre otros, cumpliendo un horario de 7:00 a.m a 12 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; funciones por las que percibía un salario de $ 1’271.000 hasta 2014 y de $ 1’321.840 hasta 2016.
-. Adujo que l as funciones antes descritas eran exigidas conforme los requerimientos del líder Nacional de aseguramiento, líder nacional SIAU oficina de
hasta 2016.
-. Adujo que l as funciones antes descritas eran exigidas conforme los requerimientos del líder Nacional de aseguramiento, líder nacional SIAU oficina de aseguramiento CAPRECOM territorial Tunja, líder de calidad de Caprecom, líder de promoción y Prevención Director Territorial de Boyacá y Líder Administrativo y Financiero.
-. Manifestó que desarrollaba sus funciones desde una oficina que proveía CAPRECOM con implementos otorgados por ésta y recibía órdenes de la Territorial Boyacá y del Nivel central Caprecom hoy PAR CAPRECOM LIQUIDADO.
-. Afirmó que CAPRECOM EPS – HOY PAR CAPRECOM LIQUI DADO no ha cancelado cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y le adeuda salarios correspondientes a los meses de noviembre de 2015 y enero de 2016.
-. Recalcó que, el 17 de marzo de 2016, presentó reclamación administrativa a CAPRECOM EPS el 17 de marzo de 2016, empero, el 19 de abril del mismo año, la FIDUCIARIA LA PREVISORA, ENTIDAD LIQUIDAD ORA DE CAPRECOM EPS, expidió la Resolución No. 00508 de 2016 en la que rechaza su petición.
2.- TRAMITE DE LA DEMANDA (Fls. 125 y ss).
-. El 19 de diciembre de 2018, la señora MARIA DE LA O VARGAS radica ante los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso demanda contra CAPRECOM EPS – HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la cual, por reparto le correspondería al
Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso demanda contra CAPRECOM EPS – HOY PAR CAPRECOM LIQUIDADO, la cual, por reparto le correspondería al Juzgado Primero Laboral del Circui to de Sogamoso, Despacho judicial queRad. No. 15693-31-89-001-2019-00008-01
3 rechazaría la demanda por falta de competencia el 31 de enero de 2019 y, en consecuencia, ordenó la remisión del plenario ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo.
-. El 19 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda y, en consecuencia, dispuso la notificación del demandado.
-. El 19 de julio de 2019, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTE S PARCAPRECOM ADMINISTRADO POR LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. , se notificó de la demanda y a través de apoderado judicial la contestó, oportunidad en la que, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones declarativas y condenatorias2.
-. El 8 de noviembre de 2019, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del CPL y ss3 , en la que se evacuaron las etapas propias de la misma.
-. Finalmente, el 21 de enero de 2020, se realizó la audiencia de INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO en la que se profirió SENTENCIA ANTICIPADA4
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 21 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 21 de enero de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante MARÍA DE LA O VARGAS GARCÍA.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante MARÍA DE LA O VARGAS GARCÍA, incluyendo como agencias en derecho la suma de $900.000 pesos
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación previsto en el artículo 66 del Código del Trabajo y de la Seguridad Social en caso de no ser apelada esta sentencia conceder la consulta ante la Sala Única decisión del Tribunal Superior Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de conformidad con el artículo 69 ejusdem.
2 Folios 256 y ss 3 Folios 287 4 Folio 294 y ssRad. No. 15693-31-89-001-2019-00008-01
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QUINTO: Archivar el expediente una vez en firme cumplía esta decisión.” La anterior decisión se sustentó de la siguiente manera,
-. Recordó la naturaleza jurídica de CAPRECOM, asimismo que, mediante Decreto 2519 del 2015 se ordenó su supresión y liquidación.
La anterior decisión se sustentó de la siguiente manera,
-. Recordó la naturaleza jurídica de CAPRECOM, asimismo que, mediante Decreto 2519 del 2015 se ordenó su supresión y liquidación.
-. Indicó que, el 24 de enero del año 2017, se suscribió entre CAPRECOM y LA FIDUPREVISORA SA el contrato de fiducia mercantil número CFM 316772 constituyéndose el FIDEICOMISO PAR CAPRECOM LIQUIDADO y, una vez cumplidas las exigencias legales, entidad liquidadora de la P REVISORA DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES procedió a declarar la terminación del proceso de liquidación y extinción para todos los efectos legales de la persona jurídica CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES
CAPRECOM.
-. Señaló que, l a CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM en LIQUIDACIÓN dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones a partir del 28 de enero del año 2017 y como quiera que la demanda fue radicada 18 de diciembre del 2018 , resulta imposible pretender que es parte de este reconocimiento y pago de las acreencias laborales que aquí se pretenden, afirmación que sustentó en lo ar güido por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 3 de agosto del año 2005.
-. Argumentó que e l contrato de fiducia, para este caso, tenía como objeto, la Constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado entre otros a efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la CAJA
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE en el
Constitución de un patrimonio autónomo de remanentes destinado entre otros a efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EICE en el momento qu e se hagan exigibles , al igual, que realizar el pago del pasi vo contingente, dentro del cual, se encuentran las condenas, que llegaron a imponerse en los procesos judiciales, arbitrales y administrativos con anterioridad al cierre de proceso liquidatario, disponiendo que las mismas se atenderán con sujeción a la prelación de créditos establecidas en la ley y a la disponibilidad de recursos en el patrimonio autónomo de remanentes.
-. A seguró que, el contrato de fiducia suscrito con la FIDUPREVISORA SA fue constituido para pagar las obligaciones establecidas en el acta de liquidación de CAPRECOM y los procesos que se e ncontraban en curso al momento de firmarse la respectiva acta, más no, para pagar condenas de demanda radicadas después de dicha liquidación.Rad. No. 15693-31-89-001-2019-00008-01
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-. Subrayó que, la demanda fue presentada el 18 de diciembre del 2018, esto es, 23 meses después de firmar el acta de liquidación de CAPRECOM, luego, no se trata de un proceso que estuviera en curso antes de la liquidación de CAPRECOM y, por ende, no puede entenderse con cargo al PATRIMONIO AUTÓNOMO, circunstancia que abre camino a la prosperidad de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la parte demandada.
4.- DEL RECURSO PROPUESTO
que abre camino a la prosperidad de la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la parte demandada.
4.- DEL RECURSO PROPUESTO
4.1. DEL RECUROS DE APELACION INCOADO POR LA SEÑORA MARÍA
DE LA O VARGAS
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo la señora MARIA DE LA O VARGAS, a través de su apoderado judicial, interpone recurso de apelación, con el objetivo que sea revocada la sentencia, lo anter ior, con base en los siguientes argumentos,
-. Indicó que están dados los presupuestos para declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo, tal y como se puede observar en las pruebas arriadas al plenario.
-. Afirm ó que agotó la reclamación administrativa y, que si bien , los derechos laborales prescriben en 3 años, no le asistía la obligación de impetrar la demanda antes del 27 de enero 2017 , porque, en este caso particular , la demanda no iba enfocada a CAPRECOM EPS ni a CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, sino, contra el PATRIMONIO DE REMANENTES PAR CAPR ECOM LIQUIDADO cuya vocera y administradora era la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.
-. Arguyó que en caso de duda sobre la aplicación de las normas vigentes de trabajo prevalecerá la más f avorable al trabajador en su integridad , conforme a lo consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo
-. Aludió que, en el presente caso, ni siquiera se permitió trabar la Litis, hecho que vulnera el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal , además,
consagrado en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo
-. Aludió que, en el presente caso, ni siquiera se permitió trabar la Litis, hecho que vulnera el principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal , además, reseñó que está pendiente de realizar el análisis de las pruebas, razón por la cual, no era dable declarar próspera ninguna excepción.Rad. No. 15693-31-89-001-2019-00008-01
6 -. Recalcó que no están dados los presupuestos para proferir sentencia anticipada, máxime cuando se vislumbra que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO y el AGENTE LIQUIDADOR DE LA FIDUCIARIA, cuya administradora es la fiduciaria LA PREVISORA tienen capacidad jurídica y legitimac ión por activa para representar y responder por los derechos y obligaciones de índole laboral.
-. Adujo que, el co ntrato de FIDUCIA MERCANTIL sí tiene una capacidad jurídica para CAPRECOM y tiene una legitimación por activa como agente liquidador, pues ya se han presentado varias demandas y han sido acogidas las pretensiones.
5.- DEL TRASLADO A LAS PARTE PARA ALEGAR
5.1.- DEL TRASLADO A LA RECURRENTE MARÍA DE LA O VARGAS.
La demandan te – recurrente descorrió el traslado para alegar a través de su apoderada judicial, oportunidad en el que solicitó sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo bajo los siguientes argumentos,
-. Señaló que el A quo vulneró los derechos al debido proceso y defensa de las
proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo bajo los siguientes argumentos,
-. Señaló que el A quo vulneró los derechos al debido proceso y defensa de las partes, dado que, la figura de la sentencia anticipada no está prevista en la norma adjetiva laboral y, además, no podía ser aplicada en virtud del principio de analogía.
-. Finalmente, citó y comentó algunas sentencias emanadas por este Tribunal, cuyo eje central es la imposibilidad proferir una sentencia anticipada en materia laboral.
5.2.- DEL TRASLADO AL PATRIMONO AUTÓNOMO DE REMANENTES
DE LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “PAR CAPRECOM
LIQUIDADO”
La entidad demandada descorrió traslado para alegar, a través de su apoderado judicial, oportunidad en la peticionó se confirme en su integridad la sentencia recurrida, esto, por las siguientes razones,
-. Resaltó que CAPRECOM EICE ya no existe porque fue liquidado según acta del 27 de enero de 2017 y publicada en el diario oficial 50.129 de esa misma data y, por lo tanto, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.Rad. No. 15693-31-89-001-2019-00008-01
7 -. Subrayó que la demanda se prese ntó después de liquidada CAPRECOM EICE, luego, el presente proceso no estaba en curso cuando se liquidó dicha entidad.
-. Manifestó que el Consejo de Estado en sentencia del 10 de diciembre de 2008, en el expediente 2500023410000 -2016-02462-01 sostuvo qu e la FIDUCIARIA LA
-. Manifestó que el Consejo de Estado en sentencia del 10 de diciembre de 2008, en el expediente 2500023410000 -2016-02462-01 sostuvo qu e la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. no podía actuar como parte pasiva en el proceso desde la liquidación y extinción de CAPERECOM EICE.
-. Indicó que CAPRECOM actuó de buena fe y que la relación sostenida con la demandante tuvo como base los contratos de prestación de servicios.
6. - CONSIDERACIONES:
6.1 PROBLEMAS JURÍDICOS.
Atendiendo los argumentos expuesto en el recurso, esta Sala entrará a determinar i) Si se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de la entidad demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A o, por el contrario, era indispensable entrar en estudio del debate probatorio y resolver sobre la existencia del contrato realidad.
6.2. FUNDAMENTO JURÍDICOS Y CASO CONCRETO
El Juzgado de Instancia, decidió dictar sentencia anticipada previo a dar inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento, por cuanto , consideró que la entidad demandada no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, toda vez que mediante Decreto 2519 del 2015 se ordenó la supresión y liquidación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, señalado en su artículo 2º. que este proceso debería concluir a más tardar en un plazo de 12 meses, plazo que fue prorrogado hasta el 27 de enero del año 2017 mediante Decreto 2192
artículo 2º. que este proceso debería concluir a más tardar en un plazo de 12 meses, plazo que fue prorrogado hasta el 27 de enero del año 2017 mediante Decreto 2192 del 28 de diciembre del año 2016 y que en conclusión, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM LIQUIDACIÓN dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones a partir del 28 de enero del año 2017 y , comoquiera que, la demanda fue radicada 18 de diciembre del 2018 , resulta imposible pretender el reconocimiento y pago de las acreencias laborales que se invocan.
Asimismo, se duele el apoderado de la parte demandante que el juez de primera instancia haya dictado sentencia antic ipada, pues, afirma que no es cierto que laRad. No. 15693-31-89-001-2019-00008-01
8 demandante debió demandar antes d el 27 de enero del año 2017, fecha en que acaeció la liquidación de CAPECOM EICE, toda vez que se estaría vulnerando el derecho al acceso a la Administración de Justicia, lo que quiere decir , que si las personas no hubieran reclamado hasta esta fecha entonces no habría lugar a que le pagara sus emolument os laborales y todas las prestaciones sociales por una entidad que se benefició con la prestación de los servicios que ella hizo.
Enfatiza, que el contrato de FIDUCIA MERCANTIL sí tiene una capacidad jurídica para CAPRECOM y tiene una legitimación por activa como agente liquidador, como se ha demostrado con nume rosas acciones que han prosperado en similares circunstancias.
Para resolver esta con troversia, debe precisarse que la CAJA DE PREVISIÓN
para CAPRECOM y tiene una legitimación por activa como agente liquidador, como se ha demostrado con nume rosas acciones que han prosperado en similares circunstancias.
Para resolver esta con troversia, debe precisarse que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, f ue creada por la ley 32 de 1912, posteriormente, transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado mediante Ley 314 de 1996 y vinculada al Ministerio de Salud y Protección Social, según el Decreto 4107 del 2011, mediante Decreto 2519 del 2015 se ordenó la supresión y liqu idación de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, señala ndo en su artículo 2º. que este proceso debería concluir a más tardar en un plazo de 12 meses, plazo que fue prorrogado hasta el 27 de enero del año 2017 a través del Decreto 2192 d el 28 de diciembre del año 2016, el cual, estableció que en el marco de lo previsto en el artículo 35 del Decreto-Ley 254 del 2000 se podrá constituir Fiducia Mercantil en la que se transfiera los activos remanentes de la liquidación a fin de que sean enajenados y su producto sea destinado a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación en la forma que se prevea en el mismo contrato de la entidad Fiduciaria Administradora de Patrimonio Autónomo, esto es, la fiduciaria LA PREVISORA SA.
Puestas, así las cosas, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ¨CAPRECOM¨ EICE EN LIQUIDACIÓN suscribió el contrato de Fiducia Mercantil
Puestas, así las cosas, la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ¨CAPRECOM¨ EICE EN LIQUIDACIÓN suscribió el contrato de Fiducia Mercantil No. 3-1-6767-2 del 24 de enero 2017 con la Sociedad Fiduciaria LA PREVISORA S.A., con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 2519 del 28 de diciembre de 2015, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades legales y constitucionales, especialmente, las contenidas en el artículo 189 numeral 15 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 52 de la ley 489 de 1998, el Decreto 254 de 2000, modificado por la ley 105 de 2006 y la Ley 1450 de 2011, para la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes denomin ado PAR CAPRECOM LIQUIDADO, destinado a la recepción del derecho de propiedad, así como la administración y enajenación de los activos propiedad de la Caja deRad. No. 15693-31-89-001-2019-00008-01
9 Previsión Social de Comunicaciones EICE en Liquidación, la recepción del derecho de propiedad, y la administración de los activos monetarios y contingentes de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE en Liquidación, atender los proceso judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte necesario la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE en Liquidación y efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE en Liquidación en el momento que se hag an exigibles y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de
remanentes y contingentes a cargo de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones EICE en Liquidación en el momento que se hag an exigibles y además, asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, respecto del cual, la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. actúa única y exclusivamente como administrador y vocero.
Al detenernos en el mencionado contrato de fiducia mercantil celebrado entre la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACION y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. para la constitucional del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO, se puede extraer que la cláusula Tercera, establece:5
TERCERA. OBJETO: “ El objeto del presente CONTRATO e s la constitución de un patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a: a)….b)…..c)…..d)….e) atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativas o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorcio LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACION, existentes al cierre del proceso concursal, los cuales deberán ser entregados para su administración, debidamente identificados (…)” f)…..g)Efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACION en el momento en que se hagan exigibles”.
De la lectura del objeto del contrato de fiducia mercantil (No. 3 -1-6767-2 del 24 de
DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE EN LIQUIDACION en el momento en que se hagan exigibles”.
De la lectura del objeto del contrato de fiducia mercantil (No. 3 -1-6767-2 del 24 de enero 2017), y atendiendo las súplicas de la demanda, se establece: i) Que lo pretendido con la presente acción, es determinar la existencia de un contrato laboral, valga decir, un contrato realidad desarrollado entre la aquí demandante y CAPRECOM EICE; ii) que el presunto contrato lab oral se desarrolló entre el 1 d e junio de 2012 y el 31 de enero de 2016, según dan cuenta los hechos y pretensiones de la demanda, es decir, durante el término que la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM” EICE, aún no se había liquidado; iii) Que la aquí demandante presentó la reclamación administrativa con el propósito que se le pagaran sus salarios y prestaciones sociales, objeto de esta demanda, el 17 de
5 Contrato de fiducia mercantil No. 3-1-6767-2 del 24 de enero 2017Rad. No. 15693-31-89-001-2019-00008-01
10 marzo de 2016, esto es, con anterioridad al cierre del proceso concursal. iv) Que uno de los objetos del contrato de fiducia entre CAPRECOM y LA FIDUPREVISORA S.A, según da cuenta la cláusula tercera, es efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación en el momento en que se hagan exigibles.
remanentes y contingentes a cargo de La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “Caprecom” EICE en Liquidación en el momento en que se hagan exigibles.
Ahora bien, dicho contrato fue suscrito por así contemplarlo entre otros, el artículo 35 de la Ley 254 de 2000, el cual prescribe:
“ARTICULO 35. A la terminación del plazo de la liquidación, el liquidador podrá celebrar contratos de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria por el cual se transferirá activos de la liquidación con el fin de que la misma los enajene y destine el producto de dichos bienes a los fines que en el inciso siguiente se indican. La entidad fiduciaria contratista formará con los bienes recibidos de cada entidad en liquidación un patrimonio autónomo.
La entidad fiduciaria destinará el producto de los activos que les transfiera el liquidador a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación, en la forma que hubiere determinado el liquidador en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de prelación de créditos previstas en la ley. (…) Si al terminar la liquidación existieren procesos pendientes contra la entidad, las contingencias respectivas se atenderán con cargo al patrimonio autónomo al que se refiere el presente artículo o a falta de este, el que se constituya para el efecto. Lo anterior sin perjuicio de los casos en que la Nación u otra entidad asuman dichos pasivos, de conformidad con la ley. (Resaltado fuera del texto)
Se entiende entonces, que el Decreto 254 de 2000, en su artículo 35 autoriza que el liquidador constituya contrato fiduciario con el propósito entre otros, de transferir los activos de la liquidación con destino a pagar los pasivos y contingencias de la
Se entiende entonces, que el Decreto 254 de 2000, en su artículo 35 autoriza que el liquidador constituya contrato fiduciario con el propósito entre otros, de transferir los activos de la liquidación con destino a pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación atendiendo la prelación de créditos previstas en la ley.
Por tanto, es el Decreto en mención el que dispone los mecanismos para disponer de los activos con el propósito de pagar los pasivos y contingencias de la entidad en liquidación y esto debe ser así, pu