🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15693-60-00-0218-2015-00380-01-(01-06-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-60-00-0218-2015-00380-01-(01-06-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y PERSPECTIVA DE GÉNERO EN DECISIÓN POR DELITO SEXUAL – ANTE UNA SITUACIÓN DIFERENCIAL POR ESPECIAL POSICIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA, EL ESTÁNDAR PROBATORIO NO DEBE SER IGUAL: Se orienta la perspectiva de género hacia el respeto a la dignidad humana de la niña menor de 14 años, abusada sexualmente por el único incriminado en el acto , su padre biológico.

Desde esta perspectiva, tenemos que, juzgar con perspectiva de género es tener consciencia de que ante una situación diferencial por especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual y, eso justamente fue lo que realizó la juez A -quo, teniendo en cuenta tanto la situación fáctica como jurídica de la presente causa, sino la evidente debilidad manifiesta de la víctima –mujercita de tan solo 11 años de edad para el momento del primer hecho - sobre su victimario frente al entorno social, económico y, específicamente, en lo familiar, pues el responsable no es más ni menos que su padre biológico, responsable del sostenimiento del hogar, como la víctima insistentemente lo indicó en todas sus salidas procesales. Así las cosas, no existe violación al principio de congruencia, pues en este caso la juzgadora de primera instancia, teniendo en cuenta tanto las reglas legales, como de la lógica y, la experiencia orienta la perspectiva de género hacia el respeto a la dignidad humana de la niña menor de 14 años, abusada sexualmente por el único

teniendo en cuenta tanto las reglas legales, como de la lógica y, la experiencia orienta la perspectiva de género hacia el respeto a la dignidad humana de la niña menor de 14 años, abusada sexualmente por el único incriminado en el acto: su padre biológico, enfoque éste que solo tiene cabida si se ha demostrado con pruebas fehacientes la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del procesado.

LA PRUEBA PERICIAL - NO CONSTITUYE PRUEBA DE REFERENCIA: La prueba pericial en el contexto del Código de Procedimiento Penal goza de una reglamentación especial en orden a su producción y valoración y, no constituyen prueba de referencia los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras.

Deduciéndose entonces que – en este falloa las declaraciones de la menor víctima ante los profesionales médicos y psicológicos se les dio el status y la valoración de pruebas de referencia, sin embargo, olvida y/o confunde la Juzgadora que la misma ley y la jurisprudencia de antaño han enseñado que la prueba pericial en el contexto del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) goza de una reglamentación especial en orden a su producción y valoración y, que los relatos hechos por el agraviado a los médicos, psicólogos o psiquiatras no constituyen prueba de referencia, porque “el punto a dilucidar no es el acontecimiento delictivo como tal, sino la veracidad de los relatos sobre los hechos.

PRUEBA TÉCNICA - ELEMENTO DE PERSUASIÓN COMPUESTO, INTEGRADO POR EL INFORME ESCRITO BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL Y EL TESTIMONIO DEL RESPECTIVO EXPERTO EN EL JUICIO: El análisis

PRUEBA TÉCNICA - ELEMENTO DE PERSUASIÓN COMPUESTO, INTEGRADO POR EL INFORME ESCRITO BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL Y EL TESTIMONIO DEL RESPECTIVO EXPERTO EN EL JUICIO: El análisis y conclusiones pasibles de extraer en la misma, han de estar en correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes, el documento y el testimonio, que deben entenderse integrados en un mismo sentido.

En suma, el camino legal y jurisprudencial aludido, relieva que la prueba técnica es un elemento de persuasión compuesto (Ley 906 de 2004, artículo 415) integrado por el informe escrito base de la opi nión pericial – previamente descubierto en la oportunidad legaly el testimonio del respectivo experto en el juicio, quien debe concurrir a sustentar oralmente su dictamen, de suerte que atendida la naturaleza y características de ese medio de prueba y su especial trascendencia en el esclarecimiento de delitos sexuales, el análisis y conclusiones pasibles de extraer en la misma, han de estar en correspondencia objetiva con lo expresado en sus dos componentes (el documento y el testimonio), que deben entenderse integrados en un mismo sentido.

YERRO DE LA PRIMERA INSTANCIA AL OTORGARLE A LA PRUEBA PERICIAL CATEGORÍA DE PRUEBA DE REFERENCIA NO LA EXCLUYE COMO PRUEBA – CONSTITUYEN PRUEBAS TÉCNICAS PERICIALES: El artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicarle en lo que corresponda, las reglas del testimonio, y como tal se deben apreciar.

No obstante el yerro existente en la consideración –de por sí confusa - de la juez A - quo de tener como

como tal se deben apreciar.

No obstante el yerro existente en la consideración –de por sí confusa - de la juez A - quo de tener como pruebas de referencia tanto los dichos de la menor (anamnesis) ante los expertos médicos como las declaraciones de dichos galenos (pag. 32 de la decisión recurrida), el cual permitiría salir avante la censura del impugnante frente a la violación del inciso final del art. 381 de la Ley 906 de 2004, que señala: “La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”, en el caso concreto, lasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 versiones obtenidas en el juicio oral por las expertas Doctoras LUISA FERNANDA CRUZ PAREDES Comisaria de Familia de Floresta, LUZ MARY MANRIQUE PÉREZ Psicóloga adscrita a la Comisaria de Familia de Floresta para la época de los hechos, SONIA YOLANDA LIZARAZO CORDERO psicóloga forense de Medicina Legal y, JULIETH CARDOZO PINZÓN médico rural constituyen pruebas técnicas periciales, a las que el artículo 405 de la Ley 906 de 2004 ordena aplicar en lo que corresponda las reglas del testimonio, y como tal se deben apreciar (art. 404 ejusdem), pues si bien es cierto las aludidas profesionales no presenciaron los hechos, la menor fue valorada por las galenas, en cuanto a la narración de eventos, circunstancias y conclusiones, presupuestos que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto de vista, aportaron

menor fue valorada por las galenas, en cuanto a la narración de eventos, circunstancias y conclusiones, presupuestos que fueron sometidos a examen en el curso del juicio oral y, desde ese punto de vista, aportaron su conocimiento personal, cumpliendo con lo ordenado por el artículo 402 del Procedimiento Penal.

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – PRUEBAS DERIVAN EN LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO: El análisis en conjunto de las pruebas legalmente arrimadas y practicadas en juicio, a saber cuatro (4) técnico periciales y una (1) de referencia (entrevista de la menor por fuera del juicio oral), evidencia n más allá de toda duda tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad.

Colofón de lo anterior, el reparo de la corroboración periférica no tiene cabida en las resultas del proceso, bajo el entendido que el análisis en conjunto de las pruebas legalmente arrimadas y practicadas en juicio, a saber: las cuatro (4) técnico periciales y una (1) de referencia (entrevista de la menor por fuera del juicio oral), evidencias más allá de toda duda tanto la ocurrencia del hecho como la responsabilidad JOSÉ OBDULIO GALLO VARGAS, en su calidad de único incriminado y, padre de la menor víctima E.G.G.B. (con 11 años para el momento del primer hecho-año 2010).REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, primero (1) de dos mil veintiuno (2021).

SIN DETENIDO

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, primero (1) de dos mil veintiuno (2021).

SIN DETENIDO CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004

RADICACIÓN: 15693-60-00-0218-2015-00380-01

ACUSADO: JOSÈ BAUDILIO GALLO VARGAS

DELITO: Actos Sexuales con Menor de Catorce Años Agravado

JUZGADO ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo

P. DE ALZADA: Sentencia del 27 de enero de 2021

DECISIÓN: Confirma Discusión: Aprobado en sala del 21 de mayo de 2021

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO Sala 1ª de Decisión

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la defensa de procesado JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS , respecto de la sentencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO el 27 de ENERO DE 2021.

1.- ANTECEDENTES.

1.1.- HECHOS:

Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“Según informó la Fiscalía, dan cuenta las diligencias según lo relatado por la menor STEFANY GERALDINE GALLO BECERRA, en la localidad de floresta, casa de residencia de la familia GALLO BECERRA, aproximadamente desde el años 2010, cuando STEFANY GERALDINE cont aba con 11 añ os de edad, el

menor STEFANY GERALDINE GALLO BECERRA, en la localidad de floresta, casa de residencia de la familia GALLO BECERRA, aproximadamente desde el años 2010, cuando STEFANY GERALDINE cont aba con 11 añ os de edad, el imputado JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS su padre, una noche antes de viajar a Yopal, le hizo tocamientos en los senos y genitales, situación que se repitió por cerca de cinco años, lapso en el cual JOSÉ BAUDILIO besaba y tocaba a su menor hija, siendo el último de estos eventos, cerca de 15 días antes de com parecer a la Comisaria de Familia de Floresta, es decir, se presentaron dentro de los primeros días del mes de octubre de 2015, hechos que la víctima no narro con anterioridad, por cuanto su padre la amenazaba que si le contaba a su mamá, no les ayudaba ec onómicamente a ella y a sus hermanos; además le decía que esto era normal entre su padre y su hija, porque él podía ver como sus cuerpo estaba creciendo, llegando inclusive aRad. N°. 15693-60-00-0218-2015-00380-01 2 proponerle a su h ija que fueran novios y que era mejor que tuviera relaciones sexuales con él que si la iba a valorar y no con otra persona. (sic a todo).

1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.2.1.- El día 06 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Flo resta con Función de Control de Garantías , se llevó a cabo , entre otras , la audiencia de formulación de Imputación , en contra de JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS , como

con Función de Control de Garantías , se llevó a cabo , entre otras , la audiencia de formulación de Imputación , en contra de JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS , como autor, a título de dolo del presunto delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS descrito en el art. 209 del C.P. con la circunstancia de agravación punitiva de que trata el artículo 211 numeral 5 de la norma en comento, oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.

1.2.2.- La audiencia de formulación de acusación –frente a la mism a conducta punible formulada en la imputaciónse agotó el 05 de octubre de 2 017 y la preparatoria 07 de noviembre del mismo año, último acto en el que hubo enunciación y descubrimiento de las pruebas que se harían valer en el Juicio Oral, tanto por parte de la Fiscalía como por la D efensa, e igualmente se acordaron algunas estipulaciones probatorias, se decretaron las pruebas documentales y testimoniales requeridas por las partes, según su pertinencia, admisibilidad y utilidad.

1.2.3.- En sesiones del 03 de febrero, 11 y 12 de agosto , 27 de octubre y 03 de diciembre de 2020 se realizó la audiencia de Juicio Oral, anunciando un sentido de fallo de carácter condenatorio.

1.2.3.- El 27 de enero de 2021 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa profirió sentencia condenatoria contra el señor JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS, la cual fue objeto de recurso de apelación por la Defensa, tema a resolver el día de hoy.

profirió sentencia condenatoria contra el señor JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS, la cual fue objeto de recurso de apelación por la Defensa, tema a resolver el día de hoy.

2.- EL FALLO IMPUGNADO.

Mediante sentencia del 27 de enero de 2021, el A-quo resolvió:

“PRIMERO: CONDENAR al Señor JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS , identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 74.344.720 expedida en Floresta (Boyacá) y demás datos personales descritos en esta providencia, a la pena principal de CIENTO CINCUENTA Y SEIS (156) MESES DE PR ISIÓN, en calidad de autor material y responsable del delito de ACTO SEXUAL C ON MENOR DE CATORCE AÑOS con circunstancia de AGRAVACIÓN, previstos en el Arts. 209 y 211 No. 5 del C.P., cometido en las condiciones de tiempo, modo y lugar enunciadas en este fallo.Rad. N°. 15693-60-00-0218-2015-00380-01 3

SEGUNDO: CONDENARLO, igualmente, a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término de CIENTO

CINCUENTA Y SEIS (156) MESES.

TERCERO: IMPONER la inhabilidad para desempeñar cargos, oficios o profesiones tal como lo dispone el art. 219C del C.P. realizando las comunicaciones a las autoridades que allí aparecen.

CUARTO: NEGAR al condenado JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS , el subrogado penal de la SUSP ENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE

comunicaciones a las autoridades que allí aparecen.

CUARTO: NEGAR al condenado JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS , el subrogado penal de la SUSP ENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y el mecanismo sustitutivo de la PRISIÓN DOMICILIARIA.

QUINTO: LIBRAR orden de captur a en contra del señor JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.344.720 de

Floresta.

SEXTO: REMITIR copia de la presente providencia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto), una vez se encuentre debidamente ejecutoriada la presente sentencia y previa elaboración de la respectiva ficha técnica, conforme a los Artículos 41 y 459 del C.P.P.

SÉPTIMO: En lo que tiene que ver con la iniciación del INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL, ATENDER lo dispuesto en los arts. 102 y 106 del C.P.P., los cuales fueron modificados por los arts. 86 y 89, respectivamente, de la Ley 1395 de 2010.”

Fundamentos de la decisión condenatoria de primera instancia:

  • Una relación detallada de proscri pciones de orden nacional e internacional que forman una máxima supranacional y constitucional frente al enfoque y perspectiva de género, orientada a de desplegar los derechos de las mujeres sobre un plano de igualdad y no discriminación del género femenin o, todo esto, como fundamento en las decisiones judiciales que vincula n a todos los órganos del poder pú blico, dentro

de género, orientada a de desplegar los derechos de las mujeres sobre un plano de igualdad y no discriminación del género femenin o, todo esto, como fundamento en las decisiones judiciales que vincula n a todos los órganos del poder pú blico, dentro de sus competencias. Lo anterior en razón a la sentencia T-012 del 2016, que a su tenor literal refiere: “ Los jueces cuando se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual, obligatoriamente deben incorporar criterios de gé nero al solucionar sus casos” 1, advirtiendo el enfoque de gé nero como criter io orientador del procedimiento y de la decisión judicial, debiendo ponderar la información relativa a las relaciones desiguales de poder, los contextos de subordinación y las situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso, a efectos de poner en plano de igualdad material a las mujeres , sin que en ningún caso los dere chos del agresor pueden ser valorados judicialmente con mayor peso que los derechos humanos de la mujer a su i ntegridad física y mental y a vivir libre de cualquier tipo de violen cia, máxime cuando el presente se trata de un caso de violencia intrafamiliar con un alto componente de violencia psicológica, en relación a que el

1 Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS VILLA.Rad. N°. 15693-60-00-0218-2015-00380-01 4 agresor directo es el progenitor de la víctima, quien para realizar las bajezas de tipo sexual se aprovechó de su condición de jefe de hogar y único sustento del núcleo familiar para e jercer presión psicología sobre la victima quien para el momento de

sexual se aprovechó de su condición de jefe de hogar y único sustento del núcleo familiar para e jercer presión psicología sobre la victima quien para el momento de los hechos cont aba con esc asos 11 años de edad. ESTE ARGUMENTO DE LA

PRIMERA INSTANCIA, NO TIENE MUCHO QUE VER CON LA VIOLACION.

  • Atendiendo la noción de la prueba de referencia2, su admisibilidad excepcional,3 y procedimiento para que sea procesalmente admitida como tal en la etapa de juicio oral4, declaró viable que la declaración de la víctima, en este caso, fuese tenida en cuenta como prueba de referencia, debido a que en la sesión del juicio oral del 03 de febrero de 2020 la misma decidió no declarar contra su padre, independientemente de que en la audiencia preparatoria, la Fiscal no haya hecho uso de la excepción consagrada en la norma, para solicitar la admisión de dicha prueba como de referencia.

Sumó sus concluyas a las declaraciones de la aquí víctima an te: (i) La Dra. Luisa Fernanda Cruz Paredes – Comisaria de Familia de Floresta, (ii) La Dra. Mary Luz Manrique Pérez – Psicóloga adscrita a la C omisaria de Familia de Floresta, (iii) La Dra. Sonia Yolanda Lizarazo Cordero – Psicóloga Forense de Medicina Le gal y finalmente, ante la Dra. Julieth Cardozo Pinzón – Medico rural de dicha municipalidad, las cuales practicadas en juicio, son contundentes y suficientes para emitir sente ncia condenatoria, cumpliendo con los requisit os para ser tenidas en cuenta como pruebas de referencia.

municipalidad, las cuales practicadas en juicio, son contundentes y suficientes para emitir sente ncia condenatoria, cumpliendo con los requisit os para ser tenidas en cuenta como pruebas de referencia.

  • Si bien existe una prohibición expresa de proferir sentencia condenatori a basándose únicamente en una prueba de referencia, en este caso, el testimonio de E.G.G.B., fue corroborado con otras pruebas como son los conceptos brindado s por las profesionales que atendieron a la menor, en consecuencia, dicha corroboración periférica descarta la contravención proscrita en la legislación penal vigente .

2 “Articulo 437. Ley 906 de 2004. Código de Procedimiento Penal: Se considera como prueba de refer encia toda declaración realizada fuera del juicio oral y que es utilizada para probar o excluir uno o varios elementos del delito, el grado de intervención e n el mi smo, las circunstancias de atenuación o de agravación punitivas, la naturaleza y extensión del daño irrogado, y cualquier otro aspecto sustancial objeto del debate, cuando no sea posible practicarla en el juicio.” 3 Artículo 438. Ley 906 de 2004. Có digo de Procedimiento Penal Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuest ro, des aparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar ; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el

evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar ; d) Ha fallecido. e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. 4 SP 4463 -2020. R adicado 53151 de fecha 11 de noviembre del 2020: “para la admisión de prueba de referencia, se debe dar cumplimiento a los siguientes pasos: (i) el descubrimiento de la prueba, en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004; (ii) la explicación de la pertinencia de la declaración que constituye prueba de referencia; (iii) la enunciación y dem ostración de la causal excepcional de admisibilidad; y (iv) la indicación de los medios a través de los cuales se demostrará la existencia y contenido de la declaración que constituye prueba de referencia. Que el escenario natural para debatir estos temas es la audiencia preparatoria (cuando para ese momento se ha configurado la respectiva causal de admisibilidad) y, excepcionalmente, el juicio oral.”Rad. N°. 15693-60-00-0218-2015-00380-01 5 Aunado a que, ni la menor, sus hermanos, ni su progenitora se han retractado, únicamente decidieron guardar silencio. - Respecto al quantum punitivo , impuso a JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS ,144 meses de prisión, luego de ubicarse en el mínimo del primer cuarto (144 m eses) y

únicamente decidieron guardar silencio. - Respecto al quantum punitivo , impuso a JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS ,144 meses de prisión, luego de ubicarse en el mínimo del primer cuarto (144 m eses) y aumentarle 12 meses por la circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo 30 de la Ley 1257 de 2008, para un total de 156 meses de prisión.

  • Negó tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como el sustituto de la prisión intramural por domiciliaria, e n atención a la prohibición legal establecida tanto por la Ley 599 de 2000, como por su homóloga 1098 de 2006.

3.- RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la dec isión, el Defensor Pú blico EDGAR ORLANDO AMA DO BALAGUERA interpuso recurso de apelación, pretendiendo que se REVOQUE la sentencia condenatoria y, en su lugar, se profiera un fallo absolutorio en favor del procesado.

Su censura se basa en lo concerniente a:

  • El enfoque y perspectiva de género. Para el apelante este tema viola el principio de congruencia, por cuanto no fue tratado en la formulación de acusación , en consecuencia, no puede tratarse en la sentencia.

-En la decisión de primera instancia, se hizo un gran esfuerzo, para dictar una sentencia condenatoria, sin tener prueba directa, como lo reconoce la Juez A-quo, al condenar únicamente con prueba de referencia, en contravía de la Ley (art. 381 del C.P.P.), los f allos de l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y el

condenar únicamente con prueba de referencia, en contravía de la Ley (art. 381 del C.P.P.), los f allos de l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y el Tribunal S uperior de Santa Rosa de Viterbo, donde se dice que no se puede condenar solo con prueba de referencia . Aunado a que le dio valor al dicho de la víctima, de ser presuntamente manipulada por su progenitor, circunstancia que no se encuentra probada de ninguna manera, más aún cuando la víctima cuenta ya con 19 años de edad y es independiente de su progenitor.

-Refuta la aplicación del evento de la corroboración periférica, en primer lugar, porque ello proviene de la Legislación Española, no aplicable en nues tro país y, segundo, porque es requisito el testimonio de la ví ctima, y aquí, ell a se abstuvo d e declarar en aplicación al artículo 33 de la Constitución Política.Rad. N°. 15693-60-00-0218-2015-00380-01 6

4.- TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La Delegada de la Procuraduría –al descorrerle el trasl ado del recurso - solicita se confirme en su integridad la sentencia condenatoria, como quiera que los diversos elementos materiales probatorios, evidencia física e información leg almente obtenida que se patentizó en prueba dentro del debate en juicio oral, demostró tanto l a existencia de los hechos constitutivos del delito, como la responsabilidad del acusado en el atentado reiterativo y constante en contra de la libertad, integrid ad y formación sexual de su menor hija E.G.G.B.

Por el contrario, las censu ras de la defensa no tienen cabida en las resultas del

en el atentado reiterativo y constante en contra de la libertad, integrid ad y formación sexual de su menor hija E.G.G.B.

Por el contrario, las censu ras de la defensa no tienen cabida en las resultas del proceso, bajo el entendido que se ha demostrado con pruebas fehacientes la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del pro cesado, que el grupo familiar de la niña víctima no haya sido solidario con e lla, no indica qu e no hubo responsabilidad del padre en cada acontecer contra su humanidad.

5.- CONSIDERACIONES

5.1.- COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 1° del ar tículo 34 de la ley 906 de 2004, es competente esta Sala de Decisión para disipar el recurso de apelación propuesto por el Defensor del procesado JOSÉ BAUDILIO GALLO VARGAS.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los argumentos en los cuales fue justificada la alzada, esta Corporación se ocupará de analizar lo siguiente, en su orden:

-Determinar: (i) Si los contenidos de enfoque y género afectan el principio de congruencia, (ii) si se vulneró la prohibición legal de basar la condena exclusivamente en prueba s de referenci a (art. 381 Ley 906 de 2004) y, (iii) si es viable aplicar el evento de corroboración periférica.

5.3.- DEL CASO EN CONCRETO

5.3.1.- La perspectiva de género.Rad. N°. 15693-60-00-0218-2015-00380-01 7 Sea lo primer advertir que, en este caso, la perspectiva de género se enmarca al

5.3.1.- La perspectiva de género.Rad. N°. 15693-60-00-0218-2015-00380-01 7 Sea lo primer advertir que, en este caso, la perspectiva de género se enmarca al caso tratado por los hechos, a los sujetos vinculados al proceso y sobre todo el respeto a la humanidad, dignidad y desarrollo de la personalidad de la menor víctima, como sujeto de especial protección -art. 44 Superior - en el que adicional mente establece que la familia, la sociedad y el Estado son responsables de proteger sus derechos y que tienen a su cargo deberes frente a este grupo, de los niños y niñas prevalecen sobre los de los demás.

Lo anterior también se encuentra establecido a nivel legal, en el artículo 8º del Código de la Infancia y la Adolescencia, que define el int erés superior del niño, niña o adolescente como “el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, qu e son universales, prevalentes e interdependientes”.

Aunado a ello, la minoría de edad (menores de catorce años) en el contexto sexual tiene equivalencia en la práctica del derecho, a un límite protector de frontera y, a su vez, responde a un tipo de pres unción. Esta edificación conceptual y dogmática, opera como una salvaguardia a favor de quienes, según el legislador, no tienen autonomía para determinarse en el ámbito de la disposición de intimidad sexual.

Luego, lo que el legislador presume

“(…) es q ue la incapacidad del menor de 14 años para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas

Luego, lo que el legislador presume

“(…) es q ue la incapacidad del menor de 14 años para determinarse y actuar libremente en el ejercicio de la sexualidad, pues ha sido valorado que las personas menores de esa edad no se encuentran en condiciones de asumir sin consecuencias para el desarrollo de su p ersonalidad el acto sexual, debido al estadio de madurez que presentan sus esferas, intelectiva, volitiva y afectiva.” 5

Sin dejar de lado lo que sentenció l a Sala de Casación Civil de la Corte frente al rol del Juzgador, en cuanto a:

“Juzgar con ‘persp ectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obligue n a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro”

5 Sentencia de 26 de septiembre de 2000. Rad. 13466.Rad. N°. 15693-60-00-0218-2015-00380-01 8 Juzgar con perspectiva de género es, a juicio del máximo tribunal de la jurisdic ción ordinaria, tener consciencia de que ante situación diferencial por la especi al posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, como ocurre con la situación de la mujer en los eventos de violencia entre parejas de casados o compañeros permanentes.

tener consciencia de que ante situación diferencial por la especi al posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual, como ocurre con la situación de la mujer en los eventos de violencia entre parejas de casados o compañeros permanentes. El funcionario judicial, entonces, tiene el deber de apli car el derecho a la igualdad en sus decisiones e introducir ese enfoque diferencial para disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, lo cual implica romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles h ombre–mujer que, en principio, son roles de desigualdad. Para la Sala, es claro que es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales. Por ello, sostiene que no se puede olvidar que una sociedad democráti ca exige impartidores de justicia comprometidos con el derecho a la igualdad y, por tanto, demanda investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Co nstitución sino también a los tratados internaciones de derechos humanos suscritos por Colombia.”6

Desde esta perspectiva, tenemos que , juzgar con perspectiva de género es tener consciencia de que ante una situación diferencial por especial posición de de bilidad manifiesta, el estánd ar probatorio no debe ser igual y, eso justamente fu e lo que realizó la juez A-quo, teniendo en cuenta tanto la situación fáctica como jurídica de la presente causa, sino la evidente debilidad manifiesta de la víctima –mujercita de tan solo 11 años de edad para el momento del primer hechosobre su victimario frente al entorno social, económico y,

Consultar sobre este documento ...