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TSDJ VIT SU - 15693-60-00-218-2019-00040-01-(20-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-60-00-218-2019-00040-01-(20-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DECRETO PROBATORIO EN PROCESO PENAL – OPORTUNIDAD PARA LA VÍCTIMA: El estadio procesal para que la víctima, a través de la Fiscalía, realizará el acto de descubrimiento probatorio es la audiencia de acusación , pues su causa es común a la perseguida por la Fiscalía General de la Nación, quien, ostenta la condición de parte. / DECRETO PROBATORIO EN PROCE SO PENAL – RECHAZO DE TESTIMONIO POR AUSENCIA DE DESCUBRIMIENTO POR PARTE DE L REPRESENTAN TE DE VICTIMAS : La víctima contó con el espacio y la oportunidad procesal para descubrir los elementos de prueba que, subsiguientemente, enunciaría y solicitaría su decreto en la audiencia preparatoria, no obstante, decidió desechar tal oportunidad al guardar silencio respecto al testimonio reprochado, circunstancia que llevó a la imposibilidad que el recurrente de elaborará su estrategia defensiva en procura de la satisfacción de su pretensión absolutoria.

Corolario, el artículo 29 de la Constitución Política consagra que toda prueba obtenida ilegal o irregularmente debe ser excluida, sin embargo, tal sanción ha sido matizada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en proveído AP441 -2023, Rad. No. 62512, al sostener categóricamente que el Juez debe “sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar su exclusión, ya que si la irregularidad no tiene ese carácter el medio probatorio puede continuar obrando dentro del

Juez debe “sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar su exclusión, ya que si la irregularidad no tiene ese carácter el medio probatorio puede continuar obrando dentro del proceso”, por lo tanto, la omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión. Ahora, la irregularidad denunciada por el recurrente, recuérdese, es la falta de descubrimiento de la prueba “testimonio” por parte de la Representante de Víctimas en la audiencia de formulación de acusación, acto procesal que tiene por objeto que la contr aparte conozca los elementos materiales de prueba y evidencia física en los que apoyaran su tesis, condenatoria y/o absolutoria, y, consecuencialmente, le otorga la posibilidad de elaborar la estrategia a utilizar, circunstancia que a la postre degenera en la maximización de los principio de publicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba. En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído Rad. No. 37596 del 7 de diciembre de 2011, indicó que el estadio procesal para que la víctima, a través de la Fiscalía, realizará el acto de descubrimiento probatorio es la audiencia de acusación, dado que, su causa es común a la perseguida por la Fiscalía General de la Nación, quien, ostenta la condición de parte. (…) En ese sentido, si bien la víctima está facultada para elevar peticiones probatorias en la audiencia preparatoria, lo cierto es que las mismas deben satisfacer el debido proceso probatorio, esto es, debió cumplir previamente con la exigencia de

si bien la víctima está facultada para elevar peticiones probatorias en la audiencia preparatoria, lo cierto es que las mismas deben satisfacer el debido proceso probatorio, esto es, debió cumplir previamente con la exigencia de descubrir e l medio de prueba, ello, con el fin de no sorprender al proceso y cumplir con su deber de lealtad. Al descender al sub examine y revisar lo acontecido en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 22 de agosto de 2023, se constata sin mayor dificultad que la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y/o el Representante de Víctimas no descubrieron el testimonio del señor PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE. Y es que, la Fiscal en aquella oportunidad tan sólo descubrió los testimonios de Diana Milena Pérez Castro, Wilman Arley Pérez Castro, Juan Carlos Cristancho, Gladys Victoria Fonseca González, Pedro Simón Espinosa Cuervo, Flaminio Castro Sisa, Evangelista Castro Sisa, Bella Castro Sisa, Ana Elia Castro de Amado, Gloria Abicena Castro Sisa, Arelis Castro Sisa y Jairo Neira Triana, nótese, dejó oculto el testimonio de Pedro Francisco Rojas Duarte. Además, debe subrayarse que lo descubierto por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación y en la posterior audiencia de formulación de acusación fue el informe de investigador de campo fechado el 16 de septiembre de 2019, el cual tiene como anexos, entre otros, “el interrogatorio vertido por el abogado PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE, explicó su actuación en el proceso sucesorio” tal y como se constata desde el minuto 58 y siguientes de la audiencia del 22 de

tiene como anexos, entre otros, “el interrogatorio vertido por el abogado PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE, explicó su actuación en el proceso sucesorio” tal y como se constata desde el minuto 58 y siguientes de la audiencia del 22 de agosto de 2023, elemento material de prueba que dista diametralmente del testimonio. Por su parte, el Representante de Víctimas, una vez concedido el uso de la palabra para que realizará el descubrimiento probatorio, “ver record 1 hora con 3 minutos”, se limitó a argüir, “Señora Juez, en su oportunidad, la defensa, tal y como lo ha indicado la señora Fiscal, el 18 de agosto anexe un informe pericial para efectos de que tuvieran en cuenta dentro de las diligencias”. Por consiguiente, la víctima contó con el espacio y la oportunidad procesal para descubrir los elementos de prueba que, subsiguientemente, enunciaría y solicitaría su decreto en la audiencia preparatoria, no obstante, decidió desechar tal oportunidad al gu ardar silencio respecto al testimonio del señor PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE, circunstancia que llevó a la imposibilidad que el recurrente de elaborará su estrategia defensiva en procura de la satisfacción de su pretensión absolutoria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-60-00-218-2019-00040-01

SALA ÚNICA

Junio, veinte (20) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Penal – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15693-60-00-218-2019-00040-01

PROCESADA: YULI CASTRO GARCÍA DELITO: Obtención de documento público falso Jdo. ORIGEN: Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo Pva Recurrida: Auto del 8 de febrero de 2024

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 13 del 30 de mayo de 2024

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de decidir el recu rso de apelación propuesto por la señora YULI CASTRO GARCÍA, a través de su defensor, contra el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 8 de febrero de 2024.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS:

Los hechos génesis de la presenta causa, se sintetizan de la siguiente manera:

  • El 15 de julio de 2011, los señores EVANGELISTA, FLAMINIO, ANA ELISA, GLADYS, BELLA, GLORIA y ARELIS CASTRO SISA junto a los herederos de ELISEO CASTRO realizaron de común acuerdo la partición y adjudicación de los bienes de FACUNDO CASTRO y MARÍA DEL ROSARIO SISA, empero, posteriormente falle ce la señora GLADYS CASTRO, por lo tanto, su representación la asume sus hijos

DIANA MILENA y ARLEY PÉREZ CASTRO.

FACUNDO CASTRO y MARÍA DEL ROSARIO SISA, empero, posteriormente falle ce la señora GLADYS CASTRO, por lo tanto, su representación la asume sus hijos

DIANA MILENA y ARLEY PÉREZ CASTRO.

  • El 24 de junio de 2017, los prenombrados se reunieron en el municipio de Tutaza y convienen iniciar el proceso notarial de sucesión de los señores FACUNDO CASTRO y MARÍA DEL ROSARIO SISA, para lo cual, comisionan a la señora YULI CASTRORad. No. 15693-60-00-218-2019-00040-01 2 de conse guir al profesional del derecho que se encargaría de llevar el proceso, además, de coordinar con aquel el trámite respectivo.
  • La señora YULI CASTRO, en virtud de lo encomendado, crea un grupo de WhatsApp en el que informa que el proceso de sucesión sería tramitado por el abogado PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE, quien, junto a YULI CASTRO, adelantan la labor encomendada, empero, no incluyeron como herederos de la señora GLADYS

CASTRO a DIANA MILENA y ARLEYS CASTRO SISA.

  • De esa manera, obtuvieron fraudulentamente la Escritura No. 354 del 29 de diciembre de 2018, aprobatoria del trabajo de partición efectuado conforme a lo “solicitado e indicado por la señora YULI CASTRO GARCÍA”. (Sic)

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con función de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación

1.2.- TRÁMITE PROCESAL

-. El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con función de control de garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de formulación de imputación en la que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó a YULI CASTRO GARCÍA el punible de obtención de documento públicos falso, cargo que a la postre no aceptó.

-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, Despacho que el 22 de agosto de 2023, realizó la audiencia de formulación de acusación.

-. El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo llevó a cabo la audiencia preparatoria, en la cual el defensor de la procesada solicitó la inadmisión del testimonio del investigador del CTI JUAN CARLOS CRISTANCHO por su escaso valor probatorio y, además, la “exclusión” (Sic) por ile galidad del testimonio de PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE “artículo 360 C.P.P.” porque este no fue descubierto por la Fiscalía o el Representante de Víctimas en la audiencia de acusación.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 8 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama resolvió,Rad. No. 15693-60-00-218-2019-00040-01 3 “PRIMERO: Decretar todas y cada una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa conforme al orden indicado en esta audiencia, para que sean recepcionadas y practicadas dentro de la audiencia de juicio oral.”

3 “PRIMERO: Decretar todas y cada una de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa conforme al orden indicado en esta audiencia, para que sean recepcionadas y practicadas dentro de la audiencia de juicio oral.”

La anterior decisión se edificó bajo los fundamentos que a continuación se sintetizan,

-. Reseñó que la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación descubrió el testimonio del señ or PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE, acto que el propio defensor de la procesada reconoce, por lo tanto, no puede predicarse que fue sorprendido con la petición de su declaración.

-. Agregó que la situación estudiada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el auto AP2574 -2015, Rad. No. 45667 del 20 de mayo de 2015 , proveído relacionado por el defensor de la procesada no es aplicable, por cuanto, en la presente causa la Fiscalía descubrió en debida forma el testimonio de PEDRO

FRANCISCO ROJAS DUARTE.

3.- DEL RECURSO

3.1.- DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA PROCESADA

Inconforme con la decisión que adoptó el A quo la procesada YULI CASTRO GARCÍA, a través de su Defensor, impetró recurso de apelación con el objeto que se excluya el testimonio del señor PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE , el cual, sustentó en los siguientes términos,

-. Refirió que el problema jurídico a resolver es “si la audiencia preparatoria es el escenario para que la apoderación de víctimas pueda hacer una solicitud probatoria” (Sic).

siguientes términos,

-. Refirió que el problema jurídico a resolver es “si la audiencia preparatoria es el escenario para que la apoderación de víctimas pueda hacer una solicitud probatoria” (Sic).

-. Reseñó que lo peticionado es la exclusión del testimonio del señor PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE y no el rechazo.

-. Cuestionó si la Representante de víctimas puede solicitar el testimonio del señor PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE pese a que este no fue solicitado por la Fiscalía en la audiencia de acusación.Rad. No. 15693-60-00-218-2019-00040-01 4 -. Adujo que si la Representante de Víctimas quería solicitar el testimonio de PEDRO FRANSCISCO ROJAS DUARTE la Fiscalía debió esbozarlo de esa manera desde la audiencia de formulación de acusación, empero, no lo realizó.

-. Aludió que el testimonio el señor PEDRO FRANCISCIO ROJAS DUARTE no es novedoso, pues, el prenombrado en el 2019 rindió un interrogatorio ante la Fiscalía, por ende, el Representante de Víctimas debió solicitar su testimonio desde la audiencia de acusación.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para desatar el recurso planteado por la procesada atendiendo lo establecido en el numeral 1 del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

¿Determinar si erró el A quo al negar el rechazo del testimonio de

Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a lo expuesto por el recurrente, esta Sala se ocupará de,

¿Determinar si erró el A quo al negar el rechazo del testimonio de

PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE?

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso reseñar que el recurrente disiente que el A quo no excluyera el testimonio del señor PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE, el cual, fue solicitado por la Representante de Víctimas por conducto de la Fiscalía en la audiencia preparatoria, dado que, a su criterio , tal prueba es ilegal porque en su aducción se transgredió el debido proceso probatorio, irregularidad derivada de no ser descubierta por la parte interesada en su decreto en la oportunidad procesal adecuada, esto es, en la audiencia de formulación de acusación.

Bajo esa óptica, es menester reseñar que , la H. Corte Suprema de Justic ia, Sala de Casación Penal en providencia SP247-2024, Rad. No. 62649 del 2024, reseñó que una prueba ilegal “es aquella que se ha obtenido o practicado al margen delRad. No. 15693-60-00-218-2019-00040-01 5 procedimiento prescrito en la ley” por ende, la prueba ilegal o irregular extiende sus alcances hacia los actos de investigación y actos probatorios propiamente dichos.

Corolario, el artículo 29 de la Constitución Política consagra que toda prueba obtenida ilegal o irregularmente debe ser excluida, sin embargo, tal sanción ha sido matizada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en su basta

Corolario, el artículo 29 de la Constitución Política consagra que toda prueba obtenida ilegal o irregularmente debe ser excluida, sin embargo, tal sanción ha sido matizada por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en su basta jurisprudencia, por ejemplo, en proveído AP441 -2023, Rad. No. 62512, al sostener categóricamente que el Juez debe “sopesar si el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su trascendencia con el fin de determinar su exclusión, ya que si la irregularidad no tiene ese carácter el medio probatorio puede continuar obrando dentro del proceso ”, por lo tanto, la omisión de formalidades y previsiones legislativas insustanciales no conduce a su exclusión.

Ahora, la irregularidad denunciada por el recurrente, recuérdese, es la falta de descubrimiento de la prueba “testimonio” por parte de la Representante de Víctimas en la audiencia de formulación de acusación, acto procesal que tiene por objeto que la contraparte conozca los elementos materiales de prueba y evidencia física en los que apoyaran su tesis, condenatoria y/o absolutoria, y, consecuencialmente, le otorga la posibilidad de elaborar la estrategia a util izar, circunstancia que a la postre degenera en la maximización de los principio de p ublicidad, lealtad procesal y contradicción de los medios de prueba.

En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en proveído Rad. No. 37596 del 7 de diciembre de 2011, indicó que el estadio procesal para que la víctima, a través de la Fiscalía, realizará el acto de descubrimiento probatorio es la

Rad. No. 37596 del 7 de diciembre de 2011, indicó que el estadio procesal para que la víctima, a través de la Fiscalía, realizará el acto de descubrimiento probatorio es la audiencia de acusación, dado que, su causa es común a la perseguida por la Fiscalía General de la Nación, quien, ostenta la condición de parte.

Lo precedente fue expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia referenciada, así,

“Esa alusión a la igualdad de condiciones de la víctima, la defensa y la Fiscalía, en el campo probatorio, no deja de ser un enunciado teórico que no se puede concretar en la práctica, pues el estatuto procesal y las decisiones de constitucionalidad exigen que la práctica de las pruebas en el juicio oral corresponde, de manera exclusiva y excluyente, a las partes, esto es, a la Fiscalía y a la defensa.

De tal manera que para hacer efectiva la facultad de solicitar pruebas, la situación debe valorarse desde quienes tienen la potestad para intervenir en su práctica. PorRad. No. 15693-60-00-218-2019-00040-01 6 tanto, si los llamados a ese procedimiento son exclusivamente Fiscalía y defensa, es a tales partes a las cuales se impone exigir la carga del descubrimiento probatorio en las instancias de ley.

En ese contexto, indefectiblemente, en el tema tratado la víctima tiene la carga de hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes

hacer causa común con la Fiscalía, en el entendido de que esta es la titular de la acción penal, la dueña de la acusación (acto que garantiza los derechos de la víctima) y la única llamada a introducir las pruebas. Por tanto, las solicitudes probatorias de la víctima deben ser canalizadas por medio del único interlocutor válido que puede allegarlas y controvertirlas en el debate oral.

Y como el ente acusador está obligado a hacer descubrimiento probatorio, se entiende que en ese acto tiene la obligación de incluir las pruebas que la víctima pretende solicitar. Por eso, dentro de las instancias legales respectivas, hay que propiciar los momentos para facilitar a la víctima se informe y entregue a la Fiscalía los elementos probatorios que desea hacer valer, con lo cual la acusación hará los respectivos descubrimiento y solicitud.

El procedimiento señalado en modo alguno va en detrimento de los derechos de la víctima, reconocidos constitucional y legalmente y desarrollados por la Corte Constitucional. Lo que sucede, incluso desde las razones del último Tribunal, es que las garantías del perjudicado con el delito se impone desarrollarlas sin permitir el resquebrajamiento del sistema de enjuiciamiento criminal concretado a partir del debate realizado por dos contrarios frente a un juzgador imparcial, estructura que necesariamente impide la participación de un tercero.

(…) No debe dejarse de lado que, independientemente de sus derechos y de la obligación de la administración de justicia de garantizárselos, constitucional y legalmente la víctima no es “parte”, sino “interviniente” procesal y permitirle la participación absoluta en el juicio, sin límites, equiparándola a la defen sa y a la

legalmente la víctima no es “parte”, sino “interviniente” procesal y permitirle la participación absoluta en el juicio, sin límites, equiparándola a la defen sa y a la Fiscalía, comportaría desnaturalizar su carácter para convertirla en “parte”.

En ese sentido, si bien la víctima está facultada para elevar peticiones probatorias en la audiencia preparatoria, lo cierto es que las mismas deben satisfacer el debido proceso probatorio, esto es, debió cumplir previamente con la exigencia de descubrir el medio de prueba, ello, con el fin de no sorprender al proceso y cumplir con su deber de lealtad.

Al descender al sub examine y revisar lo acontecido en la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 22 de agosto de 2023, se constata sin mayor dificultad que la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y/o el Representante de Víctimas no descubrieron el testimonio del señor PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE.

Y es que, la Fiscal en aquella oportunidad tan sólo descubrió los testimonios de Diana Milena Pérez Castro, Wilman Arley Pérez Castro, Juan Carlos Cristancho, Gladys Victoria Fonseca González, Pedro Simón Espinosa Cuervo, Flaminio Castro Sisa, Evangelista Castro Sisa, Bella Castro Sisa, Ana Elia Castro de Amado, Gloria AbicenaRad. No. 15693-60-00-218-2019-00040-01 7 Castro Sisa, Arelis Castro Sisa y Jairo Neira Triana , nótese, dejó oculto el testimonio de Pedro Francisco Rojas Duarte.

Además, debe subrayarse que lo descubierto por la Delegada de la Fiscalía General

7 Castro Sisa, Arelis Castro Sisa y Jairo Neira Triana , nótese, dejó oculto el testimonio de Pedro Francisco Rojas Duarte.

Además, debe subrayarse que lo descubierto por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación en el escrito de acusación y en la posterior audiencia de formulación de acusación fue el informe de investigador de campo fechado el 16 de septiembre de 2019, el cual tiene como anexos, entre otros, “el interrogatorio vertido por el abogado PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE, explicó su actuación en el proceso sucesorio” tal y como se constata desde el minuto 58 y siguientes de la audiencia del 22 de agosto de 2023, elemento material de prueba que dista diametralmente del testimonio.

Por su parte, el Representante de Víctimas, una vez concedido el uso de la palabra para que realizará el descubrimiento probatorio, “ver record 1 hora con 3 minutos”, se limitó a argüir,

“Señora Juez, en su oportunidad, la defensa, tal y como lo ha indicado la señora Fiscal, el 18 de agosto anexe un informe pericial para efectos de que tuvieran en cuenta dentro de las diligencias”

Por consiguiente, la víctima contó con el espacio y la oportunidad procesal para descubrir los elementos de prueba que, subsiguientemente, enunciaría y solicitaría su decreto en la audiencia preparatoria, no obstante, decidió desechar tal oportunidad al guardar silencio respecto al testimonio del seño r PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE, circunstancia que llevó a la imposibilidad que el recurrente de elaborará su estrategia defensiva en procura de la satisfacción de su pretensión absolutoria.

guardar silencio respecto al testimonio del seño r PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE, circunstancia que llevó a la imposibilidad que el recurrente de elaborará su estrategia defensiva en procura de la satisfacción de su pretensión absolutoria.

En ese orden, la decisión adoptada por el A quo el 8 de febrero de 2024, será modificada, empero, no para excluir el testimonio del señor PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE sino rechazarlo, puesto que, si bien es cierto el recurrente aludió o solicitó su exclusión, también lo es que su argumentación se encaminó a evidenciar la falta de descubrimiento y la consecuente imposibilidad del Representante de Víctimas de solicitar su decreto, inacción que trae como sanción el rechazo.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No. 15693-60-00-218-2019-00040-01 8

RESUELVE

PRIMERO.– MODIFICAR el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo el 8 de febrero de 2024, el cual quedará así,

“PRIMERO: DECRETAR las pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la Fiscalía y la defensa conforme al orden indicado en esta audiencia, para que sean recepcionadas y practicadas dentro de la audiencia de juicio oral y RECHAZAR el testimonio del señor PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE solicitado por la Representante de Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

RECHAZAR el testimonio del señor PEDRO FRANCISCO ROJAS DUARTE solicitado por la Representante de Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.”

SEGUNDO.– DEVOLVER las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y fines pertinentes.

La presente decisión se notifica en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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